Auto Supremo AS/0548/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0548/2018

Fecha: 02-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 548
Sucre, 2 de octubre de 2018
Expediente : 291/2017
Demandante : Roxana Salazar Saavedra
Demandado : Servicio Departamental de Caminos Chuquisaca
Proceso : Reincorporación y pago de otros derechos
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 104 a 107, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) Chuquisaca, representado por Manuel Osmar Valda Sardan, contra el Auto de Vista N° 290/2017 de 17 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 92 a 95; dentro del proceso de reincorporación y pago de otros derechos, interpuesto por Roxana Salazar Saavedra, a través de su apoderada Sharon Dávalos López contra la entidad recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 109 a 110; el Auto Nº 374/2017 de 4 de julio, que concedió el recurso (fs. 111); el Auto Supremo Nº 291-A de 17 de julio de 2017 (fs. 118), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de reincorporación y pago de otros derechos, y tramitado el proceso, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 112-16 de 28 de septiembre de 2016, de fs. 69 a 72, declarando probada en parte la demanda; disponiendo el pago de sueldos devengados, desde la desvinculación de la actora el 19 de abril de 2015 hasta el 7 de marzo de 2016, fecha en que el menor cumplió un año de nacido, y el pago de asignaciones familiares desde el mes de julio de 2015 hasta el 7 de marzo de 2016.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el SEDCAM Chuquisaca a través de Andrea Liliana Morales Márquez y Álvaro Franz Estrada Cuenca, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 77 a 79; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 290/2017 de 17 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 92 a 95, confirmando totalmente la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad demandada formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 104 a 107 señalando lo siguiente:
El Tribunal de alzada, confirma la decisión de la Juez de la causa, que determinó otorgar el pago de sueldos devengados desde la desvinculación de la actora, el 19 de abril de 2016 hasta el 7 de marzo del mismo año, fecha en la que su hijo cumplió un año de nacido; así también, el pago de asignaciones familiares desde el mes de julio de 2015 hasta el 7 de marzo de 2016, decisión que causa agravios al patrimonio de la institución demandada, porque no se puede realizar pagos por un trabajo no realizado; si bien existe protección e inamovilidad laboral para los progenitores de hijos menores a un año o en etapa de gestación, el Tribunal de apelación generaliza todas las relaciones laborales como una sola, cuando en derecho contractual se tiene una variedad de modalidades de contratación, como establece el Decreto Ley Nº 16187 en su art. 1, pudiendo realizarse contratos laborales indefinidos o a plazo fijo, como determina también la Resolución Ministerial (RM) Nº 283 de 13 de junio de 1962, reconociéndose en la legislación boliviana la diversidad contractual. En ese sentido, el art. 5-II del D.S. 12 de 19 de febrero de 2009, señala que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que sean temporales, eventuales o contratos de obra, estando delimitada la inamovilidad laboral por estado de embarazo en contratos por proyectos específicos y/o a plazo fijo, cada proyecto con su razón de ser y propio presupuesto, con pleno conocimiento de la trabajadora, de la fecha de inicio y de conclusión de la relación laboral, como se demostró con los contratos a plazo fijo Nº 258/2014 de 1 de abril al 31 de diciembre de 2014, y el segundo contrato a plazo fijo Nº 92/2015 de 19 de enero al 18 de abril de 2015.
Estos aspectos no fueron apreciados en primera instancia, ni en alzada, habiéndose explicado que el SEDCAM, para el logro de su misión y conforme a sus atribuciones, anualmente suscribe diferentes contratos para determinados programas, con presupuesto asignado conforme establece el art. 17 del D.S. 25366, por lo que, al determinarse estos pagos se merma el presupuesto asignado para el proyecto de la gestión 2015, cuando no es obligatorio que el contratante tenga que sobrepasar recurso extraordinarios, al haberse firmado un contrato a plazo fijo, con conocimiento de ambas partes de la fecha de conclusión. Añade el recurrente, parte del texto de la SCP 617/2015 de 17 de junio, que refiere sobre reglas a tomarse en cuenta, en los casos de mujeres embarazadas en contratos de trabajo a plazo fijo, en los que se establecen una fecha concreta de la conclusión de la relación laboral, en ese sentido se extingue la relación, con las obligaciones del empleador de cancelar los beneficios de ley, si correspondiese, entre otras reglas que hacen a la renovación del contrato.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicita se anule el Auto de Vista N° 290/2017 de 17 de mayo, en lo referente al pago de sueldos devengados, como el pago de las asignaciones familiares.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
Existen disposiciones legales que regulan el establecimiento de contratos laborales sea este a plazo fijo o tiempo indefinido, como el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), que establece: “El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio”, en el mismo sentido, el Decreto Ley Nº 16187 en su art. 1 señala: “El Contrato de Trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual”, así también, la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza.
Ahora, el art. 2 de la Ley Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, determina: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, existiendo en esta disposición dos situaciones que no están permitidas por nuestra legislación para las contrataciones laborales a plazo fijo, una es la que no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, y otra la que no permite contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa con la que se suscribe el contrato.
En ese sentido, se entendería que cuando en los contratos a plazo fijo, al ser de conocimiento de las partes el periodo laboral establecido, con una fecha de culminación fija, no se podría considerar una inamovilidad por parte del trabajador, inclusive si en el trascurso del contrato, se adquiriría la condición de gestante o progenitor; pero, si es que se incumplen los límites establecidos por ley, para la suscripción de este tipo de contratos laborales, puede establecerse una inamovilidad laboral, por la condición de la trabajadora gestante o el progenitor, e inclusive sobre todos los trabajadores así no cuenten con esa condición.
En la jurisprudencia constitucional, la SCP 134/2014 de 10 de enero, analiza la aplicación del art. 2 de la Ley Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, además de sentar sub reglas respecto de sus alcances, respecto de este tipo de contratos a plazo fijo y la trabajadora gestante o el progenitor, señalando: “Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral”; estableciéndose en esta sentencia constitucional plurinacional, las siguientes sub reglas, que fueron reiteradas en la SCP 617/2015 de 17 de junio, señalada en el recurso de casación en análisis: “1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios; 2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior; 3) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad”.
Así también, esta misma SCP 134/2014, más adelante recordando lo establecido en la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, señaló los casos excepcionales en los que se puede aplicar la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, indicando: “Conforme las disposiciones legales señaladas, los contratos a plazo fijo se convertirán en contratos indefinidos en los siguientes casos: 1) Cuando existe la denominada tacita reconducción, tal como establece el art. 21 de la LGT. 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido. 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa”.
En ese entendido, existen limitantes en la normativa laboral, respecto de la suscripción de contratos a plazo fijo, en resguardo de la parte trabajadora, para que no sean vulnerados sus derechos laborales, por la parte empleadora; estableciéndose en la parte in fine del art. 2 de la Ley Nº 16187 del 16 de febrero de 1979: “En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, norma sustantiva que busca que, el empleador no pretenda evadir las obligaciones con sus trabajadores, a través de la relación laboral consolidada y continua, contratando empleados a plazos fijos y rompiendo la vinculación antes del tercer contrato para que el trabajador no adquiera derechos sociales, en tareas propias y más aún permanentes de la entidad contratante, garantizando así la estabilidad laboral que establece la norma suprema, con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
En autos en cuanto a la primera prohibición, que indica: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo”, no se hizo ningún análisis al respecto, al evidenciarse que solo se sostuvieron dos contratos a plazo fijo, entre la actora y SEDCAM Chuquisaca, ya que, para que pueda ser efectiva la conversión de contrato a plazo fijo a trabajador permanente, debe existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir que esta conversión se efectiviza a partir del tercer contrato, como señala la SCP 134/2014 de 10 de enero, en una de las sub reglas de su contenido “Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido”, por consiguiente, conforme a lo establecido en la normativa y los alcances de la misma en la jurisprudencia precedentemente referida, no se llegó a desconocer este primera prohibición, por la entidad demandada.
Ahora, respecto de la segunda prohibición, esta ley señala: “Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa”, posición asumida por parte del Tribunal de alzada, en la confirmación de la Sentencia de primera instancia, que está relacionado con el art. 5-II del D.S. 12 de 19 de febrero de 2009, que señala: “La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio”, y al haber la actora desempeñado funciones como secretaria para programas de mantenimiento vial, labores propias de la entidad, que tiene como objetivo la administración de la red vial del departamento al cual pertenece, para ello debe constantemente efectuar proyectos o programas de mantenimiento vial, de los cuales fue parte la actora, mismos que sucesivamente continuaran al ser parte de las funciones de la entidad demandada, por ende no son temporales; y conforme se señaló precedentemente, la SCP 134/2014 de 10 de enero, señala: “tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, (…) siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral”; señalando también, los casos excepcionales en los que se puede aplicar la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, como precedentemente se consideró, siendo el tercer caso: “3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa”, aspecto que se presenta en el caso de autos.
En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos Chuquisaca, de fs. 104 a 107; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 290/2017 de 17 de mayo.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y del el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
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