SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 303 /2018
Sucre, 3 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 155/2017
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 263 a 265 vta., interpuesto Marco Antonio Dick, en representación de Vivian Mercedes Azeñas Fernandez, contra el Auto de Vista Nº 93/2016-SSA-I de 20 de junio, cursante de fs. 256 a 257 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Vivian Mercedes Azeñas Fernandez, contra la Empresa Minera San Cristóbal, el Auto de fs. 268, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 155/2017-A de 27 de abril de fs. 274 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 53/2010 de 30 de julio, cursante de fs. 228 a 230, declarando improbada la demanda y probada la excepción de pago.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 239 a 242, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 93/2016-SSA-I de 20 de junio, cursante de fs. 256 a 257 vta., confirmó la sentencia apelada, disponiendo mediante Auto N° 203/16 SSA-I de 26 de julio de 2012 cursante a fs. 260, no haber lugar a la explicación y complementación solicitada por la parte demandante.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 263 a 265 vta., planteado por Marco Antonio Dick, en representación de Vivian Mercedes Azeñas Fernandez, manifestando en síntesis:
Que el auto de vista argumenta que, no hay duda que en el caso presente existió relación de dependencia y subordinación, que sin embargo existe controversia respecto a la función de la actora, pues esta asegura que fungía como Cajera del Campamento los Toldos y que las comunicaciones vía correo electrónico reflejan de manera clara que el apoyo en las cajas fue, fue por solo 4 ocasiones.
En este sentido, adujo que los juzgadores de instancia, no realizaron una correcta valoración de la prueba aportada, consistente en coreos electrónicos, y que la actora no los imprimió todos, pero también existe documentación elaborada por la demandante a favor de la empresa, cuando por instrucciones superiores, cambió sus funciones por las de Cajera de Toldos, además que si la trabajadora demostró ese extremo sobre algunas ocasiones, pese a que en esta materia rige la inversión e la prueba, debió fallarse a favor de ella, pues en caso de duda se está a favor de la trabajadora, más aún si los juzgadores de instancia, llegaron a la conclusión que la demandante mintió al contestar la demanda; pues aceptaron que la actora demostró que en ocasiones desempeñó el cargo de cajera, que contradice la versión de la empresa demandada cuando a fs. 30 vta., afirman “… negando terminantemente que la Sra. Azeñas hubiera desempeñado las labores de Cajera de Toldos, ya que la misma fue contratada en primera instancia como Asistente Administrativa y luego fue ascendida al cargo de Coordinadora de Viajes en fecha 1 de noviembre de 2005 y ese trabajo es el que realizó hasta el final de su contratación…” .
Manifiesta que existe documentación como prueba de cargo, que acredita que las labores de la actora como cajera fueron constantes y diarias y no como equivocadamente valoraron los de instancia, cuando indican que colaboró transitoriamente o solo en 4 ocasiones, incurriendo en discriminación laboral e incumpliendo lo previsto en el art. 52 de la LGT.
Sobre las horas extras sostuvo que ninguna modalidad, de ninguna empresa minera, ni de ninguna otra, puede sobreponerse a la Ley expresa, como es el art. 48 de la LGT, que si bien puede ampliar la jornada de trabajo, el límite de esa permisión, es que en tres semanas, la media no se pase de 48 horas a la semana, lo que no ocurrió en el caso de autos, agraviándose dicha normativa que está sobre cualquier criterio personal de compensación o cualquier modalidad de las empresas unilateralmente quieran admitir.
Manifestó que tanto la sentencia como el auto de vista recurrido, violan los arts. 48 y 55 de la LGT, sobre el pago de horas extraordinarias, recargo nocturno y trabajo dominical, solo por el hecho de que no pueden interpretar la limitación de la jornada laboral que expresa el art. 48 citado.
En el caso presente, si bien se pactó en el contrato de trabajo la modalidad de turnos de 21 días laborales por siete días de descanso, en materia laboral rige el principio y la norma sobre la irrenunciabilidad de los derechos dispuesto por el art. 4 de la LGT, resaltando que los juzgadores de instancia no compulsaron la normativa laboral vigente.
En ese sentido señaló que el actora ingresaba a trabajar a las 6:00 a.m., hasta las 22.00 p.m., aspecto comprobado con el instructivo interno de fs. 101 y por sus labores de cajera se le exigía que cumpla más horas de trabajo, lo que significa que cumplía 16 horas diarias trabajando que durante 21 días, hacen un total de 336 horas, señalando además que las pruebas cursantes a fs. 177, 180, 183, 187, 190, 191, entre otras, demuestran la existencia de horas extraordinarias, motivo por el cual corresponde el pago de las mismas.
Con relación a la multa del 30% concepto que fue rechazado en el auto de vista recurrido, denunció mala aplicación de la ley, ya que en ningún momento se dijo que se pagó fuera de plazo; sino que alegó que por los montos restante de pago de la ilegalidad o injusticia, a reliquidarse por efecto de la presente demanda y que deben ser pagados en ejecución de sentencia, debe imponerse la multa del 30%, conforme al DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo declare probada la demanda, con costas.
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de análisis, la controversia se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor de la actora el pago de horas extras y la multa del 30%, conceptos que fueron rechazados por los juzgadores de instancia, fallo con el que la parte recurrente no está de acuerdo, motivo por el cual presentó el recurso de casación que se analiza.
Con relación al pago de horas extras reclamadas por el demandante, debemos partir de lo reglado por el art. 46 de la Ley General del Trabajo, que establece la jornada máxima de 8 horas de trabajo diario y de 48 horas semanales, con excepción de aquellos empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza.
En el caso objeto de análisis, cabe manifestar que el actor de acuerdo a la documentación adjuntada, la misma que fue valorada por el Juez a quo, como por el Tribunal de alzada, se advierte que la actora fue contratada en primera instancia como Asistente Administrativa y de forma posterior como Coordinadora de Viajes, no habiendo fungido en ningún momento como Cajera de Toldos como afirma la parte demandante, toda vez que no existe prueba que respalde dicha aseveración, así como también sobre las horas extras reclamadas, según la prueba cursante de fs. 20 a 22, 81, 166 a 173, se observa que la casilla correspondiente a horas extras se encuentra en blanco, extremo que fue debidamente fundamentado y analizado por los juzgadores de instancia.
Sobre el tema, el art. 50 de la citada ley señala: “A petición del patrono, la Inspección del Trabajo podrá conceder permiso sobre horas extraordinarias hasta el máximo de dos horas por día. No se considera horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores”.
El art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, impone que para el cómputo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, hoy dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; disposición que también fue objeto de reglamentación mediante la Resolución Administrativa Nº 063/99 de 9 de Julio de 1999.
Así, el art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 dispone: “Horas Extraordinarias).- Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán a sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo”.
Al margen de ello, para la procedencia del pago de las horas extras demandadas, éstas deben estar debidamente autorizadas, debiendo acreditarse además la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, eventual, necesario, realmente “extraordinario”, que debe estar por otra parte autorizado o visado por el Ministerio de Trabajo, en cuya consecuencia y en ningún caso pueden ni deben estar predeterminadas, extremo que no aconteció en el caso objeto de análisis, puesto que de antecedentes, no existe prueba ni indicio alguno que lleve al convencimiento de haberse efectuado horas extras, sino la simple aseveración de la demandante, sin respaldo legal o material alguno, lo que no puede ser suficiente para el reconocimiento de derechos a una de las partes en perjuicio de la otra, desvirtuando el principio de inversión de la prueba en la materia, que no es absoluto al grado que conlleve al juzgador, al reconocimiento de hechos, circunstancias y derechos sin más base que el petitorio del trabajador, que por principio está en el deber procesal de mostrar su legitimidad en base a las pruebas o indicios cuando menos, que lleven al juzgador al reconocimiento de lo pretendido, en el marco de la ley, sin generar un enriquecimiento sin causa, en detrimento de los derechos del empleador que también gozan de protección constitucional, elementos de convicción que desvirtúan lo afirmado por el actor.
En este sentido, no corresponde el pago de las horas extras solicitadas por el recurrente, como se fundamentó ut supra, extremo que acertadamente fue determinado por el tribunal de segunda instancia, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de manera acertada la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, extremo que desvirtúa lo aseverado por la demandante.
En cuanto al recargo nocturno, de acuerdo a la literal de fs. 117 a 119, dentro de las “Funciones y Responsabilidades Departamento de Viajes” señala que las salidas y retornos por descanso personal que radica en comunidades vecinas, se operan en los en los horarios: Salidas hrs. 15:30, retornos 7:00 de lunes a sábado y los domingos la salida es a horas. 13:00, habiendo presentado la parte demandante la Nota de Transportes Aéreos Militares (TAM), en la que se aclara que el operador aéreo, por seguridad de los pasajeros, no realiza operaciones nocturnas, extremo que desvirtúa lo alegado sobre este punto por la parte recurrente.
Referente al trabajo en días domingos, cabe señalar que la empresa demandada, se aclara que las partes suscribieron un contrato en el que claramente se estableció la forma y el horario de trabajo, las cuales fueron aceptadas por la parte actora; además es una institución que tiene por actividad principal, la explotación minera, en este contexto, el lugar de su actividad es en el Campamento los Toldos, por lo que dada la naturaleza de la actividad desarrollada, la citada empresa estableció turnos de trabajo, los cuales están regulados en el art. 48 de la LGT, en base a ello, acordaron que en la actividad desplegada, solo se trabajaría 21 días continuos en campamento y tendrían 7 días de descanso, por consiguiente, los trabajos en días domingos, fueron compensados con una semana de descanso, condiciones y modalidad propias de las empresa mineras, motivo por el cual no corresponde reconocer esta solicitud.
Por último, en cuanto al pago de la multa del 30%, de actuados procesales (finiquito de fs. 3) se evidencia que la desvinculación laboral se produjo el 30 de junio de 2017 y el pago de los beneficios sociales se realizó el 13 de julio de 2017, es decir dentro de los quince días de plazo previsto en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, motivo por el cual no corresponde el pago por este concepto.
Que en ese marco legal, se concluye que el auto de vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 263 a 265 vta., interpuesto por Marco Antonio Dick, en representación de Vivian Mercedes Azeñas Fernandez. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1000 que mandara pagar el tribunal inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 303 /2018
Sucre, 3 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 155/2017
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 263 a 265 vta., interpuesto Marco Antonio Dick, en representación de Vivian Mercedes Azeñas Fernandez, contra el Auto de Vista Nº 93/2016-SSA-I de 20 de junio, cursante de fs. 256 a 257 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Vivian Mercedes Azeñas Fernandez, contra la Empresa Minera San Cristóbal, el Auto de fs. 268, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 155/2017-A de 27 de abril de fs. 274 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 53/2010 de 30 de julio, cursante de fs. 228 a 230, declarando improbada la demanda y probada la excepción de pago.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 239 a 242, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 93/2016-SSA-I de 20 de junio, cursante de fs. 256 a 257 vta., confirmó la sentencia apelada, disponiendo mediante Auto N° 203/16 SSA-I de 26 de julio de 2012 cursante a fs. 260, no haber lugar a la explicación y complementación solicitada por la parte demandante.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 263 a 265 vta., planteado por Marco Antonio Dick, en representación de Vivian Mercedes Azeñas Fernandez, manifestando en síntesis:
Que el auto de vista argumenta que, no hay duda que en el caso presente existió relación de dependencia y subordinación, que sin embargo existe controversia respecto a la función de la actora, pues esta asegura que fungía como Cajera del Campamento los Toldos y que las comunicaciones vía correo electrónico reflejan de manera clara que el apoyo en las cajas fue, fue por solo 4 ocasiones.
En este sentido, adujo que los juzgadores de instancia, no realizaron una correcta valoración de la prueba aportada, consistente en coreos electrónicos, y que la actora no los imprimió todos, pero también existe documentación elaborada por la demandante a favor de la empresa, cuando por instrucciones superiores, cambió sus funciones por las de Cajera de Toldos, además que si la trabajadora demostró ese extremo sobre algunas ocasiones, pese a que en esta materia rige la inversión e la prueba, debió fallarse a favor de ella, pues en caso de duda se está a favor de la trabajadora, más aún si los juzgadores de instancia, llegaron a la conclusión que la demandante mintió al contestar la demanda; pues aceptaron que la actora demostró que en ocasiones desempeñó el cargo de cajera, que contradice la versión de la empresa demandada cuando a fs. 30 vta., afirman “… negando terminantemente que la Sra. Azeñas hubiera desempeñado las labores de Cajera de Toldos, ya que la misma fue contratada en primera instancia como Asistente Administrativa y luego fue ascendida al cargo de Coordinadora de Viajes en fecha 1 de noviembre de 2005 y ese trabajo es el que realizó hasta el final de su contratación…” .
Manifiesta que existe documentación como prueba de cargo, que acredita que las labores de la actora como cajera fueron constantes y diarias y no como equivocadamente valoraron los de instancia, cuando indican que colaboró transitoriamente o solo en 4 ocasiones, incurriendo en discriminación laboral e incumpliendo lo previsto en el art. 52 de la LGT.
Sobre las horas extras sostuvo que ninguna modalidad, de ninguna empresa minera, ni de ninguna otra, puede sobreponerse a la Ley expresa, como es el art. 48 de la LGT, que si bien puede ampliar la jornada de trabajo, el límite de esa permisión, es que en tres semanas, la media no se pase de 48 horas a la semana, lo que no ocurrió en el caso de autos, agraviándose dicha normativa que está sobre cualquier criterio personal de compensación o cualquier modalidad de las empresas unilateralmente quieran admitir.
Manifestó que tanto la sentencia como el auto de vista recurrido, violan los arts. 48 y 55 de la LGT, sobre el pago de horas extraordinarias, recargo nocturno y trabajo dominical, solo por el hecho de que no pueden interpretar la limitación de la jornada laboral que expresa el art. 48 citado.
En el caso presente, si bien se pactó en el contrato de trabajo la modalidad de turnos de 21 días laborales por siete días de descanso, en materia laboral rige el principio y la norma sobre la irrenunciabilidad de los derechos dispuesto por el art. 4 de la LGT, resaltando que los juzgadores de instancia no compulsaron la normativa laboral vigente.
En ese sentido señaló que el actora ingresaba a trabajar a las 6:00 a.m., hasta las 22.00 p.m., aspecto comprobado con el instructivo interno de fs. 101 y por sus labores de cajera se le exigía que cumpla más horas de trabajo, lo que significa que cumplía 16 horas diarias trabajando que durante 21 días, hacen un total de 336 horas, señalando además que las pruebas cursantes a fs. 177, 180, 183, 187, 190, 191, entre otras, demuestran la existencia de horas extraordinarias, motivo por el cual corresponde el pago de las mismas.
Con relación a la multa del 30% concepto que fue rechazado en el auto de vista recurrido, denunció mala aplicación de la ley, ya que en ningún momento se dijo que se pagó fuera de plazo; sino que alegó que por los montos restante de pago de la ilegalidad o injusticia, a reliquidarse por efecto de la presente demanda y que deben ser pagados en ejecución de sentencia, debe imponerse la multa del 30%, conforme al DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo declare probada la demanda, con costas.
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de análisis, la controversia se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor de la actora el pago de horas extras y la multa del 30%, conceptos que fueron rechazados por los juzgadores de instancia, fallo con el que la parte recurrente no está de acuerdo, motivo por el cual presentó el recurso de casación que se analiza.
Con relación al pago de horas extras reclamadas por el demandante, debemos partir de lo reglado por el art. 46 de la Ley General del Trabajo, que establece la jornada máxima de 8 horas de trabajo diario y de 48 horas semanales, con excepción de aquellos empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza.
En el caso objeto de análisis, cabe manifestar que el actor de acuerdo a la documentación adjuntada, la misma que fue valorada por el Juez a quo, como por el Tribunal de alzada, se advierte que la actora fue contratada en primera instancia como Asistente Administrativa y de forma posterior como Coordinadora de Viajes, no habiendo fungido en ningún momento como Cajera de Toldos como afirma la parte demandante, toda vez que no existe prueba que respalde dicha aseveración, así como también sobre las horas extras reclamadas, según la prueba cursante de fs. 20 a 22, 81, 166 a 173, se observa que la casilla correspondiente a horas extras se encuentra en blanco, extremo que fue debidamente fundamentado y analizado por los juzgadores de instancia.
Sobre el tema, el art. 50 de la citada ley señala: “A petición del patrono, la Inspección del Trabajo podrá conceder permiso sobre horas extraordinarias hasta el máximo de dos horas por día. No se considera horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores”.
El art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, impone que para el cómputo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, hoy dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; disposición que también fue objeto de reglamentación mediante la Resolución Administrativa Nº 063/99 de 9 de Julio de 1999.
Así, el art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 dispone: “Horas Extraordinarias).- Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán a sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo”.
Al margen de ello, para la procedencia del pago de las horas extras demandadas, éstas deben estar debidamente autorizadas, debiendo acreditarse además la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, eventual, necesario, realmente “extraordinario”, que debe estar por otra parte autorizado o visado por el Ministerio de Trabajo, en cuya consecuencia y en ningún caso pueden ni deben estar predeterminadas, extremo que no aconteció en el caso objeto de análisis, puesto que de antecedentes, no existe prueba ni indicio alguno que lleve al convencimiento de haberse efectuado horas extras, sino la simple aseveración de la demandante, sin respaldo legal o material alguno, lo que no puede ser suficiente para el reconocimiento de derechos a una de las partes en perjuicio de la otra, desvirtuando el principio de inversión de la prueba en la materia, que no es absoluto al grado que conlleve al juzgador, al reconocimiento de hechos, circunstancias y derechos sin más base que el petitorio del trabajador, que por principio está en el deber procesal de mostrar su legitimidad en base a las pruebas o indicios cuando menos, que lleven al juzgador al reconocimiento de lo pretendido, en el marco de la ley, sin generar un enriquecimiento sin causa, en detrimento de los derechos del empleador que también gozan de protección constitucional, elementos de convicción que desvirtúan lo afirmado por el actor.
En este sentido, no corresponde el pago de las horas extras solicitadas por el recurrente, como se fundamentó ut supra, extremo que acertadamente fue determinado por el tribunal de segunda instancia, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de manera acertada la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, extremo que desvirtúa lo aseverado por la demandante.
En cuanto al recargo nocturno, de acuerdo a la literal de fs. 117 a 119, dentro de las “Funciones y Responsabilidades Departamento de Viajes” señala que las salidas y retornos por descanso personal que radica en comunidades vecinas, se operan en los en los horarios: Salidas hrs. 15:30, retornos 7:00 de lunes a sábado y los domingos la salida es a horas. 13:00, habiendo presentado la parte demandante la Nota de Transportes Aéreos Militares (TAM), en la que se aclara que el operador aéreo, por seguridad de los pasajeros, no realiza operaciones nocturnas, extremo que desvirtúa lo alegado sobre este punto por la parte recurrente.
Referente al trabajo en días domingos, cabe señalar que la empresa demandada, se aclara que las partes suscribieron un contrato en el que claramente se estableció la forma y el horario de trabajo, las cuales fueron aceptadas por la parte actora; además es una institución que tiene por actividad principal, la explotación minera, en este contexto, el lugar de su actividad es en el Campamento los Toldos, por lo que dada la naturaleza de la actividad desarrollada, la citada empresa estableció turnos de trabajo, los cuales están regulados en el art. 48 de la LGT, en base a ello, acordaron que en la actividad desplegada, solo se trabajaría 21 días continuos en campamento y tendrían 7 días de descanso, por consiguiente, los trabajos en días domingos, fueron compensados con una semana de descanso, condiciones y modalidad propias de las empresa mineras, motivo por el cual no corresponde reconocer esta solicitud.
Por último, en cuanto al pago de la multa del 30%, de actuados procesales (finiquito de fs. 3) se evidencia que la desvinculación laboral se produjo el 30 de junio de 2017 y el pago de los beneficios sociales se realizó el 13 de julio de 2017, es decir dentro de los quince días de plazo previsto en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, motivo por el cual no corresponde el pago por este concepto.
Que en ese marco legal, se concluye que el auto de vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 263 a 265 vta., interpuesto por Marco Antonio Dick, en representación de Vivian Mercedes Azeñas Fernandez. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1000 que mandara pagar el tribunal inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez