TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 536
Sucre, 2 de octubre de 2018
Expediente : 278/2017
Demandante : José Encarno Coyo Aros
Demandado : Empresa E.D. TRANSPORTES S.A.
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 109 a 111, interpuesto por la Empresa E.D. TRANSPORTES S.A., representada legalmente por Nancy Cortez Sánchez, impugnando el Auto de Vista Nº 77/2017 de fecha 04 de abril de 2017 cursante de fs. 105 y vta., pronunciado por la Sala Primera de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por José Encarno Coyo Aros en contra del recurrente; el Auto de fs. 119 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 278-A de fs. 128 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso para el pago de beneficios sociales, el Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 20/2016 de fecha 08 de julio de 2016 cursante de fs. 82 a 85, declarando PROBADA con costas y costos la demanda interpuesta por José Encarno Coyo Aros, en contra de la Empresa E.D. TRANSPORTES S.A., para que proceda al pago de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS (Bs.- 32.175,00) a favor del demandante.
Auto de Vista.-
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 88 a 91, la Sala Primera de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 77/2017 de fecha 04 de abril de 2017 cursante de fs. 105 y vta., que CONFIRMA la sentencia impugnada.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Empresa E.D. TRANSPORTES S.A., representada legalmente por Nancy Cortez Sánchez, interpone recurso de casación y el Tribunal emite Auto Supremo Nº 278-A de fs. 128 y vta., de fecha 14 de julio de 2017, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en la forma y fondo, el recurrente establece en su memorial que, el Auto de Vista impugnado no cumple con los requisitos legales exigidos, así como tampoco valora ni considera la prueba de manera correcta, bajo los siguientes argumentos:
1.- No fundamenta correctamente la determinación asumida, solamente se limita a expresar argumentos antojadizos, sin ningún tipo de sustento legal, por lo que resulta totalmente incongruente.
2.- No se valora de manera correcta la prueba, puesto que, no se consideran las pruebas aportadas de descargo consistentes en el finiquito y cheque cursantes a fs. 38 y 37 respectivamente, por los cuales se evidencia que, el salario percibido por el demandante asciende a la suma de Bs.- 1.500.- y no así a Bs.- 3.000.- como expresa la sentencia dictada en primera instancia, por lo tanto, considerando este ingreso mensual, los beneficios sociales que le corresponden al demandante, consistentes en: sueldos devengados, aguinaldo, segundo aguinaldo y la multa del 30% suman en total Bs.- 7.670.- y no así el monto determinado en sentencia y confirmado por el Auto de Vista ahora impugnado.
En conclusión, pide casar el Auto de Vista recurrido, regulando los beneficios sociales del demandante al monto de Bs.- 7.670.-
Por su parte, el demandante, habiendo sido legalmente notificado, contesta el recurso de casación interpuesto, pidiendo se declare improcedente.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
-De los requisitos de la Sentencia y Auto de Vista:
La normativa laboral es clara en referencia a los requisitos que debe cumplir la Sentencia, así como el Auto de Vista. Es así que, tenemos el art. 202.a) y 202.b) del C.P.T. que indica: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a)En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. b)En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código bajo responsabilidad”.
Por otra parte, de acuerdo con el mandato del art. 252. del mismo cuerpo legal, debemos aplicar el art. 218. del C.P.C., el cual en su parágrafo primero expresa: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”.
De igual manera, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158. del C.P.T., expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3. j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
-De la carga probatoria:
El C.P.T. en los arts. 3.h), 66. y 150., define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias, mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.
Textualmente estos artículos señalan: artículo 3.h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, artículo 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes” y artículo 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Para el caso de autos, debemos considerar y valorar los extremos legales detallados líneas arriba, para aplicarlos en los fundamentos denunciados por el recurrente, es así que tenemos:
1.- Con referencia a la incongruencia y falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, se evidencia de la lectura del mismo que, a pesar de ser bastante escueto y resumido, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la normativa vigente, pues fundamenta de manera clara las razones por las cuales resuelve confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, aspectos que se pueden evidenciar del cuaderno de autos, más aún cuando revisada la sentencia se puede verificar que la misma ha sido debidamente fundamentada, detallando de manera clara y precisa cada punto de hecho comprobado y cada beneficio social que corresponde pagar al demandante, en razón de la propia convicción formada por el Juez de instancia, basándose en las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, por lo tanto, este Tribunal no considera evidente el argumento denunciado.
2.- En razón a la valoración que en instancias se hace de las pruebas, corresponde al empleador asumir un rol protagónico en lo que refiere a los procesos laborales, pues basados en el principio de inversión de la prueba, para el trabajador será suficiente denunciar los actos que considera atentatorios a sus derechos y deberá ser el empleador quién demuestre que no son ciertos los extremos que señale este trabajador, utilizando todos los medios de prueba que considere necesarios o convenientes.
De la revisión del expediente se evidencia que, el recurrente no ha cumplido con las obligaciones que tiene en la tramitación de la causa, pues no aporta ningún medio probatorio para desvirtuar las denuncias laborales que demanda José Encarno Coyo Aros, por lo que, no puede ahora pretender que este Tribunal considere o valore la escasa prueba que aporta, misma que se limita solamente a la documental cursante a fs. 37 y 38, consistentes en: a) un cheque del Banco Bisa, el cual no representa absolutamente nada en cuanto a los extremos denunciados por el demandante, simplemente lo podríamos considerar como un monto que pretende pagar el demandado como finiquito por beneficios sociales y b) un formulario de finiquito, el cual si bien es el exigido por el Ministerio de Trabajo, solamente está firmado por la parte empleadora, por lo que representa, al igual que el cheque adjunto, un monto que el propio empleador considera justo, pero claramente no es aceptado por el trabajador.
De igual manera, se evidencia que mediante memorial de fs. 54 y vta., la Empresa E.D. TRANSPORTES S.A., ofrece prueba testifical solamente de una persona, el ciudadano Freddy Fernández García, misma que no se produce en ningún momento de la etapa probatoria, empero, siguiendo la línea de negligencia y dejadez con la que actuó el demandado durante todo el proceso, ni siquiera reclama o exige al juez de la causa que fije fecha y hora de audiencia para producirla, por lo que, ni siquiera este medio probatorio pudo ser efectivo para el descargo.
Consiguientemente, como aduce el propio Auto de Vista recurrido, este recurso simplemente aparenta ser un reclamo o queja por la disconformidad con la sentencia dictada, más que tener algún fundamento con asidero legal que merezca mayor análisis.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 109 a 111, interpuesto por la Empresa E.D. TRANSPORTES S.A., representada legalmente por Nancy Cortez Sánchez, manteniéndose firme el Auto de Vista Nº 77/2017 de fecha 04 de abril de 2017.
Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en la suma de UN MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs.- 1.000.-), que mandará pagar el Tribunal ad quem
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 536
Sucre, 2 de octubre de 2018
Expediente : 278/2017
Demandante : José Encarno Coyo Aros
Demandado : Empresa E.D. TRANSPORTES S.A.
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 109 a 111, interpuesto por la Empresa E.D. TRANSPORTES S.A., representada legalmente por Nancy Cortez Sánchez, impugnando el Auto de Vista Nº 77/2017 de fecha 04 de abril de 2017 cursante de fs. 105 y vta., pronunciado por la Sala Primera de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por José Encarno Coyo Aros en contra del recurrente; el Auto de fs. 119 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 278-A de fs. 128 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso para el pago de beneficios sociales, el Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 20/2016 de fecha 08 de julio de 2016 cursante de fs. 82 a 85, declarando PROBADA con costas y costos la demanda interpuesta por José Encarno Coyo Aros, en contra de la Empresa E.D. TRANSPORTES S.A., para que proceda al pago de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS (Bs.- 32.175,00) a favor del demandante.
Auto de Vista.-
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 88 a 91, la Sala Primera de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 77/2017 de fecha 04 de abril de 2017 cursante de fs. 105 y vta., que CONFIRMA la sentencia impugnada.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Empresa E.D. TRANSPORTES S.A., representada legalmente por Nancy Cortez Sánchez, interpone recurso de casación y el Tribunal emite Auto Supremo Nº 278-A de fs. 128 y vta., de fecha 14 de julio de 2017, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en la forma y fondo, el recurrente establece en su memorial que, el Auto de Vista impugnado no cumple con los requisitos legales exigidos, así como tampoco valora ni considera la prueba de manera correcta, bajo los siguientes argumentos:
1.- No fundamenta correctamente la determinación asumida, solamente se limita a expresar argumentos antojadizos, sin ningún tipo de sustento legal, por lo que resulta totalmente incongruente.
2.- No se valora de manera correcta la prueba, puesto que, no se consideran las pruebas aportadas de descargo consistentes en el finiquito y cheque cursantes a fs. 38 y 37 respectivamente, por los cuales se evidencia que, el salario percibido por el demandante asciende a la suma de Bs.- 1.500.- y no así a Bs.- 3.000.- como expresa la sentencia dictada en primera instancia, por lo tanto, considerando este ingreso mensual, los beneficios sociales que le corresponden al demandante, consistentes en: sueldos devengados, aguinaldo, segundo aguinaldo y la multa del 30% suman en total Bs.- 7.670.- y no así el monto determinado en sentencia y confirmado por el Auto de Vista ahora impugnado.
En conclusión, pide casar el Auto de Vista recurrido, regulando los beneficios sociales del demandante al monto de Bs.- 7.670.-
Por su parte, el demandante, habiendo sido legalmente notificado, contesta el recurso de casación interpuesto, pidiendo se declare improcedente.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
-De los requisitos de la Sentencia y Auto de Vista:
La normativa laboral es clara en referencia a los requisitos que debe cumplir la Sentencia, así como el Auto de Vista. Es así que, tenemos el art. 202.a) y 202.b) del C.P.T. que indica: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a)En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. b)En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código bajo responsabilidad”.
Por otra parte, de acuerdo con el mandato del art. 252. del mismo cuerpo legal, debemos aplicar el art. 218. del C.P.C., el cual en su parágrafo primero expresa: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”.
De igual manera, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158. del C.P.T., expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3. j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
-De la carga probatoria:
El C.P.T. en los arts. 3.h), 66. y 150., define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias, mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.
Textualmente estos artículos señalan: artículo 3.h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, artículo 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes” y artículo 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Para el caso de autos, debemos considerar y valorar los extremos legales detallados líneas arriba, para aplicarlos en los fundamentos denunciados por el recurrente, es así que tenemos:
1.- Con referencia a la incongruencia y falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, se evidencia de la lectura del mismo que, a pesar de ser bastante escueto y resumido, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la normativa vigente, pues fundamenta de manera clara las razones por las cuales resuelve confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, aspectos que se pueden evidenciar del cuaderno de autos, más aún cuando revisada la sentencia se puede verificar que la misma ha sido debidamente fundamentada, detallando de manera clara y precisa cada punto de hecho comprobado y cada beneficio social que corresponde pagar al demandante, en razón de la propia convicción formada por el Juez de instancia, basándose en las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, por lo tanto, este Tribunal no considera evidente el argumento denunciado.
2.- En razón a la valoración que en instancias se hace de las pruebas, corresponde al empleador asumir un rol protagónico en lo que refiere a los procesos laborales, pues basados en el principio de inversión de la prueba, para el trabajador será suficiente denunciar los actos que considera atentatorios a sus derechos y deberá ser el empleador quién demuestre que no son ciertos los extremos que señale este trabajador, utilizando todos los medios de prueba que considere necesarios o convenientes.
De la revisión del expediente se evidencia que, el recurrente no ha cumplido con las obligaciones que tiene en la tramitación de la causa, pues no aporta ningún medio probatorio para desvirtuar las denuncias laborales que demanda José Encarno Coyo Aros, por lo que, no puede ahora pretender que este Tribunal considere o valore la escasa prueba que aporta, misma que se limita solamente a la documental cursante a fs. 37 y 38, consistentes en: a) un cheque del Banco Bisa, el cual no representa absolutamente nada en cuanto a los extremos denunciados por el demandante, simplemente lo podríamos considerar como un monto que pretende pagar el demandado como finiquito por beneficios sociales y b) un formulario de finiquito, el cual si bien es el exigido por el Ministerio de Trabajo, solamente está firmado por la parte empleadora, por lo que representa, al igual que el cheque adjunto, un monto que el propio empleador considera justo, pero claramente no es aceptado por el trabajador.
De igual manera, se evidencia que mediante memorial de fs. 54 y vta., la Empresa E.D. TRANSPORTES S.A., ofrece prueba testifical solamente de una persona, el ciudadano Freddy Fernández García, misma que no se produce en ningún momento de la etapa probatoria, empero, siguiendo la línea de negligencia y dejadez con la que actuó el demandado durante todo el proceso, ni siquiera reclama o exige al juez de la causa que fije fecha y hora de audiencia para producirla, por lo que, ni siquiera este medio probatorio pudo ser efectivo para el descargo.
Consiguientemente, como aduce el propio Auto de Vista recurrido, este recurso simplemente aparenta ser un reclamo o queja por la disconformidad con la sentencia dictada, más que tener algún fundamento con asidero legal que merezca mayor análisis.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 109 a 111, interpuesto por la Empresa E.D. TRANSPORTES S.A., representada legalmente por Nancy Cortez Sánchez, manteniéndose firme el Auto de Vista Nº 77/2017 de fecha 04 de abril de 2017.
Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en la suma de UN MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs.- 1.000.-), que mandará pagar el Tribunal ad quem
Regístrese, notifíquese y devuélvase.