TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 23-I
Sucre, 23 de enero de 2018
Expediente : 24/2018
Demandante : Juan Morales Mamani
Demandado: Hotel Canciller
Distrito: Santa Cruz
Materia : Beneficios Sociales
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 121 a 122 interpuesto por Magaly Milena Maldonado en representación del Hotel Canciller, impugnando el Auto de Vista de 27 de octubre de 2017 de fs. 117 a 118, pronunciado por la Sala Primera en materia Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la demanda por pago de beneficios sociales que sigue Juan Morales Mamani contra la recurrente; el Auto de fs. 126 que concede el Recurso de Casación; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1 Consideraciones Previas
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero del año 2016, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
En materia laboral, se tiene una norma adjetiva específica, el Código Procesal del Trabajo (CPT), que en su art. 252, dispone: "Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por la disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral", siendo así, corresponde al Recurso de Casación interpuesto proporcionar el trámite establecido en el art. 277.I del CPC, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: "Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…"; en consecuencia se pasa a examinar si el Recurso de Casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC.
CONSIDERANDO II:
II.1 Análisis de Admisibilidad del Recurso
Que, el Recurso de Casación para su admisibilidad debe cumplir con las condiciones formales previstas en el art. 274 del CPC, normas en virtud de las cuales el recurso de casación debe interponerse ante el Tribunal que dictó el auto de vista, citando en términos claros y precisos la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error; especificaciones que deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
Que de la lectura del recurso en examen se constata que el mismo fue interpuesto en el plazo legal previsto por el art. 210 del Código Procesal Laboral ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista. No obstante, la recurrente, se limita a efectuar exposición de hechos omitiendo la fundamentación de derecho; acusa de manera genérica la incorrecta determinación de horas nocturnas y primas, sin especificar, en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
Así tampoco, menciona norma alguna o identificación de prueba; tampoco observa ni expone el nexo causal entre la facticidad advertida con la vulneración legal acusada, pues no exponen ni fundamentan cómo es que el Tribunal de Apelación llegó a vulnerar la norma legal, cuál el criterio erróneo y cual la interpretación y aplicación correcta que debió corresponder, requisitos que no es solo formal sino de “contenido” toda vez que el mismo delimita la competencia del Tribunal de Casación, el cual debe pronunciarse precisamente sobre los puntos expuestos en el recurso; el incumplimiento de este requisito impide abrir la competencia de Tribunal, en mérito de lo establecido en el Art. 17 parágrafo II de la Ley N° 025 que textualmente expresa. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” (sic). Adicionalmente, es oportuno aclarar que en la interposición del Recurso de Casación, sea en el fondo, en la forma o ambos, se ha convertido en costumbre, dar por entendido que se debe aplicar el principio iura novit curia; sin embargo, se debe tener presente, como expresa Juan Carlos Lozano Bambarén en su obra, Recurso de Casación Civil, Editora Jurídica Grijley, primera edición, Lima, 2005, p. 173-174, que dicho principio “…sólo rige en las instancias de mérito, pues son éstas las que aprecian y valoran las pruebas, establecen la relación fáctica y determinan el derecho aplicable. La Corte Suprema no conoce los hechos, no aprecia prueba y sólo se pronuncia sobre el derecho invocado en el Recurso de Casación, y en su caso sobre aquellos vicios que atentan contra el debido proceso. De donde resulta claro que el citado principio procesal no es aplicable en el Recurso de Casación.”; que en el caso de autos, la recurrente no alude ninguna de las causales de procedencia de la casación en el fondo ni en la forma previstas en la ley, limitándose a solicitar que se case o se anule de manera indistinta, aspecto que impide abrir la competencia del Tribunal de Casación.
Por lo expuesto, habiéndose incumplido la carga procesal explicitada en el art. 274.3) del NCPC, corresponde pronunciar resolución conforme al art. 277-I) del Código Procesal Civil vigente.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 277-I) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por Magaly Milena Maldonado en representación del Hotel Canciller contra el Auto de Vista de 27 de octubre de 2017 de fs. 117 a 118, pronunciado por la Sala Primera en materia Trabajo y Seguridad Socia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 23-I
Sucre, 23 de enero de 2018
Expediente : 24/2018
Demandante : Juan Morales Mamani
Demandado: Hotel Canciller
Distrito: Santa Cruz
Materia : Beneficios Sociales
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 121 a 122 interpuesto por Magaly Milena Maldonado en representación del Hotel Canciller, impugnando el Auto de Vista de 27 de octubre de 2017 de fs. 117 a 118, pronunciado por la Sala Primera en materia Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la demanda por pago de beneficios sociales que sigue Juan Morales Mamani contra la recurrente; el Auto de fs. 126 que concede el Recurso de Casación; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1 Consideraciones Previas
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero del año 2016, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
En materia laboral, se tiene una norma adjetiva específica, el Código Procesal del Trabajo (CPT), que en su art. 252, dispone: "Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por la disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral", siendo así, corresponde al Recurso de Casación interpuesto proporcionar el trámite establecido en el art. 277.I del CPC, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: "Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…"; en consecuencia se pasa a examinar si el Recurso de Casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC.
CONSIDERANDO II:
II.1 Análisis de Admisibilidad del Recurso
Que, el Recurso de Casación para su admisibilidad debe cumplir con las condiciones formales previstas en el art. 274 del CPC, normas en virtud de las cuales el recurso de casación debe interponerse ante el Tribunal que dictó el auto de vista, citando en términos claros y precisos la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error; especificaciones que deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
Que de la lectura del recurso en examen se constata que el mismo fue interpuesto en el plazo legal previsto por el art. 210 del Código Procesal Laboral ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista. No obstante, la recurrente, se limita a efectuar exposición de hechos omitiendo la fundamentación de derecho; acusa de manera genérica la incorrecta determinación de horas nocturnas y primas, sin especificar, en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
Así tampoco, menciona norma alguna o identificación de prueba; tampoco observa ni expone el nexo causal entre la facticidad advertida con la vulneración legal acusada, pues no exponen ni fundamentan cómo es que el Tribunal de Apelación llegó a vulnerar la norma legal, cuál el criterio erróneo y cual la interpretación y aplicación correcta que debió corresponder, requisitos que no es solo formal sino de “contenido” toda vez que el mismo delimita la competencia del Tribunal de Casación, el cual debe pronunciarse precisamente sobre los puntos expuestos en el recurso; el incumplimiento de este requisito impide abrir la competencia de Tribunal, en mérito de lo establecido en el Art. 17 parágrafo II de la Ley N° 025 que textualmente expresa. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” (sic). Adicionalmente, es oportuno aclarar que en la interposición del Recurso de Casación, sea en el fondo, en la forma o ambos, se ha convertido en costumbre, dar por entendido que se debe aplicar el principio iura novit curia; sin embargo, se debe tener presente, como expresa Juan Carlos Lozano Bambarén en su obra, Recurso de Casación Civil, Editora Jurídica Grijley, primera edición, Lima, 2005, p. 173-174, que dicho principio “…sólo rige en las instancias de mérito, pues son éstas las que aprecian y valoran las pruebas, establecen la relación fáctica y determinan el derecho aplicable. La Corte Suprema no conoce los hechos, no aprecia prueba y sólo se pronuncia sobre el derecho invocado en el Recurso de Casación, y en su caso sobre aquellos vicios que atentan contra el debido proceso. De donde resulta claro que el citado principio procesal no es aplicable en el Recurso de Casación.”; que en el caso de autos, la recurrente no alude ninguna de las causales de procedencia de la casación en el fondo ni en la forma previstas en la ley, limitándose a solicitar que se case o se anule de manera indistinta, aspecto que impide abrir la competencia del Tribunal de Casación.
Por lo expuesto, habiéndose incumplido la carga procesal explicitada en el art. 274.3) del NCPC, corresponde pronunciar resolución conforme al art. 277-I) del Código Procesal Civil vigente.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 277-I) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por Magaly Milena Maldonado en representación del Hotel Canciller contra el Auto de Vista de 27 de octubre de 2017 de fs. 117 a 118, pronunciado por la Sala Primera en materia Trabajo y Seguridad Socia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.