Auto Supremo AS/0556/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0556/2018

Fecha: 02-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOS, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 556
Sucre, 2 de octubre de 2018
Expediente : 412/2018
Demandante : Freddy Villalobos Tarqui
Demandado : Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A.
Proceso : Pago de beneficios sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 184 a 186, interpuesto por la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS) S.A., contra el Auto de Vista Nº 78/2018-SSA-I de 24 de mayo, pronunciado por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fs. 180 a 181; dentro la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por Freddy Villalobos Tarqui contra la entidad recurrente; el memorial de respuesta al recurso (f. 188 a 189); el Auto Nº 234/2018 de 31 de agosto, que concedió el recurso (fs. 190); los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES: El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
La Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito a ello se establece que corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD: En aplicación de la norma procesal referida, se establece que:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, porque, la entidad recurrente fue notificada el 26 de julio de 2018 (como se acredita en la diligencia de fs. 182); e interpuso recurso de casación el 3 de agosto del mismo año, conforme consta en el sello de recepción del comprobante de caja de fs. 183, es decir dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, con la permisibilidad establecida en el art. 252 de la norma adjetiva laboral.
2.- Identifica la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada en su petitorio, al Auto de Vista Nº 78/2018-SSA-I de 24 de mayo, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Por último, analizando el recurso de casación de fs. 184 a 186, se constata que se realiza una relación del proceso, como de hechos y la apreciación del recurrente respecto de las decisiones de los de instancia, sin señalar normativa alguna que hubiese sido vulnerada, desconocida o inaplicada por parte del Tribunal de alzada, no formula ninguna impugnación específica que disposición legal no se hubiese cumplido o que razonamiento del Tribunal Ad quem estuviere contrario a la norma, contiene solo un argumento general de la posición del recurrente, respecto a que no se habría valorado correctamente los argumentos que expuso en su recurso de apelación; y conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada, no solo dar a conocer su apreciación, posición o el error que considera cometió el Tribunal de apelación, sin argumento jurídico, sin indicar o relacionar la descripción de infracciones que efectúa con alguna normativa que pudo aplicarse en forma errónea, vulnerarse u omitirse en la emisión del Auto de Vista que cuestiona.
Debiendo tenerse presente, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente; por lo que, el recurso analizado, no cumple con las exigencias y requisitos señalados en el art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso; evidenciándose que se incumplió la técnica procesal recursiva, exigida por la norma señalada.
Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.
Por consiguiente, al no haberse cumplido con la carga legal impuesta por tanta veces señalado art. 274-I-3 del CPC, corresponde aplicar el art. 220-I-4, del mismo cuerpo adjetivo legal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación al art. 277-I, determina la inadmisibilidad del recurso de casación cursante a fs. 184 a 186, interpuesto por EPSAS S.A., declarándolo IMPROCEDENTE; por consiguiente, se declara la ejecutoria del Auto de Vista Auto de Vista Nº 78/2018-SSA-I de 24 de mayo, pronunciado por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fs. 180 a 181; con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs1.000 (un mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
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