TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 554
Sucre, 2 de octubre de 2018
Expediente: 302/2017
Demandante: Mary Elizabeth Abugoch Talamas
Demandado: PROFESORES ASOCIADOS S.R.L.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 77 a 78, interpuesto por Maximiliano Isidoro Frydman Schulz en representación legal de PROFESORES ASOSCIADOS S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 90 de 12 de abril de 2017, cursante a fs. 71 y vta., complementado mediante Auto de 25 de abril de 2017 de fs. 74, pronunciado por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Mary Elizabeth Abugoch Talamas contra el recurrente; traslado de fs. 88; contestación de fs. 90 y vta.; concesión del recurso de fs. 91; Auto Supremo Nº 302-A que admite el recurso de casación; y, los antecedentes del proceso.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
SENTENCIA.-
Tramitado el proceso laboral, que pretende el pago de beneficios sociales y derechos laborales consistentes en desahucio, indemnización, aguinaldo, doble aguinaldo por incumplimiento, vacación y otros beneficios sociales, peticionando la suma de Bs28.152.- (veintiocho mil, ciento cincuenta y dos 00/100 bolivianos), el Juez Octavo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emite la Sentencia Nº 445 de 14 de septiembre de 2015, cursante de fs. 52 a 54 vta., que declara probada en parte la demanda de fs. 8 a 10 y 13, sin costas; ordenando el pago de beneficios sociales (indemnización 9 meses y 20 días, desahucio, incremento salarial y multa del 30%) por el tiempo de trabajo de 9 meses y 20 días, en la suma de Bs19.778,30.- (diecinueve mil, setecientos setenta y ocho 30/100 bolivianos), con un salario indemnizable de Bs3.398.- (tres mil, trescientos noventa y ocho 00/100 bolivianos).
AUTO DE VISTA.-
Interpuestos los recursos de apelación por la institución demandada (fs. 56 y vta.) y por la demandante (fs. 60 a 61 vta.), la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 90 de 12 de abril de 2017, cursante a fs. 71 y vta., revoca parcialmente la Sentencia Nº 445 de 14 de septiembre de 2015 y determina el monto de salario indemnizable Bs3.088,8.- (tres mil, ochenta y ocho 08/100 bolivianos) y el monto total a pagar por los 9 meses y 20 días, de Bs22.184,5.- (veintidós mil, ciento ochenta y cuatro 05/100 bolivianos).
AUTO COMPLEMENTARIO
Peticionada la complementación y enmienda por la demandante (fs. 73 y vta.), el Tribunal de apelación, pronuncia el Auto de 25 de abril de 2017 (fs. 74), que complementa el Auto de Vista Nº 90, disponiendo el pago por concepto de multa por el no pago oportuno del segundo aguinaldo, el monto de Bs3.088,8.- (tres mil, ochenta y ocho 08/100 bolivianos) que deberá sumarse a los Bs22.184,5.- (veintidós mil, ciento ochenta y cuatro 05/100 bolivianos), además de disponer el pago de costas y costos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Maximiliano Isidoro Frydman Schulz en representación legal de PROFESORES ASOCIADOS S.R.L., interpone recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 90 de 12 de abril de 2017, complementado mediante Auto de 25 de abril de 2017, con los siguientes argumentos:
1.- Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en el sueldo promedio indemnizable; ello debido a que el Auto de Vista pese a reconocer la suma de Bs2.860.- conforme al documento de fs. 31, luego adiciona el incremento del 08%, incrementando el sueldo promedio indemnizable a Bs3.088.-, infringiendo lo establecido por el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), que prevé que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los últimos 3 meses, por cuanto el Tribunal aumentó al sueldo básico otro concepto que la demandante no percibió, como el incremento salarial, condenando dos veces por el mismo concepto a la empresa demandada.
2.- Error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas; por cuanto el Auto de Vista carece de motivación sobre la ruptura del vínculo laboral; es poco serio establecer que hubo despido ante la falta de una invitación formal para el reinicio de clases; la demandante conocía que luego del receso colectivo iniciado el 13 de diciembre del 2013, estaba obligada a reincorporarse como profesora de inglés el 7 de enero de 2014; en consecuencia, aplicando la primacía de la realidad o verdad histórica de los hechos, la demandante no se presentó a su fuente laboral en la gestión 2014, incurriendo en una falta gravísima de abandono de trabajo, por lo que no corresponde el pago del desahucio, ni la multa del 30%.
Petitorio.- La institución recurrente peticiona casar totalmente el Auto de Vista de 12 de abril de 2017 y el Auto Complementario de 25 de abril de 2017; y, deliberando en el fondo, declarar improbada la demanda laboral en todas sus partes.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por la institución recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La controversia en el presente caso, radica en determinar si el Auto de Vista Nº 90 de 12 de abril de 2017 y Auto Complementario de 25 de abril de 2017, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, aplicó correctamente los arts. 12 y 19 de la Ley General del Trabajo, sobre el incremento del 8% en el monto del salario indemnizable y sobre el supuesto error en la valoración de las pruebas que considerando la primacía de la realidad, demuestran que la demandante incurrió en falta gravísima de abandono de trabajo.
Conforme se tiene expresado en el análisis precedente y de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que:
El Auto de Vista Nº 90 de 12 de abril de 2017, revocó parcialmente la Sentencia impugnada y estableció que el salario indemnizable por 9 meses y 20 días asciende a Bs3.088.8.-, considerando el incremento salarial del 8%; y, mediante Auto Complementario de 25 de abril de 2017, incrementó a dicha suma el pago del segundo aguinaldo no pagado oportunamente, es decir, Bs3.088,8.- más, con costas y costos.
En cuanto a la determinación del salario indemnizable, el art. 19 de la LGT, establece que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres (3) últimos meses, por lo que corresponde verificar ésta suma; en el presente caso, el empleador omitió el pago oportuno del porcentaje por incremento salarial (8%) establecido mediante Decreto Supremo (DS) Nº 1549 de 10 de abril de 2013, que en su art.7 prevé: “Para la gestión 2013, el Incremento Salarial en el sector privado será convenido entre los sectores patronal y laboral, considerando como base de negociación el ocho por ciento (8%) del incremento establecido en el presente Decreto Supremo, cuya aplicación podrá ser inversamente proporcional”; en consecuencia, a efectos del cálculo de indemnización, resulta necesario considerar también el monto que la demandante dejó de percibir los últimos 3 meses por concepto de incremento salarial del 8%, por lo que el argumento de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley respecto al incremento del sueldo promedio indemnizable, no es evidente ni constituye causal para casar el Auto de Vista impugnado.
Finalmente, en cuanto al supuesto error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas respecto a la ruptura del vínculo laboral, para que éste Tribunal ingrese al análisis respetivo, resulta necesario que el recurrente de casación especifique qué pruebas y en qué forma fueron erróneamente valoradas, situación que en el presente caso no acontece; únicamente refiere que el Tribunal A quo omitió la primacía de la realidad, sin precisar qué documentación cursante en obrados respalda el argumento de que la demandante incurrió en la falta gravísima por abandono de trabajo; en consecuencia, en segunda instancia se resolvió correctamente la problemática formulada conforme a los principios in dubio pro operario y de inversión de la prueba, para atribuirle la responsabilidad de la ruptura de la relación laboral, a la empresa demandada.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal ad quem no incurrió en vulneración alguna y no es evidente la infracción acusada en el recurso de casación, por lo que corresponde aplicar el art. 220.II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 77 a 78, con costas y costos al recurrente; el honorario profesional se regula en la suma de Bs1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 554
Sucre, 2 de octubre de 2018
Expediente: 302/2017
Demandante: Mary Elizabeth Abugoch Talamas
Demandado: PROFESORES ASOCIADOS S.R.L.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 77 a 78, interpuesto por Maximiliano Isidoro Frydman Schulz en representación legal de PROFESORES ASOSCIADOS S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 90 de 12 de abril de 2017, cursante a fs. 71 y vta., complementado mediante Auto de 25 de abril de 2017 de fs. 74, pronunciado por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Mary Elizabeth Abugoch Talamas contra el recurrente; traslado de fs. 88; contestación de fs. 90 y vta.; concesión del recurso de fs. 91; Auto Supremo Nº 302-A que admite el recurso de casación; y, los antecedentes del proceso.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
SENTENCIA.-
Tramitado el proceso laboral, que pretende el pago de beneficios sociales y derechos laborales consistentes en desahucio, indemnización, aguinaldo, doble aguinaldo por incumplimiento, vacación y otros beneficios sociales, peticionando la suma de Bs28.152.- (veintiocho mil, ciento cincuenta y dos 00/100 bolivianos), el Juez Octavo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emite la Sentencia Nº 445 de 14 de septiembre de 2015, cursante de fs. 52 a 54 vta., que declara probada en parte la demanda de fs. 8 a 10 y 13, sin costas; ordenando el pago de beneficios sociales (indemnización 9 meses y 20 días, desahucio, incremento salarial y multa del 30%) por el tiempo de trabajo de 9 meses y 20 días, en la suma de Bs19.778,30.- (diecinueve mil, setecientos setenta y ocho 30/100 bolivianos), con un salario indemnizable de Bs3.398.- (tres mil, trescientos noventa y ocho 00/100 bolivianos).
AUTO DE VISTA.-
Interpuestos los recursos de apelación por la institución demandada (fs. 56 y vta.) y por la demandante (fs. 60 a 61 vta.), la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 90 de 12 de abril de 2017, cursante a fs. 71 y vta., revoca parcialmente la Sentencia Nº 445 de 14 de septiembre de 2015 y determina el monto de salario indemnizable Bs3.088,8.- (tres mil, ochenta y ocho 08/100 bolivianos) y el monto total a pagar por los 9 meses y 20 días, de Bs22.184,5.- (veintidós mil, ciento ochenta y cuatro 05/100 bolivianos).
AUTO COMPLEMENTARIO
Peticionada la complementación y enmienda por la demandante (fs. 73 y vta.), el Tribunal de apelación, pronuncia el Auto de 25 de abril de 2017 (fs. 74), que complementa el Auto de Vista Nº 90, disponiendo el pago por concepto de multa por el no pago oportuno del segundo aguinaldo, el monto de Bs3.088,8.- (tres mil, ochenta y ocho 08/100 bolivianos) que deberá sumarse a los Bs22.184,5.- (veintidós mil, ciento ochenta y cuatro 05/100 bolivianos), además de disponer el pago de costas y costos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Maximiliano Isidoro Frydman Schulz en representación legal de PROFESORES ASOCIADOS S.R.L., interpone recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 90 de 12 de abril de 2017, complementado mediante Auto de 25 de abril de 2017, con los siguientes argumentos:
1.- Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en el sueldo promedio indemnizable; ello debido a que el Auto de Vista pese a reconocer la suma de Bs2.860.- conforme al documento de fs. 31, luego adiciona el incremento del 08%, incrementando el sueldo promedio indemnizable a Bs3.088.-, infringiendo lo establecido por el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), que prevé que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los últimos 3 meses, por cuanto el Tribunal aumentó al sueldo básico otro concepto que la demandante no percibió, como el incremento salarial, condenando dos veces por el mismo concepto a la empresa demandada.
2.- Error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas; por cuanto el Auto de Vista carece de motivación sobre la ruptura del vínculo laboral; es poco serio establecer que hubo despido ante la falta de una invitación formal para el reinicio de clases; la demandante conocía que luego del receso colectivo iniciado el 13 de diciembre del 2013, estaba obligada a reincorporarse como profesora de inglés el 7 de enero de 2014; en consecuencia, aplicando la primacía de la realidad o verdad histórica de los hechos, la demandante no se presentó a su fuente laboral en la gestión 2014, incurriendo en una falta gravísima de abandono de trabajo, por lo que no corresponde el pago del desahucio, ni la multa del 30%.
Petitorio.- La institución recurrente peticiona casar totalmente el Auto de Vista de 12 de abril de 2017 y el Auto Complementario de 25 de abril de 2017; y, deliberando en el fondo, declarar improbada la demanda laboral en todas sus partes.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por la institución recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La controversia en el presente caso, radica en determinar si el Auto de Vista Nº 90 de 12 de abril de 2017 y Auto Complementario de 25 de abril de 2017, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, aplicó correctamente los arts. 12 y 19 de la Ley General del Trabajo, sobre el incremento del 8% en el monto del salario indemnizable y sobre el supuesto error en la valoración de las pruebas que considerando la primacía de la realidad, demuestran que la demandante incurrió en falta gravísima de abandono de trabajo.
Conforme se tiene expresado en el análisis precedente y de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que:
El Auto de Vista Nº 90 de 12 de abril de 2017, revocó parcialmente la Sentencia impugnada y estableció que el salario indemnizable por 9 meses y 20 días asciende a Bs3.088.8.-, considerando el incremento salarial del 8%; y, mediante Auto Complementario de 25 de abril de 2017, incrementó a dicha suma el pago del segundo aguinaldo no pagado oportunamente, es decir, Bs3.088,8.- más, con costas y costos.
En cuanto a la determinación del salario indemnizable, el art. 19 de la LGT, establece que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres (3) últimos meses, por lo que corresponde verificar ésta suma; en el presente caso, el empleador omitió el pago oportuno del porcentaje por incremento salarial (8%) establecido mediante Decreto Supremo (DS) Nº 1549 de 10 de abril de 2013, que en su art.7 prevé: “Para la gestión 2013, el Incremento Salarial en el sector privado será convenido entre los sectores patronal y laboral, considerando como base de negociación el ocho por ciento (8%) del incremento establecido en el presente Decreto Supremo, cuya aplicación podrá ser inversamente proporcional”; en consecuencia, a efectos del cálculo de indemnización, resulta necesario considerar también el monto que la demandante dejó de percibir los últimos 3 meses por concepto de incremento salarial del 8%, por lo que el argumento de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley respecto al incremento del sueldo promedio indemnizable, no es evidente ni constituye causal para casar el Auto de Vista impugnado.
Finalmente, en cuanto al supuesto error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas respecto a la ruptura del vínculo laboral, para que éste Tribunal ingrese al análisis respetivo, resulta necesario que el recurrente de casación especifique qué pruebas y en qué forma fueron erróneamente valoradas, situación que en el presente caso no acontece; únicamente refiere que el Tribunal A quo omitió la primacía de la realidad, sin precisar qué documentación cursante en obrados respalda el argumento de que la demandante incurrió en la falta gravísima por abandono de trabajo; en consecuencia, en segunda instancia se resolvió correctamente la problemática formulada conforme a los principios in dubio pro operario y de inversión de la prueba, para atribuirle la responsabilidad de la ruptura de la relación laboral, a la empresa demandada.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal ad quem no incurrió en vulneración alguna y no es evidente la infracción acusada en el recurso de casación, por lo que corresponde aplicar el art. 220.II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 77 a 78, con costas y costos al recurrente; el honorario profesional se regula en la suma de Bs1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.