TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 552
Sucre, 2 de octubre de 2018
Expediente:299/2017
Materia:Social
Demandante: Edgar Lucas Apala
Demandado:Empresa de Turismo “Valentina Tours SRL”
Distrito:Chuquisaca
Segundo Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 172 a 173 vta., de obrados, interpuesto por Lucia Beatriz Saavedra Grimaldis y Daniel Alberto Parraga Serrudo por Francisco José Beltrán López e Ivana Narda Sayuri Jeria del Rio, representantes legales de la Empresa de Turismo “Valentina Tours SRL”, contra el Auto de Vista Nº 298/2017 de 29 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 166 a 167 vta.), en el proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Edgar Lucas Apala contra la Empresa de Turismo recurrente; el Auto Supremo Nº 299-A de 25 de julio de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 183 y vta.), los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 071/2016 de 14 de octubre de 2016 (fs. 144 a 147), declarando probada en parte la demanda de fs. 17 a 21 de obrados, ordenando a la empresa demandada cancele a favor de Edgar Lucas Apala la suma de Bs.15.391,70.- (quince mil trescientos noventa y uno con 70/100 Bolivianos) por concepto de salario de noviembre/2015 y 7 días de diciembre/2015; aguinaldo/2015 más la multa; doble aguinaldo/2014 y 2015 más las multas y horas extras, monto que deberá considerar los derechos de actualización y multa señalados en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, que se calificará en ejecución de sentencia.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por Daniel Alberto Parraga Serrudo y Lucia Beatriz Saavedra Grimaldis por Francisco José Beltrán López e Ivana Narda Sayuri Jeria del Rio, representantes legales de la Empresa de Turismo Valentina Tours SRL (fs. 152 a 154), mediante Auto de Vista Nº 298/2017 de 29 de mayo de fs. 166 a 167 vta., Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente la Sentencia Nº 071/2016 de 14 de octubre de fs. 144 a 147 de obrados, con costas y costos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Lucia Beatriz Saavedra Grimaldis y Daniel Alberto Parraga Serrudo por Francisco José Beltrán López e Ivana Narda Sayuri Jeria del Rio, representantes legales de la Empresa de Turismo Valentina Tours SRL, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 172 a 174 vta., por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 299-A de 25 de julio de 2017 (fs. 183 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
En la forma.
Denuncia que no es posible declarar bajo el amparo de los arts. 3.j) del Código Procesal del Trabajo (CPT-2013), 25.I, 46, 48.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) derechos a favor del trabajador que no se demandaron en su debido momento procesal, menos establecer ultrapetitamente pagos que se desvirtuaron mediante medios idóneos que les faculta el proceso laboral y supletoriamente el adjetivo civil, pues infringieron el principio al debido proceso, a la seguridad jurídica, legalidad, eficacia, eficiencia, igualdad entre las partes y verdad material que refiere el art. 180 de la CPE concordante con el art. 13 de la misma Ley Suprema que el Tribunal de alzada otorgó más de lo pedido.
En el fondo.
Alega que el Tribunal ad quem ignoró dar aplicación a los arts. 159, 151 del CPT y 148 del Código Procesal Civil (CPC-2013) porque no valoró la prueba documental y digital que se ofreció en el proceso laboral en su etapa preparatoria, asimismo, la Juez de primer instancia infringió su no valoración a la hora de dictar sentencia.
Señala también que la prueba testifical no fue valorada objetivamente en primera y segunda instancia porque en su fundamentación del Auto de Vista hoy impugnado no resuelve el contenido de la sentencia apelada y se limita a expresar que su parte no aportó prueba que acredite el extremo recurrido en apelación, y no manifestó nada sobre la declaración espontánea que realiza el demandante al pedir solo que se le cancele aguinaldo del año 2015 porque solo se le adeuda ese aguinaldo, por tanto el principio de igualdad entre las partes ante un juez imparcial fue vulnerado y también el principio de verdad material.
Petitorio:
Concluye solicitando resolver el recurso de casación en la forma, anulando el Auto de Vista Nº 298/2017 conforme los arts. 271.3) y 275 del CPC-2013; y en caso de ingresar al análisis del recurso de casación en el fondo, en virtud de los arts. 271.1) y 274 del mismo Adjetivo Civil, case totalmente el Auto de Vista citado.
Contestación al recurso:
De acuerdo al informe de fs. 175 de obrados, se advierte que la parte contraria no respondió al recurso de casación interpuesto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 172 a 173 vta., para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones de forma previamente:
Doctrina aplicable al caso:
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, 3.g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este alto Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley, conforme lo establecen los arts. 60, 3.j), 158 y 200 CPT.
Fundamentos del caso concreto:
En la forma
Respecto a los derechos a favor del trabajador que no se demandaron y otorgados de manera ultrapetita; cabe señalar que, en mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del CPC-2013, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se advierte que todo “auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación” conforme lo determina el art. 265.I del CPC-2013, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.(Las negrillas son añadidas).
En ese sentido, en el caso de autos se evidencia que el Auto de Vista Nº 298/2017 de fs. 166 a 167 vta., resolvió conforme los puntos establecidos en el recurso de apelación (ver fs. 166 vta y 167 de obrados), como también de acuerdo a la demanda establecida por el trabajador (fs. 19 vta.) y que fueron motivo de debate, como lo estableció el Auto de Relación Procesal de 11 de abril de 2016, que señala: …se abre el plazo probatorio de 10 días comunes y perentorios, debiendo las partes probar:
1).- para el demandante: a).- Que el demandante ha trabajado en la empresa “Valentina Tours SRL”, como Jefe de ventas tiempo completo de lunes a sábados, desde el octubre de 2013 hasta los principios de diciembre de 2015, con un salario de Bs.1.400,00/100. b).- Que la demandante se acogió al despido indirecto, adeudándole indemnización, desahucio, salario de noviembre/2015 y días de diciembre de 2015, aguinaldo de 2015, doble aguilando/2015, vacación por 10 días, actualización de salario y horas extras; cuales no fueron cumplidos dentro del término de ley.
2).- Para los demandados: a) Demostrarán todo lo contrario señalado por la demandante, debiendo observar el principio de la inversión de la prueba. Además b).- Que el demandante fue contratado por el anterior por el anterior propietario de la empresa. c).- Que el demandante hizo abandono de trabajo. d).- que el demandante administra la empresa sin experiencia, ocasionando daño económico a la empresa, mostrando actos de mala conducta. e).- Que el demandante no trabajó en forma exclusiva para la empresa demandada” (sic), por lo que se evidencia que el Tribunal Ad quem se circunscribió conforme los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación (ver fs. 152 a 154) acorde con lo que establece el art. 265 del CPC-2013 y como ya se explicó, fueron oportunamente demandados y establecidos en el Auto de Relación Procesal, por lo que, claramente se advierte que, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dio cumplimiento a los requisitos establecidos por ley para la emisión del Auto de Vista ahora recurrido y claramente se acredita que el Auto de Vista Nº 298/2017 (fs. 166 a 167 vta.) recurrido contiene fundamentación y motivación suficiente, respecto al reclamo de forma interpuesto sobre una supuesta actuación ultrapetita en los derechos laborales establecidos.
Por consiguiente, no se advierte vulneración alguna a los derechos de la parte recurrente como erradamente estableció en su recurso de casación en la forma, puesto que, en el marco del debido proceso, en su elemento derecho a la defensa, los Vocales sustanciaron debidamente los intereses de las partes, respetando los principios establecidos por ley en materia laboral y garantizando la igualdad de las partes en el juicio; por lo que, al momento de dictarse tanto la Sentencia como el Auto de Vista ahora recurrido, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, no resultando evidente el reclamo en la forma interpuesto por la parte ahora recurrente.
En el fondo
Previamente cabe indicar que la estructura y diseño normativo dispuesto por la CPE, brinda especial y trascendental protección a las y los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48.II de la CPE, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” (sic).
Uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo recae en el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
La anterior aseveración se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre las y los trabajadores para con el empleador, basada no simplemente en una distinta condición económica o distinta condición de recursos existente entre ambos, sino en la posición y rol que los primeros ocupan dentro del trato jurídico que los enlaza, a saber, la relación de subordinación y dependencia. “La indicada desigualdad del trabajador” se corrige, por tanto, también mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente.
En tal dirección, por el principio de protección enunciado, que condensa uno de los principales postulados mismos del Derecho del Trabajo y conforme la valoración de la prueba en el caso de autos; es preciso indicar que, de acuerdo a los medios de pruebas producidas en el curso del proceso, se puede establecer que conforme señaló la Juez a quo y fue confirmado por el Tribunal de Alzada, el actor trabajó desde el 01 de octubre de 2013 hasta 07 de diciembre de 2015 en la empresa de turismo “VALENTINA TORUS SRL”; sin embargo, de la revisión de obrados, no existe ningún elemento de prueba que demuestre que se cancelaron los beneficios sociales que le correspondían al trabajador y que fueron otorgados en la Sentencia de primera instancia en favor del demandante, para establecer, por lo que, correctamente le otorgaron indemnización, salarios de noviembre/2015 y 7 días de diciembre/2015, aguinaldos (2014 y 2015) y horas extras (ver fs. 147) los jueces de instancia.
En ese sentido, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso, se visualiza, como ya se explicó, que la parte recurrente no ha acreditado con prueba fehaciente que el actor hubiera incurrido en alguna de las causales del art. 16 de la LGT y art. 9 del DR-LGT, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda eran de su incumbencia conforme el principio de inversión de la prueba establecido en los arts. 18 de la CPE, 3.h, 66 y 150 del CPT, y oportunamente advertida tal obligación en la relación procesal sobre dicha carga procesal a la empresa demandada (ver fs. 65 de obrados), debiendo haber adjuntando mayores elementos de prueba que sustente su pretensión, como acertadamente determinaron los de instancia, respaldando con elementos fehacientes que acrediten el cumplimiento de los derechos laborales que le correspondían al trabajador, puesto que los elementos probatorios en el caso de autos, fueron adecuadamente valorados por los de instancia, conforme a la fundamentación contenida en sus Resoluciones cursantes en el cuaderno procesal, evidenciándose en contrario, la efectiva aplicación del principio de la inversión de la prueba en favor del trabajador contenidos en los arts. 3.h), 66 y 150, del adjetivo laboral por los jueces de instancia, valorando adecuadamente la prueba conforme a la fundamentación señalada por el Tribunal ad quem, puesto que, en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, mas no una obligación.
Por lo anteriormente expuesto, cabe señalar que, en el caso de Autos y de una revisión de obrados se verifica que la empresa demandada no produjo prueba documental y testifical suficiente para desvirtuar los extremos de la demanda, puesto que, no es atribuible la carga de la prueba al trabajador, en claro desconocimiento que el referido principio es en favor del trabajador; por consiguiente, no resulta evidente este reclamo realizado por la empresa de turismo demandada, más aún, si consideramos que la parte demandada no demostró -como le es impuesto por ley- una situación contraria; es decir, no aportó elemento probatorio idóneo que haga soporte a la afirmación que canceló los beneficios sociales en favor del actor, en específico el aguinaldo de la gestión 2014, que fue oportunamente reclamado en la demanda laboral (ver fs. 19 vta.), obligaciones establecidas por ley y que son atribuibles a la empresa demandada, conforme los argumentos ya expuestos; por consiguiente, no resulta evidente este reclamo realizado por la empresa demandada (las negrillas son añadidas).
III. Conclusiones.
Del análisis precedente, éste Tribunal de Justicia concluye que el Auto de Vista Nº 298/2017, fue emitido en cumplimiento de la normativa legal citada, puesto que el Tribunal Ad quem efectuó una correcta y precisa aplicación de las normas laborales desarrolladas, aplicables al presente caso conforme a los argumentos expuestos, por lo que no existe razón legal alguna que motive dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.
Por lo argumentado, se concluye que los Vocales obraron correctamente al dictar el Auto de Vista Nº 298/2017 de 29 de mayo de fs. 166 a 167 vta., correspondiendo desestimar la pretensión contenida en el recurso de casación en la forma y en el fondo, en virtud de los hechos y fundamentos expuestos en el presente fallo, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista recurrido.
En el marco legal descrito, se establece que el Tribunal de alzada no incurrió en las infracciones alegadas en el recurso de casación en la forma ni en el fondo objeto de análisis, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del CPC-2013l, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 172 a 173 vta., de obrados, interpuesto por Lucia Beatriz Saavedra Grimaldis y Daniel Alberto Parraga Serrudo por Francisco José Beltrán López e Ivana Narda Sayuri Jeria del Rio, representantes legales de la Empresa de Turismo Valentina Tours SRL, contra el Auto de Vista Nº 298/2017 de 29 de mayo de 2017 de fs. 166 a 167 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 552
Sucre, 2 de octubre de 2018
Expediente:299/2017
Materia:Social
Demandante: Edgar Lucas Apala
Demandado:Empresa de Turismo “Valentina Tours SRL”
Distrito:Chuquisaca
Segundo Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 172 a 173 vta., de obrados, interpuesto por Lucia Beatriz Saavedra Grimaldis y Daniel Alberto Parraga Serrudo por Francisco José Beltrán López e Ivana Narda Sayuri Jeria del Rio, representantes legales de la Empresa de Turismo “Valentina Tours SRL”, contra el Auto de Vista Nº 298/2017 de 29 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 166 a 167 vta.), en el proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Edgar Lucas Apala contra la Empresa de Turismo recurrente; el Auto Supremo Nº 299-A de 25 de julio de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 183 y vta.), los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 071/2016 de 14 de octubre de 2016 (fs. 144 a 147), declarando probada en parte la demanda de fs. 17 a 21 de obrados, ordenando a la empresa demandada cancele a favor de Edgar Lucas Apala la suma de Bs.15.391,70.- (quince mil trescientos noventa y uno con 70/100 Bolivianos) por concepto de salario de noviembre/2015 y 7 días de diciembre/2015; aguinaldo/2015 más la multa; doble aguinaldo/2014 y 2015 más las multas y horas extras, monto que deberá considerar los derechos de actualización y multa señalados en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, que se calificará en ejecución de sentencia.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por Daniel Alberto Parraga Serrudo y Lucia Beatriz Saavedra Grimaldis por Francisco José Beltrán López e Ivana Narda Sayuri Jeria del Rio, representantes legales de la Empresa de Turismo Valentina Tours SRL (fs. 152 a 154), mediante Auto de Vista Nº 298/2017 de 29 de mayo de fs. 166 a 167 vta., Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente la Sentencia Nº 071/2016 de 14 de octubre de fs. 144 a 147 de obrados, con costas y costos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Lucia Beatriz Saavedra Grimaldis y Daniel Alberto Parraga Serrudo por Francisco José Beltrán López e Ivana Narda Sayuri Jeria del Rio, representantes legales de la Empresa de Turismo Valentina Tours SRL, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 172 a 174 vta., por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 299-A de 25 de julio de 2017 (fs. 183 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
En la forma.
Denuncia que no es posible declarar bajo el amparo de los arts. 3.j) del Código Procesal del Trabajo (CPT-2013), 25.I, 46, 48.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) derechos a favor del trabajador que no se demandaron en su debido momento procesal, menos establecer ultrapetitamente pagos que se desvirtuaron mediante medios idóneos que les faculta el proceso laboral y supletoriamente el adjetivo civil, pues infringieron el principio al debido proceso, a la seguridad jurídica, legalidad, eficacia, eficiencia, igualdad entre las partes y verdad material que refiere el art. 180 de la CPE concordante con el art. 13 de la misma Ley Suprema que el Tribunal de alzada otorgó más de lo pedido.
En el fondo.
Alega que el Tribunal ad quem ignoró dar aplicación a los arts. 159, 151 del CPT y 148 del Código Procesal Civil (CPC-2013) porque no valoró la prueba documental y digital que se ofreció en el proceso laboral en su etapa preparatoria, asimismo, la Juez de primer instancia infringió su no valoración a la hora de dictar sentencia.
Señala también que la prueba testifical no fue valorada objetivamente en primera y segunda instancia porque en su fundamentación del Auto de Vista hoy impugnado no resuelve el contenido de la sentencia apelada y se limita a expresar que su parte no aportó prueba que acredite el extremo recurrido en apelación, y no manifestó nada sobre la declaración espontánea que realiza el demandante al pedir solo que se le cancele aguinaldo del año 2015 porque solo se le adeuda ese aguinaldo, por tanto el principio de igualdad entre las partes ante un juez imparcial fue vulnerado y también el principio de verdad material.
Petitorio:
Concluye solicitando resolver el recurso de casación en la forma, anulando el Auto de Vista Nº 298/2017 conforme los arts. 271.3) y 275 del CPC-2013; y en caso de ingresar al análisis del recurso de casación en el fondo, en virtud de los arts. 271.1) y 274 del mismo Adjetivo Civil, case totalmente el Auto de Vista citado.
Contestación al recurso:
De acuerdo al informe de fs. 175 de obrados, se advierte que la parte contraria no respondió al recurso de casación interpuesto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 172 a 173 vta., para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones de forma previamente:
Doctrina aplicable al caso:
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, 3.g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este alto Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley, conforme lo establecen los arts. 60, 3.j), 158 y 200 CPT.
Fundamentos del caso concreto:
En la forma
Respecto a los derechos a favor del trabajador que no se demandaron y otorgados de manera ultrapetita; cabe señalar que, en mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del CPC-2013, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se advierte que todo “auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación” conforme lo determina el art. 265.I del CPC-2013, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.(Las negrillas son añadidas).
En ese sentido, en el caso de autos se evidencia que el Auto de Vista Nº 298/2017 de fs. 166 a 167 vta., resolvió conforme los puntos establecidos en el recurso de apelación (ver fs. 166 vta y 167 de obrados), como también de acuerdo a la demanda establecida por el trabajador (fs. 19 vta.) y que fueron motivo de debate, como lo estableció el Auto de Relación Procesal de 11 de abril de 2016, que señala: …se abre el plazo probatorio de 10 días comunes y perentorios, debiendo las partes probar:
1).- para el demandante: a).- Que el demandante ha trabajado en la empresa “Valentina Tours SRL”, como Jefe de ventas tiempo completo de lunes a sábados, desde el octubre de 2013 hasta los principios de diciembre de 2015, con un salario de Bs.1.400,00/100. b).- Que la demandante se acogió al despido indirecto, adeudándole indemnización, desahucio, salario de noviembre/2015 y días de diciembre de 2015, aguinaldo de 2015, doble aguilando/2015, vacación por 10 días, actualización de salario y horas extras; cuales no fueron cumplidos dentro del término de ley.
2).- Para los demandados: a) Demostrarán todo lo contrario señalado por la demandante, debiendo observar el principio de la inversión de la prueba. Además b).- Que el demandante fue contratado por el anterior por el anterior propietario de la empresa. c).- Que el demandante hizo abandono de trabajo. d).- que el demandante administra la empresa sin experiencia, ocasionando daño económico a la empresa, mostrando actos de mala conducta. e).- Que el demandante no trabajó en forma exclusiva para la empresa demandada” (sic), por lo que se evidencia que el Tribunal Ad quem se circunscribió conforme los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación (ver fs. 152 a 154) acorde con lo que establece el art. 265 del CPC-2013 y como ya se explicó, fueron oportunamente demandados y establecidos en el Auto de Relación Procesal, por lo que, claramente se advierte que, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dio cumplimiento a los requisitos establecidos por ley para la emisión del Auto de Vista ahora recurrido y claramente se acredita que el Auto de Vista Nº 298/2017 (fs. 166 a 167 vta.) recurrido contiene fundamentación y motivación suficiente, respecto al reclamo de forma interpuesto sobre una supuesta actuación ultrapetita en los derechos laborales establecidos.
Por consiguiente, no se advierte vulneración alguna a los derechos de la parte recurrente como erradamente estableció en su recurso de casación en la forma, puesto que, en el marco del debido proceso, en su elemento derecho a la defensa, los Vocales sustanciaron debidamente los intereses de las partes, respetando los principios establecidos por ley en materia laboral y garantizando la igualdad de las partes en el juicio; por lo que, al momento de dictarse tanto la Sentencia como el Auto de Vista ahora recurrido, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, no resultando evidente el reclamo en la forma interpuesto por la parte ahora recurrente.
En el fondo
Previamente cabe indicar que la estructura y diseño normativo dispuesto por la CPE, brinda especial y trascendental protección a las y los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48.II de la CPE, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” (sic).
Uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo recae en el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
La anterior aseveración se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre las y los trabajadores para con el empleador, basada no simplemente en una distinta condición económica o distinta condición de recursos existente entre ambos, sino en la posición y rol que los primeros ocupan dentro del trato jurídico que los enlaza, a saber, la relación de subordinación y dependencia. “La indicada desigualdad del trabajador” se corrige, por tanto, también mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente.
En tal dirección, por el principio de protección enunciado, que condensa uno de los principales postulados mismos del Derecho del Trabajo y conforme la valoración de la prueba en el caso de autos; es preciso indicar que, de acuerdo a los medios de pruebas producidas en el curso del proceso, se puede establecer que conforme señaló la Juez a quo y fue confirmado por el Tribunal de Alzada, el actor trabajó desde el 01 de octubre de 2013 hasta 07 de diciembre de 2015 en la empresa de turismo “VALENTINA TORUS SRL”; sin embargo, de la revisión de obrados, no existe ningún elemento de prueba que demuestre que se cancelaron los beneficios sociales que le correspondían al trabajador y que fueron otorgados en la Sentencia de primera instancia en favor del demandante, para establecer, por lo que, correctamente le otorgaron indemnización, salarios de noviembre/2015 y 7 días de diciembre/2015, aguinaldos (2014 y 2015) y horas extras (ver fs. 147) los jueces de instancia.
En ese sentido, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso, se visualiza, como ya se explicó, que la parte recurrente no ha acreditado con prueba fehaciente que el actor hubiera incurrido en alguna de las causales del art. 16 de la LGT y art. 9 del DR-LGT, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda eran de su incumbencia conforme el principio de inversión de la prueba establecido en los arts. 18 de la CPE, 3.h, 66 y 150 del CPT, y oportunamente advertida tal obligación en la relación procesal sobre dicha carga procesal a la empresa demandada (ver fs. 65 de obrados), debiendo haber adjuntando mayores elementos de prueba que sustente su pretensión, como acertadamente determinaron los de instancia, respaldando con elementos fehacientes que acrediten el cumplimiento de los derechos laborales que le correspondían al trabajador, puesto que los elementos probatorios en el caso de autos, fueron adecuadamente valorados por los de instancia, conforme a la fundamentación contenida en sus Resoluciones cursantes en el cuaderno procesal, evidenciándose en contrario, la efectiva aplicación del principio de la inversión de la prueba en favor del trabajador contenidos en los arts. 3.h), 66 y 150, del adjetivo laboral por los jueces de instancia, valorando adecuadamente la prueba conforme a la fundamentación señalada por el Tribunal ad quem, puesto que, en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, mas no una obligación.
Por lo anteriormente expuesto, cabe señalar que, en el caso de Autos y de una revisión de obrados se verifica que la empresa demandada no produjo prueba documental y testifical suficiente para desvirtuar los extremos de la demanda, puesto que, no es atribuible la carga de la prueba al trabajador, en claro desconocimiento que el referido principio es en favor del trabajador; por consiguiente, no resulta evidente este reclamo realizado por la empresa de turismo demandada, más aún, si consideramos que la parte demandada no demostró -como le es impuesto por ley- una situación contraria; es decir, no aportó elemento probatorio idóneo que haga soporte a la afirmación que canceló los beneficios sociales en favor del actor, en específico el aguinaldo de la gestión 2014, que fue oportunamente reclamado en la demanda laboral (ver fs. 19 vta.), obligaciones establecidas por ley y que son atribuibles a la empresa demandada, conforme los argumentos ya expuestos; por consiguiente, no resulta evidente este reclamo realizado por la empresa demandada (las negrillas son añadidas).
III. Conclusiones.
Del análisis precedente, éste Tribunal de Justicia concluye que el Auto de Vista Nº 298/2017, fue emitido en cumplimiento de la normativa legal citada, puesto que el Tribunal Ad quem efectuó una correcta y precisa aplicación de las normas laborales desarrolladas, aplicables al presente caso conforme a los argumentos expuestos, por lo que no existe razón legal alguna que motive dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.
Por lo argumentado, se concluye que los Vocales obraron correctamente al dictar el Auto de Vista Nº 298/2017 de 29 de mayo de fs. 166 a 167 vta., correspondiendo desestimar la pretensión contenida en el recurso de casación en la forma y en el fondo, en virtud de los hechos y fundamentos expuestos en el presente fallo, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista recurrido.
En el marco legal descrito, se establece que el Tribunal de alzada no incurrió en las infracciones alegadas en el recurso de casación en la forma ni en el fondo objeto de análisis, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del CPC-2013l, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 172 a 173 vta., de obrados, interpuesto por Lucia Beatriz Saavedra Grimaldis y Daniel Alberto Parraga Serrudo por Francisco José Beltrán López e Ivana Narda Sayuri Jeria del Rio, representantes legales de la Empresa de Turismo Valentina Tours SRL, contra el Auto de Vista Nº 298/2017 de 29 de mayo de 2017 de fs. 166 a 167 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.