TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 540
Sucre, 2 de octubre de 2018
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente:282/2017
Demandante: Simón José Asís Hurtado
Demandado:Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Materia:Laboral
Distrito:Pando
Magistrada Relatora:Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
El Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través de Guillermo Daher Balcazar y Edwin Ivanoff Herrera Arteaga, en su condición de apoderados del representante legal Adolfo Flores Roberts, Gobernador del Departamento de Pando, interpone recurso de casación, contra el Auto de Vista 137/2017 de 24 de abril de 2017, cursante de fs. 45 a 47, dictado por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso Laboral seguido por Simón José Asís Hurtado contra la institución demandada, el Auto que concede el recurso de fs. 56 vta., el Auto Supremo de admisión 282-A de 10 de julio de 2017, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
La demanda laboral incoada por Simón José Asís Hurtado contra la Gobernación de Pando, mereció la Sentencia 101/2017 de 7 de marzo, cursante de fs. 28 a 29 de obrados, dictada por el Juez del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declara probada la demanda de fs. 7 de obrados e improbada la excepción de pago. Sin costas. Condenando a la entidad demandada, pagar la suma de Bs31.384 al demandante, por concepto de subsidio de frontera.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por la institución demandada, la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista 137/2017 de 24 de abril, cursante de fs. 45 a 47, confirma la sentencia apelada. Sin costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista, motivó que, la Gobernación de Pando formule recurso de casación, cursante de fs. 50 a 53 de obrados, expresando lo siguiente:
Señala como erróneo, apartado y contradictoriamente interpretado el art. 6 de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, que dispone: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”; concordante con el art. 60 de Decreto Supremo (DS) Nº 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal) que señala: “No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presente Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos u obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyo procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”.
1. Subsidio de Frontera.
Siendo la relación que existía entre la demandante y la Gobernación, proveniente de un contrato administrativo de prestación de servicios personales, de acuerdo al art. 6 de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, no corresponde el pago de Subsidio de Frontera; tomando en cuenta además, el art. 5.II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, que establece que la partida 12100 “Personal Eventual” no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional.
Manifiesta que la eficacia de los contratos, está determinada en el art. 519 del Código Civil y el contrato de prestación de servicios personales no establece el pago de subsidio de frontera, por lo que no corresponde el reclamo de la demandante.
Señala que el Auto de Vista, hace una mala interpretación del art. 12 del DS Nº 21137, ya que no tomó en cuenta la ubicación geográfica, en medición con coordenadas exactas donde realizó su trabajo el demandante.
2. Violación al art. 197 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que conforme dispone el art. 197 del CPC, todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse; norma de cumplimiento obligatorio por mandato de los arts. 90 y 91 del Procedimiento Civil.
3. Lo desarrollado en el punto VI del escrito de casación, al no constituir argumento casacional, no es considerado.
En atención a los argumentos vertidos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista recurrido. Con costas.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL, APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis sobre la problemática planteada, deber ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
El art. 46 de la CPE señala que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; además a una fuente laboral estable.
Adicionalmente el art. 48 Constitucional dispone, que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.
Con relación al Subsidio de Frontera, el art. 58 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, que establece, con el fin de mejorar los niveles salariales de los trabajadores, consolida al salario básico, todos los bonos existentes, excluyendo los bonos de zona, frontera o región, los que se pagaran de forma separada. Por su parte, el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, en su art. 12 señala: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de Frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Nótese que, para que un trabajador se beneficie con el pago de subsidio de frontera, solo es necesario que preste sus servicios dentro de un área comprendida en los cincuenta (50) kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin ser necesario ninguna otra exigencia a la relación laboral, como ser, naturaleza del trabajo, tipo de relación laboral, fuente de financiamiento, etc.
Consecuentemente, el demandante como ex trabajador de la Gobernación de Pando, es beneficiario del pago de subsidio de frontera, toda vez que las instalaciones de la institución pública se encuentran ubicadas en la ciudad de Cobija, dentro de los 50 kilómetros de la frontera con la República Federativa del Brasil, no siendo excluyente que su remuneración haya sido pagada con la Partida 12100, que prohíbe el pago de cualquier beneficio adicional al salario, según lo dispuesto en el art. 10 del DS Nº 27327, modificado por el DS Nº 27375; aplicar un razonamiento contrario implica la vulneración de derechos adquiridos del trabajador, derechos laborales que por mandato constitucional son irrenunciables, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, razonamiento concordante con el art. 4 de la LGT; cuyo cumplimiento es obligatorio, según lo dispuesto por el art. 48 de la CPE.
En atención a los argumentos vertidos líneas arriba, al no existir ninguna excepción para el pago del subsidio de frontera, no corresponde aplicar el art. 6 del DS Nº 2027, menos pretender la aplicación del art. 519 del Código Civil; por lo que corresponde reconocer a favor del demandante, el subsidio de frontera, concedido en sentencia y ratificado en el Auto de Vista recurrido, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de forma correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en casos similares, falló de la misma manera en los Autos Supremos 244 de 22 de abril de 2015, 309 de 13 de mayo 2015 y 60 de 24 de febrero de 2014, entre otros.
Con referencia a la violación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde pronunciarse debido a que este argumento no fue objeto de recurso de apelación; al respecto, el art. 265.I del Código Procesal Civil prescribe: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”, razón para que éste Tribunal se encuentre impedido de ingresar a considerar el mismo.
Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, de fs. 50 a 53, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 540
Sucre, 2 de octubre de 2018
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente:282/2017
Demandante: Simón José Asís Hurtado
Demandado:Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Materia:Laboral
Distrito:Pando
Magistrada Relatora:Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
El Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través de Guillermo Daher Balcazar y Edwin Ivanoff Herrera Arteaga, en su condición de apoderados del representante legal Adolfo Flores Roberts, Gobernador del Departamento de Pando, interpone recurso de casación, contra el Auto de Vista 137/2017 de 24 de abril de 2017, cursante de fs. 45 a 47, dictado por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso Laboral seguido por Simón José Asís Hurtado contra la institución demandada, el Auto que concede el recurso de fs. 56 vta., el Auto Supremo de admisión 282-A de 10 de julio de 2017, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
La demanda laboral incoada por Simón José Asís Hurtado contra la Gobernación de Pando, mereció la Sentencia 101/2017 de 7 de marzo, cursante de fs. 28 a 29 de obrados, dictada por el Juez del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declara probada la demanda de fs. 7 de obrados e improbada la excepción de pago. Sin costas. Condenando a la entidad demandada, pagar la suma de Bs31.384 al demandante, por concepto de subsidio de frontera.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por la institución demandada, la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista 137/2017 de 24 de abril, cursante de fs. 45 a 47, confirma la sentencia apelada. Sin costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista, motivó que, la Gobernación de Pando formule recurso de casación, cursante de fs. 50 a 53 de obrados, expresando lo siguiente:
Señala como erróneo, apartado y contradictoriamente interpretado el art. 6 de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, que dispone: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”; concordante con el art. 60 de Decreto Supremo (DS) Nº 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal) que señala: “No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presente Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos u obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyo procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”.
1. Subsidio de Frontera.
Siendo la relación que existía entre la demandante y la Gobernación, proveniente de un contrato administrativo de prestación de servicios personales, de acuerdo al art. 6 de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, no corresponde el pago de Subsidio de Frontera; tomando en cuenta además, el art. 5.II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, que establece que la partida 12100 “Personal Eventual” no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional.
Manifiesta que la eficacia de los contratos, está determinada en el art. 519 del Código Civil y el contrato de prestación de servicios personales no establece el pago de subsidio de frontera, por lo que no corresponde el reclamo de la demandante.
Señala que el Auto de Vista, hace una mala interpretación del art. 12 del DS Nº 21137, ya que no tomó en cuenta la ubicación geográfica, en medición con coordenadas exactas donde realizó su trabajo el demandante.
2. Violación al art. 197 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que conforme dispone el art. 197 del CPC, todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse; norma de cumplimiento obligatorio por mandato de los arts. 90 y 91 del Procedimiento Civil.
3. Lo desarrollado en el punto VI del escrito de casación, al no constituir argumento casacional, no es considerado.
En atención a los argumentos vertidos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista recurrido. Con costas.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL, APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis sobre la problemática planteada, deber ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
El art. 46 de la CPE señala que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; además a una fuente laboral estable.
Adicionalmente el art. 48 Constitucional dispone, que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.
Con relación al Subsidio de Frontera, el art. 58 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, que establece, con el fin de mejorar los niveles salariales de los trabajadores, consolida al salario básico, todos los bonos existentes, excluyendo los bonos de zona, frontera o región, los que se pagaran de forma separada. Por su parte, el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, en su art. 12 señala: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de Frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Nótese que, para que un trabajador se beneficie con el pago de subsidio de frontera, solo es necesario que preste sus servicios dentro de un área comprendida en los cincuenta (50) kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin ser necesario ninguna otra exigencia a la relación laboral, como ser, naturaleza del trabajo, tipo de relación laboral, fuente de financiamiento, etc.
Consecuentemente, el demandante como ex trabajador de la Gobernación de Pando, es beneficiario del pago de subsidio de frontera, toda vez que las instalaciones de la institución pública se encuentran ubicadas en la ciudad de Cobija, dentro de los 50 kilómetros de la frontera con la República Federativa del Brasil, no siendo excluyente que su remuneración haya sido pagada con la Partida 12100, que prohíbe el pago de cualquier beneficio adicional al salario, según lo dispuesto en el art. 10 del DS Nº 27327, modificado por el DS Nº 27375; aplicar un razonamiento contrario implica la vulneración de derechos adquiridos del trabajador, derechos laborales que por mandato constitucional son irrenunciables, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, razonamiento concordante con el art. 4 de la LGT; cuyo cumplimiento es obligatorio, según lo dispuesto por el art. 48 de la CPE.
En atención a los argumentos vertidos líneas arriba, al no existir ninguna excepción para el pago del subsidio de frontera, no corresponde aplicar el art. 6 del DS Nº 2027, menos pretender la aplicación del art. 519 del Código Civil; por lo que corresponde reconocer a favor del demandante, el subsidio de frontera, concedido en sentencia y ratificado en el Auto de Vista recurrido, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de forma correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en casos similares, falló de la misma manera en los Autos Supremos 244 de 22 de abril de 2015, 309 de 13 de mayo 2015 y 60 de 24 de febrero de 2014, entre otros.
Con referencia a la violación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde pronunciarse debido a que este argumento no fue objeto de recurso de apelación; al respecto, el art. 265.I del Código Procesal Civil prescribe: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”, razón para que éste Tribunal se encuentre impedido de ingresar a considerar el mismo.
Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, de fs. 50 a 53, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.