TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 532
Sucre, 2 de octubre de 2018
Expediente:272/2017-S
Materia:Social
Demandante: Elena Mamani Mendoza.
Demandado:Emigdio Bernal Solares.
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 331-335 vta., interpuesto por Elena Mamani Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 25/17 de 16 de febrero de 2017, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por la recurrente, contra Emigdio Bernal Solares, el Auto Nº 107/2017 de 31 de mayo de 2017 de fs. 339, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 272-A de 5 de diciembre de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 347 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 139/2015 de 28 de agosto de 2015 (fojas 294 a 301), declarando probada en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta por escrito de fs. 62 a 63 de obrados, disponiendo que el demandado Emigdio Bernal Solares, cancele a la actora la suma de Bs. 12.550 por concepto de indemnización por 16 años, 6 meses y 28 días de trabajo, bono de antigüedad, vacación, aguinaldo gestión 2005, multa por el aguinaldo por la gestión 2005, y duodécimas y multa por la gestión 2005, más la multa del 30% prevista por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699, disponiendo que estos montos deben ser actualizados en ejecución de fallos.
Auto de Vista:
En apelación promovida por el demandado Emigdio Bernal Solares, por escrito de fs. 303 y vta., de obrados y por la demandante, en el otrosí del escrito de fs. 306 a 314 de obrados, por Auto de Vista Nº 25/2017 de 16 de febrero, cursante a fs. 329 y vta., emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ANULÓ obrados hasta fs. 294 inclusive; es decir hasta la Sentencia Nº 139/2015 de 28 de agosto, disponiendo que la Juez a quo, emita una nueva sentencia a la brevedad posible, enmarcando sus actos conforme a los antecedentes procesales y las observaciones de la indicada resolución.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la demandante Elena Mamani Mendoza, por escrito de fs. 331 a 335 vta., interpuso recurso de casación en la forma o nulidad; recurso que previa respuesta presentada por el demandado, por escrito de fs. 338 y vta., fue concedido ante este Tribunal mediante Auto Nº 107/2017 de 31 de mayo, cursante a fs. 339, por ello mediante Auto Supremo Nº 272-A de 5 de julio de 2017, emitido por este Tribunal (fs. 347 y vta.), se declaró admisible, por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
La recurrente, alegó que el Tribunal de alzada, tiene la potestad de valorar las pruebas y reparar los agravios y no simplemente anular obrados como determinó en el caso presente, que aplicando las previsiones del art. 213-4 del Código Procesal Civil (CPC-2013), al ser una norma de orden público, en cumplimiento del art. 5 del mismo CPC-2013, anuló obrados, considerando que la sentencia no contiene la declaración de “probada la demanda”, pese a que consigna determinaciones expresas y positivas que debe cumplir el demandado, al cancelar los beneficios y derechos sancionados en la sentencia:
Denuncia que el Auto de Vista, vulneró los arts. 16 y 17 de la de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), porque estas normas determinan que solo procede disponer la nulidad obrados, cuando se hubiesen reclamado oportunamente alguna irregularidad procesal y que violen el derecho a la defensa conforme a ley, aspecto que habría sido reconocido por este Tribunal, cuando emitió el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, que trascribe parcialmente en el recurso; por consiguiente, indicada que la regla general es determinar la continuidad de la tramitación del proceso hasta su conclusión, en mérito a los principios de especificidad, transcendencia, finalidad del acto, convalidación preclusión, etc., considerando para ello que la nulidad procesal solo puede ser declarada, cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.
Alega también que se incurrió en violación de los arts. 1-2, 5, 105-I, 265-I y 108-I del CPC-2013, pues estas disposiciones determinan que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por la Ley, bajo pena de responsabilidad. En el caso el art. 213-4 del CPC-2013, determina que la parte resolutiva debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente; pero este precepto, -indica la recurrente- no establece que debe consignarse textualmente “demanda probada o improbada”; en autos, la sentencia declaró probada en parte la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que el demandado, cancele a la actora los importes detallados, por consiguiente, la sentencia es clara en su parte dispositiva, entendiéndose que se ha condenado en parte al demandado y que también en parte se ha otorgado los derechos laborales demandados y al tener el Tribunal de alzada, la facultad de sanear el proceso, debió resolver el fondo de la causa apreciando si se planteó en el recurso alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de los actos de primera instancia, circunstancias que no se han dado en el caso.
Finalmente denunció la violación de los arts. 11, 218-I y 213-3 del CPC-2013, porque el art. 55 del Código Procesal del Trabajo (CPT), reconoce que el proceso tiene dos instancias, significando que el Tribunal de apelación tiene las mismas facultades valorativas que el Juez a quo, conforme establecen los arts. 218-I y 213-II-3 del CPC-2013, que establecen los requisitos de conformación de la Sentencia y el Auto de Vista; por consiguiente, ligadas estas normas en aplicación del art. 108-I del mismo Código, el Tribunal debió pronunciarse sobre los argumentos de las apelaciones y al no haberlo, incurrieron en violación de éstas disposiciones procesales, vulnerando el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115-II de la CPE, derecho que ha sido reconocido en Sentencias Constitucionales que cita en el recurso.
Petitorio:
Concluyó el recurso, indicando que al haber excedido sus facultades el Tribunal de alzada, solicita que este Tribunal emita Auto Supremo ANULANDO el Auto de Vista recurrido y se ordene que pronuncien nueva resolución de segunda instancia debidamente fundamentada y motivada, conforme los argumentos de los recursos de apelación.
Contestación al recurso:
El demandante, contestó al recurso de casación, afirmando que en mérito al Auto Supremo Nº 97 de 9 de marzo de 2011, nada se da por sobreentendido ni se obtiene por deducción y/o inducción; por consiguiente, solicitó que se rechace el recurso, debiendo remitirse el expediente al Juzgado de origen para emitir una Sentencia.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Conforme ha establecido este Tribunal Supremo, el recurso de casación en la forma, se sustenta en la violación de normas sustantivas o adjetivas en el trámite del proceso, que evidencie la infracción de formalidades procesales que devenguen generalmente en indefensión.
Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme además instituye el art. 105-I y II del CPC, aplicable al caso presente por determinación de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
Cuando existe una norma procesal que determina de manera taxativa la forma en la que se debe tramitar o resolver las cuestiones objeto de controversia, en caso de incumplir esa formalidad, necesariamente debe asumirse que corresponde imponer la nulidad de obrados, pues evidencia el quebrantamiento de una formalidad que se encuentra expresamente prevista en una norma de cumplimiento obligatorio y si bien en algunos casos no se encuentra determinada como causal de nulidad su incumplimiento, por la connotación del resultado que acarrearía, debe ser determinada de oficio por el Juez o Tribunal que resuelve la controversia, conforme determina el art. 105-II del CPC-2013, que determina: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin.”
Por consiguiente corresponde estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica claramente que en la tramitación de un proceso, se incurrió en violación de esas formalidades procesales, que además de vulnerar derechos constitucionales, evidencie una flagrante violación al derecho de defensa y el debido proceso.
Fundamentación del caso concreto:
En el caso presente, el recurso de casación en la forma, sustenta en tres puntos la solicitud de nulidad del Auto de Vista recurrido, porque en el caso presente, no se habría cumplido el principio de especificidad, previsto en el art. 17 de la LOJ y que por consiguiente, debió disponerse la continuidad del proceso, en aplicación del art. 16 de la misma norma, al haber precluido la facultad de solicitar la nulidad advertida, porque no fue reclamada por ninguna de las partes en los recursos de apelación, al verificarse -según la recurrente- que la sentencia contiene los datos suficientes para cumplirse en ejecución de fallos, pues no sería necesario que la sentencia consigne los términos ”probada la demanda”, al estar identificadas las obligaciones a las que se encontraría reatado el demandado y que por consiguiente, el Tribunal de alzada, debió resolver -conforme se alega en el recurso de casación-, el fondo de la controversia y al no haberlo hecho, habría incurrido en una omisión que debe ser subsanada mediante la declaratoria de nulidad del Auto de Vista para que se emita una nueva determinación de alzada, resolviendo los puntos alegados en los recursos.
La base legal del Auto de Vista recurrido, para determinar la nulidad de la Sentencia, fue las previsiones del art. 213-I-4 del CPC-2013, que determina:
“II. La sentencia contendrá:”
“4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.”
Es decir, la parte resolutiva, debe emitir un criterio puntual sobre la demanda, declarando o negando el derecho del actor y conforme a los fundamentos que contenga el fallo; es decir, la parte resolutiva de una sentencia, tiene dos componentes, la primera el de pronunciarse sobre la procedencia o no de la demanda; y la segunda, que el juez, debe necesariamente exponer el o los derechos reconocidos en el fallo, de manera clara y concreta, para su ejecución o cumplimiento posterior.
En el caso presente, la Juez a quo, evidentemente cumplió la última parte de la norma transcrita, declarando el derecho en litigio y condenando parcialmente al demandado; empero, seguramente por un error de impresión, omitió la parte fundamental de la Sentencia cual es el declarar la procedencia total o parcial de la demanda, incoherencia que si bien a primera vista pareciera que no resulta relevante para el caso, esto no es evidente, porque no existe una decisión expresa sobre el objeto de la demanda, pues, cuando se emite una Sentencia, ésta debe declarar PROBADA O IMPROBADA la demandada, concediendo todos o parte de los derechos controvertidos, aspecto que en autos, no se ha cumplido a cabalidad, ameritando que el Tribunal de alzada, hubiese aplicado de manera correcta las previsiones contenidas en el art. 105-II del CPC-2013, citado líneas arriba, que determina: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin.” Al haber anulado la Sentencia, disponiendo que se emita una nueva.
En el caso presente, el acto procesal denominado Sentencia, fue invalidado, porque carecía de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, pese a que ambas partes no advirtieron de ese error que adolecía la Sentencia y que pudo ser reclamada en apelación, al no poder ser enmendada de oficio, porque se trataría de la posible alteración de la parte sustancial de la decisión principal, conforme prohíbe el art. 226-IV del CPC-2013.
En mérito a estos razonamientos, se establece que no es evidente que se hubiese incurrido en violación de los arts. 16 y 17 de la LOJ, porque se determinó la nulidad de obrados, por la existencia de una omisión en el fallo de primera instancia que no podría ser subsanada de oficio por la Juez a quo y tampoco enmendada en apelación, porque el Tribunal de alzada, se encontraba impedido de resolver los argumentos de la apelación, en consideración a que existía la incertidumbre respecto a que si se declaró probada o no la demanda, que es el elemento principal para absolver los argumentos de contenidos en los recursos de apelación o promovidos por ambas partes y que si bien no fueron reclamados en dichas impugnaciones, este aspecto no impide para que el Tribunal de alzada, de oficio, al evidenciar una omisión insubsanable, por la falta de un requisito formal y necesario de la Sentencia, hubiese determinado su nulidad.
Por ello es que también, se advierte que no existe violación de los arts. 1-2, 5, 105-I, 108-I y 265-I del CPC-2013 y del principio de especificidad, porque al evidenciarse la existencia de un vicio insubsanable, por la naturaleza de la omisión identificada, la nulidad de obrados debía necesariamente ser determinada por el Tribunal ad quem, conforme obliga las previsiones de los arts. 1-8 (saneamiento) y 5 del CPC-2013, impidiendo de esta manera, como se tiene señalado supra, que se absuelvan los argumentos de los escritos de apelación, habiéndose aplicado adecuadamente las previsiones del art. 213-2 y 218-II-4 del indicado Código adjetivo al determinar la nulidad de obrados, sin infringir de manera alguna las previsiones del citado art. 218-I del CPC-2013 referido al contenido del Auto de Vista.
Conclusión:
Por consiguiente, se establece que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma y tampoco amerita determinar la nulidad del Auto de Vista, en consideración a que no existe un acto que pudiese ser subsanado conforme permite el art. 107-I y II del CPC-2013, habiéndose por el contrario, aplicado de manera correcta por el Tribunal ad quem las previsiones del art. 105-II del indicado Código, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 220-II del CPC-2013,por la permisión de la norma remisiva, contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 331-335 vta., interpuesto por Elena Mamani Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 25/17 de 16 de febrero de 2017, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 532
Sucre, 2 de octubre de 2018
Expediente:272/2017-S
Materia:Social
Demandante: Elena Mamani Mendoza.
Demandado:Emigdio Bernal Solares.
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 331-335 vta., interpuesto por Elena Mamani Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 25/17 de 16 de febrero de 2017, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por la recurrente, contra Emigdio Bernal Solares, el Auto Nº 107/2017 de 31 de mayo de 2017 de fs. 339, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 272-A de 5 de diciembre de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 347 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 139/2015 de 28 de agosto de 2015 (fojas 294 a 301), declarando probada en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta por escrito de fs. 62 a 63 de obrados, disponiendo que el demandado Emigdio Bernal Solares, cancele a la actora la suma de Bs. 12.550 por concepto de indemnización por 16 años, 6 meses y 28 días de trabajo, bono de antigüedad, vacación, aguinaldo gestión 2005, multa por el aguinaldo por la gestión 2005, y duodécimas y multa por la gestión 2005, más la multa del 30% prevista por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699, disponiendo que estos montos deben ser actualizados en ejecución de fallos.
Auto de Vista:
En apelación promovida por el demandado Emigdio Bernal Solares, por escrito de fs. 303 y vta., de obrados y por la demandante, en el otrosí del escrito de fs. 306 a 314 de obrados, por Auto de Vista Nº 25/2017 de 16 de febrero, cursante a fs. 329 y vta., emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ANULÓ obrados hasta fs. 294 inclusive; es decir hasta la Sentencia Nº 139/2015 de 28 de agosto, disponiendo que la Juez a quo, emita una nueva sentencia a la brevedad posible, enmarcando sus actos conforme a los antecedentes procesales y las observaciones de la indicada resolución.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la demandante Elena Mamani Mendoza, por escrito de fs. 331 a 335 vta., interpuso recurso de casación en la forma o nulidad; recurso que previa respuesta presentada por el demandado, por escrito de fs. 338 y vta., fue concedido ante este Tribunal mediante Auto Nº 107/2017 de 31 de mayo, cursante a fs. 339, por ello mediante Auto Supremo Nº 272-A de 5 de julio de 2017, emitido por este Tribunal (fs. 347 y vta.), se declaró admisible, por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
La recurrente, alegó que el Tribunal de alzada, tiene la potestad de valorar las pruebas y reparar los agravios y no simplemente anular obrados como determinó en el caso presente, que aplicando las previsiones del art. 213-4 del Código Procesal Civil (CPC-2013), al ser una norma de orden público, en cumplimiento del art. 5 del mismo CPC-2013, anuló obrados, considerando que la sentencia no contiene la declaración de “probada la demanda”, pese a que consigna determinaciones expresas y positivas que debe cumplir el demandado, al cancelar los beneficios y derechos sancionados en la sentencia:
Denuncia que el Auto de Vista, vulneró los arts. 16 y 17 de la de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), porque estas normas determinan que solo procede disponer la nulidad obrados, cuando se hubiesen reclamado oportunamente alguna irregularidad procesal y que violen el derecho a la defensa conforme a ley, aspecto que habría sido reconocido por este Tribunal, cuando emitió el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, que trascribe parcialmente en el recurso; por consiguiente, indicada que la regla general es determinar la continuidad de la tramitación del proceso hasta su conclusión, en mérito a los principios de especificidad, transcendencia, finalidad del acto, convalidación preclusión, etc., considerando para ello que la nulidad procesal solo puede ser declarada, cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.
Alega también que se incurrió en violación de los arts. 1-2, 5, 105-I, 265-I y 108-I del CPC-2013, pues estas disposiciones determinan que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por la Ley, bajo pena de responsabilidad. En el caso el art. 213-4 del CPC-2013, determina que la parte resolutiva debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente; pero este precepto, -indica la recurrente- no establece que debe consignarse textualmente “demanda probada o improbada”; en autos, la sentencia declaró probada en parte la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que el demandado, cancele a la actora los importes detallados, por consiguiente, la sentencia es clara en su parte dispositiva, entendiéndose que se ha condenado en parte al demandado y que también en parte se ha otorgado los derechos laborales demandados y al tener el Tribunal de alzada, la facultad de sanear el proceso, debió resolver el fondo de la causa apreciando si se planteó en el recurso alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de los actos de primera instancia, circunstancias que no se han dado en el caso.
Finalmente denunció la violación de los arts. 11, 218-I y 213-3 del CPC-2013, porque el art. 55 del Código Procesal del Trabajo (CPT), reconoce que el proceso tiene dos instancias, significando que el Tribunal de apelación tiene las mismas facultades valorativas que el Juez a quo, conforme establecen los arts. 218-I y 213-II-3 del CPC-2013, que establecen los requisitos de conformación de la Sentencia y el Auto de Vista; por consiguiente, ligadas estas normas en aplicación del art. 108-I del mismo Código, el Tribunal debió pronunciarse sobre los argumentos de las apelaciones y al no haberlo, incurrieron en violación de éstas disposiciones procesales, vulnerando el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115-II de la CPE, derecho que ha sido reconocido en Sentencias Constitucionales que cita en el recurso.
Petitorio:
Concluyó el recurso, indicando que al haber excedido sus facultades el Tribunal de alzada, solicita que este Tribunal emita Auto Supremo ANULANDO el Auto de Vista recurrido y se ordene que pronuncien nueva resolución de segunda instancia debidamente fundamentada y motivada, conforme los argumentos de los recursos de apelación.
Contestación al recurso:
El demandante, contestó al recurso de casación, afirmando que en mérito al Auto Supremo Nº 97 de 9 de marzo de 2011, nada se da por sobreentendido ni se obtiene por deducción y/o inducción; por consiguiente, solicitó que se rechace el recurso, debiendo remitirse el expediente al Juzgado de origen para emitir una Sentencia.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Conforme ha establecido este Tribunal Supremo, el recurso de casación en la forma, se sustenta en la violación de normas sustantivas o adjetivas en el trámite del proceso, que evidencie la infracción de formalidades procesales que devenguen generalmente en indefensión.
Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme además instituye el art. 105-I y II del CPC, aplicable al caso presente por determinación de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
Cuando existe una norma procesal que determina de manera taxativa la forma en la que se debe tramitar o resolver las cuestiones objeto de controversia, en caso de incumplir esa formalidad, necesariamente debe asumirse que corresponde imponer la nulidad de obrados, pues evidencia el quebrantamiento de una formalidad que se encuentra expresamente prevista en una norma de cumplimiento obligatorio y si bien en algunos casos no se encuentra determinada como causal de nulidad su incumplimiento, por la connotación del resultado que acarrearía, debe ser determinada de oficio por el Juez o Tribunal que resuelve la controversia, conforme determina el art. 105-II del CPC-2013, que determina: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin.”
Por consiguiente corresponde estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica claramente que en la tramitación de un proceso, se incurrió en violación de esas formalidades procesales, que además de vulnerar derechos constitucionales, evidencie una flagrante violación al derecho de defensa y el debido proceso.
Fundamentación del caso concreto:
En el caso presente, el recurso de casación en la forma, sustenta en tres puntos la solicitud de nulidad del Auto de Vista recurrido, porque en el caso presente, no se habría cumplido el principio de especificidad, previsto en el art. 17 de la LOJ y que por consiguiente, debió disponerse la continuidad del proceso, en aplicación del art. 16 de la misma norma, al haber precluido la facultad de solicitar la nulidad advertida, porque no fue reclamada por ninguna de las partes en los recursos de apelación, al verificarse -según la recurrente- que la sentencia contiene los datos suficientes para cumplirse en ejecución de fallos, pues no sería necesario que la sentencia consigne los términos ”probada la demanda”, al estar identificadas las obligaciones a las que se encontraría reatado el demandado y que por consiguiente, el Tribunal de alzada, debió resolver -conforme se alega en el recurso de casación-, el fondo de la controversia y al no haberlo hecho, habría incurrido en una omisión que debe ser subsanada mediante la declaratoria de nulidad del Auto de Vista para que se emita una nueva determinación de alzada, resolviendo los puntos alegados en los recursos.
La base legal del Auto de Vista recurrido, para determinar la nulidad de la Sentencia, fue las previsiones del art. 213-I-4 del CPC-2013, que determina:
“II. La sentencia contendrá:”
“4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.”
Es decir, la parte resolutiva, debe emitir un criterio puntual sobre la demanda, declarando o negando el derecho del actor y conforme a los fundamentos que contenga el fallo; es decir, la parte resolutiva de una sentencia, tiene dos componentes, la primera el de pronunciarse sobre la procedencia o no de la demanda; y la segunda, que el juez, debe necesariamente exponer el o los derechos reconocidos en el fallo, de manera clara y concreta, para su ejecución o cumplimiento posterior.
En el caso presente, la Juez a quo, evidentemente cumplió la última parte de la norma transcrita, declarando el derecho en litigio y condenando parcialmente al demandado; empero, seguramente por un error de impresión, omitió la parte fundamental de la Sentencia cual es el declarar la procedencia total o parcial de la demanda, incoherencia que si bien a primera vista pareciera que no resulta relevante para el caso, esto no es evidente, porque no existe una decisión expresa sobre el objeto de la demanda, pues, cuando se emite una Sentencia, ésta debe declarar PROBADA O IMPROBADA la demandada, concediendo todos o parte de los derechos controvertidos, aspecto que en autos, no se ha cumplido a cabalidad, ameritando que el Tribunal de alzada, hubiese aplicado de manera correcta las previsiones contenidas en el art. 105-II del CPC-2013, citado líneas arriba, que determina: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin.” Al haber anulado la Sentencia, disponiendo que se emita una nueva.
En el caso presente, el acto procesal denominado Sentencia, fue invalidado, porque carecía de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, pese a que ambas partes no advirtieron de ese error que adolecía la Sentencia y que pudo ser reclamada en apelación, al no poder ser enmendada de oficio, porque se trataría de la posible alteración de la parte sustancial de la decisión principal, conforme prohíbe el art. 226-IV del CPC-2013.
En mérito a estos razonamientos, se establece que no es evidente que se hubiese incurrido en violación de los arts. 16 y 17 de la LOJ, porque se determinó la nulidad de obrados, por la existencia de una omisión en el fallo de primera instancia que no podría ser subsanada de oficio por la Juez a quo y tampoco enmendada en apelación, porque el Tribunal de alzada, se encontraba impedido de resolver los argumentos de la apelación, en consideración a que existía la incertidumbre respecto a que si se declaró probada o no la demanda, que es el elemento principal para absolver los argumentos de contenidos en los recursos de apelación o promovidos por ambas partes y que si bien no fueron reclamados en dichas impugnaciones, este aspecto no impide para que el Tribunal de alzada, de oficio, al evidenciar una omisión insubsanable, por la falta de un requisito formal y necesario de la Sentencia, hubiese determinado su nulidad.
Por ello es que también, se advierte que no existe violación de los arts. 1-2, 5, 105-I, 108-I y 265-I del CPC-2013 y del principio de especificidad, porque al evidenciarse la existencia de un vicio insubsanable, por la naturaleza de la omisión identificada, la nulidad de obrados debía necesariamente ser determinada por el Tribunal ad quem, conforme obliga las previsiones de los arts. 1-8 (saneamiento) y 5 del CPC-2013, impidiendo de esta manera, como se tiene señalado supra, que se absuelvan los argumentos de los escritos de apelación, habiéndose aplicado adecuadamente las previsiones del art. 213-2 y 218-II-4 del indicado Código adjetivo al determinar la nulidad de obrados, sin infringir de manera alguna las previsiones del citado art. 218-I del CPC-2013 referido al contenido del Auto de Vista.
Conclusión:
Por consiguiente, se establece que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma y tampoco amerita determinar la nulidad del Auto de Vista, en consideración a que no existe un acto que pudiese ser subsanado conforme permite el art. 107-I y II del CPC-2013, habiéndose por el contrario, aplicado de manera correcta por el Tribunal ad quem las previsiones del art. 105-II del indicado Código, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 220-II del CPC-2013,por la permisión de la norma remisiva, contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 331-335 vta., interpuesto por Elena Mamani Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 25/17 de 16 de febrero de 2017, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.