Auto Supremo AS/0342/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0342/2018

Fecha: 31-Oct-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo 342/2018
Sucre, 31 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA. SAII-CBBA. 207/2017
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 302-310, interpuesto por Jaime Mauricio Sandy Huapalla, en contra del Auto de Vista Nº 17/2016 de 03 de agosto de 2016, cursante a fs. 292-299, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral, seguido por Jaime Mauricio Sandy Huapalla, en contra de la Universidad Mayor de San Simón, el auto de fs. 314 que concedió el referido recurso, el Auto Supremo N° 207/2017–A que admite el mismo; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 69 de 26 de julio de 2013, (fs. 252-255), declarando improbada la demanda, disponiendo que no ha lugar a disponer ninguna restitución a fuente de trabajo por parte de la Universidad Mayor de San Simón.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandante de fs. 261-276, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 17/2016 de 3 de agosto de 2016, (fs. 292-299), confirmó el auto de 29 de abril de 2013 (apelado en el efecto diferido) mismo que rechaza incidente de nulidad planteado en contra del auto de 26.02.2013 y confirmó la Sentencia Nº 69 de 26 de julio de 2013, (fs. 252-255) y su auto de aclaración de la sentencia de 14 de agosto de 2013.
I.2 Motivos del recurso de casación.
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 302-310.
En la forma. El recurrente manifiesta en síntesis lo siguiente:
1. Que, el auto de fecha 26 de febrero de 2013, por el cual el Señor Juez de la causa -fuera de procedimiento-, concedió 3 días a la parte demandada para que los abogados complementen el poder presentado en su contestación, mismo que carecía de las facultades para responder y oponer excepciones, comete infracción en contra del art. 50 y 58 del Código de Procedimiento Civil, art. 3 numerales 3 y 4 de la Ley de Organización Judicial vigente, art. 3 numeral 5, art. 57 y 141 todos del Código Procesal del Trabajo, con argumentos insubstanciales.
2. Que, en ese orden, el referido auto de fecha 26 de febrero de 2013, no fundamentó en derecho su decisión judicial, vulnerando el derecho Constitucional de la Seguridad Jurídica y el Principio de Igualdad de los sujetos procesales, resolución que posteriormente fue objeto incidente de nulidad.
3. Que, el auto de fecha 29 de abril de 2013 (apelado en el efecto diferido), en base al art. 113 del Código Procesal del Trabajo, resolvió rechazar el incidente de nulidad plateado por el demandante en contra del auto de fecha 26.02.2013, con el argumento de que la referida normativa permite al juzgador ordenar la corrección de defectos legales que tenga el poder que se le presente, defectos que hacen a aspectos subsanables y no substanciales del mandato; sin embargo, en el presente caso -a decir del demandante hoy recurrente- en el poder no hubo “defectos legales”, sino ausencia total de personería de los abogados apoderados, para contestar y oponer excepciones a nombre de la UMSS, razón por la cual el Juez no podía ordenar se corrija nada, pues los profesionales no tenían la calidad de mandatarios de la casa superior de estudios.
4. Que, las facultades que la ley le otorga al juzgador para tramitar con autonomía y sencillez los procesos laborales, no le permite a éste de forma discrecional quebrantar el principio de preclusión por el cual no se ha ejercido un derecho en la forma y tiempo oportuno.
5. Que, el Señor Rector ostenta un impedimento para delegar poderes en favor de terceros, pues el estatuto de la Universidad no le concede ésta facultad, si no es con resolución expresa del consejo universitario que así lo autorice, por lo que la aplicación del art. 51 inc. a) del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, es totalmente inapropiado e inaplicable.
Casación en el Fondo.
1.- Interpretación errónea de la Ley – Resolución Ministerial Nº 193/72. El auto de vista recurrido, sostiene que las funciones desempañadas el trabajador en los cargos de Oficinista II y Guardia de Vigilancia, son tareas que no son propias y permanentes de la Universidad Mayor de San Simón, razón por la que no puede alegarse tácita reconducción, interpretación que resulta errónea en el entendido que no solo las actividades académicas puedan reputarse como propias de la Universidad Mayor de San Simón, ya que más allá de ello la prestación de otras tareas son también necesarias y por ende propias de la casa superior de estudios.
2. Error de hecho en la apreciación de las pruebas – vulneración al principio laboral de la primacía de la realidad y principio constitucional de la verdad material. El auto de vista establece que las declaraciones testificales de fs. 233 a 236 no coinciden respecto del tiempo en que trabajó el actor y que ninguno señaló que éste continuó asistiendo y prestando funciones después del primer contrato, por lo que concluye que más bien las declaraciones son contradictorias, sin siquiera ser analizadas, ya que no las mencionan en el fallo hoy impugnado, mucho menos se considera que éstas declaraciones son uniformes y concordantes en tiempos, lugares y formas respecto de que el actor trabajó hasta mediados del año 2010 en el cargo de Oficinista II y que luego inmediatamente como guardia de vigilancia hasta finales de 2011, momento en el que fue despedido. Que, si bien hubo la suscripción de dos contratos a plazo fijo, en el tiempo que medió entre ambos (mediados de 2010 a mediados de 2011) el actor continuó trabajando de forma permanente e ininterrumpida en la institución demandada.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal de Alzada emita Auto Supremo, casando en el fondo el Auto de Vista impugnado y revoque la sentencia de primera instancia declarando probada la demanda y/o alternativamente emita Auto Supremo “casando en la forma” el Auto de Vista impugnado, ordenando al Juez de primera instancia declarar rebelde a la parte demandada reponiendo procedimiento desde tal acto procesal.

CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En cuanto al recurso de casación en la forma planteado.
En el caso objeto de análisis, la controversia se circunscribe expresamente en dilucidar si es que corresponde la nulidad solicitada del auto de fecha 26 de febrero de 2013, por el cual el Señor Juez de la causa concedió 3 días a la parte demandada para que los abogados complementen el poder presentado en su contestación, mismo que carecía de las facultades para responder y oponer excepciones.
Que, en este entendido, corresponde hacer referencia a la jurisprudencia aplicable para la procedencia de nulidades procesales, como a decir de la parte demandante resulta haberse dado en el caso de autos, con la emisión de una resolución cuya decisión implica una indebida ampliación de plazo para subsanar defectos legales en el mandato, a quien no tenía personería para ello; al respecto se tiene la Sentencia Constitucional N° 1540/2013 del 10 de Septiembre, en cuya ratio decidendi, manifiesta concretamente lo siguiente: “…la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…)”
“los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son:
a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos «No hay nulidad, sin ley específica que la establezca» (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386);
b) Principio de finalidad del acto, «la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto» (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada;
c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable;
d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Coutureop. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»)”.
En este contexto, analizados los antecedentes que informan al proceso, previamente a ingresar al análisis de las presuntas vulneraciones alegadas, corresponde establecer expresamente si es que, respecto de la nulidad reclamada, se cumple con todos y cada uno de los presupuestos necesarios y concurrentes para declararla. Es así que, resulta evidente que el hoy recurrente no indica con precisión cual es la norma legal que expresamente castiga con nulidad al acto procesal reclamado (auto de fecha 26 de febrero de 2013, mediante el cual el Juez de la causa concede al demandado el plazo de 3 días para subsanar defectos legales en el mandato), pues como ya se indicó, ningún acto judicial podrá ser declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca”.
Por otra parte, se observa que el juzgador de instancia en ningún apartado de la resolución de fecha 26 de febrero de 2013, concede al demandado la oportunidad de ampliar los fundamentos de su contestación o de sus excepciones fuera del plazo legalmente previsto para ello, denotando con dicho extremo que únicamente se le concedió la opción de subsanar el mandato en el plazo de 3 días, bajo previsión de tenerse por no presentada la demanda, circunstancia con la cual no queda dudas que no obstante de haberse concedido un plazo razonable al demandado para que subsane un acto defectuoso, ésta misma circunstancia contribuyó a que no se lleve adelante un proceso inservible con quien no tendría personería para actuar, lo cual no importa bajo ninguna óptica un daño cierto e irreparable para el actor; Finalmente, en obrados se evidencia que el demandante previamente a plantear incidente de nulidad (fs. 147), mediante memorial de fs. 91-96, contestó las excepciones planteadas de contrario, actuado con lo cual expresamente convalidó todos los alcances de la resolución impugnada, no siendo en consecuencia por todo lo expuesto aplicable la nulidad reclamada, bajo ninguna circunstancia.
En cuanto al recurso de casación en el fondo planteado.
La controversia se circunscribe expresamente en dilucidar por una parte, si es que en la resolución impugnada existe interpretación errónea de la Ley – Resolución Ministerial Nº 193/72 y error de hecho en la apreciación de las pruebas – vulneración al principio laboral de la primacía de la realidad y principio constitucional de la verdad material, toda vez que a decir del actor, el auto de vista recurrido concluyó que en el presente caso no hubo tácita reconducción, ya que las funciones desempeñadas por el actor en los cargos de Oficinista II y Guardia de Vigilancia, son tareas que no son propias y permanentes de la Universidad Mayor de San Simón;
Asimismo, la controversia se centra en dilucidar si es que en la resolución impugnada existe error de hecho en la apreciación de las pruebas – vulneración al principio laboral de la primacía de la realidad y principio constitucional de la verdad material, toda vez que a decir del actor, el auto de vista concluyó que las declaraciones testificales de fs. 233 a 236 no coinciden respecto del tiempo en que trabajó el actor y que ninguno señaló que éste continuó asistiendo y prestando funciones después del primer contrato, sin considerar que éstas declaraciones sí, son uniformes y concordantes en tiempos, lugares y formas respecto de que el actor trabajo hasta mediados del año 2010 en el cargo de Oficinista II y que luego inmediatamente como guardia de vigilancia hasta finales de 2011, momento en el que fue despedido. Que, si bien hubo la suscripción de dos contratos a plazo fijo, en el tiempo que medió entre ambos contratos (mediados de 2010 a mediados de 2011) el actor continuó trabajando de forma permanente e ininterrumpida en la institución demandada.
En este contexto, analizados los antecedentes que informan al proceso, en respuesta a ambos puntos en conjunto reclamados por el recurrente, principalmente se advierte que la entidad demandada suscribió con el actor dos contratos a plazo fijo, uno como oficinista II, cuyo plazo fijo fue desde el 1 de julio de 2009 hasta el 19 de diciembre de 2009, y otro como guardia de vigilancia, cuyo plazo fijo fue desde el 1 de agosto de 2011 al 31 de diciembre de 2011, contrato éste último que como se podrá evidenciar fue suscrito 19 meses después del primero, por lo cual no se puede refutar la existencia de tácita reconducción bajo la versión de que el hoy demandante continuó yendo a trabajar, toda vez que de la revisión del primer contrato en su cláusula cuarta claramente refiere que el mismo tendría vigencia hasta el 19 de diciembre de 2009, aspecto que además es corroborado por la certificación cursante a fs. 219, en la cual se evidencia que el reloj biométrico que marca la asistencia de los trabajadores fue deshabilitado para el hoy demandante después del término del contrato a plazo fijo como Oficinista II.
Por otra parte, la resolución impugnada es clara al indicar que: “…de la revisión de las declaraciones testificales de cargo, cursantes de fs. 233 a 236, se puede advertir que dichos testigos no coinciden en sus declaraciones respecto al tiempo que trabajó el actor, y peor aún, ninguno señaló que el actor continuó asistiendo y prestando las funciones después del primer contrato, dichas declaraciones, en vez de aportar certeza, denotaron contradicciones, por lo que no cumplen con lo establecido en el art. 169 del Código Procesal del Trabajo”; extremo que precisamente responde a la realidad cursante en obrados y que en definitiva no hace más que dar fiel cumplimiento al normativa en cuanto a tasación de prueba se refiere.
En base a lo descrito precedentemente, se evidencia que estos aspectos fueron tomados en cuenta y valorados, tanto por el juez a quo, como por el tribunal de alzada a tiempo de emitir sus resoluciones, conforme era su obligación hacerlo, de acuerdo a lo previsto en los arts. 3. j) 158 y 200 del CPT, motivo por el cual corresponde la no reincorporación del actor a su fuente de trabajo, ni el pago de salarios devengados al no haber existido tácita reconducción, como correctamente determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno.
Consecuentemente, al no ser evidentes la infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el Fondo y en la Forma de fs. 302-310, interpuesto por la parte demandante Jaime Mauricio Sandy Huapalla.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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