Auto Supremo AS/0528/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0528/2018

Fecha: 02-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 528/2018
Sucre, 2 de octubre de 2018
Expediente: 268/2017
Demandante: YPFB CHACO S.A.
Demandado: Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO Santa
Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito: Santa Cruz
Relatora: Magistrada María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 5423 a 5440 vta., interpuesto por YPFB CHACO S.A., representada por Martha Criales Zahana, Gonzalo Prudencio Gozálvez y Luis Vásquez Paredes, contra el Auto de Vista Nº 286/2015 de 18 de noviembre, cursante de fs. 5.383 a 5.388 vta., pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra GRACO Santa Cruz, contestación al recurso de fs.5.445 a 5.458, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia Nº 50 de 22 de octubre de 2009.
Presentado el proceso contencioso tributario por el contribuyente YPFB CHACO S.A, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 50 de 22 de octubre de 2009, cursante de fs. 5144 a 5148 vta., que declara Improbada la demanda de fs. 345 a 350 de obrados, en consecuencia mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 04/2004 GRACO de 8 de marzo de 2004. Posteriormente por Auto de 12 de enero de 2010 resolvió no haber lugar a la solicitud de explicación y complementación solicitada por YPFB CHACO S.A.

Auto de Vista Nº 286/15 de 18 de noviembre pronunciado en cumplimiento del Auto Supremo Nº 512 de 23 de diciembre de 2014.
La entidad demandante presenta recurso de apelación de fs. 5184 a 5197, contra la Sentencia Nº 50 de 22 de octubre de 2009; respuesta al mismo de fs. 5199 a 5203, concesión del mismo a fs. 5203 vta., Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncia el Auto de Vista Nº 286/15 de 18 de noviembre de 2015, cursante de fs. 5383 a 5388 vta., que confirma en su integridad la Sentencia impugnada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

Recurso de casación en la forma.
Infracción de normas procesales, al no haberse pronunciado sobre todos los aspectos recurridos de apelación.

Conforme al memorial de Recurso de Apelación YPFB CHACO, impugnó como agravios entre otros: en cuanto hace a la forma, que la sentencia de primera instancia no consideró la nulidad de pleno derecho por violación procedimental.
En lo que hace al fondo que las facturas no claras, presunción para Rio Seco, Los Monos o Bolipetro; Facturas depuradas por no consignar RUC; compras observadas por no relacionarse con la actividad gravada, entre las que se encuentran facturas de daños propietarios, vehículos alquilados, mantenimiento, reparación y repuestos de vehículos, refrigerios y restaurantes, cañerías y tuberías PVC, pinzas, celulares, etc.; compras observadas por formalidades de las facturas, prescripción de las sanciones del periodo comprendido entre mayo 1998 a noviembre de 1999; improcedencia de la Multa por Mora; improcedencia de la calificación por Defraudación Tributaria.
En tal sentido señala que el Auto de Vista recurrido omitió considerar todos los extremos señalados anteriormente; consiguientemente las conclusiones generales a las que arribó este fallo, como el relativo a que “no existe ninguna vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa menos que se transgrede el principio de legalidad “, no cuentan con ningún respaldo argumentativo fáctico ni jurídico que las sustenten, pues simplemente omitió considerar una serie de agravios expresamente recurridos en apelación. En consecuencia, el Auto de Vista recurrido, carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, cual es la debida motivación de los fallos judiciales. A continuación cita y transcribe los Autos Supremos Nos. 115 de 3 de marzo de 2015, el 193 de 7 de abril de 2015, y algunas sentencias constitucionales relativas a la motivación de las resoluciones judiciales.

En ese sentido pide se anule el Auto de Vista recurrido, debiendo emitirse uno nuevo que considere todos los agravios apelados.

Recurso de Casación en el Fondo.
Acusa que:
1.- El Tribunal Ad quem, no se pronunció respecto a la violación procedimental incurrida por GRACO, por determinar un delito cuando ya no tenía competencia.

El art. 166 de la Ley 2492 establece que “…es competente para calificar la conducta, imponer y ejecutar las sanciones por contravenciones, la Administración Tributaria acreedora de la deuda tributaria. Las sanciones se impondrán mediante Resolución Determinativa o Resolución Sancionatoria, salvando las sanciones que se impusiesen en forma directa conforme a lo dispuesto por este código”. Por su parte el art. 182 de la Ley establece que”…la tramitación de procesos penales por delitos tributarios se regirá por las normas establecidas en el Código de Procedimiento con las salvedades dispuestas en el presente código”. A su turno el art. 183 de la Ley 2492 señala que “…la acción penal tributaria es de orden público y será ejercida de oficio por el Ministerio Público, con la participación que este código reconoce a la Administración Tributaria acreedora de la deuda tributaria en calidad de víctima, que podrá constituirse en querellante. El ejercicio de la acción penal tributaria no se podrá suspender ni hacer cesar, salvo los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal”. Por tanto a partir de la vigencia de la Ley 2492, la Administración Tributaria ha perdido competencia para procesar y establecer la comisión de delitos tributarios contra los contribuyentes, en contraposición con lo que establecía la Ley 1340, norma que permitía a la AT determinar y sancionar delitos tributarios mediante un proceso sumario administrativo, en franca violación a la CPE y garantías fundamentales.
Que los actuados administrativos consistentes en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa fueron notificados de manera posterior al 4 de noviembre de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 2492. La Disposición Transitoria Segunda de la referida ley, establece que los procedimientos administrativos o jurisdiccionales iniciados a partir de la vigencia plena de la Ley 2492, deben ser sustanciados y resueltos bajo ese nuevo código, siendo el procedimiento aplicable tal norma.
Aun cuando la AT, hubiese interpretado que podría utilizar el procedimiento establecido en la Ley 1340, para determinar la supuesta sanción en aplicación retroactiva de la norma más benigna, de igual modo perdió competencia para establecer delitos penales, debido a que los arts. 182 y 183 de la Ley 2492 son beneficiosos al contribuyente, pues le otorgan la garantía al Debido Proceso en jurisdicción penal, para defenderse ante acusaciones por delitos, mientras que la anterior Ley 1340 vulneraba las garantías a la tutela judicial, al juez natural, al principio de contradicción procesal y al acceso a la jurisdicción penal, al permitir que autoridades administrativas resuelvan temas propios de la jurisdicción penal mediante sumarios administrativos. Consiguientemente debió aplicarse de manera retroactiva la ley en materia penal más favorable al imputado. Concordante con el art. 150 de la Ley 2492.
Empero en incumplimiento a los arts. 166, 182 y 183 de la Ley 2492, la AT decidió arrogarse la facultad de sancionar la conducta de la empresa calificándola como delito, cuando había perdido competencia para hacerlo y que dicha competencia había retornado al Poder Judicial, específicamente a los juzgados en materia penal.
Por otra parte el Tribunal Supremo, mediante Auto Supremo Nº 512/2014, no cuestionó la decisión del Tribunal Ad Quem respecto al entendimiento de que la AT no tenía competencia para establecer como sanción, un delito tributario, por el contrario el Tribunal Supremo únicamente conminó al Tribunal de Apelación a fundamentar porqué la nulidad decretada alcanzaba a la determinación del tributo. Entonces el Auto de Vista recurrido 1º omitió pronunciarse sobre las consideraciones que fueron instruidas mediante Auto Supremo Nº 512/2014 y 2º omitió pronunciarse sobre la nulidad y vulneración procedimental que había sido expresamente apelada por YPFB Chaco, y que el mismo Tribunal Ad Quem la había reconocido mediante Auto de Vista 204/2013.
Por ende al ser evidente la vulneración por omisión a los arts. 166, 182 y 183 de la Ley 2492, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 122 de la actual CPE (art. 31 de la anterior CPE), y por el inc. a) del art. 35 de la Ley 2341, aplicable en materia tributaria en virtud al num. 1 del art 74 de la Ley 2492, corresponde se declare NULA o en su caso REVOCAR la sanción impuesta como “Defraudación”, por haber sido efectuada sin competencia para ello. De contario implicaría vulneración a normas constitucionales como los arts. 115-II, 117-I y 119-II de la CPE.
2.- Respecto a la calificación de la conducta como “Defraudación Tributaria”.

Señala que el hecho de no haber calificado de manera preliminar en la Vista de Cargo la conducta de la empresa como Defraudación por el concepto de crédito fiscal IVA, impidió a la AT establecer la conducta directamente en la Resolución Determinativa, porque al hacerlo atentó contra el derecho a la defensa y al debido proceso. Tal situación vicia de nulidad la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa pues contraviene a lo dispuesto por los arts. 96 y 99 de la Ley 2492 (arts. 171, 168 y 169 de la Ley 1340) que señalan que la Vista de Cargo debe contener los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa. En ese entendido esta resolución contiene una calificación de la conducta de ambas como defraudación por un concepto distinto (crédito fiscal IVA) del establecido preliminarmente por la Vista de Cargo (Régimen Complementario al IVA), quedando establecido que la actuación de la AT vició de nulidad ambos actos administrativos, hecho que no ha sido considerado por el Tribunal Ad quem. Por tanto aplicó indebidamente la ley, pues permitió la violación de los arts. 96 y 99 de la Ley 2492, asimismo por omisión ha validado la vulneración al derecho al debido proceso, en sus garantías mínimas del derecho a la defensa consagrada por los arts.115.II, 116 y 117 al 121 de la CPE., art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo casar la referida sanción por Defraudación.

3.- El Auto de Vista no considera adecuadamente la existencia de la prescripción de los Cargos Tributarios establecidos en los periodos comprendidos entre mayo 1998 a noviembre 1998.

El Tribunal Ad Quem, no habría considerado, ni valorado, ni hizo referencia alguna a ninguno de los argumentos expuestos por YPFB Chaco en el recurso de apelación, que explican las razones del por qué el Juez A quo, habría aplicado erróneamente la ley, incurriendo en error de hecho en la apreciación de las pruebas. El Ad quem, simplemente se remitió a resumir los argumentos del A quo y sin ningún análisis ni explicación, determinó que estaban correctos, vulnerando las normas que regulan la prescripción en materia tributaria.
En tal sentido, señala las violaciones, interpretaciones erróneas y aplicaciones indebidas de la ley que el Tribunal Ad quem incurrió en el Auto de Vista recurrido. Siendo las siguientes:
a)De manera errónea, consideró que se trata de una acción de ejecución de la Administración Tributaria, cuando en realidad se trata de un proceso de determinación tributaria.
b)El Ad quem, sin explicación ni análisis alguno, da por hecho que el término de prescripción habría sido suspendido por 3 meses, por supuestas presentaciones o peticiones del contribuyente.
c)Que el Auto de Vista recurrido, sin fundamentación ni análisis alguna concluyó erróneamente que correspondía la ampliación del término de prescripción de 5 a 7 años.
Refiriendo al efecto que el art. 52 de la Ley 1340 establece condiciones para extender el término de la prescripción a siete años cuales son: 1) cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes; 2) cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de declarar el hecho generador o presentar declaraciones tributarias y 3) en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no hubiese tenido conocimiento del hecho.
Para los efectos de la extensión del término se tendrá en cuenta si los actos del contribuyente fueron intencionados o culposos. Por el contrario AMBAS (ahora YPFB CHACO) se encontraba legalmente inscrita ante la Administración Tributaria; presentó todas las declaraciones juradas declarando los hechos generadores correspondientes y en ningún momento realizó acción alguna que pudiere serle atribuida como ocultación de ninguna naturaleza, puesto que el reparo determinado por la Administración Tributaria recae en observaciones sobre depuración del crédito fiscal por motivos de supuestos incumplimientos a formalidades, diferencias en la interpretación normativa sobre vinculación del gasto y supuesta falta de documentación contable de respaldo a los gastos; que la Resolución Determinativa fue emitida y notificada en marzo de 2004 de periodos comprendidos entre mayo 1998 a noviembre 1998, por lo que el término de prescripción finalizo después de 5 años, vale decir el 31 de diciembre de 2003.

4.- El Auto de Vista omitió considerar la prescripción de las SANCIONES del periodo comprendido entre mayo 1998 a noviembre 1999.

Pese a que este punto habría sido expresamente recurrido en apelación, el Auto de Vista recurrido no se pronunció al respecto, vulnerando el derecho al debido proceso. Asimismo al no declarar la prescripción de las sanciones, conculcó, por omisión las normas referidas a la prescripción de las sanciones.
El art. 59 de la Ley 2492, vigente a momento en que la Administración Tributaria impuso la sanción, es más breve y por lo tanto más beneficioso para el sujeto pasivo que el término señalado en el art. 152 de la Ley 1340 (Código Tributario Abrogado). Por tanto en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 150 de la Ley 2492, corresponde aplicar el término de prescripción de cuatro años previsto por el repetido art. 59 de la Ley 2492, toda vez que la calificación de la supuesta conducta de Defraudación establecida por la AT fue realizada en marzo de 2004, en plena vigencia de la Ley 2492. En ese sentido la prescripción de 4 años comenzó a computarse a partir del 1º de enero de 1999, concluyendo el 31 de diciembre de 2003, por lo que la Resolución Determinativa Nº 04/2004 emitida el de 22 de marzo ya se encontraba prescrito.

5.- Respecto a la supuesta deuda tributaria.

Al margen de la vulneraciones procedimentales incurridas por el Tribunal Ad quem, también se observa que éste por omisión ha aplicado indebidamente la ley y ha incurrido en errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba,

a).- Respecto a las Facturas por transacción no claras/presunción para Rio Seco, Los Monos.
Ni el Tribunal Ad Quem ni el Juez A quo efectuaron ningún tipo de análisis o una mínima valoración de los argumentos legales vertidos en la demanda y recurso de apelación, en vista de que YPFB Chaco demostró la incoherencia de la AT, toda vez que mediante informe de Cruce de Información con Cite DGSC/UDCT INF. 357/2002, cursante de fs. 600 a 603, emitido por el Departamento de Fiscalización de la Gerencia de Distrital de Santa Cruz, concluyó que tales facturas eran válidas para el crédito fiscal, porque la empresa Veritas DGC Land Inc., declaró y pagó todas la facturas emitidas a la empresa Brids (posteriormente AMBAS Limited y actualmente YPFB Chaco). Sin embargo la RD N° 04/2004, de manera contradictoria e infundada, observa e invalida para crédito las mismas facturas bajo el erróneo argumento que no se habría cumplido con las obligaciones establecidas por el art. 44 del Código de Comercio referido al registro de los Libros Diario y Mayor. Consiguientemente el demandante habría entregado los Libros Contables solicitados, prueba de ello son las Actas de Recepción de documentación firmadas por los fiscalizadores actuantes del SIN, entre los que se encuentra un empastado del Libro Mayor y un empastado del Libro Diario. Tampoco valoraron la prueba incluida de fs. 4044 a 4051 y 675 a 682, consistente en el Informe GDSC/DDF/INF 01-01024/2003 con referencia: “Informe de Actuación Fiscalización Integral al contribuyente Ambas Limited Sucursal Bolivia con RUC N° 8612773, emitido el 17 de diciembre de 2003 por el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital de Santa Cruz (doce días antes de emitirse la Vista de Cargo) en el cual se detalla la documentación presentada por el contribuyente dentro de la fiscalización entre las que se encuentra el libro de ventas, libro de compras de la gestión 1998 a 2001; notas fiscales de respaldo al débito fiscal, notas fiscales de respaldo al crédito fiscal de la gestión 1998 a 2001; los Estados Financieros; los Libros de Contabilidad; los Balances Generales de Gestión de los años 1997 a 2001.
Entonces de la prueba presentada por el ahora demandante, se evidenciaría que:
-YPFB Chaco, entregó los Libros Contables comerciales, solicitados por la
AT, y erróneamente observados por ésta en la Resolución Determinativa.
-Los gastos se efectuaron por servicios petroleros prestados dentro de las
Áreas asignadas a la empresa (campo El Dorado).
-El reconocimiento de GRACO de que sus funcionarios tenían limitaciones
técnicas respecto a la industria petrolera, esencialmente en los insumos que estos utilizan en la exploración y explotación de petróleo. Hecho que probaría las observaciones injustificadas.
-Que ésta observación recién fue incluida por la AT en la Resolución
Determinativa, sin dar oportunidad al contribuyente para que presente descargos y en plena contradicción con los informes emitidos por el mismo Departamento de Fiscalización de GRACO.
Asimismo el error en la apreciación de la prueba ha generado que el Tribunal Ad quem deniegue el crédito fiscal de facturas por servicios que se vinculan directamente con las operaciones gravadas de la Empresa (Servicios de Exploración Hidrocarburífera), por lo que no aplicó correctamente el art. 8 de la Ley 843, que permite el cómputo del crédito fiscal a las compras, adquisiciones u otras prestaciones, en la medida que se vinculen con las operaciones gravadas.

b).- Respecto a las Facturas depuradas por no consignar RUC.

Se demostró sobre las facturas que no consignan número de RUC, que la Empresa ahora demandante dio cumplimiento a las tres condiciones que exige la Ley 843 para beneficiarse del crédito fiscal de las facturas Nos. 19, 20 y 33 emitidas por la Empresa Veritas DGC Land Inc., por prestación de servicios de exploración hidrocarburífera, demostrándose que las transacciones se encontraban respaldadas por los Comprobantes Contables. Además que la AT resolvió que por la no consignación del RUC en estas facturas se habría incumplido con el num. 21 inc.c) de la RA 05-299-94, y por tal motivo, decidió no reconocer el crédito fiscal de dichas facturas sin tomar en cuenta el art. 4 de la Ley 1340, referido al Principio de Reserva de Ley, en relación al art. 410 de la CPE vulnerando el Principio de Jerarquía normativa establecido en el art. 2 de la Ley 1340.

c).- Compras observadas por supuestamente no relacionarse con la actividad gravada.

Que, el Auto de Vista recurrido tampoco se pronunció sobre este punto omitiendo completamente los argumentos vertidos en la apelación a la sentencia de primera instancia.
Los gastos observados por la AT, se encuentran vinculados con la actividad gravada de la empresa siendo los referidos a:
-Los gastos de las facturas de daños a propietarios terceros por indemnizaciones en los trabajos de prospección sísmica.
-Los vehículos alquilados, destinados para el uso de las áreas de supervisión, seguridad y medio ambiente, para el desarrollo y cumplimiento de las funciones del personal a cargo, debiendo considerarse que los campos petroleros se encuentran alejados de los centros urbanos.
-Respecto a las Facturas Nos. 143, 171 y 163 para contratación de personal operativo en Bolivia, procediendo a contratar un operador de área.
-En relación a la Factura 633, se demostró que el Contrato Operativo Bloque el Dorado, la Empresa Bridas era una filial de la Empresa Pan American, por tanto los gastos realizados por la Empresa Bridas en favor de Pan American también eran vinculados a la actividad de la primera.
-Respecto a las facturas de Mantenimiento, Reparación y Repuestos de Vehículos, no tomándose en cuenta que la empresa alquilaba vehículos para las operaciones hidrocarburíferas, aspecto demostrado en la Factura Nº 77 emitida por la Empresa Veritas DGC Land Inc. A raíz de ello y por normas de seguridad la empresa procedió a la compra de repuestos y al mantenimiento de dichos vehículos, operaciones vinculadas con la actividad gravada de la empresa.
-Respecto a los gastos de refrigerios y restaurantes, se tratarían de obligaciones que la empresa debe cumplir a favor de sus equipos de trabajo.
-Respecto a los gastos por cañería y tuberías PVC, éstos se deben a las perforaciones de pozos, pues una vez abiertos los pozos, se requiere mantenerlos de esa forma, dado que estos tienden a derrumbarse por las diversas presiones del subsuelo.
-Respecto a la compra de teléfonos celulares, se explicó que éstos eran utilizados para comunicarse con el personal del campamento, constituyéndose en una necesidad operativa.
-Con relación a los gastos por toallas, cepillos de dientes, medicamentos, botellas de agua, ventilador, que son necesarios para la estadía del personal en los apartados lugares donde se desarrollan los trabajos de exploración.

d).- Compras observadas por formalidades de las facturas.

En el recurso de apelación YPFB CHACO, expuso como agravios que el Juez incurrió en violación al art. 8 de la Ley 843, pues había aceptado las observaciones formales de la AT para depurar el crédito fiscal IVA a la Empresa AMBAS, pese a que se habría demostrado que los gastos cumplen con los tres requisitos establecidos por el art. 8 de la Ley 843 y la uniforme jurisprudencia tributaria que son la existencia de la factura; la vinculación con la actividad gravada y materialidad de la transacción.
En ese sentido no merecieron pronunciamiento alguno por el Tribunal Ad quem:
-Las facturas emitidas en dólares, la AT realizó un reparo por este concepto por aplicación de lo dispuesto en el inc. f) del num. 12 de la Resolución Administrativa Nº 05-559-94 (actualmente abrogada). Dicho incumplimiento es atribuible al emisor de la factura, pues la Empresa AMBAS (actualmente YPFB Chaco) al momento de declarar el crédito efectuó la concesión a moneda nacional, no existiendo ningún fundamento de orden legal, económico, financiero o de otra índole que justifique la depuración efectuada por la AT.
-Respecto a las facturas depuradas por supuestas enmiendas, falta de cantidad, descripción, o con otro número de RUC; la AT justificó la depuración del crédito fiscal de esas facturas por un supuesto incumplimiento a las Resoluciones Administrativas Nos. 05-299-94; Nº 05-559-94 y la Nº 05-043-99, vulnerando el Principio de Jerarquía Normativa y de Reserva de Ley, pues el art. 4 de la Ley 1340 establece que sólo la ley tiene las atribuciones de establecer los elementos constitutivos del tributo y modificar los mismos, por consiguiente sólo se puede observar o depurar el crédito fiscal del IVA, en el eventual incumplimiento a la Ley que regula ese impuesto Ley 843 y no así al tenor de las normas administrativas que son contrarias a la Ley.
-Respecto a las facturas depuradas por supuesta inexistencia de original. La Empresa YPFB Chaco, durante la etapa de fiscalización presentó a la Administración Tributaria la Factura Original observada, la cual corresponde a la Póliza de Importación Nº 1425586, dicha factura cursaría en el expediente a fs. 784 del Cuerpo 4. En consecuencia el Tribunal Ad Quem incurrió por omisión, en un error de hecho en la apreciación de la prueba.

6.- Respecto a la inclusión de multa por mora.

La multa por mora constituía una infracción tributaria contemplada en la Ley 1340 la cual quedó al margen del ordenamiento jurídico tributario cuando entro en vigencia la Ley 2492; es decir, el ordenamiento sancionatorio vigente a partir de la Ley 2492 excluye la sanción de multa por mora, como ilícito tributario. Consiguientemente la RD fue notificada en marzo de 2004, correspondiendo la exclusión de la multa por mora en aplicación retroactiva de la norma más benigna en estricta aplicación del art. 150 de dicha ley.

En tal sentido peticiona se anule o alternativamente case el Auto de Vista recurrido revocando los reparos y las sanciones contenidos en la RD Nº 04/2004, así como también declare la, prescripción invocada de los cargos tributarios y sanciones impuestas por la AT.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, la cual se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
El art. 74 de la Ley 2492 establece: “los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código…”, de tal forma que a los procedimientos tributarios administrativos (conjunto de formalidades de orden jurídico que se establecen para poder emitir una resolución o acto administrativo tributario por parte de la autoridad administrativa tributaria), son aplicables los principios que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo, entre otros el contenido en el 4 inc. d), de “verdad material”, entendido como la obligación de la administración de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.
El tratadista Juan Carlos Cassagne manifiesta: “…En el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado. De esta manera, el acto administrativo resulta independiente de la voluntad de las partes”. (Derecho Administrativo II Abeledo-Perrot- Buenos Aires Argentina, pág. 321).
En cuanto al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas; por su parte el art. 211.I de Título V de la Ley 2492, expresa que las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma de la autoridad que la pronuncia y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Recurso de casación en la Forma.

De los reclamos expuestos en el recurso de casación en la forma, se tiene que los mismos se encuentran orientados a acusar de incongruencia omisiva, a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, bajo ese antecedente, el análisis del presente Auto Supremo sobre la forma, se centrará en corroborar si se dio respuesta puntual a todos los agravios que fueron objeto de apelación, por lo que corresponde realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión del Recurso de Apelación de fs. 5184 a 5197 que impugnó la Sentencia de Primera Instancia Nº 50 de 22 de octubre de 2009, cursante de fs. 5144 a 5148, pronunciada por el Juez Primero en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Santa Cruz, se identificó los agravios sufridos sintetizándolo en Impugnación de Forma y de Fondo, consignando entre ellas como no resueltas las siguientes:

- La sentencia de primera instancia no consideró la nulidad de pleno derecho por violación procedimental.
- Facturas por transacción no claras presunción para Rio Seco, Los Monos o Bolipetro.
- Compras observadas por no relacionarse con la actividad gravada, entre las que se encuentran:

* Facturas de daños a propietarios.
* Vehículos alquilados.
* Mantenimiento, reparación y repuestos de vehículos.
* Refrigerios y Restaurantes.
* Cañerias y tuberías PVC; pinzas, celulares, etc.
- Compras observadas por formalidades de las facturas.
- Prescripción de las sanciones del periodo comprendido entre mayo 1998 a noviembre 1999.
- Improcedencia de la Multa por Mora.
- Improcedencia de la calificación por defraudación tributaria.
Confrontado estos agravios expresados en el memorial de apelación, se tiene que el Auto de Vista recurrido cursante de fs. 5383 a 5388 vta., no resuelve los agravios identificados anteriormente, es más de forma genérica refiere como argumentación a los requisitos que se debe cumplir el sujeto pasivo para beneficiarse con crédito fiscal, aduciendo posteriormente de forma genérica que el contribuyente no respaldó sus transacciones, sin realizar mayor motivación y fundamentación que de forma específica que exprese la razón de la depuración crediticia.
Indica también el Auto de Vista que, la sentencia contiene la coherencia necesaria entre la parte considerativa y la resolutiva, que existe una debida motivación y valoración de las pruebas presentadas, y no se vulneró al debido proceso y al derecho a la defensa, menos se transgredió el Principio de Legalidad.
En tal sentido no se evidencia pronunciamiento sobre los agravios identificados previamente entre ellos el de la prescripción de la Sanción, que al ser invocada expresamente debió ser resuelta de forma previa y expresa, tornándose el Auto de Vista recurrido en omisivo e incongruente.

Al respecto la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC. 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".

Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado y a los arts. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa, lo cual ocurre en el caso de autos al ser estos agravios determinantes para la estimación o no de su demanda.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación.
Este vicio procesal advertido de incongruente constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión de los arts. 17 de la LOJ anular obrados hasta el Auto de Vista de fs. 5383 a 5388 vta., dejando sin efecto el mismo, y disponer que el Tribunal de Alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo de forma expresa todos los agravios expresados por el recurrente en su memorial de apelación, cumpliendo la exigencia señalada por el art. 265-I del Código Procesal Civil.
Finalmente por el carácter anulatorio del presente fallo, ya no corresponde pronunciamiento alguno sobre los argumentos planteados en el recurso de casación en el fondo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista Nº 286/15 de 18 de noviembre pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 5.383 a 5.388 vta., disponiendo que el Tribunal de Apelación, sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva resolución resolviendo los puntos recurridos en apelación por la parte apelante. Bajo responsabilidad en caso de incumplimiento.
No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de bolivianos cien (Bs.100) a cada uno de los Vocales del Tribunal Ad quem por la manifiesta inobservancia.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTIAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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