TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 534
Sucre, 2 de octubre de 2018
Expediente : 276/2017
Demandante : Marlen López Mercado
Demandado : Federación de Trabajadores Fabriles de Oruro
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Oruro
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 103 a 105, interpuesto por Mario Liber Huarita Saravia, en representación de la Federación de Trabajadores Fabriles de Oruro, contra el Auto de Vista N° 44/2017 de 13 de abril de 2017 de fs. 98 a 101, pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa – Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso social que sigue Marlen López Mercado contra la entidad recurrente, el Auto de fs. 111 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 276-A de 14 de julio de 2017 de fs. 119 que declaró admisible el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 77/2016 de 23 de mayo de 2016 de fs. 75 a 79 vta., por la que declaró probada la demanda de fs. 35 – 37 vta., debiendo la parte demandada Mario Limber Huarita Saravia, en su condición de Secretario General de la Federación de Trabajadores Fabriles de Oruro, cancelar a su ex trabajadora Marlen López Mercado el monto de Bs. 15.656,92 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y multa de aguinaldo, sueldo de septiembre y 14 días de octubre de 2015, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se aplique lo dispuesto en el art. 9 del DS. 28699.
Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta Mario Liber Huarita Saravia, en representación de la Federación de Trabajadores Fabriles de Oruro, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa – Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 44/2017 de 13 de abril de 2017 de fs. 98 a 101, que confirmó la Sentencia N° 77/2016.
Argumentos del recurso de casación
Contra el Auto de Vista, Mario Liber Huarita Saravia, en representación de la Federación de Trabajadores Fabriles de Oruro, formuló recurso de casación de fs. 103 a 105, bajo los siguientes argumentos:
Acusa que el Tribunal ad quem incurrió en incorrecta aplicación e interpretación de normas legales, al no considerar que la actora infringió el art. 16. g) de la Ley General del Trabajo e inciso g) del art. 9 del Decreto Reglamentario, y si bien las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador no inmovilizan, ni debilitan la demanda laboral, el juez en aplicación de la sana crítica, busca la comprobación de las causas que provocaron la ruptura laboral, o si la actora incurrió o no en causales de las normas citadas, y no como equivocadamente interpreta el Juez a quo y el Tribunal ad quem de que no es su competencia dilucidar si se enjuicio un hecho penal o administrativo.
Señala que el Tribunal ad quem no ha estimado los hechos ni valorado la prueba adecuadamente, lo que esta causando un gran perjuicio a su institución, toda vez que la demandante por la documentación presentada no rindió cuentas de los dineros que manejaba y esta desapareció a sabiendas que se iba a cambiar de directorio, y que en la confesión provocada a su persona, pese a estar bajo juramento en la pregunta 4, de manera dudosa respondió que hizo la rendición de cuentas.
Así también indica que la ampulosa jurisprudencia señala que no se necesita una sentencia ejecutoriada para que proceda el despido justificado, puesto que por las notas presentadas de parte de los ex ejecutivos se demuestra que la demandante en el ejercicio de sus funciones cometió una serie de irregularidades en perjuicio de la Federación de Trabajadores Fabriles de Oruro, las que se encuentran tipificadas en nuestro ordenamiento penal e implica la perdida de beneficios sociales más aun si la actora a sabiendas que iba a haber un cambio mediante directorio, abandona sus funciones y aparece después de meses, aspecto que no fue considerado en la sentencia y Auto de Vista; asimismo, indica que el art. 256.III de Código Procesal Civil, otorga al Tribunal de segunda instancia la facultad de decidir sobre puntos omitidos y anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público o evidenciar la existencia de vicios procesales.
Concluyó solicitando se anule “…el Auto de Vista y deliberando en la forma se declare anulada la sentencia y se dicte otra…”
II. Fundamento jurídico del fallo y del caso concreto:
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El fundamento principal y objeto de la litis, radica en establecer si el Tribunal de alzada, incurrió en incorrecta aplicación e interpretación de normas legales, así como errónea valoración de la prueba, al no considerar que la actora enmarcó su conducta en las causales de despido justificado contenidas en los arts. 16. g) de la Ley General del Trabajo y 9. g) de su Decreto Reglamentario.
En ese entendido, se advierte que el recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes, a efecto de demostrar un despido justificado, sin percatarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
Además es importante considerar el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que dispone: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio".
En el presente caso, de la revisión de obrados, la prueba aportada al proceso por la entidad recurrente de fs. 67 a 69, se trata de informes emitidos de manera unilateral, que no se encuentran respaldados con otros documentos que demuestren fehacientemente el mal manejo de caja chica atribuido a la parte actora, así tampoco se evidencia que este hecho haya sido denunciado en las instancias que correspondan a efectos de dejar constancia de la causal de despido; en consecuencia, el Tribunal ad quem ha realizado una valoración en conjunto de las pruebas aportadas por ambas partes, sin sujetarse al rigorismo del proceso civil, tal como debe ser en materia laboral, en el que no existe ninguna "madre de la pruebas", sino que del conjunto de todas ellas y de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, se llega a establecer la verdad material, para poder emitir una resolución apegada a la justicia y equidad.
Por otra parte, debe tenerse presente la aplicación del art. 67 del Código Procesal del Trabajo, que con meridiana claridad dispone: “En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendentia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral.” En virtud de lo anterior, a efecto de lograr la aplicación del art. 16. g) de la Ley General del Trabajo y del art. 9 . g) de su Decreto Reglamentario, correspondía al empleador, demostrar en la vía correspondiente, que la trabajadora incurrió en la conducta acusada, toda vez que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, situación extrañada en el caso de autos.
Asimismo, el recurrente se limita a señalar incorrecta aplicación, interpretación de normas legales y valoración de la prueba, pretendiendo equivocadamente la anulación de la Sentencia; sin embargo, cabe señalar que la valoración de la prueba presentada por la parte recurrente, constituye una causal de casación en el fondo, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas. En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación, no siendo suficiente hacer mención a jurisprudencia respecto a que no es necesaria una sentencia ejecutoriada para justificar el despido del trabajador o que es obligación del juzgador tomar en cuenta el principio de verdad material, cuando en los hechos el demandante no desvirtuó de manera fehaciente estos extremos, en consecuencia las vulneraciones acusadas devienen en infundadas.
En ese contexto, corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 103 a 105. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 534
Sucre, 2 de octubre de 2018
Expediente : 276/2017
Demandante : Marlen López Mercado
Demandado : Federación de Trabajadores Fabriles de Oruro
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Oruro
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 103 a 105, interpuesto por Mario Liber Huarita Saravia, en representación de la Federación de Trabajadores Fabriles de Oruro, contra el Auto de Vista N° 44/2017 de 13 de abril de 2017 de fs. 98 a 101, pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa – Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso social que sigue Marlen López Mercado contra la entidad recurrente, el Auto de fs. 111 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 276-A de 14 de julio de 2017 de fs. 119 que declaró admisible el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 77/2016 de 23 de mayo de 2016 de fs. 75 a 79 vta., por la que declaró probada la demanda de fs. 35 – 37 vta., debiendo la parte demandada Mario Limber Huarita Saravia, en su condición de Secretario General de la Federación de Trabajadores Fabriles de Oruro, cancelar a su ex trabajadora Marlen López Mercado el monto de Bs. 15.656,92 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y multa de aguinaldo, sueldo de septiembre y 14 días de octubre de 2015, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se aplique lo dispuesto en el art. 9 del DS. 28699.
Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta Mario Liber Huarita Saravia, en representación de la Federación de Trabajadores Fabriles de Oruro, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa – Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 44/2017 de 13 de abril de 2017 de fs. 98 a 101, que confirmó la Sentencia N° 77/2016.
Argumentos del recurso de casación
Contra el Auto de Vista, Mario Liber Huarita Saravia, en representación de la Federación de Trabajadores Fabriles de Oruro, formuló recurso de casación de fs. 103 a 105, bajo los siguientes argumentos:
Acusa que el Tribunal ad quem incurrió en incorrecta aplicación e interpretación de normas legales, al no considerar que la actora infringió el art. 16. g) de la Ley General del Trabajo e inciso g) del art. 9 del Decreto Reglamentario, y si bien las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador no inmovilizan, ni debilitan la demanda laboral, el juez en aplicación de la sana crítica, busca la comprobación de las causas que provocaron la ruptura laboral, o si la actora incurrió o no en causales de las normas citadas, y no como equivocadamente interpreta el Juez a quo y el Tribunal ad quem de que no es su competencia dilucidar si se enjuicio un hecho penal o administrativo.
Señala que el Tribunal ad quem no ha estimado los hechos ni valorado la prueba adecuadamente, lo que esta causando un gran perjuicio a su institución, toda vez que la demandante por la documentación presentada no rindió cuentas de los dineros que manejaba y esta desapareció a sabiendas que se iba a cambiar de directorio, y que en la confesión provocada a su persona, pese a estar bajo juramento en la pregunta 4, de manera dudosa respondió que hizo la rendición de cuentas.
Así también indica que la ampulosa jurisprudencia señala que no se necesita una sentencia ejecutoriada para que proceda el despido justificado, puesto que por las notas presentadas de parte de los ex ejecutivos se demuestra que la demandante en el ejercicio de sus funciones cometió una serie de irregularidades en perjuicio de la Federación de Trabajadores Fabriles de Oruro, las que se encuentran tipificadas en nuestro ordenamiento penal e implica la perdida de beneficios sociales más aun si la actora a sabiendas que iba a haber un cambio mediante directorio, abandona sus funciones y aparece después de meses, aspecto que no fue considerado en la sentencia y Auto de Vista; asimismo, indica que el art. 256.III de Código Procesal Civil, otorga al Tribunal de segunda instancia la facultad de decidir sobre puntos omitidos y anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público o evidenciar la existencia de vicios procesales.
Concluyó solicitando se anule “…el Auto de Vista y deliberando en la forma se declare anulada la sentencia y se dicte otra…”
II. Fundamento jurídico del fallo y del caso concreto:
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El fundamento principal y objeto de la litis, radica en establecer si el Tribunal de alzada, incurrió en incorrecta aplicación e interpretación de normas legales, así como errónea valoración de la prueba, al no considerar que la actora enmarcó su conducta en las causales de despido justificado contenidas en los arts. 16. g) de la Ley General del Trabajo y 9. g) de su Decreto Reglamentario.
En ese entendido, se advierte que el recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes, a efecto de demostrar un despido justificado, sin percatarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
Además es importante considerar el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que dispone: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio".
En el presente caso, de la revisión de obrados, la prueba aportada al proceso por la entidad recurrente de fs. 67 a 69, se trata de informes emitidos de manera unilateral, que no se encuentran respaldados con otros documentos que demuestren fehacientemente el mal manejo de caja chica atribuido a la parte actora, así tampoco se evidencia que este hecho haya sido denunciado en las instancias que correspondan a efectos de dejar constancia de la causal de despido; en consecuencia, el Tribunal ad quem ha realizado una valoración en conjunto de las pruebas aportadas por ambas partes, sin sujetarse al rigorismo del proceso civil, tal como debe ser en materia laboral, en el que no existe ninguna "madre de la pruebas", sino que del conjunto de todas ellas y de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, se llega a establecer la verdad material, para poder emitir una resolución apegada a la justicia y equidad.
Por otra parte, debe tenerse presente la aplicación del art. 67 del Código Procesal del Trabajo, que con meridiana claridad dispone: “En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendentia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral.” En virtud de lo anterior, a efecto de lograr la aplicación del art. 16. g) de la Ley General del Trabajo y del art. 9 . g) de su Decreto Reglamentario, correspondía al empleador, demostrar en la vía correspondiente, que la trabajadora incurrió en la conducta acusada, toda vez que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, situación extrañada en el caso de autos.
Asimismo, el recurrente se limita a señalar incorrecta aplicación, interpretación de normas legales y valoración de la prueba, pretendiendo equivocadamente la anulación de la Sentencia; sin embargo, cabe señalar que la valoración de la prueba presentada por la parte recurrente, constituye una causal de casación en el fondo, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas. En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación, no siendo suficiente hacer mención a jurisprudencia respecto a que no es necesaria una sentencia ejecutoriada para justificar el despido del trabajador o que es obligación del juzgador tomar en cuenta el principio de verdad material, cuando en los hechos el demandante no desvirtuó de manera fehaciente estos extremos, en consecuencia las vulneraciones acusadas devienen en infundadas.
En ese contexto, corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 103 a 105. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.