Auto Supremo AS/0544/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0544/2018

Fecha: 02-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 544
Sucre, 2 de octubre de 2018

Expediente : 286/2017
Demandante : Pedro Vaca Méndez
Demandado : Seguro Social Universitario
Materia : Pago de Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 297 a 300 interpuesto por Pedro Vaca Méndez y de fs. 303 interpuesto por Janeth Olga Ballesteros Panozo, en su condición de Gerente General del Seguro Social Universitario de Santa Cruz; ambos contra el Auto de Vista Nº 19 de 16 de febrero de 2017, cursante de fs. 289 a 290, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre pago de beneficios sociales que sigue Pedro Vaca Méndez contra la entidad en cuya representación se recurre; la respuesta de fs. 315 a 318; el Auto de 16 de junio de 2017 que concedió los recursos (fs. 319); el Auto de Admisión Nº 286-A de fs. 329, los antecedentes procesales, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 250 de 7 de julio de 2016 (fs. 260-266), declarando probada en parte la demanda, condenando al demandado pagar la suma de Bs. 36.934,23 (Treinta y seis mil novecientos treinta y cuatro 23/100 Bolivianos) a favor del demandante, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación, más multa del 30%.
Auto de Vista.-
En grado de apelación, promovido por ambas partes, por Auto de Vista Nº 19 de 16 de febrero de 2017, cursante de fs. 289 a 290, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 250 de 7 de julio de 2016.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de casación interpuesto por Pedro Vaca Méndez.-
Contra el indicado Auto de Vista, Pedro Vaca Méndez, interpone recurso de casación, acusando:
Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 19 y 52 de la Ley General del Trabajo, 11 del DS Nº 3641 de 11 de febrero de 1954, 39 del Decreto Reglamentario de Ley General del Trabajo y 4-I-e) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por haberle negado la nivelación salarial impetrada, con relación al haber mensual percibido por Geraldine Durán Santa Cruz que desempeñaba el mismo trabajo.
Violación de los arts. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, 13 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 y 158 del Código Procesal del Trabajo, al haberle negado el bono de antigüedad sin considerar que, conforme a la literal de fs. 15 tiene probado que trabajó 6 años, 8 meses y 14 días.
Violación de los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, por haberle descontado la suma de Bs. 3.950 como si se tratara de un pago a cuenta de su liquidación, siendo que tal pago obedece al haber mensual correspondiente al mes de mayo de 2014.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando se “revoque” el Auto de Vista y se disponga el pago de Bs. 212.800, más su correspondiente actualización.
Recurso de casación interpuesto por Janeth Olga Ballesteros Panozo, en su condición de Gerente General del Seguro Social Universitario de Santa Cruz.-
Con carácter previo señala que se le notificó con el Auto de fs. 292 a 292 vta. y 293 a 293 vta. y demás actuados procesales y que, revisando el expediente, constata que de fs. 289 a fs. 290 existe el mismo Auto de Vista de fecha 16 de febrero de 2017, irregularidad que, solicita se corrija, para estar a derecho.
En lo principal, acusa que los vocales incurrieron en el mismo error del juez de primera instancia, al equiparar al Seguro Social Universitario de Santa Cruz a una empresa particular cualquiera, desconociendo que la institución es una entidad de Salud y que, en tal condición, es una repartición de carácter pública, dependiente del INASES hoy de ASINSA (Autoridad de Control y Fiscalización del Sistema Nacional de Salud) y del Ministerio de Salud y Deportes, de donde todos reciben sus remuneraciones. Agrega que, si es del Tesoro General de la Nación de donde provienen sus remuneraciones, es lógico pensar que el INSEF sea una repartición publica y, por lo tanto, sujeta al Estatuto del Funcionario Público y a la fiscalización de la Ley 1178 o Ley SAFCO.
Prosigue señalando que los trabajadores que perciben remuneraciones del Tesoro General de la Nación, son funcionarios públicos, con arreglo al DS Nº 08125 de 30 de octubre de 1967; en consecuencia, el señor Pedro Vaca Méndez era un funcionario Público y no estaba en condiciones de plantear demanda por ante la Judicatura Ordinaria Laboral, situación que tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal de Alzada no han sabido sopesar en su real magnitud las funciones, los objetivos y fines que cumple el Seguro Social Universitario de Santa Cruz.
Acusa que el Tribunal de Apelación, incurrió en error al señalar “demostrándose la relación laboral conforme a todas las características esenciales establecidos en el Art. 2 del Decreto supremo 28699 de fecha 01 de mayo de 2006”, por cuanto la entidad no admitió ni reconoció que entre el demandante y el INSEF exista una relación laboral, por lo que acusa violación del art. 12 de la LGT, por haber dispuesto el pago del desahucio sin considerar que el demandante se encontraba sujeto a un contrato a conclusión de obra y que, cuyo fenecimiento le fue comunicado mediante carta de fs. 20.
Por último señala en que en Auto de Vista se incurrió en violación del art. 2 del DS Nº 08125 de 30 de octubre de 1967 al no reconocer a los funcionarios del Seguro Social Universitario su condición de funcionarios públicos; arts. 3 y 5 de la Ley 1178 que determina claramente a las instituciones que forman parte de la administración central y que están bajo su tuición y vigilancia; art. 3 del Estatuto del Funcionario Público por las mismas razones de desconocimiento del Seguro Social Universitario Santa Cruz como institución dependiente de la Administración Central través del Ministerio de Salud y Deportes.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
Que el Tribunal de Casación en observancia de lo previsto por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y 106 del Código Procesal Civil, tiene, respecto a los tribunales inferiores, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los jueces y tribunales observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación y, en su caso, disponer al nulidad de oficio.
En ese contexto, el Tribunal revisará las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, imponiendo si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa antes señalada, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso.
Al respecto cabe señalar que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes.
En ese contexto el art. 213 del Código Procesal Civil, establece:
“I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.
II. La sentencia contendrá:
(…)
3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación.
4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente”.
Bajo estas premisas, se debe convenir que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, constituida en garantía de legalidad procesal en procura de garantizar la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.
Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
Así, en el presente caso, se advierte que el Tribunal de Apelación, confirmó la resolución de primera instancia, sin formular fundamento alguno respecto al reclamo expreso contenido en el escrito de apelación interpuesto por el demandante, referido al descuento de Bs. 3.950.-, que, según se tiene señalado en el citado recurso de apelación, constituía un pago a cuenta del haber mensual del mes de mayo de 2014, mas no un pago a cuenta de liquidación.
Conforme se puede advertir de lo anterior, el Tribunal de Apelación omitió fundamentar debidamente su decisorio, lesionando, con ello, el debido proceso, por cuanto conforme se tiene establecido en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, (AASS 86 de 10 abril de 2012 y 228 de 3 de julio de 2012), entre otros, cuando el juzgador omite la motivación en su Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo.
Asimismo, se advierte que el demandado no fue notificado con el Auto de Vista de fs. 289 a 290, sino con una fotocopia simple cursante de fs. 292 a 293, lo que, ciertamente, constituye una irregularidad que debe ser enmendada.
En suma, estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, por lo que corresponde disponer la nulidad de obrados.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.III núm. 1 del CPC, conforme los argumentos y fundamentos expuesto en la presente resolución, ANULA el Auto de Vista Nº 19 de 16 de febrero de 2017, cursante de fs. 289 a 290, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo emitirse nueva resolución, de conformidad a los parámetros expuestos en la presente decisión, sin espera de turno.
No siendo excusable la omisión advertida, se sanciona a los vocales suscriptores con la suma de Bs. 200.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operaciones de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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