Auto Supremo AS/0516/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0516/2018

Fecha: 02-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 516
Sucre, 2 de octubre de 2018

Expediente:009/2018
Demandante:Instituto Boliviano de Normalización y Calidad “IBNORCA”.
Demandado: Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Proceso: Compulsa
Departamento: Chuquisaca.
Magistrado Tramitador: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 44 a 44 vta., de obrados, interpuesto por Juan José Illanes Villacorta, en representación de José Jorge Durán Guillén, representante legal del Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA), contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido a demanda de Javier Martín Duran Landaeta, contra la entidad compulsante, y:
I.- Argumentos del recurso de compulsa:
Por memorial de fojas 44 a 45 vta., Juan José Illanes Villacorta, en representación del IBNORCA, interpuso Recurso de Compulsa contra el decreto de 11 de septiembre de 2018, cursante a fs. 43 del testimonio remitido en fotocopias legalizadas, emitido por Vocales de la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por el que se rechazó el Recurso de Casación interpuesto por el indicado representante, contra el Auto de Vista Nº 488/2018 de 27 de agosto de 2018, que cursa de fs. 31 a 32 del testimonio remitido, señalando que dicho recurso de casación, fue rechazado indebidamente mediante ese decreto, que vulnera el derecho a recurrir, que forma parte del derecho al debido proceso, como también, considera que se habría violado el derecho a la defensa del Instituto que representa, porque el Auto de Vista indicado, es lesivo a sus intereses y derechos, habiéndose mal interpretado el ejercicio de dichos derechos a la defensa, pues se rechazó indebidamente el recurso de casación, en mérito a las previsión del art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), pese a que esta norma reconoce la posibilidad de interponer recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, como aconteció en el presente caso, que por su naturaleza es considerado un proceso ordinario, más aun si el indicado Auto de Vista, modificó cuestiones de fondo, respecto de aspectos ejecutoriados que adquirieron la calidad de cosa juzgada, modificándose el fallo inicial, aspecto que debió ser valorado por una autoridad competente para determinar su procedencia en resguardo del debido proceso y la seguridad jurídica, conforme prevé el indicado art. 270-I del CPC-2013, que se aplica al caso presente, ante la derogatoria del Código de Procedimiento Civil y por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); empero considera el compulsante que este aspecto no fue considerado por la Sala Social compulsada.
Consiguientemente el decreto de 11 de septiembre de 2018, es lesivo a su derecho a impugnar resoluciones judiciales, que forma parte del debido proceso y la defensa, establecidos en los arts. 115-I y 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), recordando que el debido proceso es un derecho humano por excelencia al estar reconocido por tratados internacionales (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos), que han sido ratificados por el Estado Boliviano y reconocidos por la Justicia constitucional, citando para ese efecto la SC 261/2013 de 08 de marzo.
Concluyó solicitando que el Tribunal de Compulsa, en atención a los argumentos y fundamentos expuestos, revoque la determinación asumida y se ordene se conceda el recurso de casación.
II.- Antecedentes del proceso:
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:
En ejecución de Sentencia, dentro del proceso laboral de reincorporación, seguido a demanda de Javier Martín Durán Landaeta, contra la entidad ahora compulsante, el actor observó la planilla de cálculo de salarios devengados, observación que fue puesta a conocimiento de partes, habiendo determinado la Juez a quo, mediante Auto Nº 348/2018 de 13 de julio, mantener incólume la planilla de liquidación de fs. 888, teniéndola por aprobada y conminado a la entidad demandada para que cancele al actor la suma de Bs. 177.228,09 en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de emitirse el mandamiento de apremio. (fs. 1 a 6 del testimonio remitido).
Contra esta determinación el demandante promovió recurso de reposición con alternativa de apelación, conforme consta el escrito de fs. 9 a 10 vta., recurso que previos los trámites de rigor, fue absuelto por Auto Nº 384/2018 de 31 de julio, cursante a fs. 15 y vta., del testimonio, emitido por la Juez a quo, por el que se dejó sin efecto el auto impugnado, disponiendo que se elabore una nueva planilla considerando que para la gestión 2015, el incremento era del 8,5% y el monto emergente de ese incremento, será la base para el incremento del 6% para la gestión 2016.
En consideración a que la impugnación absolvió en parte lo alegado por el recurrente, a pedido del demandante se ordenó la remisión del expediente ante el Tribunal de alzada para que absuelva la apelación alternativamente promovida (fs. 19 y vta.), rechazándose una nueva reposición bajo alternativa de apelación promovida por la entidad demandada, en aplicación del art. 255 del CPC-2013 (fs. 23 a 27).
Radicado el expediente ante el Tribunal de alzada, absolviendo el recurso promovido por el demandante, emitió el Auto de Vista Nº 488/2018 de 27 de agosto, por el que revocó en parte los Autos Nº 348/20128 de 13 de julio y 384/2018 de 31 de julio, disponiendo la elaboración de una nueva planilla en la que conste el cálculo del incremento salarial en el 8,5% para toda la gestión 2015, más los sueldos correspondientes y que sobre esta base se debe calcular el incremento salarial del 6% para la gestión 2016, sin costas (fs. 31-32).
Contra esta determinación la entidad demandante, promovió recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme los argumentos contenidos en el escrito de fs. 35 a 41 vta., del testimonio remitido, recurso que fue desestimado por el Tribunal ad quem, mediante, Decreto de 11 de septiembre de 2018, suscrito por los dos Vocales integrantes de la Tribunal ad quem, en aplicación del art. 270-I del CPC-2013 y Autos Supremos Nos. 539/201223 de 20 de diciembre, 314/2013 de 17 de junio y 104/2017-I de 21 de marzo.
Fundamentos Jurídicos del Fallo y análisis del caso en concreto:
El recurso de compulsa, previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece que procede en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por negativa indebida del recurso de casación, y;
3) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda.
En el caso presente se alega que se hubiese negado de manera indebida el recurso de casación promovido mediante el escrito de fs. 44 a 45 de obrados, pese a que conforme alega el compulsante al, tratarse de un “proceso ordinario”, debió concederse el recurso; por consiguiente corresponde determinar si el Tribunal de apelación actuó acorde a la normativa vigente para rechazar dicho recurso, debiendo observarse el trámite establecido por el art. 281-II del CPC-2013:
Del análisis y compulsa de la normativa aplicable y los antecedentes del proceso, se advierte que ciertamente el Tribunal ad quem, aplicó para rechazar el recurso de casación las previsiones del art. 270-I del CPC-2013, que establece: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”, argumentando respecto de la resolución de la apelación en efecto devolutivo, promovida en ejecución de sentencia, no se encuentra prevista la facultad de recurrir en casación, conforme se señaló en la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo.
Al respecto, el argumento del recurso de compulsa es que el proceso laboral fuese un proceso “ordinario” y en aplicación de la indicada norma adjetiva, procedería el recurso de casación, más aún si según el recurrente se habría trastocado la cosa juzgada en el presente proceso.
Respecto del recurso de casación en ejecución de Sentencia, éste Tribunal, en la Sala Civil, ha determinado que:
“(…) debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución conforme a lo delineado en el art. 400 de la Ley Nº 439, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia de la sentencia dictada, es por dicho motivo que le es aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que ese efecto de apelación permite el normal desarrollo de esta fase, (debido a que el efecto devolutivo ha de permitir que el juez de la causa continúe con el normal desarrollo de la causa sin interrumpir esa fase), entonces bajo ese entendimiento ninguna cuestión emergente en esta etapa puede ser considerada como definitiva, por ende ninguna resolución dispuesta en esa fase se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, es decir en el acápite III.3, un criterio disímil importaría dilatar esa fase de ejecución de sentencia, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia” .
En ese contexto, analizando detenidamente los antecedentes del proceso, este Tribunal no encuentra fundados los motivos traídos a colación para dar cabida al recurso de compulsa y conceder el recurso de casación, por cuanto, lo determinado en el decreto de 11 de septiembre 2018, en relación a lo establecido en el art. 279 del CPC-2013, no constituye una “negativa indebida”; sino una afirmación justificada en norma, al establecer que el Auto de Vista Nº 488/2018, no es recurrible de casación, al no cumplir con la exigencia procesal contemplada en el art. 270 del adjetivo Civil citado, porque la resolución recurrida, no ha sido emitida dentro de un proceso ordinario, sino en ejecución de sentencia emitida dentro de un sumario especial previsto en el Código Procesal del Trabajo, que resuelve una apelación de impugnación de un Auto Interlocutorio, que se refiere a la resolución del rechazo de una observación a una planilla de actualización de salarios devengados, dentro de un proceso laboral de reincorporación; por consiguiente, la impugnación de esta determinación, fue concedida en efecto devolutivo conforme establece el art. 260-II del CPC-2013, que se aplica en materia laboral, por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y que por su naturaleza, no permite la impugnación posterior en casación.
Consiguientemente, en aplicación de la norma citada precedentemente, se establece que sólo se encuentra permitido interponer el recurso de casación contra las resoluciones identificadas en el art. 270-I del CPC-2013 y no así como erróneamente pretendió el compulsante; respecto de una resolución apelada en efecto devolutivo que no admite recurso de casación posterior emitida en ejecución de sentencia y concedida en efecto devolutivo, conforme fluye de la interpretación armónica y contextualizada de los art. 260-II y 270 del CPC-2013.
En conclusión se establece que la actuación del Tribunal de alzada, se acomodó a las previsiones del art. 274-II núm. 2 del CPC-2013, al negar el recurso de casación, correspondiendo aplicar el art. 282-I del mismo Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42-4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara ILEGAL, el recurso de compulsa cursante de fs. 44 a 44 vta., de obrados, interpuesto por Juan José Illanes Villacorta, en representación de José Jorge Durán Guillén, representante legal del Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA), contra el decreto de 11 de septiembre de 2018 cursante a fs. 43, emitido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal de Justicia de Chuquisaca.
En aplicación del art. 5 núm. 3) del Reglamento de Multas Procesales, se impone al compulsante una multa en favor del Tesoro Judicial, en el equivalente de tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A quo.
Regístrese, comuníquese y notifíquese.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO