SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 340/2018
Sucre, 31 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 204/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 160 a 161, interpuesto por Soraida Díaz Cardozo, en representación de la Empresa Unipersonal Díaz Cardozo, contra el Auto de Vista Nº 17/2017 de 9 de febrero de 2017, cursante de fs. 155 a 156, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales, seguido por Ana Isabel Herrera Parra contra la Empresa Unipersonal Díaz Cardozo, sin respuesta de contrario, el Auto de fs. 165, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido 3ro. del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 162/2016 de 6 de junio de 2016 cursante de fs. 131 a 136 vta., declarando probada la demanda cursante de fs. 37 a 41.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por Soraida Díaz Cardozo, en representación de la Empresa Unipersonal Díaz Cardozo, de fs. 140 a 141 la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 17/2017 de 9 de febrero de 2017, cursante de fs. 155 y vta., confirmó totalmente la Sentencia Nº 162/2016 de 6 de junio de 2016, de fs. 131 a 136 vta. de obrados, con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada, la Empresa Unipersonal Díaz Cardozo, por medio de su representante legal, a interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 160 a 161, manifestando en síntesis:
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
Alega como único punto, siendo que la carga de la prueba le corresponde al empleador, conforme a los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, sin embargo para poder cumplir con ello, los miembros del Tribunal de Apelación, no realizaron un correcto análisis del expediente, siendo que el juez le negó el derecho a la defensa, conforme a los arts. 115-I y II, 117-I y 119-I de la CPE, al no haber permitido el juez producir la prueba testifical de descargo, por cuestiones formales, señalando luego audiencia, que se celebró sin que fuera notificada, cerrando así el término probatorio, con el que tampoco se la notificó, aspectos no tomados en cuenta, confirmando la sentencia, sin reparar este agravio, al no pronunciarse sobre este hecho, alegado en su apelación.
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
Argumenta que el auto de vista recurrido hace una incorrecta aplicación del art. 48 Parág. II de la CPE, al confirmar la sentencia, que se da al no aplicar el principio de primacía de la realidad, señalando que se presentó un contrato de trabajo a plazo fijo, firmado por ambas partes, el cual no fue cumplido por ninguna de ellas, al estar sujeto a la aprobación y autorización por parte del Ministerio de Salud, que nunca se dio, y que tampoco demostró la parte demandante, lo que fue coincidente con sus declaraciones testificales de cargo, que manifestaron que desconocían dónde trabajaba, presentándose solo un incumplimiento de contrato por ambas partes, teniéndose como resultado la falta de valoración de pruebas, careciendo así de una correcta motivación y fundamentación el auto de vista que confirmó la sentencia.
Concluyó solicitando se anule el auto de vista y se ordene dicte uno nuevo, conforme a los fundamentos de su recurso, o de lo contrario se case el auto de vista recurrido.
I.3 Respuesta al recurso de casación
Pese a su legal notificación la parte demandante no dio respuesta al memorial de recurso de casación, por lo que mediante Auto de fs. 165, ante dicho extremo se concedió el recurso presentado por la parte demandada, en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Con relación al recurso casación en la forma; que si bien corresponde la carga de la prueba al empleador, conforme a los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, sin embargo los miembros del Tribunal de Apelación, no realizaron un correcto análisis del expediente, siendo que el juez le negó el derecho a la defensa, conforme a los arts. 115-I y II, 117-I y 119-I de la CPE, al no haberle permitido producir su prueba testifical de descargo, cerrando luego el término probatorio, con el que no se la notificó, agravio del cual no se pronunció el tribunal de apelación.
Sobre este punto, si bien es evidente que fue reclamado a tiempo de interponer el recurso de apelación, conforme a lo expuesto y fundamentado en el Auto de Vista recurrido, la parte no individualizó de manera precisa la norma procesal civil que se haya conculcado, con la omisión representada; sin embargo al respecto se debe tener presente que a fin de disponer una nulidad, conforme reclama la parte recurrente, por presunta violación a su derecho de defensa, existen presupuestos y requisitos que deben cumplirse, que demuestren que por la realización u omisión de un acto judicial, se causó indefensión; observando el cumplimiento del principio de transcendencia, teniendo además que haber reclamado el defecto de manera oportuna.
En el caso concreto, de la revisión de antecedentes, si bien reclamó de la resolución que dispuso el cierre del término de prueba, mediante memorial de fs. 117, solicitando la producción de prueba testifical de descargo, a lo que el Juez de la causa, con la facultad prevista en el art. 157 del Código Procesal del Trabajo, dispuso para mejor proveer el señalamiento de audiencia a tal efecto, mediante providencia de fs. 121, y si bien la audiencia no se llevó a efecto suspendiéndose la misma, previo a cerrar nuevamente el periodo de prueba, con el decreto de fs. 124, se notificó legalmente a la parte hoy recurrente, conforme consta en la diligencia de fs. 125 de obrados, a lo que oportunamente no reclamó ni representó causa de indefensión alguna; consiguientemente no puede alegar ahora esta causal, de donde se evidencia que no se cumple a cabalidad este presupuesto de transcendencia; conforme a lo expuesto inicialmente; por lo que no corresponde mayor consideración legal al respecto, al evidenciarse que no se causó indefensión alguna, ni violación a los derechos y garantías previstas en los arts. 115-I y II, 117-I y 119-I de la CPE.
Respecto al recurso de casación en el fondo.
Previo a la consideración de lo fundamentado por la parte recurrente, se debe observar que el recurso de casación o nulidad, es un medio extraordinario de impugnación, que se asemeja a un juicio de puro derecho, mediante el cual se impugna la correcta aplicación al caso concreto de normas sustantivas o la idónea interpretación y aplicación de los procedimientos previstos en las normas adjetivas, vía casación en el fondo o en la forma, según corresponda; que en el caso concreto y previa revisión del mismo, congruente con el auto admisorio se trata de un recurso de casación en el fondo, ratificado por el petitorio del recurrente que pide se case el auto de vista respectivo; sin embargo el argumento principal del recurso de casación en el fondo, refiere a una presunta falta de valoración de pruebas, careciendo además de una correcta motivación y fundamentación el auto de vista que confirmó la sentencia; aspectos que corresponden al área procedimental, y no propiamente de norma sustantiva alguna, toda vez que solamente cita la parte recurrente, como argumento de su recurso, la interpretación errónea de lo previsto en el art. 48 de la CPE, establecida como principio general de la interpretación de las normas especiales, de manera protectora a favor del trabajador, además de haberse incumplido con el principio de primacía de la realidad.
Que de la revisión y análisis del Auto recurrido se evidencia que de manera clara se consideró y fundamentó en los puntos II.1 y II.2 de fs. 155 y vlta., con relación a los argumentos de la recurrente, quienes refieren e individualizan los medios probatorios que fueron considerados y valorados de manera correcta por el juez de instancia, así como la aplicación efectiva, en la interpretación de las normas, conforme al principio constitucional de protección al trabajador, previsto en el art. 48 de la CPE, y el no haber demostrado el error de hecho o de derecho, al momento de la valoración de la prueba
Consecuentemente al no haber evidenciado la valoración y apreciación incorrecta de las pruebas, así como el incumplimiento en la interpretación de las normas de forma protectora al trabajo, conforme a la previsión del art. 48 de la CPE, en sus parágrafos I, II y III que establece: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”
Así como las normas especiales contenidas en La Ley General del Trabajo, como son:
“Art. 4.- Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario.”
De igual manera se tiene el art. 3 incisos g), h) y j) del Código Procesal del Trabajo:
“Artículo 3.- Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios.
g) Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores.
h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba le corresponde al empleador.
j) Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.”
Art. 158 del Código Procesal del Trabajo: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes…”
No corresponde mayor consideración sobre los argumentos del recurso en el fondo, al no haberse identificado la violación de norma sustantiva alguna, de acuerdo a los fundamentos legales expuestos; menos de la norma constitucional mencionada que establece un principio general en materia laboral, de protección al trabajador, de acuerdo a estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia y no se observa violación a norma adjetiva o sustantiva alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220 Parág. II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 160 a 161, interpuesto por la parte demandada, Empresa Unipersonal Díaz Cardozo, representada por Soraida Díaz Cardozo. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo 340/2018
Sucre, 31 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 204/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 160 a 161, interpuesto por Soraida Díaz Cardozo, en representación de la Empresa Unipersonal Díaz Cardozo, contra el Auto de Vista Nº 17/2017 de 9 de febrero de 2017, cursante de fs. 155 a 156, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales, seguido por Ana Isabel Herrera Parra contra la Empresa Unipersonal Díaz Cardozo, sin respuesta de contrario, el Auto de fs. 165, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido 3ro. del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 162/2016 de 6 de junio de 2016 cursante de fs. 131 a 136 vta., declarando probada la demanda cursante de fs. 37 a 41.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por Soraida Díaz Cardozo, en representación de la Empresa Unipersonal Díaz Cardozo, de fs. 140 a 141 la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 17/2017 de 9 de febrero de 2017, cursante de fs. 155 y vta., confirmó totalmente la Sentencia Nº 162/2016 de 6 de junio de 2016, de fs. 131 a 136 vta. de obrados, con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada, la Empresa Unipersonal Díaz Cardozo, por medio de su representante legal, a interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 160 a 161, manifestando en síntesis:
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
Alega como único punto, siendo que la carga de la prueba le corresponde al empleador, conforme a los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, sin embargo para poder cumplir con ello, los miembros del Tribunal de Apelación, no realizaron un correcto análisis del expediente, siendo que el juez le negó el derecho a la defensa, conforme a los arts. 115-I y II, 117-I y 119-I de la CPE, al no haber permitido el juez producir la prueba testifical de descargo, por cuestiones formales, señalando luego audiencia, que se celebró sin que fuera notificada, cerrando así el término probatorio, con el que tampoco se la notificó, aspectos no tomados en cuenta, confirmando la sentencia, sin reparar este agravio, al no pronunciarse sobre este hecho, alegado en su apelación.
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
Argumenta que el auto de vista recurrido hace una incorrecta aplicación del art. 48 Parág. II de la CPE, al confirmar la sentencia, que se da al no aplicar el principio de primacía de la realidad, señalando que se presentó un contrato de trabajo a plazo fijo, firmado por ambas partes, el cual no fue cumplido por ninguna de ellas, al estar sujeto a la aprobación y autorización por parte del Ministerio de Salud, que nunca se dio, y que tampoco demostró la parte demandante, lo que fue coincidente con sus declaraciones testificales de cargo, que manifestaron que desconocían dónde trabajaba, presentándose solo un incumplimiento de contrato por ambas partes, teniéndose como resultado la falta de valoración de pruebas, careciendo así de una correcta motivación y fundamentación el auto de vista que confirmó la sentencia.
Concluyó solicitando se anule el auto de vista y se ordene dicte uno nuevo, conforme a los fundamentos de su recurso, o de lo contrario se case el auto de vista recurrido.
I.3 Respuesta al recurso de casación
Pese a su legal notificación la parte demandante no dio respuesta al memorial de recurso de casación, por lo que mediante Auto de fs. 165, ante dicho extremo se concedió el recurso presentado por la parte demandada, en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Con relación al recurso casación en la forma; que si bien corresponde la carga de la prueba al empleador, conforme a los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, sin embargo los miembros del Tribunal de Apelación, no realizaron un correcto análisis del expediente, siendo que el juez le negó el derecho a la defensa, conforme a los arts. 115-I y II, 117-I y 119-I de la CPE, al no haberle permitido producir su prueba testifical de descargo, cerrando luego el término probatorio, con el que no se la notificó, agravio del cual no se pronunció el tribunal de apelación.
Sobre este punto, si bien es evidente que fue reclamado a tiempo de interponer el recurso de apelación, conforme a lo expuesto y fundamentado en el Auto de Vista recurrido, la parte no individualizó de manera precisa la norma procesal civil que se haya conculcado, con la omisión representada; sin embargo al respecto se debe tener presente que a fin de disponer una nulidad, conforme reclama la parte recurrente, por presunta violación a su derecho de defensa, existen presupuestos y requisitos que deben cumplirse, que demuestren que por la realización u omisión de un acto judicial, se causó indefensión; observando el cumplimiento del principio de transcendencia, teniendo además que haber reclamado el defecto de manera oportuna.
En el caso concreto, de la revisión de antecedentes, si bien reclamó de la resolución que dispuso el cierre del término de prueba, mediante memorial de fs. 117, solicitando la producción de prueba testifical de descargo, a lo que el Juez de la causa, con la facultad prevista en el art. 157 del Código Procesal del Trabajo, dispuso para mejor proveer el señalamiento de audiencia a tal efecto, mediante providencia de fs. 121, y si bien la audiencia no se llevó a efecto suspendiéndose la misma, previo a cerrar nuevamente el periodo de prueba, con el decreto de fs. 124, se notificó legalmente a la parte hoy recurrente, conforme consta en la diligencia de fs. 125 de obrados, a lo que oportunamente no reclamó ni representó causa de indefensión alguna; consiguientemente no puede alegar ahora esta causal, de donde se evidencia que no se cumple a cabalidad este presupuesto de transcendencia; conforme a lo expuesto inicialmente; por lo que no corresponde mayor consideración legal al respecto, al evidenciarse que no se causó indefensión alguna, ni violación a los derechos y garantías previstas en los arts. 115-I y II, 117-I y 119-I de la CPE.
Respecto al recurso de casación en el fondo.
Previo a la consideración de lo fundamentado por la parte recurrente, se debe observar que el recurso de casación o nulidad, es un medio extraordinario de impugnación, que se asemeja a un juicio de puro derecho, mediante el cual se impugna la correcta aplicación al caso concreto de normas sustantivas o la idónea interpretación y aplicación de los procedimientos previstos en las normas adjetivas, vía casación en el fondo o en la forma, según corresponda; que en el caso concreto y previa revisión del mismo, congruente con el auto admisorio se trata de un recurso de casación en el fondo, ratificado por el petitorio del recurrente que pide se case el auto de vista respectivo; sin embargo el argumento principal del recurso de casación en el fondo, refiere a una presunta falta de valoración de pruebas, careciendo además de una correcta motivación y fundamentación el auto de vista que confirmó la sentencia; aspectos que corresponden al área procedimental, y no propiamente de norma sustantiva alguna, toda vez que solamente cita la parte recurrente, como argumento de su recurso, la interpretación errónea de lo previsto en el art. 48 de la CPE, establecida como principio general de la interpretación de las normas especiales, de manera protectora a favor del trabajador, además de haberse incumplido con el principio de primacía de la realidad.
Que de la revisión y análisis del Auto recurrido se evidencia que de manera clara se consideró y fundamentó en los puntos II.1 y II.2 de fs. 155 y vlta., con relación a los argumentos de la recurrente, quienes refieren e individualizan los medios probatorios que fueron considerados y valorados de manera correcta por el juez de instancia, así como la aplicación efectiva, en la interpretación de las normas, conforme al principio constitucional de protección al trabajador, previsto en el art. 48 de la CPE, y el no haber demostrado el error de hecho o de derecho, al momento de la valoración de la prueba
Consecuentemente al no haber evidenciado la valoración y apreciación incorrecta de las pruebas, así como el incumplimiento en la interpretación de las normas de forma protectora al trabajo, conforme a la previsión del art. 48 de la CPE, en sus parágrafos I, II y III que establece: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”
Así como las normas especiales contenidas en La Ley General del Trabajo, como son:
“Art. 4.- Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario.”
De igual manera se tiene el art. 3 incisos g), h) y j) del Código Procesal del Trabajo:
“Artículo 3.- Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios.
g) Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores.
h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba le corresponde al empleador.
j) Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.”
Art. 158 del Código Procesal del Trabajo: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes…”
No corresponde mayor consideración sobre los argumentos del recurso en el fondo, al no haberse identificado la violación de norma sustantiva alguna, de acuerdo a los fundamentos legales expuestos; menos de la norma constitucional mencionada que establece un principio general en materia laboral, de protección al trabajador, de acuerdo a estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia y no se observa violación a norma adjetiva o sustantiva alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220 Parág. II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 160 a 161, interpuesto por la parte demandada, Empresa Unipersonal Díaz Cardozo, representada por Soraida Díaz Cardozo. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez