Auto Supremo AS/0419/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0419/2018

Fecha: 17-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 419
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente: 183/2017
Demandante: Silvia Alejandra Salinas Ayaviri.
Demandado: Empresa ECO VIDA S.R.L.
Materia: Beneficios Sociales.
Distrito: Cochabamba.
Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por José Jhonny Ugarte Acebey en representación legal de la Empresa ECO VIDA S.R.L., cursante a fs. 344 a 345 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 298/2016 de fecha 15 de diciembre de 2016, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; el Auto Supremo No 183-A de 22 de Mayo de 2017 a fs. 358 a 358 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Silvia Alejandra Salinas Ayaviri en contra de la Empresa ECO VIDA S.R.L. representada legalmente por José Jhonny Ugarte Acebey; el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 25 de Julio de 2013 de fs. 256 a 267, declarando probada en parte la demanda de beneficios sociales y derechos laborales e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesto, determinando que la Empresa ECO VIDA S.R.L. representada legalmente José Jhonny Ugarte Acebey, cancele a favor de la actora conforme al siguiente detalle: Indemnización, aguinaldo, vacación, prima gestiones 2010 – 2011, sueldos y/o reintegro de sueldos Junio/2012 y bono de antigüedad, la suma total de Bs. 65.517,39 (SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE 39/100 BOLIVIANOS).
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 320 a 320 vta., por la Empresa ECO VIDA S.R.L. representada legalmente por José Jhonny Ugarte Acebey, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 298/2016 de 15 de diciembre de 2016, cursante a fs. 337 a 341, que confirma la sentencia de fecha 25 de Julio de 2013.
Ante la determinación del Auto de Vista, la Empresa ECO VIDA S.R.L., representada legalmente por José Jhonny Ugarte Acebey interpone recurso de casación, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite Auto de fecha 21 de Abril de 2017, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene errónea aplicación del art. 48.IV de la CPE en relación al art. 120 de la Ley General del Trabajo y art. 163 del Decreto Reglamentario de fecha 23 de agosto 1943 e indebida apreciación y valoración de la prueba, bajo los siguientes argumentos:
1.- El recurrente, alega que durante la sustanciación del proceso opuso la excepción de prescripción de pago de beneficios sociales y derechos laborales del primer contrato, la cual fue declarada improbada, apoyando la decisión en el art. 48.IV del CPE; sin tomar en cuenta que la nueva Constitución Política del Estado, fue promulgada el 07 de febrero de 2009 y el periodo de contrato era anterior a la vigencia de la misma, cuando por el contrario el art. 120 de la LGT y el art. 163 del Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, se encontraba en plena vigencia.
2.- Por otra parte, y en relación a la valoración de la prueba, el recurrente alega, que en la sentencia de primera instancia el Juez A quo, manifiesta que su persona a momento de absolver la confesión provocada, habría confesado los hechos afirmativamente, extremo que es totalmente falso, por cuanto si bien su persona respondió diciendo que era cierto lo manifestado a la pregunta, fue solamente por error, ya que el sentido de la pregunta no la había entendido correctamente, porque la misma fue capciosa, cuando la realidad es que los pagos realizados a favor de la demandante fueron por los servicios prestados, extremo que se demuestra con las facturas que cursan en antecedentes y que no fueron tomados en cuenta por la sentencia y tampoco fue motivo de pronunciamiento en el Auto de Vista.
Asimismo, indica que la demandante alega que hubiera sido sorprendida con la suscripción de un contrato de prestación de servicios, argumento que puede adecuarse en la situación de una persona ignorante, empero, con relación a la actora, el argumento es totalmente fútil y pueril, ya que la demandante es una persona profesional con conocimiento cabales en derecho y que cuenta con una amplia experiencia laboral, y por ende, no puede argüir desconocimiento, prueba de ello, son las facturas extendidas por la actora.
3.- En relación a la liquidación, precisa que esta no puede estar al margen de la realidad, por cuanto si supuestamente hubiera sido considerada como trabajadora de planta, porque no presentó los aportes a las AFPs y las retenciones que se le habían practicado, el seguro y otros que por ley le tendrían que corresponder, sin embargo, nunca fue considerada como trabajadora de planta, sino fue contratada para prestar servicio profesionales en base a un contrato, el cual es totalmente legal enmarcado dentro de las normas laborales, que son de orden público, por tanto de cumplimiento obligatorio para ambas partes, consecuentemente, la liquidación practicada es ultrapetita, y vulnera sus derechos y garantías constitucionales, como son el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de verdad material.
Precisa que todo lo manifestado se encuentra debidamente documentado, por las facturas emitidas por la demandante y el balance de la empresa, pruebas que merecen plena fe conforme a los arts. 1287 y 1289 del Código Civil.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que ANULE o en su caso CASE el Auto de Vista recurrido.
La parte actora, contesta el recurso de casación interpuesto, conforme cursa a fs. 348 a 349 vta. de obrados.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
De la imprescriptibilidad de los derechos laborales, conforme a la Constitución Política del Estada del 2009, su progresividad.-
El art. 13.I de la CPE, establece que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; normativa en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la suprema norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
En ese sentido, el principio de progresividad –reconocido en el art. 13.I de la CPE- que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual.
Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales y humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos fundamentales y humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado.
El principio de progresividad, es un principio interpretativo que establece que los derechos no pueden disminuir, por lo cual, al sólo poder aumentar, progresan gradualmente.
Tomando esto en cuenta, el principio de progresividad implica que las interpretaciones a las leyes deben hacerse tomando en consecuencia a las realizadas anteriormente, buscando no disminuir las determinaciones hechas sobre el parámetro y la sustancia de los derechos interpretados. Debe reiterarse que la naturaleza misma de la actividad interpretativa cambia de acuerdo a la rama jurídica en que se encuentre, es decir, la interpretación de la Constitución y de los tratados internacionales siguen una dinámica especifica.
Una de las muestras más claras de progresividad en materia de derechos humanos en nuestro Estado, es el derecho al trabajo; por cuanto mientras que el art. 7 Inc. d) de la CPE de 2004 (abrogada), establecía y reconocía como derecho fundamental al trabajo y lo desarrollaba en un solo inciso, con la siguiente redacción : “Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: (…) d) a trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita; en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”; ahora la actual Constitución Política del Estado, ha desarrollado este derecho humano y fundamental, con una redacción que abarca del art. 46 al art. 55, y de manera positiva, ha establecido la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales no pagados, como un derecho fundamental, así el art. 48.IV de la CPE establece: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”, de ahí es que, podemos afirmar que el derecho al trabajo, ha progresado en su entendimiento y desarrollo normativo, al establecer situaciones como la imprescriptibilidad o inembargabilidad de derechos laborales; que lo que buscan es efectivizar de mejor manera el desarrollo y disfrute de dicho derecho fundamental.
En ese mismo contexto, se tiene la SCP 0347/2013 de 18 de marzo al respecto señaló: “…la Ley Fundamental prevé que las disposiciones sociales y laborales en particular son de cumplimiento obligatorio, que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; en ese contexto, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. En cuanto a los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. Todo lo dicho en este apartado está expresado en el art. 48 de la CPE.”
El principio de primacía de la realidad.
En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4.I.d) del DS Nº 28699.
Es así, que bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
En ese sentido, el art. 5 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente”. Por ello, en cumplimiento al principio de la primacía de la realidad que rige en el derecho laboral, destinado a identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas del Derecho Procesal Laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo como requisito ineludible a la naturaleza objetiva de la verdad material y no aparente que reflejan algunos documentos o convenios pactados entre los sujetos procesales.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió errónea aplicación del art. 48.IV de la CPE en relación al art. 120 de la Ley General del Trabajo y art. 163 del Decreto Reglamentario de fecha 23 de agosto 1943 e indebida apreciación y valoración de la prueba; en merito a ello, se tiene lo siguiente:
1.- En el caso en concreto, el recurrente alega que, al declararse improbada la excepción de prescripción, formulada en relación al pago de beneficios y derechos laborales del primer contrato firmado con la demandante, se hubiera aplicado de manera incorrecta el art. 48.IV de la CPE, en contradicción al art. 120 de la LGT y art. 163 del DRLGT, ya que no se hubiera considerado por el Juez de Instancia y el Tribunal de alzada, que dicho contrato en su vigencia y conclusión, es anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009.
En ese contexto; a los fines de establecer la validez del argumento, se debe tomar en cuenta la fecha de desvinculación laboral de la trabajadora con la empresa demandada, acontecida el 06 febrero de 2009, conforme afirma la actora en la demanda interpuesta que cursa a fs. 2 y 4 de obrados y conforme lo reconoce la empresa demandada en la excepción previa de falta de competencia cursante a fs. 10 a 10 vta, y extremo que de igual manera se corrobora por la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 01 de septiembre de 2008 que cursa a fs. 7 a 9 de antecedentes. En esa realidad, y respecto a la inaplicabilidad de la normativa prevista en el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado vigente, sobre la cual el recurrente pretende justificar la prescripción de beneficios y derechos laborales, dentro el primer contrato de la trabajadora con una vigencia desde 01 de septiembre de 2008 hasta el 06 de febrero de 2009; esta sala, considera que la normativa constitucional fue correctamente aplicada e interpretada, tanto por el Juez de Instancia como por el Tribunal de alzada, por cuanto se debe considerar que el art. 48.IV constitucional citado ut supra señala: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, es decir, que por mandato de la Ley Suprema, la cual goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme a su art. 410; se realizó una interpretación conforme al principio de progresividad y al tenor del principio pro operario –como interpretación más favorable-.
En este punto, es importante establecer, que si bien la relación laboral de la actora, concluyo el 06 de febrero de 2009 (primer contrato), es decir antes de la vigencia plena de la Constitución Política del Estado, debemos considerar que cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 07 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado [CPE]) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales. En tal sentido, y una vez más, si bien la relación laboral de la actora concluyo en fecha 06 de febrero de 2009, el computó de la prescripción establecida en el art. 120 de la LGT, iniciaba en la citada fecha y concluía en fecha 06 de febrero de 2011, fecha en la cual la norma laboral citada de la Ley General del Trabajo, ya no era compatible con los derechos fundamentales reconocidos el art. 48-IV de la CPE, los cuales bajo, el principio de aplicación directa prevista en el art. 109.I de la CPE, comprende a la aplicación eficaz de derechos, la cual está íntimamente ligado con el valor axiomático de la Constitución, postulado a partir del cual, el fenómeno de constitucionalización o de irradiación del contenido de la Constitución en el orden jurídico y social, no se realizará solamente en cuanto a las normas positivas de rango constitucional, sino también en relación a las directrices axiomáticas rectoras del orden jurídico e institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de esta concepción puede sustentarse la eficacia del valor normativo de la Constitución; concluyendo de esta manera que al declararse improbada la excepción de prescripción, las autoridades de instancia, aplicaron de manera correcta el art. 48.IV de la CPE, ya que incluso un razonamiento de contrario implicaría, vulneración al principio de progresividad previsto en el art. 13.I de la CPE, por cuanto la aplicación del art. 120 del LGT en el caso en particular, implicaría un retroceso en la efectivización de los derechos laborales, ya que los derechos reconocidos no pueden disminuir en su desarrollo y alcance, por lo cual, al sólo poder aumentar, progresan gradualmente.
2.- Por otra parte, se debe considerar que si bien la empresa demandada, intenta justificar que entra la misma y la actora, no existía una relación laboral, por cuanto la misma fue contratada para prestar servicios profesionales de consultoría, adjuntando para el efecto un contrato de prestación de servicios profesionales el cual cursa a fs. 7 a 9 de obrados; dicho contrato lo que hace es encubrir la relación laboral que existía entre la actora y el empleador, conforme se definió en sentencia; ya que conforme al contrato aludido, del cual emergía la obligación de expedir facturas por parte de la demandante, se puede establecer que existía una relación de dependencia y subordinación de la trabajadora respecto al empleador, es así que de la revisión del fallo recurrido, se concluye que la apreciación resulta correcta, porque en el caso, si bien la empresa señaló que no existiría relación laboral, ya que la trabajadora realizaría servicios profesionales por consultoría; empero, dicho aspecto no fue demostrado con prueba fehaciente que demuestre su afirmación, por lo que, los de instancia determinaron que la prestación de servicios se materializó bajo una relación obrero patronal al haber concurrido las características esenciales de una relación laboral previstas en el citado art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, ello es así porque, de antecedentes se evidencia que la demandante prestó sus servicios bajo dependencia y subordinación de la parte demandada al recibir directrices para elaborar su trabajo, prestando sus servicios por cuenta ajena, es decir, realizando actividades propias del giro de la Empresa, cancelándosele una remuneración mensual en contraprestación al trabajo realizado, aplicando además correctamente la presunción establecida en el art. 182. a) del CPT que señala: “Acreditada la prestación del servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo salvo prueba en contrario.”, pues la presunción es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas.
A lo anotado, debe agregarse además que el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, prohíbe la suscripción de contratos a plazo en tareas propias y permanentes de las empresas, estableciendo al efecto: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido” (el resaltado es nuestro).
Aclarando y regulando los alcances de esta normativa, el art. 2 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, previó que las “tareas propias y permanentes”, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las “tareas propias y no permanentes”, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la Empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada.
En virtud a este marco normativo, se colige que la labor de prestación de servicios en primera instancia como parte del equipo técnico que ejecutaba la obra Equipamiento Instalación del Complejo Industrial Arrocero Bulo Bulo y posteriormente como Gerente de Gestión Empresarial para lo que fue contratada la actora, conforme a las certificaciones que cursan a fs. 216 y 217 de obrados, las cuales fueron valoradas en sentencia, y determinan que la actividad que desarrollaba la actora, coadyuvó al logro de la finalidad principal que tiene dicha Empresa, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes que se encuentran vinculadas y relacionadas a la actividad principal que realiza la Empresa.
De otro lado, corresponde precisar que el acto de girar facturas, no es un argumento suficiente para desvirtuar una dependencia obrero-patronal, ante la contundente concurrencia de las características esenciales de una relación laboral en la prestación de los servicios por parte de la actora, conforme se analizó precedentemente, debiendo tenerse presente, además, que el pago es una consecuencia del trabajo prestado, mas no su causa, de ahí que la forma, el modo o los plazos de la retribución no resultan suficientes para determinar si una relación contractual se inscribe en la esfera de del campo civil o laboral, sino las características de esa prestación de servicios.
Al respecto debe recordarse, que conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la CPE, debe existir una inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, debe darse cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme lo dispone el art. 48.II de la CPE; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal.
3.- Para finalizar, y en relación al argumento que la trabajadora no hubiera presentado los aportes de la AFP y las retenciones que se le habrían practicado, como también el seguro y otros que por ley le tendrían que corresponder; es importante resaltar que de acuerdo al principio de inversión de la prueba, le correspondía a la empresa demandada demostrar lo contrario de lo alegado por la parte actora, y con ello proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por la trabajadora, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material; por el contrario y conforme a los fundamentos expuestos por el Juez de Instancia y el Tribunal de Alzada, se tiene establecido que la empresa demandada, intento encubrir la relación laboral que existía entre la misma y la trabajadora.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de las disposición legal contenida en el Art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el Art. 252 del CPT, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por José Jhonny Ugarte Acebey en representación legal de la Empresa ECO VIDA S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 298/2016 de fecha 15 de diciembre, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado. Con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1000.- (mil bolivianos) que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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