TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 537
Sucre, 2 de octubre de 2018
Expediente : 279/2017
Demandante : Luis Fernando Arciénega Avilés
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia : Contencioso
Distrito : Pando
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 524 a 525 interpuesto por Ramiro José Alborta Lara en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra la Sentencia Nº 5/2017 de 6 de abril, cursante de fs. 512 a 521, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso Contencioso que sigue Luis Fernando Arciénega Avilés, en representación de la Fundación para el Desarrollo Humano (FUNDADESH) contra la entidad en cuya representación se recurre; el Auto de 18 de mayo de 2017 que concedió el recurso (fs. 528 vta.); el Auto de Admisión Nº 279-A de fs. 536, los antecedentes procesales, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 5/2017 de 6 de abril, cursante de fs. 512 a 521, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la entidad demandada cancele la suma de Bs. 167.400,00 (Ciento sesenta y siete mil cuatrocientos oo/100 Bolivianos) a favor del demandante, en el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución, más el pago de los servicios prestados por la empresa hasta la suspensión del servicio, en ejecución de sentencia.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de casación.-
Contra el indicado Auto de Vista, Ramiro José Alborta Lara en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpone recurso de casación, acusando:
Señala que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se vio obligado a realizar la resolución de contrato original a consecuencia de no haberse entregado el segundo producto y que a pesar del incumplimiento con lo pactado por parte de la entidad demandante, se les impone una fuerte suma de dinero, ocasionando un perjuicio a la gestión edil, siendo que se trata de un plan de trabajo para toda la gestión
Agrega que es el Tribunal quien debe determinar que se ejecuten las garantías de ley de acuerdo a Clausula Séptima, en razón a que la empresa no cumplió con el contrato, por lo que solicita se apliquen las multas conforme a las cláusulas Décima Quinta (MULTAS) y Décima Novena, incs. d, e y f, del contrato.
Señala que como Institución se ven vulnerados en sus derechos y principios consagrados en el art. 115, 232, 235 -1 y 2 de la Constitución Política del Estado, así como el art. 10 incisos a) y b) de la Ley 1178.
Agrega que el contrato administrativo de Servicio de Consultoría se encuentran normado por el art. 47 de la Ley 1178, de 20 de julio de 1990 que establece: “Son contratos Administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.
Prosigue señalando que los principios Generales de la actividad administrativa se sustentan, entre otros, en el principio fundamental que es el desempeño de la función pública, destinado exclusivamente a servir los intereses de la colectividad y el principio del sometimiento pleno de la Ley. Agrega que la administración pública caracterizada como la actividad del Estado tiene por objeto precautelar el interés social por lo que el "Contrato" debe de estar enmarcado en este precepto legal, es decir debe cumplir con los objetivos propuestos y las normas legales.
Señala que el GAMC, como entidad pública, tiene el deber de proteger los intereses de la colectividad como principio fundamental y en ese marco, si el Contrato no cumplió con la finalidad para el que fue firmado, no se pudo concluir de manera eficaz el mismo y por tanto no se puede dar conformidad al trabajo de consultoría.
Agrega que el Municipio deberá de cumplir con lo que indica la Ley en el descargo del producto recibido, toda vez que el incumplimiento de dicha norma genera responsabilidades al o los funcionarios públicos según la Ley 1178 y las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios.
Por otra parte señala que “…no se valoró lo que indica el Art 135 del Procedimiento Civil, cuando y que Resoluciones deben notificarse por tablero; pero frente a esta disposición, existen sus excepciones es decir cuando NO se debe notificar mediante tablero y es claro el Art 137 ‘La notificación en la forma dispuesta por el articulo 135 no podrá practicarse cuando se traten de Resoluciones siguientes…3) La que declare la cuestión de puro derecho y la que ordenare la apertura de prueba. Con lo cual nos dejaron en total indefensión al momento de presentar nuestras pruebas de descargo”.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando se CASE la resolución impugnada y se declare improbada la demanda en todas sus partes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En cuanto a la aplicación de las “multas” en el marco de las cláusulas décima quinta y décima novena del contrato que reclama el recurrente, corresponde aclarar previamente que únicamente la cláusula décima quinta se refiere a las referidas multas, mientras que la cláusula décima novena se encuentra referida a las causales de extinción del contrato.
En el marco anterior y toda vez que en la cláusula décima quinta del contrato se pacta una multa equivalente al 1% por día en caso que la consultora no entregue en el plazo estipulado el trabajo pactado y teniendo en cuenta que tal aspecto no fue alegado por el ahora recurrente en el proceso y, por consiguiente, no fue materia de la resolución que ahora impugna, no corresponde expedir pronunciamiento alguno.
En cuanto a la cláusula décimo novena (incisos d, e y f), señala que el contrato se extingue, entre otros, por “Resolución del contrato” emergente del acuerdo de partes y que tal acuerdo puede ser promovido a requerimiento de la Entidad contratante atribuyéndole responsabilidad al consultor en razón de: “d) Por incumplimiento en la iniciación del servicio, si emitida la orden de Proceder demora más de quince días calendario en movilizarse; e) Por incumplimiento en la movilización al servicio, del personal y equipo ofertados de acuerdo al cronograma y; f) Por incumplimiento injustificado del programa de prestación de servicios sin que el CONSULTOR aporte medidas necesarias y oportunas para para recuperar su demora y asegurar la conclusión del servicio dentro del plazo vigente”. Corresponde aclarara que éstas causales se encuentran pactadas en el punto 19.2.1.A de la citada cláusula décimo novena.
Sobre el particular, de la revisión de antecedentes se tiene que a fs. 259-260 cursa Carta Notariada Nº 038/2015 de 25 de junio, suscrita por Luis Gatty Ribeiro Roca, en su condición de H. Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, dirigida a Luis Gunnar Rodríguez Núñez en su condición de Representante Legal de la “Fundación para el Desarrollo Humano” en el que se la hace conocer la intención de Resolución del contrato invocando la causal contenida en el punto 19.2.2 de la cláusula décimo novena del contrato, referido a “causas de fuerza mayor o caso fortuito”.
Asimismo, de fs. 261 a 267 cursa la Carta Nº 075/15 de 19 de agosto, por la que Luis Fernando Arciénega, en su condición de Representante Legal de la “Fundación para el Desarrollo Humano”, acepta la resolución del contrato sugerida y dispuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, con base en la citada Nota Nº 038/2015 de 25 de junio.
De lo anterior, no es difícil concluir que la causal invocada por la entidad ahora recurrente para resolver el contrato fue la de fuerza mayor o caso fortuito, de tal modo que la causal traída ahora en grado de casación resulta ajena a la Litis. Consiguientemente, el Tribunal de instancia, al haber declarado probada la demanda obró en el marco de la corrección, sin incurrir en infracción legal alguna.
Sobre la vulneración de los arts. 115, 232, 235 -1 y 2 de la Constitución Política del Estado, así como el art. 10 incisos a) y b) de la Ley 1178, se tiene:
Los dispositivos de la Constitución Política del Estado citados por el recurrente señalan:
“ARTÍCULO 115.
I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
“ARTÍCULO 232.
La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”.
“ARTÍCULO 235.
Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos:
1. Cumplir la Constitución y las leyes.
2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública”.
El art. 10 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, en sus incisos a y b), señala:
“El Sistema de Administración de Bienes y Servicios establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios. Se sujetará a los siguientes preceptos:
a) Previamente exigirá la disponibilidad de los fondos que compromete o definirá las condiciones de financiamiento requeridas; diferenciará las atribuciones de solicitar, autorizar el inicio y llevar a cabo el proceso de contratación; simplificará los trámites e identificará a los responsables de la decisión de contratación con relación a la calidad, oportunidad y competitividad del precio del suministro, incluyendo los efectos de los términos de pago.
b) Las entidades emplearán los bienes y los servicios que contraten, en los fines previstos en la Programación de Operaciones y realizarán el mantenimiento preventivo y la salvaguardia de los activos, identificando a los responsables de su manejo”.
Con base en la normativa transcrita supra y revisados los argumentos traídos por el recurrente, se puede establecer que las normas citadas como vulneradas no tienen relación con los argumentos traídos por el recurrente.
En efecto, por cuanto el art. 115 de la CPE se encuentra referido a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, cuya infracción no se advierte en el expediente, amén que el recurrente no hace referencia alguna; así como no se advierte que los de instancias hubiesen incurrido en restricción alguna respecto a los actos del municipio que incidan en los principios de legitimidad, legalidad o transparencia, mucho menos los otros presupuesto establecidos en los dispositivos constitucionales citados.
En cuanto a la alegada indefensión, de la revisión de obrados, se advierte que, el Tribunal de instancia, mediante decreto de fs. 451 vta., admitió la prueba de descargo presentada por el ahora recurrente aun a pesar de encontrarse fuera de plazo; más aún, a fs. 457, se les concedió la ampliación del plazo probatorio hasta el máximo de 50 días en mérito a la solicitud expresa de fs. 456 realizada por la entidad demandada, ahora recurrente, por lo que no resulta evidente la alega restricción de sus derechos, mucho menos haberse propiciado su estado de indefensión.
Con base en lo anterior, éste Tribunal concluye que el Tribunal de primera instancia obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220.II) del CPC; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de de casación de fs. 524 a 525 interpuesto por Ramiro José Alborta Lara en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra la Sentencia Nº 5/2017 de 6 de abril, cursante de fs. 512 a 521.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y del el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 537
Sucre, 2 de octubre de 2018
Expediente : 279/2017
Demandante : Luis Fernando Arciénega Avilés
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia : Contencioso
Distrito : Pando
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 524 a 525 interpuesto por Ramiro José Alborta Lara en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra la Sentencia Nº 5/2017 de 6 de abril, cursante de fs. 512 a 521, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso Contencioso que sigue Luis Fernando Arciénega Avilés, en representación de la Fundación para el Desarrollo Humano (FUNDADESH) contra la entidad en cuya representación se recurre; el Auto de 18 de mayo de 2017 que concedió el recurso (fs. 528 vta.); el Auto de Admisión Nº 279-A de fs. 536, los antecedentes procesales, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 5/2017 de 6 de abril, cursante de fs. 512 a 521, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la entidad demandada cancele la suma de Bs. 167.400,00 (Ciento sesenta y siete mil cuatrocientos oo/100 Bolivianos) a favor del demandante, en el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución, más el pago de los servicios prestados por la empresa hasta la suspensión del servicio, en ejecución de sentencia.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de casación.-
Contra el indicado Auto de Vista, Ramiro José Alborta Lara en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpone recurso de casación, acusando:
Señala que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se vio obligado a realizar la resolución de contrato original a consecuencia de no haberse entregado el segundo producto y que a pesar del incumplimiento con lo pactado por parte de la entidad demandante, se les impone una fuerte suma de dinero, ocasionando un perjuicio a la gestión edil, siendo que se trata de un plan de trabajo para toda la gestión
Agrega que es el Tribunal quien debe determinar que se ejecuten las garantías de ley de acuerdo a Clausula Séptima, en razón a que la empresa no cumplió con el contrato, por lo que solicita se apliquen las multas conforme a las cláusulas Décima Quinta (MULTAS) y Décima Novena, incs. d, e y f, del contrato.
Señala que como Institución se ven vulnerados en sus derechos y principios consagrados en el art. 115, 232, 235 -1 y 2 de la Constitución Política del Estado, así como el art. 10 incisos a) y b) de la Ley 1178.
Agrega que el contrato administrativo de Servicio de Consultoría se encuentran normado por el art. 47 de la Ley 1178, de 20 de julio de 1990 que establece: “Son contratos Administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.
Prosigue señalando que los principios Generales de la actividad administrativa se sustentan, entre otros, en el principio fundamental que es el desempeño de la función pública, destinado exclusivamente a servir los intereses de la colectividad y el principio del sometimiento pleno de la Ley. Agrega que la administración pública caracterizada como la actividad del Estado tiene por objeto precautelar el interés social por lo que el "Contrato" debe de estar enmarcado en este precepto legal, es decir debe cumplir con los objetivos propuestos y las normas legales.
Señala que el GAMC, como entidad pública, tiene el deber de proteger los intereses de la colectividad como principio fundamental y en ese marco, si el Contrato no cumplió con la finalidad para el que fue firmado, no se pudo concluir de manera eficaz el mismo y por tanto no se puede dar conformidad al trabajo de consultoría.
Agrega que el Municipio deberá de cumplir con lo que indica la Ley en el descargo del producto recibido, toda vez que el incumplimiento de dicha norma genera responsabilidades al o los funcionarios públicos según la Ley 1178 y las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios.
Por otra parte señala que “…no se valoró lo que indica el Art 135 del Procedimiento Civil, cuando y que Resoluciones deben notificarse por tablero; pero frente a esta disposición, existen sus excepciones es decir cuando NO se debe notificar mediante tablero y es claro el Art 137 ‘La notificación en la forma dispuesta por el articulo 135 no podrá practicarse cuando se traten de Resoluciones siguientes…3) La que declare la cuestión de puro derecho y la que ordenare la apertura de prueba. Con lo cual nos dejaron en total indefensión al momento de presentar nuestras pruebas de descargo”.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando se CASE la resolución impugnada y se declare improbada la demanda en todas sus partes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En cuanto a la aplicación de las “multas” en el marco de las cláusulas décima quinta y décima novena del contrato que reclama el recurrente, corresponde aclarar previamente que únicamente la cláusula décima quinta se refiere a las referidas multas, mientras que la cláusula décima novena se encuentra referida a las causales de extinción del contrato.
En el marco anterior y toda vez que en la cláusula décima quinta del contrato se pacta una multa equivalente al 1% por día en caso que la consultora no entregue en el plazo estipulado el trabajo pactado y teniendo en cuenta que tal aspecto no fue alegado por el ahora recurrente en el proceso y, por consiguiente, no fue materia de la resolución que ahora impugna, no corresponde expedir pronunciamiento alguno.
En cuanto a la cláusula décimo novena (incisos d, e y f), señala que el contrato se extingue, entre otros, por “Resolución del contrato” emergente del acuerdo de partes y que tal acuerdo puede ser promovido a requerimiento de la Entidad contratante atribuyéndole responsabilidad al consultor en razón de: “d) Por incumplimiento en la iniciación del servicio, si emitida la orden de Proceder demora más de quince días calendario en movilizarse; e) Por incumplimiento en la movilización al servicio, del personal y equipo ofertados de acuerdo al cronograma y; f) Por incumplimiento injustificado del programa de prestación de servicios sin que el CONSULTOR aporte medidas necesarias y oportunas para para recuperar su demora y asegurar la conclusión del servicio dentro del plazo vigente”. Corresponde aclarara que éstas causales se encuentran pactadas en el punto 19.2.1.A de la citada cláusula décimo novena.
Sobre el particular, de la revisión de antecedentes se tiene que a fs. 259-260 cursa Carta Notariada Nº 038/2015 de 25 de junio, suscrita por Luis Gatty Ribeiro Roca, en su condición de H. Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, dirigida a Luis Gunnar Rodríguez Núñez en su condición de Representante Legal de la “Fundación para el Desarrollo Humano” en el que se la hace conocer la intención de Resolución del contrato invocando la causal contenida en el punto 19.2.2 de la cláusula décimo novena del contrato, referido a “causas de fuerza mayor o caso fortuito”.
Asimismo, de fs. 261 a 267 cursa la Carta Nº 075/15 de 19 de agosto, por la que Luis Fernando Arciénega, en su condición de Representante Legal de la “Fundación para el Desarrollo Humano”, acepta la resolución del contrato sugerida y dispuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, con base en la citada Nota Nº 038/2015 de 25 de junio.
De lo anterior, no es difícil concluir que la causal invocada por la entidad ahora recurrente para resolver el contrato fue la de fuerza mayor o caso fortuito, de tal modo que la causal traída ahora en grado de casación resulta ajena a la Litis. Consiguientemente, el Tribunal de instancia, al haber declarado probada la demanda obró en el marco de la corrección, sin incurrir en infracción legal alguna.
Sobre la vulneración de los arts. 115, 232, 235 -1 y 2 de la Constitución Política del Estado, así como el art. 10 incisos a) y b) de la Ley 1178, se tiene:
Los dispositivos de la Constitución Política del Estado citados por el recurrente señalan:
“ARTÍCULO 115.
I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
“ARTÍCULO 232.
La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”.
“ARTÍCULO 235.
Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos:
1. Cumplir la Constitución y las leyes.
2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública”.
El art. 10 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, en sus incisos a y b), señala:
“El Sistema de Administración de Bienes y Servicios establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios. Se sujetará a los siguientes preceptos:
a) Previamente exigirá la disponibilidad de los fondos que compromete o definirá las condiciones de financiamiento requeridas; diferenciará las atribuciones de solicitar, autorizar el inicio y llevar a cabo el proceso de contratación; simplificará los trámites e identificará a los responsables de la decisión de contratación con relación a la calidad, oportunidad y competitividad del precio del suministro, incluyendo los efectos de los términos de pago.
b) Las entidades emplearán los bienes y los servicios que contraten, en los fines previstos en la Programación de Operaciones y realizarán el mantenimiento preventivo y la salvaguardia de los activos, identificando a los responsables de su manejo”.
Con base en la normativa transcrita supra y revisados los argumentos traídos por el recurrente, se puede establecer que las normas citadas como vulneradas no tienen relación con los argumentos traídos por el recurrente.
En efecto, por cuanto el art. 115 de la CPE se encuentra referido a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, cuya infracción no se advierte en el expediente, amén que el recurrente no hace referencia alguna; así como no se advierte que los de instancias hubiesen incurrido en restricción alguna respecto a los actos del municipio que incidan en los principios de legitimidad, legalidad o transparencia, mucho menos los otros presupuesto establecidos en los dispositivos constitucionales citados.
En cuanto a la alegada indefensión, de la revisión de obrados, se advierte que, el Tribunal de instancia, mediante decreto de fs. 451 vta., admitió la prueba de descargo presentada por el ahora recurrente aun a pesar de encontrarse fuera de plazo; más aún, a fs. 457, se les concedió la ampliación del plazo probatorio hasta el máximo de 50 días en mérito a la solicitud expresa de fs. 456 realizada por la entidad demandada, ahora recurrente, por lo que no resulta evidente la alega restricción de sus derechos, mucho menos haberse propiciado su estado de indefensión.
Con base en lo anterior, éste Tribunal concluye que el Tribunal de primera instancia obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220.II) del CPC; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de de casación de fs. 524 a 525 interpuesto por Ramiro José Alborta Lara en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra la Sentencia Nº 5/2017 de 6 de abril, cursante de fs. 512 a 521.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y del el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.