Auto Supremo AS/0550/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0550/2018

Fecha: 02-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 550
Sucre, 2 de octubre de 2018
Expediente : 296/2017
Demandante : Octavio Villca Ramos
Demandado : Manuel Arroyo Arenas
Proceso : Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Tarija
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 274 a 277, interpuesto por Manuel Arroyo Arenas contra el Auto de Vista N° 90/2017 de 29 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 263 a 270; dentro del proceso de pago de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Octavio Villca Ramos contra el recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 279 a 285; el Auto Nº 24/2017 de 30 de junio, que concedió el recurso (fs. 286); el Auto Supremo Nº 296-A de 25 de julio de 2017, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 296), los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales, y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, pronunció la Sentencia Nº 03 de 27 de marzo de 2013, de fs. 179 a 183, declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción perentoria de prescripción; estableciendo a favor del actor la suma de Bs.168.129,88.- (ciento sesenta y ocho mil ciento veintinueve 88/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en ese fallo.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Manuel Arroyo Arenas a través de su apoderado Hugo César León La Faye, interpuso recurso de apelación, de fs. 186 a 190; a su turno, el demandante formuló recurso de apelación, de fs. 193 a 197; ambos recursos de apelación fueron resueltos por el Auto de Vista N° 90/2017 de 29 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 263 a 270, confirmando totalmente la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el demandado formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 274 a 277, señalando lo siguiente:
1.- La Sentencia apelada en su oportunidad, y el Auto de Vista recurrido, constituyen una violación de sus derechos, al haber incurrido en errores de hecho y de derecho, al otorgar valor probatorio a un informe pericial, que no fue de su conocimiento, violando el principio de contradicción de los procesos, y la impugnación que tienen las partes procesales a efecto de hacer valer sus derechos; porque si bien el art. 4 del Código Procesal del Trabajo (CPT), faculta a la autoridad judicial provocar peritajes, el art. 188 del mismo cuerpo legal, señala que las pericias serán realizadas con el objeto de apreciar o evaluar hechos de carácter científico, artístico o practico, y la pericia de oficio de fs. 163 a 178, usurpa las funciones del juzgador como especialista en la ciencia del derecho, al definir el salario indemnizable que el Juez a quo aplicó en la parte resolutiva de su Sentencia, realizando el perito la actividad de juzgador.
El perito, ajeno a la administración de justicia, determinó el carácter de regularidad de los domingos y feriados, para constituirlos como parte del salario indemnizable, anexándolo al haber básico, bono de antigüedad, bono frontera e incluyendo erradamente el aguinaldo, para obtener el salario indemnizable, estableciendo la suma de Bs.4.908,89.-, monto que se obtuvo de la tabla de fs. 168, que forma parte del peritaje; situación por demás irregular, que no pudo ser reclamada en la tramitación del proceso, al no haberse puesto a su conocimiento el indicado peritaje, al no darse la oportunidad procesal de impugnarlo u observarlo.
Sobre este aspecto, el Tribunal de alzada, señala que no es evidente que se haya vulnerado el derecho a la defensa, indicando que la pericia fue realizada bajo la normativa de la materia; empero, no se tomó en cuenta por parte del Tribunal ad quem lo establecido en el adjetivo civil, que dispone la notificación a las partes con la pericia realizada, para que efectúen las observaciones que consideren convenientes en el plazo de tres días, omitiendo este aspecto, que es aplicable en función al art. 252 del CPT; otorgando ambas instancias valor legal a este informe pericial, que no fue puesto a conocimiento de las partes, y no haberse podido impugnarlo, generando indefensión, habiendo asumido un perito el rol de juzgador, una función eminentemente jurisdiccional; determinando además, que el salario indemnizable tiene como componentes al aguinaldo, los domingos y los feriados, cuando estos derechos no tienen la regularidad que exige el art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, como se expresó por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos Nº 578 de 18 de septiembre de 2013 y Nº 707 de 2 de diciembre de 2013.
2.- Se efectuó una incorrecta aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y, del art. 163 de su Decreto Reglamentario (RLGT) en cuanto al cálculo de los beneficios sociales, porque se declaró probada en parte la excepción de prescripción interpuesta, razón por la cual se debió computar los beneficios sociales reclamados (excepto la indemnización), desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2011, cancelandose aguinaldo, bono frontera, bono de antigüedad y demás beneficios, solo por 4 años, 10 meses y 15 días; pero la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia, que fue confirmada en alzada, ha realizado un cálculo de estos beneficios por 17 años, 6 meses y 11 días; llegando a establecerse sumas hasta tres veces del valor del que realmente corresponde.
Este error emerge de una incorrecta valoración del informe pericial realizado, y conforme al principio constitucional de imparcialidad y equidad, contenido en los arts. 178-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se debe considerar si está correctamente establecido el promedio indemnizable, tomando en cuenta para ello, el promedio de los últimos 90 días de trabajo, sumándose el porcentaje por el bono de antigüedad, sobre el salario mínimo nacional de la gestión 2011, y el bono frontera; no así, el aguinaldo, domingos y feriados, que no revisten carácter de regularidad, dada la naturaleza del trabajo realizado por el actor, como chofer.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicita se dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 90/2017 de 29 de mayo, de fs. 263 a 270.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
1.- El art. 4 del CPT, establece que: “En materia de trabajo y seguridad social, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal, de tal suerte, que de oficio puede analizar su propia competencia, la capacidad de las partes, llamar nuevos testigos, provocar peritajes, conminar la presentación de pruebas a las partes, y adoptar las diligencias para mejor proveer lo que juzgare conveniente”, otorgando la facultad al juzgador de instancia, la posibilidad de provocar peritajes de oficio, cuando este vea por conveniente el uso de los mismos, para el esclarecimiento de la pretensión y los hechos demandados, en la tramitación del proceso laboral que direcciona; en el mismo sentido el art. 188 del adjetivo laboral, señala: “Para apreciar o evaluar hechos de carácter científico, artístico o práctico, en primera o segunda instancia, el tribunal podrá recurrir a peritos aunque no lo pidan las partes” (las negrillas son añadidas), por lo que, el Juez de primera instancia obró conforme a procedimiento, y en uso de los mecanismos establecidos en la norma adjetiva laboral, para tener una mejor apreciación de lo acontecido, en procura y búsqueda de la verdad histórica de los hechos.
Sin embargo, este peritaje dispuesto en el proveído de 21 de marzo de 2013, a fs. 162, y presentado a través del Informe R.F.I.B Nº 04/2013 de 23 de marzo, cursante de fs. 163 a 177, puede ser considerado o no por el juzgador, en forma parcial o total, o ser desestimado, conforme establece el art. 189 del CPT, que señala: “El Juez puede apartarse del criterio de los peritos”, en concordancia con el art. 196 del mismo cuerpo legal, que determina: “El dictamen pericial será estimado por el Juez teniendo en consideración los principios científicos en que se funde, la relación con la materia de hecho, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y la competencia del perito”; por lo que, no asume el perito como considera el recurrente, el rol de juzgador, solo forma parte del acervo probatorio, y para autos, el informe efectúa una parte técnica del cálculo de beneficios sociales y derechos laborales, conforme a consideración del Juez de la causa corresponden al actor; así también, en materia laboral conforme lo dispuesto por los arts. 3.j) y 158 del adjetivo laboral, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso, no así solo una, como considera el recurrente que sucedió, determinándose en la apreciación conjunta de la prueba, los hechos que llegaron aprobarse, ya que, la Sentencia emitida y la conformación efectuada por el Tribunal de alzada, no basa el reconocimiento de los derechos laborales determinados, solo en la prueba que aduce el recurrente de erróneamente valorada, el informe pericial de fs. 163 a 177, que pudo o no ser tomado en cuenta por el juzgador; quien en aplicación de la norma sustantiva de la materia y la prueba que cursa en el expediente, conforme a las consideraciones efectuadas en la Sentencia en el punto VI titulado “Valoración de medios probatorios”, estableció los derechos y beneficios que corresponden al actor, y no así por el informe efectuado de fs. 163 a 177, que sirvió para efectuar el cálculo de los derechos pretendidos, no así una determinación de derechos, los cuales se efectuaron por el Juez de la causa, con la emisión de la Sentencia.
Asimismo, en cuanto a la falta de notificación con el informe pericial, que alega el recurrente, que a su consideración se debió aplicar lo establecido en el adjetivo civil, para que se efectúen observaciones del mismo; debe tenerse presente que la materia laboral, tiene autonomía en sus procedimientos y sólo se acude a otras normas adjetivas y principios generales del derecho procesal, cuando concurren aspectos no previstos en la norma adjetiva laboral, conforme prevén los arts. 2, 63 y 252 del CPT; para el peritaje en procesos laborales, el Código Procesal del Trabajo contiene disposiciones expresas, que reglan su tramitación, en sus arts. 188 al 196, por lo que, no corresponde regirse por disposiciones del adjetivo civil, que solo es aplicable en aspectos no previstos en el procesal laboral. No llegando a vulnerarse el derecho a la defensa, ya que el demandado, estuvo en igual de condiciones que el actor, respecto del informe pericial, y tuvo el mecanismo procesal de la apelación para refutar los aspectos de la Sentencia que consideraba están apartados de la normativa vigente.
En cuanto al salario promedio determinado, es preciso señalar que el art. 19 de la LGT, dispone que: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, por su parte el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, señala: “Para los efectos de las leyes sociales, relativas al pago de jubilaciones, pensiones y montepíos, desahucios, indemnizaciones, etc. se consolida como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones ilegales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general, todas las remuneraciones actualmente percibidas por empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales beneficios sociales”, y por último, el art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, determina: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”; de estas disposiciones glosadas, se establece que evidentemente el art. 19 de la LGT refiere que el salario promedio indemnizable es el que corresponde a los últimos tres meses trabajados; sin embargo, el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, hace referencia a la consolidación como sueldo único de las bonificaciones y todas las remuneraciones percibidas por empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión; asimismo, el art. 11 del D.S. 1592, norma respecto de los componentes que deberán ser incluidos y excluidos del salario promedio indemnizable, establece la inclusión al promedio indemnizable, del pago por concepto de domingos y feriados, cuando revistan regularidad dada la naturaleza del trabajo prestado, regularidad referida a la continuidad de los días domingos trabajados, al hecho de que se presten servicios regularmente en estos días y no de manera excepcional, en el caso, se determinó conforme a las datos del proceso por el Juez de la causa, la regularidad de los domingos trabajados, en todo el periodo laboral, por 17 años, 6 meses y 11 días, habiendo prescrito los que fueron anteriores a febrero de 2007 (dos años antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado); en consecuencia existe una regularidad del ingreso mensual por domingo trabajado correspondiendo que estos pagos por domingo trabajado sean incluidos en el promedio salarial, como correctamente se determinó por los de instancia.
Respecto del aguinaldo, como señala el recurrente y la norma descrita precedentemente, no ingresa a formar parte del salario promedio o indemnizable; empero, no se incluyó en la determinación asumida en instancia, el aguinaldo al salario promedio, como erradamente afirma el recurrente, ya que en forma expresa en la Sentencia el a quo determina que: “a efectos de la liquidación se toma en cuenta el sueldo básico mensual de Bs. 2.500.oo, el 20% de subsidio frontera, el 34 % de un SMN de Bs. 1.000 para el bono de antigüedad, más un promedio de trabajo en domingos y feriados; Total Bs.4.908,89” (sic.), no se estableció la inclusión del aguinaldo, y en la tabla de fs. 168, parte del informe pericial, tampoco se adhirió este derecho social, al sueldo promedio, ya que solo se establecieron días en la casilla del aguinaldo, no sumas de dinero, como ocurre en el habar ganado, el bono de antigüedad, el subsidio de frontera, los domingos y feriados trabajados, por lo que, no se evidencia error alguno en la determinación del sueldo promedio, ni vulneración a ninguna de las normas señaladas.
2.- Se debe señalar, que los de instancia aplicaron correctamente el art. 120 de la LGT que señala: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”, hecho que se reitera en el art. 163 del RLGT, en razón a que, se terminó declarar probada en parte la excepción de prescripción opuesta, disponiendo se cancele los derechos laborales y beneficios sociales, a partir de febrero de 2007 -dos años antes de la vigencia de la actual Constitución, de 7 de febrero de 2009-, ya que los nacidos antes se extinguen conforme a lo establecido en el art. 120 de LGT; con excepción de la indemnización por años de servicios, derecho que corresponde a todo el tiempo trabajado y que se exige con la ruptura de la relación laboral; ya que, si bien el art. 48-IV de la CPE, determina que los beneficios y derechos sociales son imprescriptibles, siendo de aplicación preferente la Constitución ante otra disposición normativa, conforme lo dispone el art. 410-II de esta ley fundamental; antes de la vigencia de la actual norma suprema, que data del 7 de febrero de 2009, se daba aplicación a la normativa señalada el art. 120 del sustantivo laboral, en ese entendido, la lógica jurídica y la jurisprudencia determinó que en los casos en que el cómputo de los 2 años se haya cumplido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplicará lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y el art. 163 de su Decreto Reglamentario, pero si este cómputo de 2 años no llegó a concluir antes de la vigencia de la Constitución vigente, este plazo se interrumpe por mandato de la Constitución, que determina la imprescriptibilidad de estos derechos; razonamiento asumido por los de instancia, por lo que, no se efectuó una incorrecta aplicación de estos preceptos.
Sin embargo, en la parte resolutiva de la Sentencia, que fue confirmada en su totalidad por el Tribunal de alzada, como acusa el recurrente, no se tomó en cuenta la consideración y fundamentos asumidos, respecto de la excepción de prescripción, recayendo en un error de cálculo, en la liquidación efectuada, respecto del bono de antigüedad y del subsidio frontera, al haber tomado añadido a la liquidación gestiones que en sus fundamentos se declararon prescritas; y además, como señala el recurrente, el salario mínimo nacional de la gestión 2011, es de Bs.815, no así los Bs.1.000.- que señala el Juez de la causa, conforme determinó el D.S. 809 de 2 de marzo de 2011, en su art. 8: “(Salario mínimo nacional) El monto determinado para el salario mínimo nacional en los sectores público y privado, se fija en Bs815, 40 (OCHOCIENTOS QUINCE 40/100 BOLIVIANOS), que corresponde a un incremento del veinte por ciento (20%) con relación al establecido para la gestión 2010, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión que realice el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”, en ese sentido se debe corregir el error de los de instancia respecto al salario mínimo nacional de la gestión 2011, así como la liquidación del bono de antigüedad y subsidio de frontera, que debe ser cancelado solo a partir de febrero de 2007, como exponen en sus fundamentos los de instancia, y por un error en la liquidación de la Sentencia, se realiza un cálculo por todo el tiempo trabajado; así como la variación del salario promedio indemnizable, por el correcto monto del salario mínimo nacional que en porcentaje, a través del bono de antigüedad, forma parte de los tres últimos meses.
En mérito a lo expuesto y encontrándose debidamente sustentado el segundo argumento traído en casación, respecto al error en la liquidación y el salario mínimo nacional de la gestión 2011, corresponde dar aplicación al art. 220-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013), respecto del primer y segundo fundamento; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA en parte, el Auto de Vista N° 90/2017 de 29 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 263 a 270.
En consecuencia, debe efectuarse el cálculo del bono de antigüedad, sobre el correcto salario mínimo de la gestión 2011, y a partir de febrero de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2011 (fecha del retiro), así también el bono frontera también del subsidio de frontera. Al haberse dispuesto la prescripción de las anteriores gestiones, respecto de estos derechos.
Asimismo, al haber tomado en cuenta como salario mínimo nacional de la gestión 2011, la suma de Bs.1.000.-, en forma errónea, siendo lo correcto Bs.850.-, se debe efectuar un nuevo cálculo del sueldo promedio indemnizable, al variar el monto del porcentaje para el bono de antigüedad; y, tomando en cuenta todos los derechos y beneficios reconocidos en Sentencia y confirmados en el Auto de Vista recurrido, haciendo una correcta liquidación conforme a lo determinado por el Juez de la causa, tenemos:
sep-11 14 días2.288,13
oct-11 30 días4.665,04
nov-11 30 días4.665,04
dic-11 16 días2.543,57
TOTAL 90 DIAS 14.161,79
Promedio Indemnizable 4.720,60

1.-INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD
SALARIO PROMEDIO TIEMPOIMPORTE
4.720,6017 años80.250,15
4.720,606 meses2.360,30
4.720,6011 días144,2404605
TOTAL 82.754,69

2.-AGUINALDO 06/02/2007 A 16/12/2011, 4 años, 10 meses, 10 días
SALARIO PROMEDIO SALDO P/P DEL AGUINALDO DOBLEIMPORTE
2007 - 10m. 25d.2090,111.886,90
2.0082481,82.481,80
2.0092753,962.753,96
2.0102950,622.950,62
2011 - 11m. 16 d. (346 d.)9.435,989.435,98
TOTAL 19.509,26
Cálculo del aguinaldo doble, Bs.2,090,11 por la gestión 2007; en el presente caso solo se toma en cuenta 325 días correspondiente a dicha gestión.
2,090,11/360*325 días = 1,886,90

3.-SUELDOS
SALARIO PROMEDIO TIEMPOIMPORTE
4.720,601 mes, 16 días7.238,25
TOTAL 7.238,25

4.-BONO DE FRONTERA 06/02/2007 A 16/12/2011, 4 años, 10 meses, 10 días
SALARIO PROMEDIO IMPORTE P/P BONO DE FRONTERAIMPORTE
2007 - 10m. 25d.(325 d.)4.290,003.872,92
2.0084.399,994.399,99
2.0094.840,014.840,01
2.0105.280,005.280,00
2011 - 11 m., 16 d. 346 días5.766,675.542,41
TOTAL 23.935,33
Cálculo del Bono de Frontera, según fojas 172, Bs.4,290,- por la gestión 2007; solo se toma en cuenta 325 días.
4,290/360*325 días =3,872,92

5.-VACACIONES
SALARIO PROMEDIO TIEMPOIMPORTE
4.720,6030 días 2010-20114.720,60
4.720,6016 días 20112.517,65
TOTAL 7.238,25

06/06/2010 al 05/06/2011
06/06/2011 al 16/12/2011

6.-BONO DE ANTIGÜEDAD 06/02/2007 A 16/12/2011, 4 años, 10 meses, 10 días
fecha de ingreso 06/06/1994 3/s/m/n%IMPORTE
13Del 06/02/2007 al 31/12/200710 meses, 25 días157526%4.436,25
14del 01/01/2008 al 31/12/200812 meses1732,526%5.405,40
15del 01/01/2009 al 05/02/20091 mes, 5 días194126%588,77
15del 06/02/2009 al 31/12/200910 meses, 25 días194134%7.149,35
16del 01/01/2010 al 31/12/201012 meses2038,534%8.317,08
17del 01/01/2011 al 16/12/201111 meses, 16 días2446,234%9.592,37
TOTAL4 años, 10 meses y 10 días 35.489,22

El cálculo del bono de antigüedad se realiza en función al salario mínimo nacional establecido para cada gestión, en base al porcentaje determinado en la LGT y tomando en cuenta 3 salarios mínimos nacionales, Fs. 173,



7.-HORAS EXTRAS NOCTURNAS
SALARIO PROMEDIO TIEMPOIMPORTE DOBLE
2008 - Bs. 1,833,33 - 5,09 P/H 240 HORAS2.443,20
2009 - Bs. 2,016,67 - 5,60 P/H240 HORAS2.688,00
TOTAL 5.131,20
Importe de horas extras nocturnas determinado en base al promedio de cada gestión, pago doble.


8.-RECARGO NOCTURNO 25 % DEL SALARIO POR HORA
SALARIO PROMEDIO TIEMPOIMPORTE DOBLE
2008 - Bs. 1,833,33 - Sal. 5,09 P/H 240 HORAS305,40
2009 - Bs. 2,016,67 - Sal.5,60 P/H240 HORAS303,60
TOTAL 609,00





9.-TRABAJO EN DOMINGOS, 06/02/2007 a 16/12/2011, 4 años, 10 meses, 10 días
SALARIO PROMEDIO DOMINGOSIMPORTE DOBLE
2007 - 10m. 25d. Prom.59.5831 días3.693,96
2008 Prom.61.1134 días4.155,48
2009 Prom.67,2234 días4.570,96
2010 Prom.73,3334 días4.986,44
2011 - 11m. 16 d. Prom.83,3333 días5.499,78
TOTAL 22.906,62
En la gestión 2007, se descuenta 3 domingos, de enero/2007.











10.-TRABAJO EN FERIADOS, 06/02/2007 A 16/12/2011, 4 años, 10 meses, 10 días
SALARIO PROMEDIO FERIADOS IMPORTE DOBLE
2007 - 10m. 25d. Prom.59.5812 días 1.429,92
2008 Prom.61.1113 días 1.588,86
2009 Prom.67,2213 días 1.747,72
2010 Prom.73,3313 días 1.906,58
2011 - 11m. 16 d. Prom.83,3312 días 1.999,92
TOTAL 8.673,00
En la gestión 2007, se descuenta 1 feriado de enero/2007, fs.176






DERECHOS LABORALES
1,-INDEMNIZACION 82.755
2,-AGUINALDOS 19.509
3,-SUELDOS 7.238
4,-SUBSIDIO FRONTERA 23.935
5,-VACIONES 7.238
6,-BONO ANTIGÜEDAD 35.489
7,-HORAS EXTRAS NOCTURNAS 5.131
8,-RECARGO NOCTURNO 609
9,-TRABAJO EN DOMINGOS 22.907
10,-TRABAJO EN FERIADOS 8.673
TOTAL 213.485
PAGO A CUENTA -113.923
SALDO POR PAGAR 99.562

Son noventa y nueve mil quinientos sesenta y dos 00/100 Bolivianos; más la multa del 30% establecida en el art. 9-II del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2016, incluyendo el mantenimiento de valor, a liquidarse en ejecución de fallos. Sin costas.
Sin multa por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
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