Auto Supremo AS/0524/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0524/2018

Fecha: 02-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 524
Sucre, 2 de octubre de 2018

EXPEDIENTE: 264/2017-S
MATERIA:Social
DEMANDANTE: Adolfo Castillo Rodríguez, Javier Condori Vega y Arminda Villares Mayta.
DEMANDADO: Tornería SUPERDIESEL
Distrito:La Paz
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 624 a 629 de obrados, interpuesto por Diego Rodríguez Mercado y Martha Mercado Ferrufino, propietarios de la Tornería SUPERDIESEL, contra el Auto de Vista N° 159/2016-SSA-I de 22 de septiembre de 2016, cursante de fs. 620 a 622 vta., emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales y otros seguido a demanda de Adolfo Castillo Rodríguez, Javier Francisco Condori Vega y Arminda Felipa Villares Mayta, contra la empresa de los recurrentes; el Auto Nº 170/17-SSA-I, de 05 de junio de 2017, cursante a fs. 632, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 264-A de 05 de julio de 2017, por el que se declaró admisible el recurso; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 104/2015 de 30 de abril de 2015 (fs. 561 a 588 y vta.), declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 12 -14, ordenando que la Tornería SUPERDIESEL, cancele a los actores Arminda Felipa Villares Mayta, Adolfo Castillo Rodríguez y Javier Francisco Condori Vega, las sumas de Bs. 23.591,22; Bs. 33.137,72 y Bs. 26.168,08 respectivamente, por concepto de indemnización, aguinaldo en duodécimas de la gestión 2012 y vacaciones, conforme a las liquidaciones que inserta en su parte resolutiva, más la actualización y la multa determinadas en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por ambas partes procesales, conforme constan los escritos de fs. 590 a 596 y 598 a 603 vta. (Presentados por los demandados) y fs. 606 y vta. (Presentado por los demandantes); por Auto de Vista Nº 159/2016-SSA-I de 22 de septiembre de 2016, cursante a fs. 620 a 622, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia apelada Nº 104 de 30 de abril de 2015, sin costas por la doble apelación.
II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, los demandados Diego Rodríguez Mercado y Martha Mercado Ferrufino, como propietarios de Tornería SUPERDIESEL, interpusieron recurso de casación, mediante el escrito de fs. 624 a 629, que fue contestado por el demandante Javier Francisco Condori Vega, mediante escrito de fs. 631 y vta., por lo que, habiéndose evidenciado que el recurso cumplía los requisitos formales exigidos por el art. 274-I del Cód. Proc. Civ., se declaró ADMISIBLE, mediante Auto Supremo Nº 264-A de 05 de julio de 2017, emitido por este Tribunal (fs. 640 y vta.), por consiguiente dicho recurso se pasa a considerar y resolver.
Argumentos del recurso de casación:
1.- Afirma que recurren de casación en la forma, amparándose en el art. 254-4) (no identifica de qué norma), porque se habría violado las formas esenciales del proceso, en consideración a que el Auto de Vista, otorgó más de lo pedido por las partes y pronunciado sobre pretensiones deducidas en el proceso y reclamado oportunamente, por cuando Diego Rodríguez Mercado, solicitó su exclusión del proceso, porque él no contrató a los demandantes, que trabajaron para los esposos Germán Rodríguez Torrico y Martha Mercado Ferrufino, quienes satisfacieron los derechos con el pago total de los beneficios que les correspondía, no existiendo una sucesión laboral o tratarse de una empresa familiar, no pudiendo afectar al nuevo emprendimiento comercial al primero de los citados, habiéndosele provocado indefensión, porque no pudo ejercer el derecho a la defensa, vulnerando el debido proceso, previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), pues la demanda debió ser formulada contra el verdadero representante y propietario de la Tornería SUPERDIESEL, Germán Rodríguez Torrico.
2.- En el fondo, al amparo del art. 253-1) y 3) del “Código Procesal Civil” (cita errónea que corresponde al Código de Procedimiento Civil), argumentan que recurren de casación porque el Auto de Vista, contiene interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, conforme al detalle siguiente:
Se incurrió en error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba, respecto del documento de fs. 209, por el que consta que Martha Mercado, canceló los beneficios de su ex trabajadora Arminda Villares Mayta, por consiguiente ya no tuvo relación laboral con Diego Rodríguez, como erróneamente se estableció en el proceso.
El señor Javier Francisco Condori Vega, no fue trabajador del Taller a cargo de Diego Rodríguez, no habiendo mantenido relación laboral con Martha Mercado, sino que trabajó con Félix Germán Rodríguez Torrico, en otros negocios que él tenía, sin que existiese contrato de trabajo, no cumplía horarios, no firmaba libros de asistencia y menos era dependiente o subordinado del demandado.
Respecto de Adolfo Castillo Rodríguez, igualmente trabajó para el indicado Félix Germán Rodríguez Torrico y cuando concluyó su relación laboral, fue empleado de Martha Mercado Ferrufino, desde el 1º de marzo de 2008 al 25 de noviembre de 2010, habiéndosele cancelado sus beneficios, conforme evidencian el finiquito de 28 de febrero de 2008 y el recibo de pago de beneficios sociales de 30 de noviembre de 2010 por él último periodo; haciendo constar que la relación laboral quedaba extinguida, pues inclusive se presentó el contrato de 02 de marzo de 1993, el pago del quinquenio de 19 de marzo de 1998, el pago de beneficios sociales de 30 de mayo de 2001, todos suscritos con su empleador Germán Rodríguez Torrico, habiéndose extinguido la relación laboral con éste último por cierre del taller, no pudiendo ahora el hijo (Diego Rodríguez), asumir actos ocurridos durante la administración de sus padres.
Afirman también que se vulneró el principio de igualdad, porque se consideraron las pruebas presentadas por los demandantes, pero no así de los demandados, vulnerando los arts. 150, 151, del “Código”, (no identifica cuál), 156, 159, 166, 169, 170, 183 (tampoco especifica de que norma se trata), incurriendo en error “in procedendo”, al fallar sin considerar la contestación a la demanda y el Auto de apertura de término de prueba, afirmando que sí habría existido relación laboral, bajo el principio de continuidad laboral, se produjo la sucesión laboral y se trataría de una empresa familiar que no ha existido en la realidad, vulnerando el principio de verdad material consagrado en el art. 180-I de la CPE y los arts. 1283-II del Código Civil (CC) y 375-I del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), que establecen que la carga de la prueba corresponde a quien pretenda en juicio, un derecho:
Los documentos de fs. 224 a 225 y fs. 226 a 228, demuestran que Javier Condori Vega, suscribió contrato de prestación de servicios con Germán Rodríguez Torrico y luego éste canceló sus beneficios sociales, atentándose contra el “orden justo” o verdad material, citado en la SCP Nº 0043/2014.
Igualmente, respecto de Arminda Villares y Adolfo Castillo, estableció el Tribunal de apelación, que existe la relación laboral con el demandado Diego Rodríguez, valorando de manera sesgada los documentos de fs. 470 a 476 de obrados, consistente en planillas de la gestión 2008, pese a que se demostró por los documentos de fs. 201 a 209, que Martha Mercado, canceló sus beneficios, extinguiendo la relación laboral con estos trabajadores.
3.- Afirma que el Auto de Vista, contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, incurriendo en error “in judicando”, respecto del art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT), porque se concluyó que existió una sucesión de empleador, pese a que en el caso presente, Diego Rodríguez, no administró la empresa de Germán Rodríguez Torrico, tampoco administró la empresa cuando estaba a cargo de Martha Mercado, cuando ésta última se quedó a cargo luego de la desvinculación matrimonial con el citado Germán Rodríguez Torrico, pues el recurrente, luego de un lapso de tiempo, el 05 de enero de 2011, recién inició como nuevo emprendimiento el Taller, implicando con ello que si existe algún derecho social a favor de los actores, estos debieron ser dirigidos contra su empleador Germán Rodríguez Torrico, pese a que ya se cancelaron sus beneficios sociales, conforme se demostró de acuerdo al siguiente detalle: Respecto de Adolfo Castillo Rodríguez a fs. 202 a 207, el 25 de noviembre de 2010, rompiéndose la relación laboral; respecto de Javier Francisco Condori Vega, a fs. 224 y 225, igualmente se le cancelaron sus beneficios y finalmente, respecto de Arminda Felipa Villares Mayta, se cancelaron sus beneficios, cursando inclusive una carta de renuncia de fs. 208 de 20 de octubre de 2006.
Se consideró indebidamente las planillas de fs. 470 a 476, para determinar el sueldo promedio indemnizable, porque no se presentaron otros documentos, pese a que los éstos son inexistentes, al no existir una relación laboral con Diego Rodríguez.
Similar situación ocurrió respecto de la causal de retiro, que según el tribunal, fue voluntario, con el consiguiente no pago del desahucio; pese a que éstos, incurrieron en las causales de no pago de los beneficios sociales, previstas por el art. 16 de la LGT, conforme se evidenció por los documentos de fs. 210 a 223, por la comisión de hechos delictivos por parte de los tres demandantes, perpetrados contra la maquinaria que Martha Mercado había prestado a su hijo Diego Rodríguez en su nuevo taller mecánico.
Por último, afirman que no se consideraron adecuadamente las declaraciones testificales de cargo, prestadas por Javier Ramos, Hernán Limachi y Juan García, que evidencian contradicciones respecto del derecho propietario del taller y la ubicación del mismo, evidenciando que tanto el Juez de primera instancia, como el Tribunal de apelación, no habrían formado libremente su convencimiento, quebrantando las previsiones de los arts. 158 y 159 en relación al 3 inc. j), del Código Procesal del Trabajo (CPC).
Petitorio
Concluyeron solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo, CASANDO el Auto de Vista, declarando improbada la demanda.
Argumentos de la contestación al recurso:
El demandante Javier Francisco Condori Vega, en el escrito de contestación al recurso de casación, de fs. 631 y vta., afirmó que no es evidente que el co demandado “Denis” Rodríguez Mercado, no tendría legitimación activa para ser demandado, si se demostró que el Taller SUPERDIESEL, estaba bajo la administración de Germán Rodríguez Mercado, resultando un negocio familiar, porque funcionaba en el mismo lugar, la misma maquinaria y la misma razón social, al haber inclusive presentado como anexos las constancias de pago de salarios, resultando el recurso de casación en el fondo, una reiteración de los argumentos del recurso de apelación.
En conclusión solicitó que se “rechace” el recurso y se “confirme la sentencia” en su integridad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
En el recurso de casación, se debe identificar de manera clara y concreta si se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad determinar la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, que se encuentren sancionadas con nulidad por ley y que conlleven la afectación del debido proceso, por errores in procedendo; mientras que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, impugnados, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación presentado por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente.
Respecto de la sustitución de patronos, este Tribunal ha establecido que:
“…es necesario señalar que el art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT), que regula lo concerniente a la figura de sustitución de patronos, dispone que: " La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia."
“Es aceptado por la doctrina en la materia que la sustitución de patrón o patronos, se realiza cuando la empresa o unidad productiva, se transmite de una persona o personas a otra u otras, de forma tal que el todo el patrimonio de una empresa o entidad o parte de éste, pasan a otra persona o personas, sin alterar la unidad de ese patrimonio. La sustitución de patronos no es sino la transferencia de un conjunto de bienes, derechos y obligaciones inherentes entre sí, dispuestos de un dominio a otro, con la característica del mantenimiento de su condición de unidad económica y productiva”.
“El efecto directo de la sustitución patronal prevista en el art. 11 de la LGT apunta a que las relaciones laborales y los derechos emergentes de ésta permanezcan incólumes, como si no se hubiese efectuado la transferencia, por cuanto si en esa operación no son parte los trabajadores, menos aún puede afectarles los resultados y efectos de la misma. Esta afirmación se desprende precisamente de la frase “no afecta la validez de los contratos existentes” inscrita en la citada norma. En igual sentido la legislación nacional entiende que en el supuesto de sustitución patronal rige el principio de corresponsabilidad patronal, entre empleadores (sustituido y sustituto) por un periodo de los 6 meses siguientes a realizada la transferencia, dónde vencidos éstos el nuevo patrón deberá responder, como lo establece la última parte del citado art. 11 de la LGT, por las obligaciones existentes a favor de los trabajadores. Sobre aquel principio Mancini, citado por Dick explica que: “el principio de co-responsabilidad solidaria entre el antiguo y nuevo empleador, se aplica a todos los casos de cesión o transferencia, sea definitiva o transitoria, tales como las que se operan por el hecho de una sucesión “mortis causa” de un empleador individual, cuyas obligaciones pasan a los herederos a título universal o singular, a lo supuestos más comunes de transferencia negocial, transformaciones de sociedades, fusión de sociedades; es decir, a todas las situaciones de traspaso de poder de dirección”, (DICK, Marco Antonio, Legislación Laboral Boliviana, 5ta. Ed.; pág. 24)”.
“Ahora bien, sobre la premisa que la sustitución patronal contenida en el art. 11 de la LGT preserva la validez de los contratos de trabajo y los derechos laborales inherentes de aquellos, el art. 8 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, presente que fuera esa figura, regla el cómputo de los periodos de antigüedad en relación al pago de la indemnización que corresponda, así al tenor señala: “En caso de substitución de patronos, si el transferente indemnizara al trabajador por el tiempo que estuvo a su servicio, el cómputo de la antigüedad con relación al sucesor se hará desde el día siguiente al último cubierto por la indemnización, sin considerar periodo de prueba alguno. En el caso contrario, el trabajador conservará la antigüedad ganada al servicio del anterior patrono”.
“La norma reseñada transmite que por una parte se preserva el cómputo de años de servicio prestados por el trabajador entre el entrante y el saliente empleador, salvando el caso de pago de una indemnización, momento en el que -entendiendo que converge al reconocimiento justamente de la antigüedad o años de servicio- se cerrará un periodo para iniciarse uno nuevo en torno a la transferencia de la empresa o unidad laboral ligada al nuevo empleador”.
“De lo dicho hasta aquí, para que la configuración de una eventual sustitución de patronos surta efectos jurídicos deberá presentarse: i) El cambio de patrón, entendido como el cambio de empleador por cualquier causa u operación jurídica que denote el traspaso o transferencia del poder de dirección; ii) La continuidad de la prestación o prestaciones laborales, no debiendo entenderse este aspecto en el terreno de la literalidad donde se presente una identidad absoluta, (lugar, nombres o razón social, etc.), sino incumbe a que -en esencia- el nuevo patrono continúe con la actividad económica o giro empresarial a la que el antiguo patrono llevaba a cabo antes de la transferencia; iii) Habida cuenta que esta figura responde a una medida de protección del trabajador y los derechos emergentes de la relación laboral, ante la eventualidad de darse diversas actividades que son propias a la propia vida de las empresas, deberá existir continuidad en el desarrollo de las labores del establecimiento en relación al trabajador o trabajadores; iv) Por último, teniendo la sustitución patronal un rol protector de la antigüedad del trabajador, se deberá tener presente la existencia (o no) de acciones indemnizatorias de parte del patrón sustituido”.
Fundamentos del caso concreto:
Resolviendo el recurso de casación en la forma y en el fondo, se constata que se sustentó, en aplicación de las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, sin advertir que la Disposición Transitoria Sexta del Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 439, determina: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en todos los procesos en trámite en segunda instancia, y casación se aplicarán lo dispuestos en el presente Código”.
Por consiguiente, el recurso debió sustentarse en las normas de ésta última disposición legal y no así en las del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, al estar admitido el recurso, se pasa a considerar y resolver en mérito a las disposiciones legales vigentes:
1.- Respecto del Recurso de casación en la forma, se alegó que se habría violado las formas esenciales del proceso, otorgando más de lo pedido por las partes, porque Diego Rodríguez Mercado, solicitó su exclusión del proceso, por no haber contratado a los demandantes, que trabajaron con sus progenitores Germán Rodríguez Torrico y Martha Mercado Ferrufino, habiendo ésta última cancelado todos sus beneficios sociales, aspecto que según los recurrentes habría provocado indefensión porque no pudo ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.
Revisado detenidamente el expediente, se advierte que la demanda, inicialmente no se formuló contra el aludido Diego Rodríguez Mercado, sino solo contra la Martha Mercado Ferrufino, quien alegó impersonería, pese a reconocer en el escrito de fojas 51 a 58, que “es propietaria del inmueble y de la maquinaria del Taller”, mientras que el aludido Diego Rodríguez Mercado, se apersonó al proceso de manera voluntaria, mediante el escrito de fs. 91 a 95, promoviendo incidentalmente la nulidad de obrados, por falta de citación con la demanda, afirmando que la demandada Martha Mercado Ferrufino, es “la inversionista y la propietaria de algunas máquinas y del inmueble donde funciona el referido taller” y del cual es “su administrador”; sin embargo, ya al momento de interponer los recurso de alzada y de casación, afirmó que es un nuevo emprendimiento suyo, pues los anteriores propietarios (esposos Rodríguez Miranda), cancelaron los beneficios sociales que demandaron los actores.
Estos aspectos, evidencian que de manera alguna se otorgó más de lo pedido por las partes, pues se reconocieron y ordenaron el pago de los beneficios sociales y otros derechos, conforme a los argumentos demandados y acreditados en el curso del proceso, no siendo evidente que Diego Rodríguez Mercado, hubiese sido sometido a indefensión, si voluntariamente se apersonó al proceso, promovió incidentes, opuso excepciones, respondió a la demanda, interpuso recursos ordinarios y extraordinarios, ejerciendo ampliamente el derecho a la defensa y en el marco del debido proceso, previsto por el art. 115-II de la CPE, concluyéndose que, si bien Germán Rodríguez Torrico, no fue demandado y tampoco intervino en el proceso, se constata por las características de lo reconocido por ambos recurrentes, que hubo una parcial sustitución de patronos, previsto por el art. 11 de la LGT, en consideración a que Martha Mercado Ferrufino, es propietaria del inmueble y de algunas maquinarias, considerada inversionista; es decir, es copropietaria; mientras que Diego Rodríguez Mercado, asumió la nueva administración de la Tornería SUPERDIESEL y conforme reconoce en los escritos presentados por él, inició a su cargo, una nueva etapa de funcionamiento de la empresa, comenzando un nuevo emprendimiento; es decir también se considera que es copropietario.
2.- Respecto del recurso de casación en el fondo, en el que se acusa que se incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, con error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, se determina que ciertamente la codemandada Martha Mercado Ferrufino, canceló parcialmente los beneficios sociales de los tres demandantes en la gestión 2010; empero, luego de estos hechos, el Taller, continuó desarrollando sus actividades productivas, bajo la administración de su hijo Diego Rodríguez Mercado, hasta junio de 2012, oportunidad en la que se produjo la desvinculación laboral, por retiro voluntario de los ahora demandantes; por consiguiente, dichos pagos, fueron reconocidos como cancelaciones a cuenta en la parte resolutiva de la Sentencia y que fuese confirmada en el Auto de Vista.
Por otra parte, se advierte que no existió vulneración del principio de igualdad, pues en aplicación de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPC, rige en materia laboral la inversión probatoria, por el cual, la carga de la prueba corresponde al empleador, en cuyo mérito correspondía a los demandados desvirtuar los hechos afirmados en la demanda, aspecto que no se cumplió, resultando por ello inaplicables al caso presente las previsiones de los arts. 375-I del CPC-1975 y 1283-II del CC, citados en el recurso; pues se constató, independiente a que se trate de una empresa familiar o una simple sustitución de patronos o solo de administrador, conforme reconocieron los demandados en los escritos de respuesta a la demanda, cuando afirmó la primera, que solo es propietaria del inmueble y de algunas máquinas; mientras que el segundo refirió que era administrador manteniendo como inversionista a su señora madre, realizando un nuevo emprendimiento en el taller.
Es decir, se advierte que se cumplieron todos los presupuestos jurídicos previstos en el art. 11 de la LGT., al existir una sustitución parcial de patronos, al haber dejado de ser empleador Germán Rodríguez Torrico, permaneciendo como copropietaria Martha Mercado Ferrufino e incluyéndose como nuevo copropietario Diego Rodríguez Mercado, por los que se establece que los dos ahora demandados, resultan ser responsables solidarios, del pago de los beneficios sociales y otros derechos reclamados por los demandantes, por haber transcurrido más de los seis meses previstos en el art. 11 de la LGT, encontrándose por ello, extinguida la legitimación pasiva del indicado Germán Rodríguez Torrico.
Por esta razón es que en la Sentencia, que fue confirmada en el Auto de Vista, se consideraron los pagos a cuenta realizados por los anteriores propietarios, durante la administración de Germán Rodríguez Torrico y Martha Mercado Ferrufino, al existir una sustitución parcial de la parte empleadora, habiéndose mantenido esa relación laboral con los ahora demandantes, toda la gestión 2011, hasta junio de 2012, sin advertirse que se hubiese incurrido en error de hecho o de derecho, al apreciar todos los documentos de descargo de fs. 201 a 209, 210 a 223 y 224 a 228 y de cargo de fs. 470 a 476 de obrados, respectivamente, pues las declaraciones testificales pese a que contienen algunas incoherencias conceptuales, de ninguna manera pueden ser desestimadas, si corroboran para formar el convencimiento de la continuidad laboral, luego de la sustitución patronal efectuada a fines del año 2010.
3.- En definitiva, se concluye que no es evidente que los de grados, hubiesen incurrido en la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, incurriendo en error “in judicando”, respecto del art. 11 de la LGT., al momento de resolver el presente proceso; pues conforme se ha desarrollado en el punto que precede y la doctrina aplicable al caso, la sustitución de patronos, no necesariamente puede darse mediante el cambio total del empleador, sino que por la existencia de diferentes modalidades comerciales, puede configurarse de manera total, de manera parcial, cambiando los porcentajes o participación en el ejercicio del derecho propietario de los medios e instrumentos de producción e inclusive en las diferentes modalidades de la administración de la empresa.
En el caso presente, se ha demostrado que uno de los anteriores propietarios, mantuvo su calidad de empleador (Martha Mercado Ferrufino), ingresando como nuevo copropietario y administrador de la empresa Diego Rodríguez Mercado; y si bien se cancelaron beneficios sociales a los trabajadores, cuando Germán Rodríguez Torrico, dejó de ser copropietario, el Taller, continuó realizando sus tareas cotidianas con los trabajadores, implicando de esta manera que la relación laboral se mantuvo hasta el retiro voluntario de éstos, por ello es que se ordenó en la Sentencia y el Auto de Vista, que se cancelara por los demandados, los beneficios sociales que les correspondía, descontando los pagos realizados a cuenta, resultando totalmente irrelevante que el actual codemandado Diego Rodríguez, hubiese o no administrado la empresa cuando Germán Rodríguez Torrico, fue copropietario; pues el pago de los beneficios sociales se efectiviza en el caso presente, cuando se concluyó esa relación laboral, luego de haber perdurado la misma, con la intervención de un nuevo copropietario.
Respecto de la causal de retiro y que no correspondería cancelar beneficios sociales por la denuncia penal formulada contra los ahora demandantes, tanto la Juez a quo, como el Tribunal ad quem, concluyeron que la causal de retiro, fue la renuncia voluntaria presentada mediante cartas notariadas remitidas por los demandantes y que cursan de fs. 139 a 141 de obrados y respecto del indicado proceso penal, se concluyó en aplicación del art. 67 del CPT, que las acciones penales, civiles u otras, iniciadas contra los trabajadores, no suspenden ni enervan la instancia laboral, pues conforme se advierte de los documentos de fs. 210 a 223 de obrados, éstos acreditan la organización de una investigación penal por supuestos ilícitos que al momento de emitir la sentencia no tenía ni siquiera imputación formal, para presumir la comisión de algún ilícito que sustente alguna de las causales de desvinculación laboral prevista por el art. 16 de la LGT, más aún si se considera el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 116-I de la CPE.
Finalmente, con relación a las declaraciones testificales prestadas por Javier Ramos, Hernán Limachi y Juan García, respecto de algunos errores conceptuales en sus afirmaciones, estas de ninguna manera desvirtuaron el objeto del proceso, cual es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, conforme prevé el art. 59 del CPT., habiéndose apreciado las pruebas sin estar sujetos a una tarifa legal, sino en mérito al libre convencimiento, en base a los principios científicos que informan la crítica de la prueba, conforme establece el art. 158 del mismo CPT.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, por la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación 624 a 629 de obrados, interpuesto por Diego Rodríguez Mercado y Martha Mercado Ferrufino, propietarios de la Tornería SUPERDIESEL, contra el Auto de Vista N° 159/2016-SSA-I de 22 de septiembre de 2016, cursante de fs. 620 a 622 vta., emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado del demandante Javier Francisco Condori Vega, que respondió el recurso, en Bs. 1.000.- (Un mil 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar la Juez de primera instancia.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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