Auto Supremo AS/0538/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0538/2018

Fecha: 02-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 538
Sucre, 2 de octubre de 2018
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente:280/2017
Demandante:Silvestre Eduardo Velasco Delgado
Demandado:Hospital Roberto Galindo Terán
Materia:Laboral
Distrito:Pando
Magistrada Relatora:Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
José Antonio Aguilar Jiménez, en su condición de Director del Hospital Roberto Galindo Terán, interpone recurso de casación en el fondo y la forma, contra el Auto de Vista 153/2017 de 3 de mayo, cursante de fs. 137 a 138, dictado por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso Laboral seguido por Silvestre Eduardo Velasco Delgado contra la institución recurrente, el Auto que concede el recurso de fs. 148, el Auto Supremo de admisión 280-A de 14 de julio de 2017, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
La demanda laboral de pago de beneficios sociales, incoada por Silvestre Eduardo Velasco Delgado contra el Hospital Roberto Galindo Terán, mereció la Sentencia 91 de 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 64 a 66 de obrados, dictada por el Juez del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declara probada en parte la demanda. Sin costas; determinando que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma total de Bs46.405.00, por los siguientes conceptos: aguinaldo 2016, vacación de 10 meses, subsidio de frontera 2010, 2011, 2012 y 2013.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por la institución demandada, el 10 de marzo de 2017 (fs. 127 a 128), la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente, mediante Auto de Vista 153/2017 de 3 de mayo, revoca en parte la sentencia recurrida, cursante de fs. 137 a 138, realizando una nueva liquidación por Bs39.620.00; por los conceptos de vacación de 10 meses y subsidio de frontera 2010, 2011, 2012 y 2013.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista, motivó que, José Antonio Aguilar Jiménez, en su condición de Director del Hospital Roberto Galindo Terán, formule recurso de casación, cursante de fs. 142 a 144 de obrados, expresando lo siguiente:
Recurso de Casación en la Forma
Manifiesta que en fecha 27 de enero de 2017, en vigencia de la etapa probatoria, el Hospital Roberto Galindo Terán presentó prueba de descargo, conforme acredita la documental que cursa de fs. 68 a 125 de obrados, documentos que extrañamente no fueron adheridos al expediente antes de dictarse la sentencia, por lo que la decisión del Juez a quo, es alejada de procedimiento, por cuanto el Juez no aplicó los arts. 95, 96, 97 y 98 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Señala también que el Auto de Vista apreció erróneamente la prueba, haciendo solo mención a la prueba que cursa de fs. 70 a 71, sin considerar la demás, que corre de fs. 68 a 124, por lo que sostiene que la misma no fue valorada en su integridad.
Recurso de Casación en el Fondo
Menciona la existencia de una indebida aplicación del art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), toda vez que el demandante era servidor público, en consecuencia no estaba sometido a la normativa laboral, sino a la aplicación de la Ley 2027, por lo que no corresponde el pago de beneficios sociales.
Sostiene que existe una errónea aplicación del artículo único del Decreto Supremo (DS) 12058, que dispone, después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo; por cuanto la prueba demuestra que el servidor público, si bien trabajó desde el 2010 hasta el 2016, su trabajó no fue ininterrumpido, ya que nunca cumplió un año de trabajo continuo.
Señala interpretación errónea del art. 12 del DS 21137, referido al subsidio de frontera, porque se contrapone a lo establecido en el art. 38 de la Ley 2027, que prohíbe cualquier otro beneficio económico a favor de los servidores públicos.
En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, disponga la casación del Auto de Vista, declarando improbada la demanda de fs. 37 de obrados.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis sobre la problemática planteada, deber ser realizada desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
La vinculación del Derecho procesal Laboral a los principios del Derecho Laboral sustantivo.
La estructura y diseño normativo dispuesto por la CPE, brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados la principal fuerza productiva de la sociedad; tanto es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48.II de la Norma Suprema, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Por otra parte, el art. 3 del CPT, detalla los principios del proceso del derecho procesal laboral en: gratuidad, inmediación, publicidad, impulso de oficio, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo, inversión de la prueba, concentración y libre apreciación de la prueba.
Siendo uno de los pilares que compone el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica arriba al hecho de que el principio protector inherente al Derecho Sustantivo Laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho Adjetivo Laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no solo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
Esta afirmación se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre los trabajadores para con el empleador, basada no simplemente en una distinta condición económica o distinta condición de recursos existente entre ambos, sino en la posición y rol que los primeros ocupan dentro del trato jurídico que los enlaza, a saber, la relación de subordinación y dependencia. Respaldando esta aseveración, el Tribunal Constitucional de España, mediante la Sentencia 3/1983 de 25 de enero, señala: “La indicada desigualdad del trabajador se corrige, por tanto, también mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente”.
De los Principios que rigen las Nulidades Procesales
La Ley 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil, Ley 439, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4; normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley 025 y arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo 329/2016 de 12 de abril, ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos los Nos. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale".
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces, Vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
IV. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
En el análisis del caso, con referencia al recurso de casación en la forma, corresponde establecer si es procedente la anulación del proceso, por la inobservancia de las formas, conforme argumenta el recurrente. Con referencia a los argumentos del recurso de casación de fondo, establecer si el demandante tiene más de un año de trabajo ininterrumpido y si corresponde el pago de subsidio de frontera para los servidores públicos; en mérito a ello, se tiene lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en la forma
El recurso de casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho, está dirigido a invalidar una resolución o el proceso en el que se dicta dicha resolución, cuando ha sido pronunciada o sustanciado con violación de las formas esenciales establecidas por ley.
Entonces, si bien el recurso se interpone contra el Auto de Vista, los motivos de nulidad, se pueden dar en distintas fases del proceso: al constituirse la relación procesal, en su desarrollo y en su fase de decisión.
De la lectura del escrito de casación, se advierte que la institución recurrente argumenta que ante la pérdida del memorial y prueba de descargo, que en fotocopia legalizada corre de fs. 68 a 125 de obrados -después que se dictó la Sentencia Nº 91 de 24 de febrero de 2017- el Juez a quo, no consideró la prueba de descargo y no aplicó los arts. 95, 96, 97 y 98 del CPT, referidos a la pérdida de expediente, reposición de expediente, prosecución del proceso con expediente reconstruido y aportación de pruebas para aclarar hechos dudosos; aspecto que no fue corregido por el Tribunal ad quem, que arguyendo una errónea apreciación de la prueba, se limitó a valorar solo la prueba cursante de fs. 70 a 71, omitiendo la valoración de la prueba en su integridad; errónea apreciación de la prueba, que no puede ser considerada como recurso de nulidad, tal como pretende el recurrente, por constituir un argumento de recurso de casación en el fondo, que será resuelto más adelante.
Con referencia a la inaplicación de los arts. 95, 96, 97 y 98 del CPT, el cuaderno procesal evidencia que el Juez a quo, ante el desconocimiento de la pérdida del memorial y la prueba de descargo, que cursan de fs. 68 a 125 del expediente, no realizó los actuados establecidos por ley, referidos a pérdida de expediente, reposición y prosecución de proceso; inaplicación que no es causal de nulidad, más si, la citada prueba de descargo fue valorada por el Tribunal ad quem a momento de pronunciar el Auto de Vista; consecuentemente y al no encontrarse vulnerado su derecho al debido proceso del demandado, considerando además, que el nuevo régimen de las nulidades procesales, tiene como fin dar continuidad al proceso, y principalmente el principio de trascendencia, que dispone, para la procedencia de una nulidad debe existir un perjuicio cierto e irreparable, por cuanto el alejamiento de las formas procesales no necesariamente conduce a la nulidad, puesto que no hay nulidad sin daño o perjuicio; es decir que previo a la declaración de nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable; en el caso de autos, la institución recurrente no identifica el daño o perjuicio real que se le hubiere causado; más si tenemos en cuenta, que el Tribunal ad quem valoró la prueba de descargo presentada por el demandado ahora recurrente, consecuentemente ante la inexistencia de interés lesionado, no corresponde dar curso a la nulidad solicitada por el recurrente.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo
1. Sobre la indebida aplicación del art. 1 de la LGT y art. 1 del RLGT, manifestada por el recurrente, en sentido que el demandante al haber sido servidor público, no estaba sometido a la normativa laboral, sino a la Ley 2027, por lo que no le corresponde el pago de beneficios sociales.
Al respecto como bien lo expresa el recurrente cuando nos remite al Auto Supremo (AS) 378 de 28 de septiembre de 2012, este Tribunal Supremo de Justicia, considerando la irrenunciabilidad de los derechos laborales adquiridos o consolidados, dispuesto en el art. 48.III de la CPE y art. 4 de la LGT, apertura excepcionalmente la competencia de la judicatura laboral para los servidores públicos que demanden derechos laborales adquiridos, como sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones, bonos de frontera, horas extras, incrementos salariales, descuentos ilegales y otros, que forman parte de la remuneración del trabajador, al constituirse en derechos laborales consolidados, los que se diferencian de los beneficios sociales, porque estos son derechos expectaticios, reservados para trabajadores sometidos al ámbito de aplicación de la LGT y su Decreto Reglamentario.
En consecuencia, siendo el trabajo un derecho tutelado constitucionalmente en los arts. 46 y 48, que también constitucionaliza el principio rector del derecho laboral, de protección o tutela, que obliga a la interpretación y aplicación de las normas laborales, bajo el principio de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad y por la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos en favor de los trabajadores, no corresponde dar curso a lo argumentado por el recurrente, más si en primera como en segunda instancia solo se reconocieron “derechos adquiridos” por el trabajador y no beneficios sociales.
2. Con relación a la errónea aplicación del artículo único del DS Nº 12058, que dispone, el trabajador tiene derecho a la vacación, previo cumplimiento de un año de trabajo ininterrumpido, o después de un año de antigüedad; no corresponde pronunciarse debido a que este argumento no fue objeto de recurso de apelación y por ende no existe pronunciamiento alguno en el Auto de Vista; al respecto, el art. 265.I del Código Procesal Civil prescribe: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”, razón para que éste Tribunal se encuentre impedido de ingresar a considerar el mismo.
3. Respecto a la errónea interpretación del art. 12 del DS Nº 21137, referido al subsidio de frontera, por contraponerse a lo dispuesto en el art. 38 de la Ley Nº 2027, que prohíbe cualquier otro beneficio económico a favor de los servidores públicos; no corresponde emitir criterio debido a que este argumento tampoco fue objeto de recurso de apelación.
Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 142 a 144, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal de alzada realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso en la emisión del Auto de Vista 153/2017 de 3 de mayo, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, de fs. 142 a 144, interpuesto por el Hospital Roberto Galindo Terán. Con costas y costos al recurrente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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