Auto Supremo AS/0553/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0553/2018

Fecha: 02-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 553
Sucre, 2 de octubre de 2018

Expediente: 300/2017-S
Demandante: Juan Pablo Behoteguy Terrazas
Demandado: Asea Brown Boveri Ltda.
Materia: Reliquidación de Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 141 a 147, interpuesto por Juan Pablo Behoteguy Terrazas, a través de su apoderado Horacio Andrés Terrazas Cataldi, contra el Auto de Vista N° 002/2017 de 11 de enero de 2017, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 137 a 139, dentro del proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales seguido por el recurrente contra Asea Brown Boveri Ltda. (ABB); la respuesta de fs. 155 a 169 vta., y la Resolución N° 165/2017 de fs. 171, que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales, el Juez Séptimo de Trabajo y seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 181/2015 19 de agosto de 2015, cursante de fs. 106 a 113, declarando improbada la demanda, de fs. 5 a 6, subsanada de fs. 9 a 11, y probada en parte la excepción perentoria de pago, formulada por Jaime Iván Morales Ortíz, apoderado de la empresa Asea Brown Boveri Ltda.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por Juan Pablo Behoteguy Terrazas, representado convencionalmente por Horacio Andrés Terrazas Cataldi, mediante Auto de Vista N° 002/2017 de 11 de enero de 2017, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; fs. 137 a 139, confirmo en parte la Sentencia N° 181/2015 de 19 de agosto de 2015.de fs. 106 a 112, con la modificación de declarar probada la excepción perentoria de pago, opuesta por la empresa demandada, conforme los argumentos expresados.
Motivos del recurso de casación.
Dicha Resolución motivó el recurso de casación de fs. 141 a 147, interpuesto por Juan Pablo Behoteguy Terrazas, a través de su apoderado Horacio Andrés Terrazas Cataldi, quien hace una repetición de los argumentos expuestos en apelación, en sentido de que se pagó en favor de los ejecutivos (gerentes) de la empresa demandada, el segundo aguinaldo, plenamente demostrado en la planilla de liquidación del segundo aguinaldo que cursa en obrados (fs. 63-64); asimismo, manifiesta que el acta de audiencia de confesión provocada (fs. 102-102 vta. de obrados), en la cual el representante legal de la empresa Asea Brown Boveri Ltda, Sr Jaime Iván Morales Ortiz, acredita que su persona sí recibió el segundo aguinaldo, figurando como "Controller ", y a su vez como Gerente Administrativo Financiero de la empresa, sin haberse determinado las causales legales o justificaciones técnicas por las cuales no le correspondió el pago del segundo aguinaldo, aspecto que señala, viola derechos laborales, basado en el principio de igualdad y no discriminación amparados por la Constitución Política del Estado, arts. 8 par. 2, 14. II, 46. I. 1, Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, Ley N° 2120, art. 4 del D.S. N° 28699, Declaración Universal de Derechos Humanos, arts., 7 y 23, Pacto de San José de Costa Rica, art. 24, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos arts. 22 y 26; hace cita del Auto Supremo Nº 110 de 28 de mayo de 2014.
En ese contexto, manifiesta que las normas laborales deben aplicarse e interpretarse sin discriminación, por lo cual no se puede dar un tratamiento desigual a iguales sin justificación, sin una fundamentación objetiva y razonable que permita entender el porqué de un trato diferente, como ocurrió en el su caso, producido a tiempo del pago de duodécimas del segundo aguinaldo de la gestión 2014.
Respecto a la congruencia de la parte dispositiva de la sentencia N° 181/2015 de 2015, que otorgó la tutela judicial solicitada en cuanto al pago de la multa del 30% y los salarios devengados, sin embargo de ello, señala que, extrañamente declara improbada la demanda, y más raro aún declara probada en parte la excepción perentoria de pago y el auto de vista recurrido, agrava la situación al declarar probada la excepción perentoria de pago, sin hacer un análisis del agravio señalado en la apelación, señala que dicho acto contraviene lo descrito en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0255/2014 de 12 de febrero de 2014, misma que modula el principio de congruencia, al respecto manifiesta que, el Tribunal a-quo no analizó los argumentos descritos en la parte considerativa de la sentencia Nº 181/2015 de fecha 19 de agosto de 2015 a momento de confirmar en parte la Sentencia citada, menos aún, desvirtuó todos los fundamentos y argumentos por los cuales los actos procesales y prueba aportada (Audiencia de confesión provocada de fs.102 de obrados), planilla de pago del segundo aguinaldo (de fs. 63-64 del cuaderno de autos), causándole un perjuicio y transgrediendo el principio de congruencia.
En cuanto a la parte dispositiva referente a declarar probada la excepción perentoria de pago, señala que, el propio Juez de primera instancia y el Tribunal A-quo, al declarar probada en parte la excepción perentoria de pago, y posteriormente declarar probada la excepción perentoria de pago, respectivamente, han transgredido los propios derechos laborales que pregona, puesto que toman en cuenta el documento privado (acuerdo privado de otorgamiento de gratificación voluntaria y asunción de obligaciones civiles) de fecha 21 de abril de 2014, cursante a fs. 34-38 de obrados, documento anterior al pago del finiquito debidamente visado en dependencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en fecha 06 de mayo de 2014., y que corresponde a una gratificación voluntaria del empleador hacia el trabajador, debiendo tomarse en cuenta el señalado por el tratadista Plá Rodríguez, citado por Guillermo Cabanellas en su obra Tratado de Derecho Laboral (págs. 277-278), por lo cual constituye una liberalidad que no puede condicionarse a futuras deudas laborales, puesto que, en materia laboral las obligaciones, plasmadas en los beneficios sociales, se encuentran claramente definidas y deben ser erogadas por el empleador, no es posible considerar que se obligue al trabajador a recibir un reconocimiento voluntario condicionado a una condición futura incierta, por lo cual el acuerdo suscrito no tiene ningún valor legal en materia laboral, puesto que está vulnerando principios constitucionales laborales y derechos del trabajador; señala que se debe considerar y ratificar que este acuerdo no tiene nada que ver con la liquidación efectuada de forma posterior, en todo caso, señala que, si el documento hubiese sido firmado de manera anterior al pago del finiquito, no se tendría razón alguna de reclamo, empero, el mismo hace referencia a una renuncia de los derechos laborales legítimamente protegidos por la CPE, puesto que, todo pacto que se realice y sea contrario a los derechos laborales, no implica la renuncia de dichos derechos.
Petitorio.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “revocar la Resolución A.V. N° 002/2017 de 11 de enero de 2017, y en consecuencia se declare probada la demanda de fs. 5 a 6, e improbada la excepción perentoria de pago formulada por la empresa Asea Brown Boveri Ltda., disponiendo el pago del segundo aguinaldo por duodécimas, correspondiente a la gestión 2014, salarios devengados y multa del 30%, por pago atrasado de finiquito”.
Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante de fs. 155 a 169 vta., Asea Brown Boveri Ltda., a través de su representante legal Carlos Suriono Bazán, responde al recurso de casación, solicitando se declare infundado el recurso de casación del recurrente por pretender enriquecimiento ilegítimo y ser de naturaleza extorsiva, manifiesta que, el recurrente no ha dado cumplimiento a los requisitos de forma que exige el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en este caso por disposición expresa del art. 252 del Código Procesal del Trabajo y dichas inobservancias determinan la improcedencia del recurso de casación planteado por el recurrente.
Manifiesta que, lo que los tribunales de justicia laboral no pueden amparar o permitir es el abuso desmedido también de parte del trabajador; y, que en el específico caso, implica un enriquecimiento ilegítimo y deriva en una conducta de naturaleza extorsiva, que se pretende perpetrar a través de la vía laboral. Señala que el art. 963 del Código Civil regula el "pago de lo indebido" y advierte que la persona que recibe lo que no se le debe queda obligado a restituir o devolver lo recibido indebidamente, también manifiesta que, el art. 961 del Código Civil regula el enriquecimiento ilegítimo, al puntualizar que la persona que se enriquece sin justo motivo, en detrimento a otro, debe indemnizar en proporción a la disminución patrimonial, en el caso específico, argumenta que la empresa demandada, indudablemente, tenía la obligación de pagar los beneficios sociales al señor Juan Pablo Behoteguy Terrazas al haber presentado su renuncia voluntaria, lo que ha sido materializado, con el pago de la suma de Bs. 200.774,37 mediante el finiquito de fecha 6 de mayo de 2014; adicionalmente, sin que exista obligación legal alguna y menos laboral, también le ha hecho entrega de la suma de Bs.126.367, 60 como pago extra legal y que compense cualquier otro monto de dinero no incluido en el pago de beneficios sociales ya sea laboral o civil; para el caso de que, el señor Juan Pablo Behoteguy Terrazas, no obstante, haber recibido un pago adicional, formule reclamo judicial o no, laboral o civil y por sí mismo o mediante tercera persona, previamente devuelva la mencionada suma de dinero.
Añade que, la suma de dinero de Bs. 126.367,60, no se trata de una obligación o un derecho laboral, resulta totalmente y absolutamente aplicable el art. 963 del Código, vale decir, que al recibir un dinero que no se le debía, tiene la obligación de devolver en el caso de que pretenda interponer una acción legal civil o laboral o de la naturaleza que fuere. A este respecto, manifiesta que, el demandante, afirma en forma reiterada que no corresponde la devolución de la suma de Bs. 126.367,60 recibidos por su persona sin que su empresa le hubiera debido por motivo alguno dicha suma de dinero, además de retener este dinero, incurre en incumplimiento de los compromisos y presupuestos bajo los cuales recibió dicho emolumento, y además demandar que se le pague la suma adicional de Bs. 74.944,96, con el argumento de que constituyen derechos laborales irrenunciables, el recurrente claramente subsume su conducta en la figura jurídica del enriquecimiento ilegítimo, por cuanto el actor pretende que la empresa le llegue a pagar, en agregado, la suma de Bs. 201.312,56, que vendría a constituir un monto incluso mayor al que ha recibido en su finiquito de pago de beneficios sociales que ascendió a la suma de Bs. 200.774,37.
Admisión.
Mediante Auto Supremo Nº 300-A de fs. 180, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación de fs. 141 a 147, interpuesto por Horacio Andrés Terrazas Cataldi en representación de Juan Pablo Behoteguy Terrazas.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina aplicable al caso:
La doctrina ha establecido que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical rígido y extraordinario, que procede en supuestos determinados por la ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas por el Tribunal de apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; en el señalado contexto, el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme a estas disposiciones, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, pues para ésta, la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que exigen los arts. 205 del CPT y el art. 261-I del CPC-2013 y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de ésta última norma procesal; diferenciándose del recurso de casación que en casos como el presente, se yergue contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, fundamentación en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino en aplicación de los arts. 210 del CPT, 270 y 271-I del CPC- 2013, corresponderá la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal Ad quem incurrió o no, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación.
En ese entendimiento, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez a quo.
Asimismo, se debe identificar de manera clara y concreta en el recurso de casación, si se interpone recurso de casación en la forma o en el fondo, debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren incurrido en violaciones esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven la afectación del debido proceso o la indefensión, por errores de procedimiento o denominados in procedendo, por otra parte, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, recurrido en casación, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente y no así en escritos anteriores o posteriores.
Resolución del recurso de casación:
1. En el caso presente, el recurrente, alegó similares argumentos que los del recurso de apelación, ratificando sus argumentos expuestos en señalada instancia, evidenciándose asimismo que el accionante promueve recurso de casación, apartándose de la exigencia imperativa prevista en el parágrafo I del art. 271 y 274 num. 3, parágrafo I, ambos del Código Procesal Civil, sin precisar conforme a exigencia procesal, si el recurso presentado es planteado en el fondo o en la forma; incumpliendo de esta manera con una exigencia procesal de orden público y cumplimiento inexcusable, de señalar si su recurso es en el fondo, en la forma o en ambos efectos; por cuanto el carácter jurisdiccional de la decisión tiene contenidos totalmente distintos en sus efectos, conforme se expuso supra; asimismo, el recurrente acusa en forma incongruente aspectos de forma, como su argumentación bajo el título de “En cuanto al Principio de congruencia”, aspecto referido a la forma, cuyo efecto procesal es la “anulación”, conforme lo patentiza el art. 220 parágrafo II inc. c) del CPC, aspecto no observado por el recurrente quien impetra incongruentemente en el petitorio de su recurso, la revocatoria del Auto de Vista N° 002/2017, con el aditivo de hacer alusión en forma dispersa y difusa a normativa sustantiva, relacionada al fondo del recurso, cuyo efecto posible está previsto en art. 220 parágrafo IV del CPC, que en forma incongruente tampoco es expresado por el recurrente optando ergo, impetrar incongruentemente la revocatoria del Auto de Vista impugnado.
2. Con las observaciones sobre la incongruencia e inconsistencia del recurso planteado, y resolviendo punto por punto el recurso, se establece que el demandante alegó violación del principio de igualdad y no discriminación, en cuanto al no pago del segundo aguinaldo por duodécimas; acusando haberse pagado en favor de los ejecutivos (gerentes) de la empresa demandada, el segundo aguinaldo, aspecto que se habría demostrado con la planilla de liquidación del segundo aguinaldo y el acta de audiencia de confesión provocada, en la cual el representante legal de la empresa Asea Brown Boveri Ltda. (ABB), Sr Jaime Iván Morales Ortiz, acredita que su persona sí recibió el segundo aguinaldo, figurando como "Controller ", y a su vez como Gerente Administrativo Financiero de la empresa, sin haberse determinado las causales legales o justificaciones técnicas por las cuales no le correspondió al demandante el pago de duodécimas del segundo aguinaldo, sobre este punto en cuestionamiento, el Auto de Vista, fue muy explícito, porque consideró:“(…) si bien con la planilla de pago de fs. 63 y confesión provocada de fs. 102 a 102 vta., se ha acreditado el pago del segundo aguinaldo a funcionarios jerárquicos de la empresa demandada y no al actor no obstante de ser funcionario jerárquico, empero tal acto no implica conculcación de derecho laboral o constitucional alguno en razón de que el párrafo III de la Resolución Ministerial N° 839/2014 de 05 de diciembre de 2014 determina que aquel pago no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de gerente, subgerente, entre otros como es la situación del actor, no existiendo normativa alguna que determine lo contrario, siendo por ende aquella decisión una obligación natural carente de acción, cuyo cumplimiento no es exigible judicialmente conforme al art. 964 del Código Civil, aun aplicando el principio de igualdad y no discriminación aducidos.” implicando con dicho fundamento, que no existe infracción alguna respecto a la alegada violación del principio de igualdad y no discriminación, en cuanto al no pago del segundo aguinaldo por duodécimas; toda vez que la forma de pago del segundo aguinaldo y a quienes beneficia dicho pago, está determinado expresamente por el párrafo III de la Resolución Ministerial N° 839/2014 de 05 de diciembre de 2014, aspecto adecuadamente observado por el Tribunal de apelación, quien dio estricto cumplimiento al mandato de la norma, limitándose de efectuar interpretaciones extensivas de dicho beneficio, en base a fundamentos doctrinales, que no pueden confundirse como violación del principio de igualdad y no discriminación.
3. En cuanto a la denominada transgresión del principio de congruencia referida por el recurrente, infracción de forma, por medio de la cual, y una vez más en forma muy peculiar, el recurrente solicita incongruentemente la concesión de la tutela y se ordene el pago del sueldo devengado, y el pago de la multa; a cuya petición corresponde precisar que el principio de congruencia se manifiesta como la estricta correspondencia procesal entre lo pedido y lo resuelto, evidenciándose de la revisión de obrados, que si bien es cierto que el Tribunal de grado concedió el pago de la multa del 30% y los salarios devengados, declarando improbada la demanda y probada en parte la excepción perentoria de pago, a cuyo pronunciamiento, el Auto de Vista recurrido evidentemente confirma en parte la Sentencia N° 181/2015 con la modificación de declarar probada la excepción de pago, aspecto que es interpretado como una reforma en perjuicio del recurrente; de cuyo análisis se evidencia que tanto la multa del 30% y los salarios devengados pretendidos por el recurrente que ascendía al total de Bs. 60.713,66, fueron imputados en Sentencia, a la gratificación voluntaria y asunción de obligaciones civiles, suscrita en acuerdo privado, entre las partes, por el que la empresa ABB canceló al actor la suma de Bs. 126.267,60, evidenciándose que la empresa demandada procedió al pago de Beneficios Sociales y una gratificación superior al monto demandado por el actor (Bs. 200.774,37 mas Bs. 126.267,60, haciendo un total de bs. 327.041,97), en el cual se incluyó el pago del 30% de multa y sueldos devengados (Bs. 60.713,66), razonamiento bajo el cual el Tribunal de Alzada comprobó que la excepción de pago fue ampliamente probada por la empresa demandada, procediendo como consecuencia a declarar probada la excepción de pago, decisión que no puede ser interpretada de manera alguna, como una reforma en perjuicio, que va en contra del actor, tal cual lo refiere el recurrente, toda vez que lo único que estableció el Auto de Vista recurrido, fue evidenciar adecuadamente que la excepción de pago opuesta fue probada, considerando el Auto de vista recurrido que: “(…).si bien la parte considerativa de la resolución de mérito acoge la pretensión de multa y los salarios devengados y en su parte resolutiva declara improbado el acto postulatorio, sin embargo, tal decisión no constituye un acto contrario al principio de congruencia al emerger del hecho de haberse acogido la excepción de pago opuesta por la entidad demandada, que desvirtúa justamente los conceptos reclamados, como ampliamente expresa el Juez A-quo en los últimos párrafos de la parte motivadora de la sentencia.”, no evidenciándose como consecuencia transgresión alguna producto de la emisión de la decisión de alzada.
Bajo esos parámetros, se concluye que no son evidentes las acusaciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer estas de sustento legal, ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, por lo que corresponde resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 141 a 147, interpuesto por Horacio Andrés Terrazas Cataldi en calidad de apoderado de Juan Pablo Behoteguy Terrazas, contra el Auto de Vista Nº 002/2017 de 11 de enero de 2017 de fs. 137 a 139, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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