Auto Supremo AS/0020/2018-A
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0020/2018-A

Fecha: 23-Ene-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 20-A
Sucre, 23 de enero de 2018

Expediente: 016/2018
Demandante:Edgar Orlando Nuñez
Demandado: Alvaro Alfonso Atristain Alday
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: Santa Cruz

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por ALVARO ALFONSO ATRISTAIN ALDAY, cursantes de fs. 239 a 241, en el proceso social seguido por EDGAR ORLANDO NUÑEZ, contra el recurrente; el auto de concesión de fs. 248, y:
CONSIDERANDO I: (Consideraciones Previas)
Encontrándose derogado el Código de Procedimiento Civil de 1975 y en vigencia el nuevo Código Procesal Civil (Ley N° 439/2013), aplicable de forma supletoria en la materia por previsión del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo, corresponde emitir juicio de admisibilidad con arreglo a su art. 274.
CONSIDERANDO II: (Análisis de Admisibilidad del Recurso)
Revisado el recurso, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos formales establecidos por el art. 274.I, del Código Procesal Civil, por cuanto, no identifica contra qué resolución interpone su recurso, menos acusa infracción legal alguna. En efecto, si bien señala que interpone Recurso de Casación, no identifica la resolución que impugna limitándose a indicar: “…interpongo Recurso de Nulidad y planteo la casación contra el Auto de Vista dictado por la Sala Social y Administrativa, requiriendo que se conceda el recurso a fin de que se eleve el expediente y el Tribunal Supremo sea el encargo de resolver CASANDO el auto de vista dictado por los vocales…”.
Asimismo, se advierte que el recurrente cita únicamente dos dispositivos legales: el art. 210 y art. 4.j) del Código Procesal del Trabajo. De ambos dispositivos legales, el primero se refiere a la procedencia del recurso y el segundo se encuentra allanado de error, por cuanto el citado art. 4 del CPT no contiene incisos; mas, de los argumentos expresados por el recurrente en ocasión de tal cita, se infiere que podría tratarse del inciso f) del art. 3 del citado Código Procesal del Trabajo, lo que de todos modos sigue resultando deficiente en razón a que no considera que, en grado de casación, formalmente, el juicio resulta de puro derecho, de tal modo que la libre apreciación de la prueba que autoriza tal dispositivo legal tendrá lugar en tanto el tribunal de casación, como emergencia de la decisión casatoria resuelva el fondo de la causa. Mas para tal propósito ha menester que en el recurso se acuse error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba y se acuse infracción legal del sustantivo que ampara el derecho subjetivo controvertido.
Destaca también el hecho que el recurso traído como de casación es el mismo Recurso de Apelación al que se le añadió un par de párrafos sin mayor trascendencia, de tal modo que no formula acusación alguna contra el tribunal de apelación, mucho menos acusa infracción lega alguna; es más, no cita ninguna sola norma, mucho menos acusa su vulneración.
Tan evidente es lo anterior advertido que en su petitorio, pide que “REVOQUEN la sentencia dictada y dispongan declarar la demanda IMPROBADA…”.
Como se puede advertir, en el recurso, no sólo se incurre en un petitorio contradictorio en el que se pide casar el auto de vista y luego anularlo para después declarar improbada la demanda, sino que omite acusar infracción legal, así como identificar cuál la norma que el tribunal de casación hubiese vulnerado y cómo y de qué modo incurrió en tal violación, conforme previene el art. 274.I del CPC, de tal modo que permita abrir la competencia del Tribunal de Casación.
Debe tenerse en cuenta que la esfera competencial del tribunal de casación se encuentra diseñada en función a los fines políticos del órgano, orientado fundamentalmente a la nomofilaquia (control normativo) en términos de la debida aplicación de la ley; uniformación de la jurisprudencia, en razón a que si la ley es igual para todos, la interpretación que se haga de ellas responda a tal principio; control jerárquico y la función dikelógica, entre otros.
En ese marco, el tribunal de casación se encuentra limitado a verificar y corregir, en su caso, los yerros en que hubiese incurrido dicho tribunal en la aplicación de la ley; de ahí que el juicio adquiere las características de puro derecho, a mérito que se orienta sustancialmente a discernir y resolver una cuestión entre la Ley y su infractor.
Así entonces y para prevenir cualquier arbitrariedad que prohije acciones de hecho en vez de decisiones de derecho, el legislador constituyente prefirió restringir el libre arbitrio del Estado en cualquiera de sus órganos, lo que incluye al jurisdiccional, reservando para las leyes de desarrollo la delimitación de las competencias de cada uno de sus órganos, instituciones o agentes, de tal modo que para el caso concreto de la casación, en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, se dispone que “La forma del auto supremo será: (…) Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas…” (el resaltado nos corresponde), conforme a lo cual, para casar una resolución de segundo grado, deberá verificarse previamente si en tal decisión se incurrió en infracción de alguna ley y si esa infracción con identificación expresa de la norma, fue acusada expresamente en el recurso, de tal modo que le permita ejercer el mandato legal de casar la resolución que infringiere “la ley o las leyes acusadas en el recurso”; luego, encontrando evidencia de tal infracción, fallar en el fondo “aplicando las leyes conculcadas”; es decir, aplicando aquellas leyes que hubiesen sido acusadas como vulneradas en el Recurso de Casación y que efectivamente se hubiese comprobado tal infracción.
En el marco de lo anterior y con la finalidad de precisamente permitir al tribunal de casación el ejercicio de aquel específico mandato legal o, lo que es lo mismo, abrir su competencia para la casación de una resolución de grado, es que en el art. 274.I.3 del mismo ritual civil, se establece como requisito de procedencia, que en sentido estricto no resulta siendo una mera formalidad, la obligación de expresar “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error…”.
En la línea de lo expuesto y las normas citadas, no resulta difícil concluir que el tribunal de casación, se encuentra constreñido a casar una decisión de grado a condición de encontrar evidente una infracción legal que hubiese sido acusado en el Recurso de Casación y resolver la controversia de fondo aplicando esas normas acusadas en el recurso como infringidas y que, para abrir la competencia del Tribunal de Casación y permitirle casar una decisión del tribunal de apelación ha menester que el recurrente haya citado en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente.
Así entonces y teniendo en cuenta que es el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil que permite abrir la competencia del tribunal de casación, el mismo adjetivo civil autoriza y ordena su desestimación mediante la forma resolutiva de IMPROCEDENTE.
En efecto, el Art. 220.I.4 del citado ritual civil dispone que deberá declararse IMPROCEDENTE “El recurso no cumpliera con lo previsto por el Artículo 274, Parágrafo I del presente Código”.
Consiguientemente, con base en lo expuesto, corresponderá declararse IMPROCEDENTE el presente recurso, con arreglo al art. 220.I.4 del CPC.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y 277 del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuestos por ALVARO ALFONSO ATRISTAIN ALDAY, cursantes de fs. 239 a 241, declarándose ejecutoriado el Auto de Vista de 18 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
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