SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 343 /2018
Sucre, 31 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- OR-213/2017
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 148 a 150, interpuesto por Waldo Inocente Terán, representante legal de la Empresa Unipersonal “Consultora y Constructora CINOC”, contra el Auto de Vista AV-SECCASA-49/2017 de 25 de abril, cursante de fs. 141 a 146 vta., pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por William Benedicto Mamani Velásquez, Edwin Oscar Sánchez Ortiz, Wilfor Zeballos Mamani, Félix Guachalla Quispe, Germán Antonio Argandoña Gutiérrez y Javier Janco Vargas, contra Waldo Inocente Terán, el Auto de fs. 156 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 213/2017-A de 2 de junio de fs. 162 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia Nº 091/2016 de 1 de julio de 2016, cursante de fs. 114 a 119 vta., declarando improbada la demanda, sin costas.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante, cursante de fs. 121 a 123 vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SECCASA-49/2017 de 25 de abril, cursante de fs. 141 a 146 vta., revocó la Sentencia Nº 091/2016 de 1 de julio de 2016 y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda, disponiendo que la parte demandada, pague a favor de los actores Edwin Oscar Sánchez Ortiz Bs. 42.834, Willam Benedicto Mamani Velázquez Bs. 34.377,00, Wilfor Zeballos Mamani Bs. 28.113,00, Félix Guachalla Quispe Bs. 13.900, Germán Antonio Argandoña Gutiérrez Bs. 13.050 y a Javier Janco Vargas Bs. 27.000, haciendo un total a pagar de Bs. 159.274, debiendo aplicarse en ejecución de sentencia, lo establecido en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 148 a 150, manifestando en síntesis:
Que, el auto de vista impugnado, emitido por el Tribunal ad quem, tiene un frágil sustento, al sostener que entre los demandantes y su persona habría una relación sujeta a la LGT y que al no haber planteado excepción de impersonería, habría reconocido tácitamente su condición de empleador, habiéndose establecido una relación sujeta a la LGT, a partir de la suscripción del contrato administrativo que la Unidad de Proyectos Especiales “UPRE”, sostuvo con el demandado y por último, que la relación laboral fue ininterrumpida.
Citando lo previsto en el art. 137 del CPT, adujo que las excepciones previas, entre ellas la de impersonería, es un medio de defensa, no constituyendo su interposición presunción de verdad, como se establece en el fallo de segunda instancia, puesto que la no interposición de una excepción dispuesta por ley, no puede ser entendida como presunción legal, como erradamente interpreta el tribunal de alzada a tiempo de emitir el auto de vista recurrido.
Manifestó que no todas las relaciones laborales se hallan sujetas a la LGT, como las establecidas entre la Empresa Adjudicada “CINOC” con los contratistas de dicha empresa, de ahí que no existe relación laboral entre los actores y su persona, sino una relación sujeta a lo previsto en el art. 732 del Código Civil, ya que estos debieron efectuar la construcción de una obra en la Universidad Técnica de Oruro y que gracias a su negligencia, se provocó la resolución del contrato de obra suscrito cursante de fs. 29 a 31 de obrados, siendo en consecuencia aplicable al caso presente la relación de carácter civil, evidenciándose que le tribunal de alzada realizó una interpretación errada del art. 1 de la LGT.
Añadió que una de las condiciones señaladas en el art. 2 del DS Nº 28699, para el goce de los derechos laborales como el aguinaldo, es que se acredite la continuidad laboral durante un año, sin embargo a fs. 27 y 28, se establece que las observaciones que efectúa la Unidad de Proyectos Especiales “UPRE”, es precisamente la ausencia de residente de obra y poco personal en la misma y sostiene que posteriormente en el mes de mayo de 2015, no se encontró personal obrero, con excepción del cuidador para los depósitos, razón por la cual la citada prueba no puede ser abstraída de la legal, como lo hizo el tribunal de alzada.
Por otra parte señalando lo estatuido en el art. 732 del CC, sostuvo que en el auto de vista impugnado, no se advierte la configuración de los elementos que constituyen la relación laboral amparada en la LGT, más al contrario existe prueba que hace entrever que en el caso presente, existió una relación de carácter civil.
De ahí que los fundamentos expuestos en el fallo de alzada, son contrarios al ordenamiento jurídico laboral, existiendo mala interpretación de la ley, confundiendo el ámbito laboral con el civil, ya que se omitió analizar los matices de un nexo laboral sujeto a la LGT, más aún cuando en la misma demanda, señala que el pago a efectuarse es conforme al avance de obra, existiendo error de derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 27 a 28 y de fs. 29 a 31 citadas precedentemente.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de análisis, la controversia se circunscribe en dilucidar si entre los actores y la parte demanda, existió relación laboral con las características esenciales previstas por ley, como se determinó en el auto de vista impugnado, resolución con la que la parte recurrente no está de acuerdo, con el argumento que dicha relación fue de carácter estrictamente civil-comercial.
En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador, principio establecido en el artículo 4. d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En este marco, conforme establecen los arts. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Al respecto, de la revisión de la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se evidencia que los actores a tiempo de interponer la demanda de pago de salarios devengados y beneficios sociales cursante de fs. 13 a 14 vta., subsanada de fs. 17 a 18 vta. y de fs. 22 a 24 vta., señalan que el demandado Waldo Inocente Terán, propietario y representante legal de la Empresa Unipersonal Consultora y Constructora “CINOC”, habiendo el 22 de abril de 2014, suscrito un contrato de Obra Nº CCTO-JUJ047/2014 con la Unidad de Proyectos UPRE, dependiente del Ministerio de la Presidencia del Estado, cuyo objeto era el de ejecutar todos los trabajos necesarios del Proyecto “construcción Cancha Polifuncional FAC. TEC.-UTO”, ubicado en el Municipio de Oruro, para cuyo fin, el nombrado señor, de manera verbal, contrata a los actores, a efectos de que presten sus servicios en la dentro de la referida empresa, en la ejecución de diferentes proyectos de inversión pública, empezando a trabajar desde el 14 de julio, sin interrupción, hasta la fecha de sus desvinculaciones, a consecuencia de que el empleador les cancelaba sus salarios fuera del plazo previsto por ley y de manera incompleta, incumpliendo también con la cancelación del segundo aguinaldo de la gestión 2014, por lo que a partir de la gestión 2015, no se les canceló ni un solo centavo, situación que causó el retiro intempestivo de los actores, motivo por el cual iniciaron la presente acción, demandado el pago de sueldos devengados y beneficios sociales, aspectos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, como era su obligación hacerlo en virtud al principio de inversión de la prueba, conforme le facultan los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT.
En suma todos estos aspectos descritos, demuestran categóricamente la relación de dependencia y subordinación, exclusividad, la existencia de salario o remuneración de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y subordinación de los actores con la institución demandada, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por los artículos 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, razón por la que no puede considerarse como una relación de carácter civil o comercial como erradamente pretende hacer creer el demandado, puesto que la prueba documental con la que la parte demandada pretende justificar que las funciones desempeñadas por los demandantes emanaron de una relación enmarcada dentro de la esfera civil-comercial, regulada por disposiciones civiles y no laborales, motivo por la que no correspondería el pago de los beneficios sociales a los demandantes, las cuales cursan de fs. 27 a 28 y de fs. 29 a 31, no constituyen prueba idónea y contundente que desvirtúe tal afirmación, resultando insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos por los demandantes, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley les reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclama; extremo que no aconteció en el presente caso, debiendo tenerse presente además que, de acuerdo al artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los artículos 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
Estas guías de orientación llevan al convencimiento de que entre los actores y la empresa demandada, existió relación de dependencia y subordinación, es decir, bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo y no dentro de la esfera del derecho privado o civil, hecho por el cual corresponde reconocer a favor de los demandantes los derechos y beneficios sociales concedidos por el tribunal de segunda instancia en el auto de vista ahora impugnado, quienes para arribar a la determinación asumida, valoraron de manera correcta la prueba adjuntada al proceso, conforme la faculta los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Cabe señalar que el hecho de que el contrato celebrado entre el demandado Waldo Inocente Terán, propietario y representante legal de la Empresa Unipersonal Consultora y Constructora “CINOC”, con la Unidad de Proyectos UPRE, haya sido resuelto, este extremo no es atribuible a los trabajadores, quienes estuvieron sujetos a control horario, además conforme estableció el auto de vista impugnado, existen documentos como las papeletas de pago cursantes de fs. 40 a 43, expedidas por la empresa demandada, que demuestran que en el caso de autos, existió relación laboral, conforme se argumentó ut supra.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo lo previsto en los arts. 220. II del Código Procesal aplicable por remisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 148 a 150, interpuesto por Waldo Inocente Terán, representante legal de la Empresa Unipersonal “Consultora y Constructora CINOC”, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de bs. 1000 que mandara pagar el tribunal inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 343 /2018
Sucre, 31 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- OR-213/2017
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 148 a 150, interpuesto por Waldo Inocente Terán, representante legal de la Empresa Unipersonal “Consultora y Constructora CINOC”, contra el Auto de Vista AV-SECCASA-49/2017 de 25 de abril, cursante de fs. 141 a 146 vta., pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por William Benedicto Mamani Velásquez, Edwin Oscar Sánchez Ortiz, Wilfor Zeballos Mamani, Félix Guachalla Quispe, Germán Antonio Argandoña Gutiérrez y Javier Janco Vargas, contra Waldo Inocente Terán, el Auto de fs. 156 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 213/2017-A de 2 de junio de fs. 162 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia Nº 091/2016 de 1 de julio de 2016, cursante de fs. 114 a 119 vta., declarando improbada la demanda, sin costas.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante, cursante de fs. 121 a 123 vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SECCASA-49/2017 de 25 de abril, cursante de fs. 141 a 146 vta., revocó la Sentencia Nº 091/2016 de 1 de julio de 2016 y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda, disponiendo que la parte demandada, pague a favor de los actores Edwin Oscar Sánchez Ortiz Bs. 42.834, Willam Benedicto Mamani Velázquez Bs. 34.377,00, Wilfor Zeballos Mamani Bs. 28.113,00, Félix Guachalla Quispe Bs. 13.900, Germán Antonio Argandoña Gutiérrez Bs. 13.050 y a Javier Janco Vargas Bs. 27.000, haciendo un total a pagar de Bs. 159.274, debiendo aplicarse en ejecución de sentencia, lo establecido en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 148 a 150, manifestando en síntesis:
Que, el auto de vista impugnado, emitido por el Tribunal ad quem, tiene un frágil sustento, al sostener que entre los demandantes y su persona habría una relación sujeta a la LGT y que al no haber planteado excepción de impersonería, habría reconocido tácitamente su condición de empleador, habiéndose establecido una relación sujeta a la LGT, a partir de la suscripción del contrato administrativo que la Unidad de Proyectos Especiales “UPRE”, sostuvo con el demandado y por último, que la relación laboral fue ininterrumpida.
Citando lo previsto en el art. 137 del CPT, adujo que las excepciones previas, entre ellas la de impersonería, es un medio de defensa, no constituyendo su interposición presunción de verdad, como se establece en el fallo de segunda instancia, puesto que la no interposición de una excepción dispuesta por ley, no puede ser entendida como presunción legal, como erradamente interpreta el tribunal de alzada a tiempo de emitir el auto de vista recurrido.
Manifestó que no todas las relaciones laborales se hallan sujetas a la LGT, como las establecidas entre la Empresa Adjudicada “CINOC” con los contratistas de dicha empresa, de ahí que no existe relación laboral entre los actores y su persona, sino una relación sujeta a lo previsto en el art. 732 del Código Civil, ya que estos debieron efectuar la construcción de una obra en la Universidad Técnica de Oruro y que gracias a su negligencia, se provocó la resolución del contrato de obra suscrito cursante de fs. 29 a 31 de obrados, siendo en consecuencia aplicable al caso presente la relación de carácter civil, evidenciándose que le tribunal de alzada realizó una interpretación errada del art. 1 de la LGT.
Añadió que una de las condiciones señaladas en el art. 2 del DS Nº 28699, para el goce de los derechos laborales como el aguinaldo, es que se acredite la continuidad laboral durante un año, sin embargo a fs. 27 y 28, se establece que las observaciones que efectúa la Unidad de Proyectos Especiales “UPRE”, es precisamente la ausencia de residente de obra y poco personal en la misma y sostiene que posteriormente en el mes de mayo de 2015, no se encontró personal obrero, con excepción del cuidador para los depósitos, razón por la cual la citada prueba no puede ser abstraída de la legal, como lo hizo el tribunal de alzada.
Por otra parte señalando lo estatuido en el art. 732 del CC, sostuvo que en el auto de vista impugnado, no se advierte la configuración de los elementos que constituyen la relación laboral amparada en la LGT, más al contrario existe prueba que hace entrever que en el caso presente, existió una relación de carácter civil.
De ahí que los fundamentos expuestos en el fallo de alzada, son contrarios al ordenamiento jurídico laboral, existiendo mala interpretación de la ley, confundiendo el ámbito laboral con el civil, ya que se omitió analizar los matices de un nexo laboral sujeto a la LGT, más aún cuando en la misma demanda, señala que el pago a efectuarse es conforme al avance de obra, existiendo error de derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 27 a 28 y de fs. 29 a 31 citadas precedentemente.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de análisis, la controversia se circunscribe en dilucidar si entre los actores y la parte demanda, existió relación laboral con las características esenciales previstas por ley, como se determinó en el auto de vista impugnado, resolución con la que la parte recurrente no está de acuerdo, con el argumento que dicha relación fue de carácter estrictamente civil-comercial.
En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador, principio establecido en el artículo 4. d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En este marco, conforme establecen los arts. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Al respecto, de la revisión de la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se evidencia que los actores a tiempo de interponer la demanda de pago de salarios devengados y beneficios sociales cursante de fs. 13 a 14 vta., subsanada de fs. 17 a 18 vta. y de fs. 22 a 24 vta., señalan que el demandado Waldo Inocente Terán, propietario y representante legal de la Empresa Unipersonal Consultora y Constructora “CINOC”, habiendo el 22 de abril de 2014, suscrito un contrato de Obra Nº CCTO-JUJ047/2014 con la Unidad de Proyectos UPRE, dependiente del Ministerio de la Presidencia del Estado, cuyo objeto era el de ejecutar todos los trabajos necesarios del Proyecto “construcción Cancha Polifuncional FAC. TEC.-UTO”, ubicado en el Municipio de Oruro, para cuyo fin, el nombrado señor, de manera verbal, contrata a los actores, a efectos de que presten sus servicios en la dentro de la referida empresa, en la ejecución de diferentes proyectos de inversión pública, empezando a trabajar desde el 14 de julio, sin interrupción, hasta la fecha de sus desvinculaciones, a consecuencia de que el empleador les cancelaba sus salarios fuera del plazo previsto por ley y de manera incompleta, incumpliendo también con la cancelación del segundo aguinaldo de la gestión 2014, por lo que a partir de la gestión 2015, no se les canceló ni un solo centavo, situación que causó el retiro intempestivo de los actores, motivo por el cual iniciaron la presente acción, demandado el pago de sueldos devengados y beneficios sociales, aspectos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, como era su obligación hacerlo en virtud al principio de inversión de la prueba, conforme le facultan los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT.
En suma todos estos aspectos descritos, demuestran categóricamente la relación de dependencia y subordinación, exclusividad, la existencia de salario o remuneración de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y subordinación de los actores con la institución demandada, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por los artículos 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, razón por la que no puede considerarse como una relación de carácter civil o comercial como erradamente pretende hacer creer el demandado, puesto que la prueba documental con la que la parte demandada pretende justificar que las funciones desempeñadas por los demandantes emanaron de una relación enmarcada dentro de la esfera civil-comercial, regulada por disposiciones civiles y no laborales, motivo por la que no correspondería el pago de los beneficios sociales a los demandantes, las cuales cursan de fs. 27 a 28 y de fs. 29 a 31, no constituyen prueba idónea y contundente que desvirtúe tal afirmación, resultando insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos por los demandantes, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley les reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclama; extremo que no aconteció en el presente caso, debiendo tenerse presente además que, de acuerdo al artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los artículos 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
Estas guías de orientación llevan al convencimiento de que entre los actores y la empresa demandada, existió relación de dependencia y subordinación, es decir, bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo y no dentro de la esfera del derecho privado o civil, hecho por el cual corresponde reconocer a favor de los demandantes los derechos y beneficios sociales concedidos por el tribunal de segunda instancia en el auto de vista ahora impugnado, quienes para arribar a la determinación asumida, valoraron de manera correcta la prueba adjuntada al proceso, conforme la faculta los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Cabe señalar que el hecho de que el contrato celebrado entre el demandado Waldo Inocente Terán, propietario y representante legal de la Empresa Unipersonal Consultora y Constructora “CINOC”, con la Unidad de Proyectos UPRE, haya sido resuelto, este extremo no es atribuible a los trabajadores, quienes estuvieron sujetos a control horario, además conforme estableció el auto de vista impugnado, existen documentos como las papeletas de pago cursantes de fs. 40 a 43, expedidas por la empresa demandada, que demuestran que en el caso de autos, existió relación laboral, conforme se argumentó ut supra.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo lo previsto en los arts. 220. II del Código Procesal aplicable por remisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 148 a 150, interpuesto por Waldo Inocente Terán, representante legal de la Empresa Unipersonal “Consultora y Constructora CINOC”, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de bs. 1000 que mandara pagar el tribunal inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez