Auto Supremo AS/0025/2018-I
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0025/2018-I

Fecha: 12-Ene-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 25/2018-I
Sucre, 12 de enero de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 577/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 61 y vta., interpuesto por Mario Eduardo Azcui Rivero en representación legal de Juan Héctor Azcui Sandoval, Gerente General de la Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.T.L., impugnando el Auto de Vista Nº 249 de 09 de agosto de 2017, cursante de fs. 57 a 58, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro de la demanda laboral seguida por Brayan Diego Sarmiento Vásquez contra la entidad recurrente, el Auto de 14 de julio de 2017, cursante de fs. 49, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija, emitió la Sentencia N° 241 de 29 de mayo de 2017, (fs. 40 a 41), por la que declaró probada en parte la demanda.
I.2 Auto de Vista.
Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la empresa demandada (fs. 47), mereciendo el Auto de Vista Nº 249 de 09 de agosto de 2017, (fs. 57 a 58), por el cual, Sala Civil Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia Nº 241 de 29 de mayo de fs. 40 a 41.
I.3. Motivos del recurso de casación
El mencionado Auto de Vista originó que la compañía demandada formule el recurso de casación cursante de fs. 61, que en lo esencial de su contenido señala:
Que, en el recurso de apelación señaló que el demandante fue un trabajador jornalero, cuya remuneración era de Bs. 83.33 por día, siendo el promedio de salario indemnizable de Bs. 1.805, y que por cinco meses trabajados le correspondía la suma de Bs. 977.71, habiéndose vulnerado la Ley de 9 de noviembre de 1940.
Por otra parte señaló que ni el juez de primera instancia, ni en la alzada se percataron que las pruebas fueron cambiadas con las de otro proceso similar, lo cual no permitió al juzgador realizar una valoración y análisis del conjunto de elementos de convicción.
I.4. Petitorio
Concluyo señalando, que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el vicio más antiguo.
I.5. Contestación al recurso de casación
De la revisión de los antecedentes se advierte que Brayan Diego Vásquez Sarmiento fue notificado con el decreto de 23 de agosto de 2017, corriéndole traslado para que responda al recurso de casación, el 24 de agosto de 2017 (fs. 62), sin que el mismo haya respondido al recurso interpuesto la Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.T.L..
CONSIDERANDO II.
II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
II.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Que, interpuesto de esa manera el recurso de casación, es necesario precisar, que la abundante doctrina y jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en cuya formulación debe observarse el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC); así entonces, debe fundamentar, la parte recurrente, de manera precisa, concreta y clara, cuáles son las causas que motivaron la casación, sea en el fondo o en la forma, que normas fueron violadas, vulneradas o aplicadas erróneamente, demostrando en qué consiste la infracción que se denuncia o reclama, así como sugiriendo la posible solución jurídica a la controversia planteada.
Así también, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando, en los cuales hubieran incurrido los de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales

señaladas en el art. 271 del CPC; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, señaladas en el mismo artículo antes citado
Asimismo, cabe recordar que conforme al art. 220.IV., del CPC, este Tribunal Supremo de Justicia, para casar un Auto de Vista, debe prima facie, verificar si el recurso acusa la infracción de alguna ley, y luego, si el Auto de Vista incurrió efectivamente en esa infracción legal y, concurridos ambos aspectos, fallar en el fondo aplicando esas leyes conculcadas, que la parte recurrente debió sugerir como posible solución.
Bajo este contexto, en el caso concreto, se advierte que el recurso de casación propuesto, no cumple con las exigencias antes anotadas, toda vez que, la entidad recurrente se limitó a realizar un relato de lo sucedido en el trámite del proceso, indicando que no se valoraron pruebas aportadas, sin siquiera citar normativa y Sentencias Constitucionales y menos identificar la infracción en la que habría incurrido el Tribunal ad quem, sin tomar en cuenta que el recurso de casación debe contener reclamos concretos y precisos referentes a posibles infracciones en las cuales habría incurrido el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista, en ese sentido, tampoco estableció de forma precisa el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas; de igual manera, no precisó qué ley sustantiva o adjetiva habría sido violada, interpretada de forma errónea o aplicada indebidamente por el Auto de Vista recurrido, impidiendo de tal manera que este Tribunal pueda realizar el control jurisdiccional al respecto, pues no se menciona norma alguna que los de instancia, a criterio de la empresa recurrente, habría sido vulnerada o violada, interpretada en forma errónea o aplicada en forma indebida.
En ese sentido, mal podría este Tribunal casar un Auto de Vista sin que la parte recurrente haya acusado infracción legal, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose un fallo ultra petita y casando de oficio, lo que resulta ajeno a sus competencias.
Por lo señalado, corresponde resolver el recurso de casación conforme a la disposición legal contenida en el art. 220.I.4 del CPC, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 61 y vta., interpuesto por Mario Eduardo Azcui Rivero en representación legal de Juan Héctor Azcui Sandoval, Gerente General de la Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.T.L., impugnando el Auto de Vista Nº 249 de 09 de agosto de 2017, cursante de fs. 57 a 58, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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