Auto Supremo AS/0302/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0302/2018

Fecha: 01-Oct-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA




Auto Supremo Nº 302 /2018
Sucre, 1 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 144/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez AÑEZ
VISTOS: El recurso de casación en fondo de fs. 872 a 876 vta., interpuesto por Miriam Fernández de Asencios y el recurso de casación parcial en el fondo de fs. 879 a 881 vta., planteado por Roberto Salomón López Rojas y Antonio Hernán Sanjinés, en representación legal de MI FLUIDS (Bolivia S.A.) contra el Auto de Vista Nº 139 de 19 de octubre de 2016, cursante de fs. 867 a 869, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Miriam Fernández de Asencios, contra de MI FLUIDS (Bolivia S.A.), el Auto de fs. 894 que concedió los recursos, el Auto Supremo Nº 144/2017-A de 24 de abril de fs. 901 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 230 de 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 827 a 835 vta., declarando probada la excepción perentoria de pago documentado, probada la excepción de prescripción y probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que la parte demandada, pague a favor de la actora, la suma de $us. 73.625,16 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, prima, más la multa del 30 %.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes, cursantes de fs. 838 a 841 y de fs. 844 a 849 vta., la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 139 de 19 de octubre de 2016, cursante de fs. 867 a 869, confirmó la sentencia apelada, sin costas por la doble apelación.
I.2 Motivos de los recursos de casación
Dicho fallo motivó los recursos de casación, interpuestos por ambos sujetos procesales, con los fundamentos expuestos en los memoriales cursantes de fs. 872 a 876 vta. y de fs. 879 a 881 vta.
En el recurso de casación en el fondo de fs. 872 a 876 vta., interpuesto por Miriam Fernández de Asencios, acusó:
Que el Tribunal ad quem incurrió en infracción y violación a la norma, e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley de los arts. 205 del CPT, 219 y 227 del CPC, al considerar en el auto de vista que el recurso de apelación de fs. 838 a 841, no expresó los agravios sufridos; posición del Tribunal de alzada carente de seriedad, toda vez que en el punto III-3 de la resolución de vista, se resume la expresión de agravios respecto a la prescripción con relación a la CPE, y que el Juez a quo no consideró que al momento de la ruptura del vínculo laboral ya estaba en vigencia la nueva CPE, por lo tanto no correspondía aplicar la prescripción, en el entendido que la relación laboral entre partes concluyó dentro de dicha vigencia, debiendo aplicarse la imprescriptibilidad de los derechos establecidos en el art. 48.IV de la CPE y no así el art. 120 de la LGT, argumentación que fue advertida por su parte desde el inicio de la demanda.
Señala que la parte demandada no opuso prescripción sobre los periodos de 1 de abril de 2003 hasta el 28 de junio de 2009, como de forma errada interpretó el tribunal de alzada, precisando que en el memorial de fs. 106, por el cual se plantea la referida excepción, la parte demandada desconoce la relación de trabajo durante ese tiempo, mencionando únicamente la prescripción con relación a los derechos peticionados del 1 de septiembre de 1985 al 31 de marzo de 2003, infringiendo lo dispuesto por el art. 134 del CPT, toda vez que el juez o tribunal, no puede aplicar de oficio la prescripción.
Reiteró que se aplicó erradamente la prescripción sobre el derecho a la indemnización por el tiempo de servicios y que además no dice nada sobre el bono de antigüedad peticionado en la demanda, siendo que jamás existió ruptura del vínculo laboral que no sea el producido de forma unilateral, intempestiva y sin justa causa por la empresa en fecha 28 de junio de 2009.
Señaló infracción e interpretación errónea de la Ley, en cuanto a la prescripción del derecho de indemnización por el tiempo de servicios sin haber mediado interrupción laboral, porque tanto el juez de primera instancia como el tribunal de alzada, aplicaron la prescripción sobre el derecho a la indemnización por el tiempo de servicios, cuando quedó comprobado dentro del juicio, que jamás existió interrupción de la relación de trabajo hasta el 28 de junio de 2009, como así marcó la nota de fs. 87, hecho que no fue considerado por el tribunal de alzada, puesto que ese derecho nunca prescribió, ni antes ni después de la nueva CPE.
En ese sentido, si se ha comprobado la existencia del vínculo laboral según los certificados de trabajo de fs. 140 a 147 y, de acuerdo al finiquito adjunto a fs. 69, se pagó por este concepto hasta el 31 de marzo de 2003, correspondiendo entonces el pago de la indemnización por el tiempo de servicios desde el 1 de abril de 2003 hasta el 28 de junio de 2009, citando sobre el tema lo previsto en el DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, en relación con el art. 5 del DS Nº 0522 de 26 de mayo de 2010.
En cuanto a la falta de pronunciamiento del bono de antigüedad, sostuvo que en su memorial de apelación, expresó que ese derecho no figuraba en la sentencia pese haber sido solicitado en la demanda, por lo que este derecho debe ser calculado en relación al art. 60 del DS Nº 21060 y DS Nº 23474, normas que han sido quebrantadas por el tribunal de alzada, por consiguiente se debe tomar en cuenta para dicho cálculo su contratación inicial, a fin de establecer la escala porcentual que corresponda, es decir tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, a partir del 1 de septiembre de 1985, según el punto 4 de la sentencia, correspondiendo su pago desde el 1 de abril de 2003, fecha en que intentaron fraguar el contrato de trabajo y que dejaron de cancelar a su difunto esposo por ese concepto hasta el 28 de julio de 2009, derecho que en ningún momento prescribió, habida cuenta que forma parte del salario mensual y del promedio salarial que el ex trabajador debió percibir, por lo que los juzgadores de instancia, debieron realizar el cálculo del sueldo promedio indemnizable, tomando en cuenta este concepto.
Denuncio error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas e infracción y violación del art. 19 de la LGT, respecto al sueldo promedio indemnizable, al disponer dicho monto sobre la base de $us. 3.710, apoyado sobre las documentales de fs. 97 a 101 entre otras, sin embargo, no se apreció que a fs. 46 de obrados, cursa el certificado de trabajo de 9 de marzo de 2009, que evidencia que el actor percibía un sueldo de $us. 5.300, asimismo en fecha 22 de mayo de 2009, a fs. 147, cursa la certificación que tampoco fue valorada, que claramente indica que percibió un salario de mensual de $us. 3.710, más un bono de gastos de representación en efectivo de $us. 1.590, que sumados ambos montos, dan la suma de $us. 5.300, que en los hechos y principio de la primacía de la realidad, percibió su difunto esposo los tres últimos meses de la relación laboral, extremo demostrado en la demanda.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, solo en los puntos planteados o recurridos, dejando incólume en los otros puntos litigados que no han sido objeto del presente recurso.
En cuanto al recurso de casación en el fondo de fs. 879 a 881 vta., interpuesto Roberto Salomón López Rojas y Antonio Hernán Sanjinéz, en representación legal de MI FLUIDS (Bolivia S.A.), manifestaron:
Que, en el auto de vista, no se observa el mandato contenido en el art. 236 del CPC, toda vez que no realiza un análisis ni valoración de la prueba y de cada uno de los agravios expuestos en apelación, omitiendo el tribunal de alzada su obligación de resolver todos y cada uno de los agravios denunciados en el recurso de apelación.
Sostuvo que el auto de vista recurrido, carece de un estudio y análisis imparcial y objetivo del expediente y los fundamentos legales expuestos en apelación y expresión de agravios, que con claridad impugnó el contenido de la sentencia, explicando que el expediente contiene plena prueba presentada por la parte demandada, que desvirtúa las pretensiones del actor, pero que en forma alguna fue considerada, ya que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia, se limitó en señalar que el juez a quo valoró correctamente las pruebas aportadas al proceso, conforme lo establece el art. 158 del CPT, norma que es incumplida, siendo que el juez de primera instancia, tiene la obligación de valorar las pruebas, extremo que no se realizó, adoleciendo por tal razón que el tribunal ad quem, incumplió lo normado por los arts. 199, 192. 3), 262 y 476 del CPC y 1286 del CC.
En este sentido adujo que, que de acuerdo a la prueba adjunta al proceso y descrita en el memorial de casación, la relación que existió entre la empresa demandada y el actor, era de netamente carácter civil, aplicando erradamente lo previsto en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por cuanto no existen los requisitos esenciales de una relación laboral, toda vez que el actor fue empleado de la Empresa OROVIPET Ltda.”, así lo confirma la documentación de fs. 374 a 412, por consiguiente no podría el demandante ser al mismo tiempo empleado de dicha empresa y de FLUIDS BOLIVIA S.A., aspecto que evidencia que el tribunal de alzada no analiza ni valora las pruebas aportadas durante la tramitación de la presente causa.
Finalmente señalan que el auto de vista impugnado, carece de motivación y fundamentación, citando al respecto jurisprudencia contenida en la SC Nº 0043/2005 de 14 de enero de 2015, aduciendo que lamentablemente se está frente a un auto de vista que desconoce los contratos de consultoría regulados en el CC, toda vez que no se puede quebrantar el principio de igualdad constitucional del debido proceso, abusando de principios axiológicos laborales que no guardan relación con una Resolución de Contratos.
I.2.2 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II:
Primer Recurso de Casación.- Con relación a que el Tribunal ad quem incurrió en vulneración de los arts. 205 del CPT, 219 y 227 del CPC, 48 de la CPE y 120 de la LGT; es necesario señalar que el instituto jurídico de la prescripción, es entendida por Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Tomo VI pág. 374), como la “…consolidación de una situación Jurídica por efecto del transcurso del tiempo (…) ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad…”, refiriendo además que la prescripción de acción debe ser entendida como la: “…caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos…”.
       Al respecto, cabe puntualizar que la doctrina define a la prescripción liberatoria como "La extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley". En ese sentido, son dos los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido y, b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo.
       Nuestra legislación laboral, regula el instituto de la prescripción extintiva del derecho del trabajador en los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Reglamento, determinando el primero que: "Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", y la segunda, establece que: "las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamente se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron", institutos a la fecha aún vigentes, para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen constitucional vigente.
En ese sentido, la abundante jurisprudencia nacional ha establecido también, que por el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la prescripción en materia social se interrumpe, por cualquier misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o la presentación de la demanda judicial, no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con las reglas: in dubio pro operario, de la norma más favorable y la regla de condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, ya que previene la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción, empero es necesario siempre el concurso de la parte laboral a efectos de reclamar sus derechos que considera le corresponden conforme a los criterios antes señalados.
       En el caso de análisis, del examen del proceso se observa que el actor demandó el pago de beneficios sociales y derechos laborales correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2003 hasta el 28 de junio de 2009; sin embargo, el Tribunal de alzada, en aplicación del art. 120 de la LGT, declaró prescritos los conceptos de indemnización, aguinaldo, vacación y prima, antes del 7 de febrero de 2007, realizando un análisis errado en cuanto a la indemnización, aguinaldos y primas que son derechos adquiridos e irrenunciables del actor conforme señala el art. 48 de la Constitución Política del Estado, que establece de manera textual: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; de la norma transcrita se establece que al ser imprescriptibles los derechos a partir de la vigencia el 7 de febrero de 2009 de la Constitución Política del Estada y siendo que el actor culminó sus funciones el 28 de junio de 2009, la misma se encuentra amparada por la misma, por lo que no corresponde la aplicación de prescripción alguna respecto a la indemnización, aguinaldos y primas al haber concluido la relación laboral del actor en el mes de junio de 2009, es decir después de la vigencia de la Constitución Política del Estado que establece la imprescriptibilidad, al igual que el bono de antigüedad pero solo por el periodo comprendido entre 2003 a 2009.
Empero, no ocurre lo mismo con las vacaciones, se debe considerar que el art. 33 del Reglamento de la LGT, establece que: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”, de lo referido por dicho artículo se entiende que es prohibida la acumulación de vacaciones, y si bien la Constitución Política del Estado desde el 7 de febrero de 2009, dispone la imprescriptibilidad de los derechos labores, por lo que el trabajador puede acumular todas las vacaciones que quiera y no solo dos gestiones como cuando estaba en vigencia la Constitución anterior, sin embargo es preciso aclarar que cuando el contrato termina por cualquier circunstancia, si el trabajador no tiene un acuerdo por escrito con el empleador respecto a sus vacaciones acumuladas, el empleador solo tendrá la obligación de pagarle al trabajador la última vacación que tenga que gozar en esa gestión (o sea solo una), y las de la gestión en la que cesa sus funciones deberán ser pagadas por duodécimas en proporción a los meses trabajados dentro del último período, ello en aplicación al art. 33 del Reglamento de la L.G.T., toda vez que la imprescriptibilidad, en el caso de las vacaciones solo surte efectos cuando el contrato de trabajo está vigente, más no cuando termina y se tienen que pagar los beneficios sociales, por la prohibición establecida de no ser acumulables las vacaciones. Que en el presente corresponde el pago de vacación a la cual tiene derecho el actor, debiendo basar el mismo en el salario indemnizable de $us. 5.300, conforme se explica posteriormente.
Respecto al salario indemnizable, el Tribunal ad quem de manera incorrecta determina que el actor percibió un salario de mensual de $us. 3.710; toda vez que del análisis de los antecedentes del proceso como fue la prueba documental de cargo y descargo, se evidencia que el pago por concepto de salario es de $us. 5.300, conforme salen de los certificados de trabajo, asimismo si bien existe prueba que señala como salario $us. 3.710 más un supuesto “bono de gastos de representación” en efectivo de $us. 1.590; sin embargo, por el principio de verdad material, se debe considerar que lo percibido por el actor era de $us. 5.300, salario que fue constante y no variable mes a mes, conforme sale de la documental de fs. 28 a 41 y de fs. 225 a 333, por lo que debe ser considerado en dicho monto, el sueldo promedio indemnizable a efectos de la liquidación final, en consecuencia, sí se evidencian las vulneraciones acusadas.
Corresponde tener presente que se debe corregir el error de interpretación en que incurrió el Tribunal de Alzada a tiempo de confirmar la sentencia de primera instancia, donde solamente se reconoce a favor del actor una antigüedad de 2 años, 4 meses y 19 días, es decir, desde el 7 de febrero de 2007, hasta el 28 de junio de 2009, debiendo reconocerse el tiempo de antigüedad a favor del actor, de 6 años, 2 meses y 28 días, que no fueron tomados en cuenta en su totalidad por los juzgadores de instancia, es decir desde el 1 abril de 2003, hasta el 28 de junio de 2009, debiendo tomar en cuenta como sueldo promedio indemnizable para efectos de la liquidación, el moto de $us. 5.300, y no de $us. 3.710, como erradamente se determinó en la sentencia de primera instancia, misma que fue confirmada por el tribunal de alzada a tiempo de emitir el auto de vista impugnado.
Por lo expuesto corresponde aplicar el art. 220. IV del CPC y casar en parte el Auto de Vista, en remisión del art. 252 del CPT.
Segundo Recurso
En cuanto al reclamo de la parte recurrente, en sentido de que el tribunal de alzada, al emitir el auto de vista impugnado, no observó el mandato del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo resolver todos y cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación, asa como también que dicho fallo carece de una debida motivación y fundamentación, se aclara, que estos aspectos debieron ser reclamados en el recurso de casación en la forma y no así en el fondo, como erradamente pretende la parte recurrente, motivo por el cual no se ingresa en mayores detalles sobre este punto.
Respecto a que el Tribunal ad quem no consideró la prueba aportada incurriendo en error al determinar una relación laboral que en los hechos era netamente de carácter civil, aplicando erradamente lo previsto en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; sobre el particular se debe señalar que de fs. 140 a 147, se demostró que el actor fue consultor en proyectos de venta y mercadeo, percibiendo un salario mensual de $us. 3.710 más $us. 1.590 como gastos de representación, así mismo la documental de fs. 12 a 41, si bien hace referencia a la empresa SERMAPET SRL a cargo de José Oscar Asencio Escudero, contratado como consultor, al respecto cabe aclarar que ya en materia, según la Real Academia Española la palabra consultor o consultora, es el adjetivo que hace referencia a quien “da su parecer, consultado sobre algún asunto” o también a la “persona experta en una materia sobre la que asesora profesionalmente”. (www.rae.es). Ossorio, de modo semejante, identifica a un consultor como “el que evacua una consulta, también el que la plantea” (OSSORIO, Manuel; Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales).
El Decreto Ley (DL) N° 16850 de 19 de julio de 1979, que aprobó la Ley de Consultoría, en el caso boliviano realizó una definición de lo que se considera un servicio de consultoría realizado a través de una empresa o bien por medio de un consultor unipersonal; si bien dicha norma, tuvo una aplicación sujeta a condiciones de aplicación suspensiva establecidas a través del DS Nº 21660 de 10 de julio de 1987; constituye el primer germen normativo introducido al tráfico jurídico del país sobre lo que incumbe a un consultor individual e independiente. Así, el art. 3 de la citada Ley indica: “Se define como servicio de consultoría todo estudio realizado por una empresa consultora o un consultor unipersonal destinado a suministrar asistencia técnica especializada a un usuario determinado con el fin de que éste pueda disponer de un conjunto suficiente de antecedentes técnicos y económicos que permitan una eficiente toma de decisiones…”. Ahora bien en el caso de autos, de los antecedentes del proceso se tiene que los de instancia establecieron correctamente desde un punto de vista jurídico, la existencia de relación laboral, toda vez que se identificó un pago mensual, la obligación del empleador de ofrecer las condiciones materiales para el desempeño de la labor, la exclusividad de las labores aunado al impedimento de la posibilidad de trabajar con competidores directos de M.I. FLUIDS BOLIVIA, entre otros, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad se estableció los elementos esenciales que configuran la relación de trabajo, aspectos complementados con una breve identificación sobre otros elementos útiles para establecer la existencia de una relación laboral; en tal sentido, esta Sala identifica en el caso de autos la existencia de una efectiva relación de trabajo, encubierta en un contrato de consultoría, por lo que el Tribunal de Alzada no analizó ni valoró las pruebas aportadas durante la tramitación de la presente causa.
En consecuencia, corresponde aplicar el art. 220. II del CPC en remisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 139 de 19 de octubre de 2016, cursante de fs. 867 a 869, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda, disponiendo la siguiente liquidación final:
Fecha de Ingreso

01/04/2003

Fecha de Retiro


28/06/2009

Tiempo de Trabajo
6 años, 2 meses, 28 días


Sueldo Promedio Indemnizable
$us.
5.300,00


INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD


SALARIO PROMEDIO
TIEMPO
IMPORTE EN $US.

5.300,00
6 años
31.800,00

5.300,00
2 meses
883,33

5.300,00
28 días
412,22

T O T A L
 
33.095,56


BONO DE ANTIGÜEDAD





TIEMPO
AÑOS
1/S/M/N
%
IMPORTE

Del 01/04/2003 al 31/03/2005
2 años
 
 
 

Del 01/04/2005 al 31/12/2005
09 meses
440
5%
198,00

Del 01/01/2006 al 31/12/2006
12 meses
500
5%
300,00

Del 01/01/2007 al 31/12/2007
12 meses
525
5%
315,00

Del 01/01/2008 al 31/03/2008
03 meses
577,5
5%
86,63

Del 01/04/2008 al 31/12/2008
09 meses
577,5
11%
571,73

Del 01/01/2009 al 28/06/2009
05 meses, 28 días
647
11%
854,04

TOTAL EN BOLIVIANOS
14 años, 1 mes
 
 
2.325,39


PRIMAS



SALARIO PROMEDIO
TIEMPO
IMPORTE EN $US.

5.300,00
6 años
31.800,00

5.300,00
2 meses
883,33

5.300,00
28 días
412,22

T O T A L
 
33.095,56


AGUINALDOS



SALARIO PROMEDIO
TIEMPO
IMPORTE EN $US.

5.300,00
6 años
31.800,00

5.300,00
2 meses
883,33

5.300,00
28 días
412,22

T O T A L
 
33.095,56

AGUINALDO DOBLE EN $US.
 
66.191,11


INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD
En $us.
33.095,56

PRIMAS
En $us.
33.095,56

AGUINALDOS
en $us.
66.191,11

TOTAL BENEFICIOS SOCIALES EN DOLARES
132.382,22


BONO DE ANTIGÜEDAD EN BOLIVIANOS
2.325,39


Debiendo cancelarse a favor del demandante la suma de $us.132.382,22 y Bs.2.325, 39 por Bono de Antigüedad.
En cuanto al recurso de casación parcial en el fondo de fs. 879 a 881 vta., se declara INFUNDADO.
Sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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