Auto Supremo AS/0543/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0543/2018

Fecha: 02-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 543
Sucre, 2 de octubre de 2018
Expediente : 285/2017
Demandante : Katia Imelda Delgado Barba
Demandado : Empresa Anita Color y Stylo
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 407 a 411, interpuesto por Oscar Jorge Sahonero Salazar en representación de la Empresa Anita Color y Stylo, contra el Auto de Vista de 13 de marzo de 2017 de fs. 403 a 404, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso social que sigue Katia Imelda Delgado Barba contra la empresa recurrente, el Auto de fs. 415 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 285-A de 14 de julio de 2017 de fs. 425 que declaró admisible el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa de Cruz, emitió la Sentencia N° 58/2016 de 23 de febrero de 2016 de fs. 381 a 386 vta., por la que declaró probada en parte la demanda, cursante de fs. 27 a 31 vta., sin costas, por pago de beneficios sociales, debiendo la Empresa Unipersonal Anita Color y Stylo, representada por María Arauz Ramírez de Sahonero, y su apoderado actual Oscar Jorge Sahonero Salazar, pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia, a favor de su ex trabajadora, el monto de Bs. 23.161,14 por concepto de desahucio, indemnización, doble aguinaldo, aguinaldo y vacaciones y bono de antigüedad, más multa del 30% del DS. 28699.
Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta Oscar Jorge Sahonero Salazar, en representación de la Empresa Anita Color y Stylo, la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 13 de marzo de 2017 de fs. 403 a 404, que confirmó la Sentencia de 23 de febrero de 2016. Con costas.
Argumentos del recurso de casación
Contra el Auto de Vista, Oscar Jorge Sahonero Salazar en representación de la Empresa Anita Color y Stylo, formuló recurso de casación de fs. 407 a 411, bajo los siguientes argumentos:
En la forma: Manifiesta que el auto de vista incurrió en errores in procedendo toda vez que existe ausencia de fundamentación y consecuente falta de pronunciamiento respecto a los aspectos reclamados, por lo que el Tribunal de apelación solo resuelve en cuanto al tiempo efectivo de trabajo demandado por la actora omitiendo motivar cuales son las razones por las cuales no se consideró la carta de renuncia, la liquidación de beneficios y la comunicación de abandono de trabajo de fs. 47 a 50 ofrecida en calidad de prueba por mi parte, con las cuales demostró que la demandante a tiempo de abandonar su fuente laboral, trabajó 1 año, 10 meses y 21 días, por lo que al no ser considerados estos argumentos, vulnerando de esta manera los arts. 231.3) y 218.I ambos de la Ley 439 en relación con los arts. 202 inc. a) y 252 del Código Procesal del Trabajo.
Señala que el Tribunal de apelación solo se limitó indicar que el juez valoró las pruebas salientes de fs. 4 a 21, omitiendo motivar cuales son las razones por las cuales a su modo de ver no existiría la vulneración a la sana crítica racional (valoración de la prueba), toda vez que su persona presentó, ofreció y produjo pruebas de descargo durante el periodo probatorio, llegando a una conclusión genérica e indebida, puesto que el ad quem soslayó explicar razonadamente los motivos por las cuales arribó a esa determinación, máxime si se ofreció, ratificó y ha producido pruebas que demuestra claramente que no corresponde el pago de los beneficios sociales demandados (desahucio, bono de antigüedad, entre otros), aspectos que imposibilita conocer el “iter lógico” que siguió ese tribunal para concluir de esa manera pues las conclusiones a la que arribe el ad quem deben encontrarse debidamente justificadas, es decir, con la cita de la norma legal que respalde las conclusiones que deben ser vinculadas a cada motivo resuelto.
Acusa que el Tribunal ad quem soló resolvió el reclamo inherente a la falta de fundamentación y valoración de la prueba, limitándose a señalar que el juez de la causa hizo una correcta valoración de la prueba, que la sentencia es clara y que se encuentra debidamente motivada conforme el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, y que no están fundamentados los agravios denunciados por su parte, sin explicar de forma concreta y clara del porqué se llegó a dicha conclusión, soslayándose pronunciarse sobre la falta de fundamentación analítica o intelectiva y sobre la incongruencia de la sentencia, tornando una resolución citra petita; asimismo indica que el solo hecho de dictar una sentencia que impone el pago de beneficios sociales no adeudados constituye perjuicio, máxime cuando se demostró el abandono de trabajo y que hubo interrupción de la relación laboral, aspecto que fue omitido por el Juez a quo, que impone el pago de beneficios sociales incluso mal calculados.
Que, el silencio en la resolución citra petita u omisiva vulneró a los arts. 271 de la Ley 439 y art. 202 del Código Procesal Laboral, al realizar el Juez a quo una fundamentación descriptiva y parcializada de las pruebas documentales, sin explicar de manera razonada porque llega a la conclusión que adolece de coherencia con las pruebas ofrecidas por su parte y la normativa laboral, aspecto no observado ni considerado por el Tribunal ad quem, generando así un estado de incertidumbre e indeterminación en su persona, lesionando su derecho al debido proceso y el deber de motivación plasmado en los arts. 213.3), 218.1) ambos de la Ley 439 y arts. 202 y 210 del CPT, solicitando la nulidad de la sentencia sobre lo cual debió pronunciarse.
En el Fondo: Manifiesta que el Tribunal ad quem incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, al no valorar la carta de renuncia voluntaria y la carta dirigida al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la cual el 2 de octubre de 2014 se denuncia el abandono de trabajo por parte de la demandante, extremo reclamado en el acápite de falta de fundamentación analítica o intelectual, incurriendo en error de hecho, al no otorgar el a quo el valor probatorio correspondiente a dicha denuncia de abandono de trabajo en torno a la normativa legal vigente, por lo que no le corresponde el pago de desahucio.
Que respecto al plazo para comunicar al Ministerio de Trabajo, la Ley es clara cuando regula que la inasistencia injustificada por más de 6 días hábiles seguidos, constituye abandono de trabajo, extremo que debe ser comunicado al Ministerio de Trabajo, no estableciéndose un plazo específico para ello, por tal motivo, lo alegado por el juzgador en el sentido de que debe ser comunicado dicha situación el mismo día o al día siguiente, no tiene sustento legal, peor aún si dicha afirmación no está jurídicamente fundamentada. Por otra parte, señala con relación al bono de antigüedad, que no le corresponde, a más de que el Salón Anita, es una empresa comercial y no así productiva, tal cual dispone el DS. 23474 en actual vigencia.
Señala que estas omisiones lesionan el “Debido Proceso” en su elemento de Igualdad de partes, estatuido en el art. 119 de la CPE, así como también el principio de seguridad jurídica plasmado en el art. 180.I de la CPE, en el entendido que los sujetos procesales en igualdad de condiciones ofrecieron, ratificaron y propusieron pruebas, las cuales deben ser valoradas en su integridad por el a quo conforme establece el art. 202 del CPT y art. 1286 del Código Civil, y no de forma sesgada y parcializada, así como también, vulnera el derecho a la defensa ya que no tiene certeza de la resolución por falta de pronunciamiento expreso sobre los medios y elementos probatorios ofrecidos por su parte, producidos durante el periodo probatorio, lo cual se traduce en un serio y grosero atentado contra los derechos y garantías constitucionales al debido proceso.
Concluyó, solicitando que se “…ANULEN OBRADOS, por falta de fundamentación de las resoluciones, la falta de pronunciamiento de respecto a todos los cuestionamientos reclamados, falta de congruencia interna, por ser una resolución citrapetita; y en su defecto CASEN la Sentencia y el Auto de Vista impugnados”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Del recurso de casación de fs. 407 a 411, se observa que se recurre en la forma y en el fondo, por lo que de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso y lo fundamentado, se establece lo siguiente:
Con carácter previo corresponde señalar que Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial tiene el deber de revisar de oficio las actuaciones procesales, disposición legal que encuentra relación con el art. 106. I del Código de Procesal Civil, que dispone: “La nulidad podrá ser declarada dé oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.”
En ese contexto, del análisis minucioso del expediente, se evidencia que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia de primera instancia, empero, no hace un estudio y análisis de los puntos resueltos por el inferior que fueron reclamados y objeto de apelación por el demandado, e incongruentemente ordena el pago de beneficios sociales, es decir que el hecho de no emitir criterio respecto de los argumentos litigados de la manera en que fueron demandadas, configura "nulidad por incongruencia", ya que uno de los pilares del debido proceso es la necesidad de respuesta de las autoridades a los reclamos de las partes y la fundamentación de estas respuestas; y que en el presente caso se evidencia que no solo no respondió concretamente al pedido fundando la posible aprobación o negativa al pedido en base a los datos del proceso, sino que simplemente no lo tuvo en consideración. Esta incoherencia viola el principio de congruencia necesario y obligatorio.
Asimismo, en el caso de autos, la resolución impugnada señala de manera sucinta que existió relación laboral y en consecuencia corresponde el pago de bono de antigüedad, llegando a la conclusión de que el Juez de primera instancia si realizó una correcta valoración de las pruebas; sin embargo, no realiza una relación fáctica de los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 388 con la forma de resolución del Auto de Vista, como tampoco fundamenta en que basa su determinación; por otra parte, de la lectura del recurso de apelación se evidencia que el mismo contuvo los siguientes agravios: 1) la falta de consideración y valoración de la prueba de descargo, respecto al inicio e interrupción de la relación laboral, 2) abandono de trabajo por lo que no corresponde el pago de desahucio, e 3) indebida aplicación y cálculo del bono de antigüedad, al no considerar y tener presente que la empresa es de carácter productivo sino comercial; empero estos aspectos no fueron compulsados por el Tribunal ad quem, para verificar si es correcto o no los reclamos efectuados por el recurrente, olvidando que toda resolución judicial debe constituir una unidad jurídica lógica y que las apreciaciones de la parte considerativa deben ser debidamente fundamentadas y motivadas, debiendo ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la ley, no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita).
En ese contexto, el Tribunal ad quem, se constituye en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la Resolución dictada por el Juez a quo, en cumplimiento a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la Sentencia y la expresión de agravios del recurso, lo que no ocurrió en el caso de autos, más aun si el Tribunal de alzada, justifica su resolución bajo el argumento de no observar “… la existencia de fundamentos que establezcan con claridad los agravios sufridos a efectos de que sea valorado en el presente recurso de apelación interpuesto, es decir que el recurrente no señala con exactitud el daño o perjuicio que le ha causado la resolución emitida por el Juez a quo...” (sic.); por lo que se evidencia la falta de pronunciamiento con la debida motivación y fundamentación, que se constituyen en un deber jurídico que hace al debido proceso, esto implica que todo impartidor de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe “inexcusablemente” exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, esto implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al apelante, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos significaría que se vulnera el derecho al debido proceso consagrado y protegido por los arts. 115 y 119 parágrafo I de la Constitución Política del Estado 2009, así la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas".
Por otra parte, es necesario recordar que los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada durante la tramitación del proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto del memorial de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna, y que en el caso de autos este aspecto fue soslayado por el Tribunal de alzada.
En ese entendido, se evidencia que existió vulneraciones al debido proceso por falta de motivación y fundamentación del auto de vista impugnado, correspondiendo fallar conforme dispone el art. 17. II de la Ley del Órgano Judicial y art. 106.I del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta fs. 402 inclusive, disponiendo que el Tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad, pronuncie nuevo Auto de Vista, debiendo considerar y resolver los agravios formulados de manera expresa por la parte.
No siendo excusable, se impone multa de Bs. 300 para cada uno de los Vocales suscribientes del Auto de Vista.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
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