Auto Supremo AS/0561/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0561/2018

Fecha: 29-Oct-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 561
Sucre, 29 de octubre de 2018.
Expediente: Nº 441/2018-S
Demandante: Justo Quinallata Huanca
Demandado: Asociación de Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz
Proceso: Cobro de beneficios sociales y otros.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 205 a 206 vta., interpuesto por Beimar Calep Mamani Montero, en representación de la Asociación de Gobiernos Autónomos Municipales del Departamento de La Paz (AGAMDEPAZ), en mérito al Poder Especial y Bastante Nº 070/2017 de 07 de marzo de 2017, franqueado ante la notaría Nº 23 de la ciudad de La Paz, a cargo del abogado Gonzalo Antonino Chacón Silva (fs. 182 a 183), contra el Auto de Vista Nº 18/18 de 17 de enero de 2018, cursante a fs. 201 a 201 vta., de obrados, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales y otros seguido a demanda de Justo Quinallata Huanca, contra la entidad que representa el recurrente, la contestación extemporánea de fs. 221, el Auto Nº 348/2018 de 17 de septiembre, de fs. 222, por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
En la materia, es aplicable el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
Mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito a ello se establece que corresponde aplicar al caso de autos dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica ciertamente que el recurso, fue presentado ante el mismo Tribunal que emitió la resolución de vista y dentro el plazo de ocho días, previsto por el art. 210 del CPT, porque se notificó al recurrente el 29 de junio de 2018 (fs. 202), con el Auto de Vista que CONFIRMÓ la Sentencia y presentó el recurso objeto de análisis, el 10 de julio del mismo año (fs. 205-206), cumpliendo a cabalidad el art. 274-I-1 del CPC-2013.
2.- Se identificó la resolución pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social, Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora recurrida, Auto de Vista Nº 18/18 de 17 de enero de 2018, identificando los folios en los que se encuentra dentro del expediente, (fs. 201 a 201 vta.), cumpliendo el art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Por último, examinando detenidamente el recurso de casación de fs. 205 a 206 de obrados, argumenta que no se consideró que el demandante incurrió en causales de despido justificado y que por ello no le corresponde el pago de la indemnización desahucio y otros derechos pretendidos y que trabajaba en dos entidades al mismo tiempo, usando indebidamente las oficias de la entidad recurrente, evidenciando la falta de valoración de las pruebas, conforme establece el art. 16 de la Ley General de Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, citando como jurisprudencia las SCP 0947/”2001” de 24 de junio de “2013”, 0486/2010-R de 5 de julio , referidas al debido proceso, respecto del principio de congruencia; por lo que solicitó que se tenga interpuesto el recurso de casación, se tome en cuenta el recurso, se declare su procedencia y ordene se anule el Auto de Vista y se emita nuevo que responda de manera concreta a los puntos identificados como agravios en el recurso de apelación.
Es decir el recurrente, afirma que no se valoró la prueba; empero no identificó los folios en los que se encuentra esa prueba dentro del expediente, no identificó si se incurrió en error de hecho o de derecho al momento de apreciar esa prueba, tan solo cita normas de la Ley General del Trabajo y su Derecho Reglamentario, sin especificar cuál inciso de estas normas corresponderían aplicar al caso presente, tampoco identificó si se incurrió en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de estas normas, concluyendo con la cita de jurisprudencia constitucional imprecisa, referida a la congruencia de los fallos, sin argumentar en el recurso, qué parte del Auto de Vista, incurrió en dicha falencia al momento de emitirse la resolución de vista que ahora impugna, además de haber concluido con un petitorio, incoherente, porque da a entender que habría promovido recurso de casación en la forma y en el fondo, pese a que en el texto del recurso no existe esa disquisición, llegando a solicitar una forma de resolución que no se encuentra prevista en la norma aplicable al caso presente (procedencia).
Todas estas omisiones, impiden a este Tribunal entrar al fondo del caso, para identificar y resolver las infracciones legales y los argumentos jurídicos denunciados por el recurrente, en razón a que no se ha cumplido la técnica recursiva y menos los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013; es decir, expresar: “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, corresponde por ello, pronunciar Auto Supremo, conforme determina el art. 277-I, del mismo CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT, declarando su improcedencia por el manifiesto incumplimiento de la aludida normativa, que es obligatoria para la presentación de este tipo de recursos.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-I de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 277-II y Disposición Transitoria Sexta ambos del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación fs. 205 a 206 vta., interpuesto por Beimar Calep Mamani Montero, en representación de la Asociación de Gobiernos Autónomos Municipales del Departamento de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 18/18 de 17 de enero de 2018, cursante a fs. 201 a 201 vta., de obrados, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarándose su ejecutoria, con costas.
No se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora, por haber sido respondido el recurso de manera extemporánea.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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