SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 97/2018.
FECHA: Sucre, 2 de octubre de 2018.
EXPEDIENTE: 23/2018.
PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal).
PARTES: Juana Juanquina Mamani Choque contra la Sentencia Nº 06/2016.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.
VISTOS: El Recurso de Revisión de Sentencia penal (fs. 37 a 40), presentado por Juana Juaquina Mamani Choque, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por Flavio Eduardo Ralde Laguna en representación de la Asociación Civil Boliviana para el Desarrollo Rural “PRORURAL”, por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con agravación de víctimas múltiples.
CONSIDERANDO I: Que, del contenido del recurso deducido, se establece que la recurrente lo fundamenta manifestando que:
Indica que pudo obtener, a través de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), una certificación del Banco de Crédito BCP (Nota CITE No. B03854-20171027-133338) por la cual se prueba que procedió a depositar en la cuenta de PRORURAL (No. 201-5026435-3-02 del referido Banco) los importes de dinero que recibió en su cuenta por parte de Walter Franz Torrico Bernal y otros, devolución realizada mediante tres depósitos que suman alrededor de Bs. 28.000.- (veintiocho mil 00/100 bolivianos), realizados en fechas 30 de junio de 2009 y 30 de enero de 2010; constituyendo prueba de reciente obtención y la cual adjunta a su memorial, cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 423 del CPP, debiéndose proceder a la revisión de la Sentencia de 6/2016 de 4 abril por la causal establecida en el art. 421.4 del mismo cuerpo legal.
Bajo esos antecedentes, la recurrente arguye que al haberse devuelto a PRORURAL el dinero que en un primer momento se depositó a su cuenta personal, no existen los elementos constitutivos de los tipos penales que le fueron sentenciados, constituyéndose la falta de tipicidad de los hechos que realmente ocurrieron.
Con estos fundamentos e invocando el artículo 421.4 del CPP, solicita la admisión del recurso planteado y que se anule la Sentencia impugnada.
CONSIDERANDO II: Que, de la interpretación de la norma Procesal Penal incurso en el artículo 421.4 del CPP, se comprende, que una vez pronunciada la Sentencia condenatoria y que ésta se haya ejecutoriado, puede acontecer que existan elementos probatorios de reciente obtención que demuestren que el hecho no fue cometido, que el condenado no fue autor o partícipe del delito o que el hecho no sea punible.
La persona que considera que el hecho no fue cometido, que no fue autora o partícipe del delito o que el hecho no es punible, y que para ello presente los elementos de prueba que conduzcan a esta verdad, al haberse revelado la inexistencia del hecho o que los elementos de prueba hagan constar que la persona condenada no fue autor o partícipe del hecho ilícito por el que fue sancionado, entonces se activa el derecho inherente al condenado, sancionado indebidamente a cuestionar la Sentencia ejecutoriada y manifestar su pedido mediante el Recurso de Revisión de Sentencia con el fin de enmendar la decisión judicial que injustamente le priva de libertad y mella su dignidad.
Que la Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una Sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 de la Ley Adjetiva Penal.
Entonces, de la revisión previa de las pruebas aportadas por la recurrente para el examen de admisibilidad del recurso, se puede constatar que evidentemente el Banco de Crédito BCP evacuó la Nota CITE No B03854-20171027-133338 de 1 de noviembre de 2017, a través de la cual detalla tres depósitos efectuados a la cuenta No. 201-5026435-3-02 de PRORURAL, realizados en fechas 30 de junio de 2009 y 30 de enero de 2010 y que suman Bs. 28.000.- (veintiocho mil 00/100 bolivianos), aclarándose de que no fue posible identificar a la persona que hizo dichas operaciones; no hay duda de que esta prueba fue emitida y obtenida con posterioridad a la ejecutoría de la Sentencia recurrida, adjuntándose además correspondencia anterior, referida a reclamos realizados por la recurrente por intermedio de la ASFI para lograr obtener dicha prueba de reciente obtención; por otra parte, de la lectura de la Sentencia 6/2016 de 4 abril, se puede constatar que se produjo prueba referida papeletas de depósitos efectuados a la cuenta de la recurrente por parte de Walter Franz Torrico Bernal y otros beneficiados por créditos otorgados por PRORURAL), prueba que fue determinante para que la autoridad judicial forme convicción de que se cometieron los delitos acusados.
Asimismo, existiendo las motivaciones de hecho respaldadas con elementos de prueba que dan lugar a presumir que el supuesto hecho ilícito no fue cometido con la gravedad relatada en la Sentencia o que la condenada no fue autora o participe de la comisión de los delitos, corresponde realizar un análisis riguroso y razonable de los hechos para la posterior aplicación de la ley al caso concreto; empero, no como simples aplicadores de la ley, sino y sobre todo, como autoridades que en representación del Estado, emitan decisiones en sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que ahora son de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, y pro hómine, entre otros, tomando en cuenta que la sociedad boliviana se rige por principios y valores, conforme se tiene establecido en los arts. 8, 9 y 30 de la Constitución Política del Estado.
Por ello, en atención a fundamentos precedentemente expuestos, con el fin de verificar los hechos sucedidos y que motivan la Revisión de Sentencia, se dispone en virtud del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, su admisibilidad.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38.6 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y aplicación del art. 423 del Código Procedimiento Penal, ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada incoada por Juana Juaquina Mamani Choque; y, dispone que el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días. Al efecto, líbrese provisión citatoria comisionando su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; comisionándose a la misma autoridad a efectos de la notificación a la Asociación Civil Boliviana para el Desarrollo Rural PRORURAL como parte querellante en el proceso penal.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO: 97/2018.
FECHA: Sucre, 2 de octubre de 2018.
EXPEDIENTE: 23/2018.
PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal).
PARTES: Juana Juanquina Mamani Choque contra la Sentencia Nº 06/2016.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.
VISTOS: El Recurso de Revisión de Sentencia penal (fs. 37 a 40), presentado por Juana Juaquina Mamani Choque, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por Flavio Eduardo Ralde Laguna en representación de la Asociación Civil Boliviana para el Desarrollo Rural “PRORURAL”, por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con agravación de víctimas múltiples.
CONSIDERANDO I: Que, del contenido del recurso deducido, se establece que la recurrente lo fundamenta manifestando que:
Indica que pudo obtener, a través de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), una certificación del Banco de Crédito BCP (Nota CITE No. B03854-20171027-133338) por la cual se prueba que procedió a depositar en la cuenta de PRORURAL (No. 201-5026435-3-02 del referido Banco) los importes de dinero que recibió en su cuenta por parte de Walter Franz Torrico Bernal y otros, devolución realizada mediante tres depósitos que suman alrededor de Bs. 28.000.- (veintiocho mil 00/100 bolivianos), realizados en fechas 30 de junio de 2009 y 30 de enero de 2010; constituyendo prueba de reciente obtención y la cual adjunta a su memorial, cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 423 del CPP, debiéndose proceder a la revisión de la Sentencia de 6/2016 de 4 abril por la causal establecida en el art. 421.4 del mismo cuerpo legal.
Bajo esos antecedentes, la recurrente arguye que al haberse devuelto a PRORURAL el dinero que en un primer momento se depositó a su cuenta personal, no existen los elementos constitutivos de los tipos penales que le fueron sentenciados, constituyéndose la falta de tipicidad de los hechos que realmente ocurrieron.
Con estos fundamentos e invocando el artículo 421.4 del CPP, solicita la admisión del recurso planteado y que se anule la Sentencia impugnada.
CONSIDERANDO II: Que, de la interpretación de la norma Procesal Penal incurso en el artículo 421.4 del CPP, se comprende, que una vez pronunciada la Sentencia condenatoria y que ésta se haya ejecutoriado, puede acontecer que existan elementos probatorios de reciente obtención que demuestren que el hecho no fue cometido, que el condenado no fue autor o partícipe del delito o que el hecho no sea punible.
La persona que considera que el hecho no fue cometido, que no fue autora o partícipe del delito o que el hecho no es punible, y que para ello presente los elementos de prueba que conduzcan a esta verdad, al haberse revelado la inexistencia del hecho o que los elementos de prueba hagan constar que la persona condenada no fue autor o partícipe del hecho ilícito por el que fue sancionado, entonces se activa el derecho inherente al condenado, sancionado indebidamente a cuestionar la Sentencia ejecutoriada y manifestar su pedido mediante el Recurso de Revisión de Sentencia con el fin de enmendar la decisión judicial que injustamente le priva de libertad y mella su dignidad.
Que la Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una Sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 de la Ley Adjetiva Penal.
Entonces, de la revisión previa de las pruebas aportadas por la recurrente para el examen de admisibilidad del recurso, se puede constatar que evidentemente el Banco de Crédito BCP evacuó la Nota CITE No B03854-20171027-133338 de 1 de noviembre de 2017, a través de la cual detalla tres depósitos efectuados a la cuenta No. 201-5026435-3-02 de PRORURAL, realizados en fechas 30 de junio de 2009 y 30 de enero de 2010 y que suman Bs. 28.000.- (veintiocho mil 00/100 bolivianos), aclarándose de que no fue posible identificar a la persona que hizo dichas operaciones; no hay duda de que esta prueba fue emitida y obtenida con posterioridad a la ejecutoría de la Sentencia recurrida, adjuntándose además correspondencia anterior, referida a reclamos realizados por la recurrente por intermedio de la ASFI para lograr obtener dicha prueba de reciente obtención; por otra parte, de la lectura de la Sentencia 6/2016 de 4 abril, se puede constatar que se produjo prueba referida papeletas de depósitos efectuados a la cuenta de la recurrente por parte de Walter Franz Torrico Bernal y otros beneficiados por créditos otorgados por PRORURAL), prueba que fue determinante para que la autoridad judicial forme convicción de que se cometieron los delitos acusados.
Asimismo, existiendo las motivaciones de hecho respaldadas con elementos de prueba que dan lugar a presumir que el supuesto hecho ilícito no fue cometido con la gravedad relatada en la Sentencia o que la condenada no fue autora o participe de la comisión de los delitos, corresponde realizar un análisis riguroso y razonable de los hechos para la posterior aplicación de la ley al caso concreto; empero, no como simples aplicadores de la ley, sino y sobre todo, como autoridades que en representación del Estado, emitan decisiones en sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que ahora son de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, y pro hómine, entre otros, tomando en cuenta que la sociedad boliviana se rige por principios y valores, conforme se tiene establecido en los arts. 8, 9 y 30 de la Constitución Política del Estado.
Por ello, en atención a fundamentos precedentemente expuestos, con el fin de verificar los hechos sucedidos y que motivan la Revisión de Sentencia, se dispone en virtud del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, su admisibilidad.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38.6 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y aplicación del art. 423 del Código Procedimiento Penal, ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada incoada por Juana Juaquina Mamani Choque; y, dispone que el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días. Al efecto, líbrese provisión citatoria comisionando su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; comisionándose a la misma autoridad a efectos de la notificación a la Asociación Civil Boliviana para el Desarrollo Rural PRORURAL como parte querellante en el proceso penal.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena