Auto Supremo AS/0031/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0031/2018-RA

Fecha: 29-Ene-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 31/2018-RA
Sucre: 29 de enero 2018
Expediente: CB-2-18-S
Partes: Mónica Daniela Caballero Guzmán. c/ Gabriel Eduardo Crespo Balderrama.
Proceso: Familiar de declaración judicial de paternidad.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 289 a 290 y vta., interpuesto por Gabriel Eduardo Crespo Balderrama a través de su representante legal José Luis Montecinos Vargas, contra el Auto de Vista de fecha 21 de septiembre de 2017, cursante de fs. 272 a 275, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso familiar de declaración judicial de paternidad interpuesto por Mónica Daniela Caballero Guzmán contra el recurrente; el Auto de concesión del recurso de fecha 04 de enero de 2018 cursantes a fs. 301; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 3 y vta., subsanada por memorial de fs. 6, que fue interpuesto por Mónica Daniela Caballero Guzmán, se inició el proceso familiar de declaración judicial de paternidad que fue admitido en fecha 15 de mayo de 2014 (decreto de fs. 6 vta.); sin embargo, pese a la legal citación del demandado, éste no contestó a la demanda, lo que ocasionó que sea declarado rebelde, tal como consta en el Auto de fs. 24, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 04 de mayo de 2016 cursante de fs. 220 a 225, donde la Juez Público de Familia Nº 7 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda principal, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad de la demanda, improcedencia e ilegalidad, planteadas por el demandado, con costas. Consecuentemente dispuso que al ser el demandado Gabriel Eduardo Crespo Balderrama padre del menor L.R. nacido en fecha 20 de diciembre de 2013 y su progenitora Mónica Daniela Caballero Guzmán, en lo sucesivo el menor lleve el nombre y apellido de “L.R. Crespo Caballero”, ordenando en ese sentido la complementación del apellido paterno al SERECI. En cuanto a los daños y perjuicios, dispuso que el mismo sea resuelto en ejecución de sentencia.
En ese mismo sentido, la Juez A quo, ante la solicitud de enmienda, aclaración y complementación interpuesta por Mónica Daniela Caballero Guzmán por memorial de fs. 228 y vta., emitió el decreto de fecha 13 de mayo de 2016 que cursa a fs. 229, donde dispuso “Sin Lugar” a lo solicitado.
Resoluciones de primera instancia que al haber sido recurridas en apelación por José Luis Montecinos Vargas en su calidad de representante de Gabriel Eduardo Crespo Balderrama (memorial de fs. 232 a 235 y vta.), y por Mónica Daniela Caballero Guzmán (memorial de fs. 239 a 240 y vta.), la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de fecha 21 de septiembre de 2017, cursante de fs. 272 a 275, que con el fundamento central de que los vicios procesales acusados por el recurrente de ninguna manera se constituyen motivos suficientes para disponer la nulidad de obrados hasta el Auto de relación procesal, máxime cuando estos no fueron objeto de reclamo oportuno; que la Juez A quo por mandato legal debió pronunciarse sobre la petición de pago de gastos de gestación de parto y una pensión durante seis semanas antes y seis semanas después de manera favorable a la demandante; que al haberse declarado probada la pretensión de declaración judicial de paternidad procede la asistencia familiar a favor del menor, sin embargo, como la recurrente no demostró cual es la verdadera capacidad económica del demandado, estableció que este sea fijado en base a la edad del menor beneficiario y el ámbito de necesidades que debe cubrir la asistencia familiar; fundamentos estos por los cuales REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada y condenó al demandado a satisfacer los gastos de gestación y parto averiguables en ejecución de sentencia, una pensión durante seis semanas antes y seis semanas después del nacimiento del menor a favor de la madre en la suma de Bs. 2.000; asimismo, fijó una asistencia familiar en favor del menor L.R. en la suma de Bs. 400 mensual a partir de la citación con la demanda.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por José Luis Montecinos Vargas en su calidad de representante del demandado Gabriel Eduardo Crespo Balderrama (memorial de fs. 289 a 290 y vta.); recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 400.I de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 395, 396, 393 y 394 del mencionado compilado familiar, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista de fecha 21 de septiembre de 2017 que cursa de fs. 272 a 275, conforme cursa en la papeleta de notificación de fs. 276, se tiene que el demandado, ahora recurrente, fue notificado con dicha resolución en fecha 14 de noviembre de 2017 tal como consta de la papeleta de notificación de fs. 276; habiendo interpuesto recurso de casación en fecha 28 de noviembre de 2017, conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 289; datos en virtud a los cuales se infiere que el medio de impugnación, objeto de análisis, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro de los 10 días hábiles, cómputo realizado en virtud a lo dispuesto en los arts. 318, 319, 321 y 322 de la citada.
De igual forma se advierte que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 21 de septiembre de 2017, que fue pronunciado dentro de un proceso familiar (declaración judicial de paternidad), iniciado en mayo de 2014; éste goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que interpuso oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia de fecha 04 de mayo de 2016, que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista que REVOCA parcialmente la sentencia apelada, siendo en ese sentido permisible la interposición del recurso de casación contra la resolución de segunda instancia conforme al sistema de impugnación vertical concordante con lo dispuesto en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que el recurrente Gabriel Eduardo Crespo Balderrama, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) Vulneración de los arts. 378 y 396 del Código de Procedimiento Civil, pues el argumento vertido por el Tribunal de Alzada para rechazar su recurso de apelación, resulta forzado, ya que resultaría errado aplicar el principio de la convalidación como soporte jurídico para desestimar y denegar su recurso de apelación, favoreciendo a la actora quien no habría ofrecido oportunamente prueba pericial; 2) Violación de lo dispuesto por el art. 371 del Código de Procedimiento Civil en relación a lo dispuesto por el art. 14, 21 y 210 del Código de Familia, porque en el Auto de relación procesal no está establecido como hecho a probar el pago de la asistencia familiar, pago de los gastos de gestación y parto ni la pensión de seis semanas antes y después del nacimiento a favor de la madre, por lo que dichos extremos no fueron objeto de ofrecimiento y producción de prueba, como tampoco fue objeto de debate durante el proceso, razón por la cual en obrados no cursaría prueba alguna que acredite dichos extremos, de ahí que considera al Auto de Vista como una resolución ultrapetita, además de que la valoración y tasa de las pruebas estaría reservada solo para el juez de primera instancia; 3) Violación de los arts. 378.I y 380 de la Ley Nº 603, ya que el recurso de apelación interpuesto por la actora Mónica Daniela Caballero habría sido concedido de manera indebida, es decir sin habérsele corrido previamente en traslado, vulnerándose su derecho a responder sobre dicho recurso. Reclamos en virtud a los cuales solicita se emita Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que se le corra en traslado con el recurso de apelación interpuesto por la actora.
Fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que el recurrente cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familia, por lo que corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 400.II de la Ley Nº 603 y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 289 a 290 y vta., interpuesto por Gabriel Eduardo Crespo Balderrama a través de su representante legal José Luis Montecinos Vargas, contra el Auto de Vista de fecha 21 de septiembre de 2017, cursante de fs. 272 a 275, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO