Auto Supremo AS/0555/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0555/2018

Fecha: 02-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 555
Sucre, 2 de octubre de 2018

Expediente: 051/2018-S
Demandante: Andrés Guido Rivera
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia: Compensación de cotizaciones
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 141 a 144, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a través de sus apoderadas Olga Durán Uribe y Verónica Ardaya Miranda, contra el Auto de Vista N° 137 de 20 de noviembre de 2017, pronunciado por la Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; cursante de fs. 136 a 138, dentro del proceso de compensación de cotizaciones opuesto por Andrés Guido Ribera, en contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); y el Auto de 31 de enero de 2018 de fs. 152, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Resolución Administrativa.
Tramitado el proceso de reclamación, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Nº 392/17 de 10 de julio de 2017, cursante de fs. 100 a 105, por la que resuelve revocar en parte la Resolución N° 5683 de 1 de agosto de 2016, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones, cursante de fs. 22 de obrados.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante de fs. 112 vta., mediante Auto de Vista N° 137 de 20 de noviembre de 2017, de fs. 136 a 138, se revocó en parte la Resolución Nº 392/17 de 10 de julio de 2017, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, ordenando a la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, reconocer la totalidad de sus aportes. A partir de enero de 1979 hasta el 22 de noviembre de 1995.
Motivos del recurso de casación.
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 141 a144, interpuesto por Olga Durán Uribe y Verónica Ardaya Miranda, quienes señalan:
Argumenta que el Auto de Vista impugnado ha interpretado erróneamente el art. 45 parágrafos I, II, III, y IV y art. 67 de la Constitución Política del Estado, art. 14 del D.S. N° 27543, y punto 4 inc. a) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, manifestando que el asegurado no presenta suficiente documentación de antecedentes para demostrar que trabajó y realizó los aportes a largo plazo, señalando que, incluso al momento de plantear su recurso de reclamación presenta la documentación idónea, manifiesta que de la revisión de la carpeta en la documentación presentada por el asegurado específicamente en las planillas de la empresa ENFE Red Oriental se puede evidenciar que el señor Guido Ribera no figura en las planillas de los periodos reclamados, por lo que conforme lo establece el punto 4 inciso a) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la compensación de Cotizaciones, no es posible certificar aportes que no se hicieron y que por lo tanto no existen.
Por otra parte, señala que el Decreto Supremo 27543 en su art. 14 no aplica para el presente caso, procediendo solamente cuando el trámite sea de rentas en curso de adquisición y pago dentro del Sistema de Reparto y no para Compensación de Cotizaciones, lo cual se evidencia en la parte del artículo que establece como presupuesto de su aplicación que la documentación a ser considerada como supletoria deberá cursar en el expediente a la fecha de publicación de dicho decreto supremo por lo que un trámite de Compensación de Cotizaciones, como el presente no cumpliría dicho requisito, por cuanto a la fecha el SENASIR sigue recibiendo expedientes en trámites y no así trámites de renta de vejez en el sistema de reparto, los mismos que no fueron recibidos por el SENASIR hasta el 31 de diciembre de 2001, conforme lo estableció el art. 1 del D.S. 26090; por otra parte, señala que, en caso de que dicho artículo sea aplicable, tampoco se podría certificar los aportes solicitados con la documentación supletoria, ya que el artículo es muy claro al señalar: "En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, los documentos elegibles para este propósito son los siguientes: finiquitos Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las cajas de salud respectivos, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándum de designación y despido”, documentación que el asegurado no ha presentado en el momento de iniciar su trámite para respaldar su solicitud. Señala que así mismo tampoco se puede aplicar el art. 83 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición ya que solo es aplicable para trámites de reparto y no así de compensación de cotizaciones.
Petitorio.
Concluye solicitando: “…se conceda el mismo casando el Auto de Vista N° 137 de 20 de noviembre de 2017, dictado por la Sala en materia de Trabajo, y Seguridad Social segunda del Tribunal Departamental de Justicia de santa Cruz, disponiendo se confirme la Resolución N°392/17 de 10 de julio de 2017”
Respuesta al recurso de casación.
Mediante decreto de 3 de enero de 2018, de fs. 149, se corre traslado del Recurso de Casación interpuesto por el SENASIR a través de sus apoderadas Olga Durán Uribe y Verónica Ardaya Miranda, contra el Auto de Vista N° 392 de 10 de julio de 2017, mismo que es notificado a Andrés Guido Rivera Ribera el 11 de enero de 2018, quien se apersona mediante memorial de 29 de enero de 2018 señalando:
La decisión recurrida no importa una resolución incongruente de violación de la ley constitucional o de caso omiso al ordenar al SENASIR, el reconocimiento del total de años de servicios, manifiesta que, la resolución está basada en los términos de las reiteradas jurisprudencias del alto Tribunal sobre la materia; por tanto no se aparta inequívocamente de la normativa prevista que comporta una derivación razonada del derecho vigente, como así también no adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema, que la torna inhábil como acto judicial e injusto , en el campo del derecho como pretende calificar el recurrente.
Admisión.
Mediante Auto de 16 de febrero de 2018 de fs. 161, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 141 a 144, interpuesto por el SENASIR.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
De la lectura del Auto de Vista, se tiene que el Tribunal de apelación, en aplicación del art. 45 num. I, II, III y IV de la CPE, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 392/17, al haber establecido que el SENASIR inobservó la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543, y que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto como la Comisión de Reclamación, al no valorar la liquidación de indemnización fs. 1, record de servicios fs. 2 a 7, certificado de trabajo de fs. 8 y otros, documentos que son válidos para determinar los años de aporte y de cotizaciones del asegurado de las gestiones reclamadas, vulneraron de esa forma la norma citada, toda vez que de las literales señaladas establecen que el interesado efectuó los aportes en las gestiones reclamadas, por lo que cumplió con los requisitos exigidos por los D.S. N° 0822 de 16 de marzo de 2011 y el D.S. 27543 de 31 de mayo de 2014.
Con ese antecedente, de la lectura de la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 392/17 de fs. 100 a 105, se verifica que dispuso revocar en parte la Resolución N° 5683, otorgando a favor del asegurado, la densidad de quince años y ocho meses de aportes, manteniendo firme y subsistente el salario cotizable, en la suma de Bs.1.164,80.-(mil ciento sesenta y cuatro 80/100 bolivianos), correspondiente al periodo de noviembre de 1995; resolución, que tiene como base legal los arts. 24. I de la Ley N° 065 LP, 1 del DS N° 0822, Reglamento Parcial de la Ley de Pensiones y punto 4, del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes aprobado por Resolución Administrativa Interna N° 299.13 de 31 de julio de 2013, y el Informe de Observación con N° de Control INF-90-2016 de fs. 90, emitido por el Área de Certificación y Archivo Central, del que se desprende que fueron certificados los periodos 01/79, 05/80, 06/81, 07/81, 09/81, 01/82, 02/82, 07/82, 04/87, 05/87, 02/90, 03/90, de fs. 39 a 48, certificando en favor del asegurado una densidad de 15 años y ocho meses de aportes; por otra parte, el mismo informe advierte que no fueron certificados los periodos 02/82, 07/82, 05/87 y 03/90, de conformidad a los dispuesto por el punto 4 inc. a) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones.
Ahora bien, conforme los argumentos esgrimidos en el recurso de casación, corresponde establecer, si efectivamente el tribunal de apelación, al emitir el Auto de Vista impugnado, incurrió en errónea interpretación del art. 45 parágrafos I, II, III, y IV, art. 67, ambos de la Constitución Política del Estado, art. 14 del D.S. N° 27543, y punto 4 inc. a) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, al revocar en parte la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 392/17 y disponer que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, reconozca la totalidad de los aportes de enero 1979 hasta el 22 de noviembre de 1995.
I. La Constitución Política del Estado, norma suprema en la jerarquía normativa, prevé en su art. 45.IV, que el Estado es garante del derecho a la jubilación, misma que tiene carácter universal, solidario y equitativo. En idéntico sentido proteccionista, el art. 67.I y II del mismo cuerpo legal, señala que además de los derechos reconocidos en la CPE, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, debiendo el Estado proveer una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley. Por su parte, el art. 180, establece como pilares que fundamentan la jurisdicción ordinaria, principios rectores, como el de verdad material, que establece, toda autoridad debe investigar los hechos para llegar a la verdad material, aun si las partes procesales no propongan pruebas o si estas no son suficientes.
La normativa precitada, refleja la obligación asumida por el Estado, a través de sus instituciones, de velar por la efectivización del mandato constitucional de protección del trabajador, en aplicación del principio de protección que constituye un pilar esencial del derecho de trabajo, y del que deviene el derecho a la jubilación, consagrado en rango constitucional como un derecho, razón por la cual todo trabajador, a partir del ingreso al sistema jubilatorio, se encuentra protegido ante eventualidades, al ser este derecho una derivación de la prestación de trabajo y de los aportes realizados por el trabajador, por lo que se debe entender que la jubilación no es una asistencia gratuita del Estado, sino un derecho del trabajador, que a lo largo del tiempo trabajado, no solo contribuyó como principal fuerza productiva de la sociedad, sino aportó y cotizó para la obtención de una prestación económica a largo plazo.
De lo anterior, se establece la inexistencia de vulneración de la normativa constitucional señalada, advirtiéndose a contrario que la entidad recurrente no comprendió a cabalidad el alcance de dicha normativa, puesto que los arts. 45. IV y 67. I y II de la CPE, se aplican en coherencia con los arts. 8 y 9, de la misma norma Supra-legal, razón por la que es deber del Estado, a través de sus instituciones garantizar, no solo el derecho a la jubilación, sino que esta se realice dentro del marco de la equidad social, dignidad, justicia social, garantizando una vejez digna, más aún si se encuentran en discusión los derechos de quienes con su fuerza productiva aportaron al país, y a quienes se les debe retribuir, no solo por haber sido el sostén de la economía nacional, sino por haber aportado económicamente para poder acceder a una renta que le permita vivir dignamente cuando se encuentre más vulnerable por el paso del tiempo, y que si bien el art. 24. I de la Ley N° 065, al definir la Compensación de Cotizaciones señala que el reconocimiento que otorga el Estado a los trabajadores que aportaron hasta el 30 de abril de 1997, se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación; en realidad, esos recursos provienen de los aportes de cada trabajador durante sus años de trabajo activo, puesto que el derecho a la jubilación, es un derecho adquirido, que conforme señala el art. 48 de la CPE, es irrenunciable, y que de acuerdo al art. 13. I del mismo cuerpo legal, los derechos reconocidos en la norma suprema son inviolables, universales, independientes, indivisibles y progresivos, que es deber del Estado a través de sus instituciones promoverlos, protegerlos y respetarlos; consiguientemente, el SENASIR, cuya labor es viabilizar el acceso a ese derecho, en coherencia con la normativa señalada.
En aplicación al principio de verdad material, que compele a toda autoridad a valerse de todos los medios legales a su alcance, para establecer la verdad histórica de los hechos con el fin de emitir fallos justos, lo que en definitiva, obligaba al SENASIR, a considerar la documentación acompañada por el asegurado a efectos de proceder a una correcta y justa calificación de sus aportes, lo que no se hizo conforme consta de obrados, puesto que no se tomaron en cuenta las literales de fs. 1 a 8 de obrados, documentos válidos para que se realice el cálculo correspondiente y que al no tener prueba en contrario que acredite su ilegalidad, imponía al ente gestor a considerarla.
Por las razones señaladas, se concluye que el Tribunal de apelación no incurrió en vulneración de la normativa constitucional precitada.
II. Sobre la supuesta errónea aplicación e interpretación del art. 14 del DS Nº 27543, Capítulo II, relativo al “Tratamiento Extraordinario para la Certificación de Aportes al Sistema de Reparto”, y respecto a la utilización de documentos que cursan en el expediente, señala, que en caso de la inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, dicha entidad debe certificar los aportes, con base en la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del dicho decreto supremo, bajo presunción juris tantum; señalando al efecto, como documentos válidos para ese fin, los finiquitos, los certificados de trabajo, las boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las cajas de salud respectivas, el record de servicios o calificación de años de servicio, los contratos de trabajo, memorando de designación y despido, liquidación de internación de minerales para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas; documentos de los cuales será suficiente uno, sin perjuicio de que sean más.
En concordancia con los dos artículos referidos anteriormente, el art. 18 del mismo decreto supremo, relativo a los trámites del Sistema de Reparto, establece que para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del señalado decreto supremo.
El análisis anterior, significa que en dichos trámites, en caso de la inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, se debe proceder conforme manda el art. 14, por remisión del art. 18 al art. 16 y de este artículo al art. 14, todos del D.S. Nº 27543; precepto que al igual que sucede con la R.M. Nº 550, se encuentra en concordancia con el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone que, ante la ausencia o inexistencia de planillas en sus archivos, respecto a algunos periodos de tiempo, la verificación se complementará con la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, documentación que tiene eficacia probatoria en tanto no se demuestre lo contrario, conforme admite el art. 14 en análisis, motivo por el que resulta insostenible que el ente gestor, además de sostener que no es posible aplicar el referido art. 14 a trámites de compensación de cotizaciones, afirme como una salvedad a la aplicación de la norma precitada, que únicamente se aplica en caso de inexistencia de planillas, y que en el caso de autos, sí existían planillas de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental, en las que no figuraba el nombre del asegurado, razón por la que el ente de reparto no certificó la totalidad de los periodos comprendidos entre enero de 1979 (01/79) a 22 de noviembre de 1995, en aplicación de punto 4 inc. a) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, aprobada por Resolución Administrativa (RA) Nº 299.13 de 32 de julio de 2013; sin tomar en cuenta que una resolución administrativa interna se encuentra, en la jerarquía normativa, por debajo de un decreto supremo, y peor aún de la Constitución Política del Estado, que obligan al ente recurrente, ante la ausencia de alguna o todas las planillas o comprobantes de pago, a acudir a documentación supletoria, conforme fue explicitado.
En el señalado entendimiento el SENASIR estaba compelido a considerar la documentación acompañada por el asegurado, consistente en la liquidación de indemnización fs. 1, record de servicios fs. 2 a 7, certificado de trabajo de fs. 8 y otros, documentos válidos y con fuerza probatoria para determinar los años de aporte y de cotizaciones del asegurado de las gestiones reclamada, documentación que fue aportada en calidad de prueba y misma que no fue valorada por el SENASIR en aplicación desacertada de una resolución administrativa interna, como lo es la R.A. N° 299.13 de 31 de julio de 2013, aspecto que fue adecuadamente advertido por el Tribunal de alzada, que revocó la Resolución Nº 392/17 de 10 de julio de 2017, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, advirtiendo que las literales propuestas como prueba son válidas conforme la normativa analizada, para establecer de forma fehaciente la totalidad de los aportes y cotizaciones del asegurado; consecuentemente, no se evidencia la errónea interpretación del art. 14 DS N° 27543, por parte del Tribunal de alzada, erróneamente acusada por la entidad demandante.
En consecuencia, en virtud de los fundamentos normativos citados; corresponde evidenciar que la entidad recurrente no demostró que el Auto de Vista recurrido haya interpretado erróneamente la normativa acusada, evidenciándose a contrario que la decisión se ajusta en respeto a la normativa constitucional e infra-constitucional expuesta.
Consiguientemente, queda demostrado y evidenciado que, el Tribunal de alzada no incurrió en las infracciones acusadas, efectuando una apropiada valoración de las normas y los hechos, para concluir acertadamente en la forma resuelta, conforme se tiene expuesto precedentemente, mas por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. 1 de la CPE y el art. 42. I. 1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo de fs. 141 a 144, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a través de sus apoderadas Olga Durán Uribe y Verónica Ardaya Miranda, contra el Auto de Vista N° 392 de 10 de julio de 2017.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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