TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 564
Sucre, 30 de Octubre de 2018
Expediente: 304/2017
Demandante: José Guido Luna Pizarro.
Demandado: Empresa Participaciones e Inversiones en Cerámica PICER S.A.
Materia: Beneficios Sociales.
Distrito: La Paz.
Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Melfi Chávez Eguez en representación legal Empresa Participaciones e Inversiones en Cerámica PICER S.A., cursante a fs. 498 a 500 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 136 de fecha 31 de mayo de 2017, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; el Auto Supremo No 304-A de fecha 21 de julio de 2017 a fs. 515 a 515 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por José Guido Luna Pizarro; el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 221 de fecha 03 de octubre de 2015, cursante a fs. 479 a 481 vta., declarando probada la demanda, determinando que la Empresa Participaciones e Inversiones en Cerámica PICER S.A., cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Desahucio, indemnización, vacaciones 25 días, aguinaldo de 10 meses y 2 días, y sueldo de 2 días, la suma total de Bs. 141,132.93 (CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS 93/ BOLIVIANOS).
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 484 a 485 vta., por Melfi Chávez Eguez en representación legal Empresa Participaciones e Inversiones en Cerámica PICER S.A., la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 136 de fecha 31 de mayo de 2017, cursante a fs. 496 a 496 vta., que confirma la sentencia apelada de fecha 3 de octubre de 2016 que erróneamente figura como el año 2015.
Ante la determinación del Auto de Vista, Melfi Chávez Eguez en representación legal Empresa Participaciones e Inversiones en Cerámica PICER S.A., interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite Auto Nº 116 de fecha 07 de julio de 2017, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, la recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación al derecho al debido proceso en su vertiente congruencia, previstos en los arts. 115 y 117 de la CPE, errónea aplicación del art. 16 inc. a) y e) de la LGT y art. 9 del DRLGT e infracción a las disposiciones del art. 150, 151, 158 y 202 del CPT, bajo los siguientes argumentos:
En la forma:
La recurrente afirma que de la simple lectura del Auto de Vista, se puede establecer que el mismo es omisivo, pues el mismo no se pronuncia sobre la totalidad de los agravios esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto; en tal sentido, el Auto de Vista delimita lo que los Vocales consideran como agravios y no consideraran otros agravios denunciados, como la contradicción de la sentencia, el retiro justificado y su alcance, las infracciones de los art. 150, 158 y 202 del Código Procesal del Trabajó, la ausencia de valoración de la prueba y las inconductas en la que incurrió el demandante, lo cual conlleva una vulneración al debido proceso y al principio de congruencia que debe contener toda resolución judicial, por lo cual denuncia la vulneración de los arts. 115 y 117 de la CPE.
En el fondo:
La recurrente sostiene en el fondo que el Auto de Vista recurrido, contraviene disposiciones legales sustantivas en materia laboral, conforme a los siguientes fundamentos:
1.- Precisa que el demandante fue retirado de manera justificada de su fuente laboral con arreglo al art. 16 inc. a) y e) de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su DRLGT, pues en su desarrolló laboral se han efectuado pagos en demasía por la provisión de materia prima, se han realizado pagos al margen de lo establecido en los contratos de compra venta también de materia prima y de provisión de servicios; situaciones que fueron evidenciadas del cotejo de la documentación correspondiente y de los informes de auditoría que cuenta con la documentación de respaldo; empero el Tribunal de alzada, no hubiera valorado dichos elementos de prueba al considerar que los mismos son unilaterales, sin considerar el principio de verdad material, pues dicha prueba demostraba sin lugar a dudas, la inconducta del actor, y la causal de su retiro.
2.- Indica que las previsiones del art. 16 de la LGT y art. 9 del DRLGT, no están catalogadas como causales de retiro, sino como causales de inviabilidad del pago de beneficios sociales, y en este proceso no se discute criterios de estabilidad laboral, sino lo que busca, es calificar las inconductas de inviabilidad de pago de beneficios sociales, y para ello, no se requiere de la confirmación de las mismas, en proceso separado.
3.- Señala que el Tribunal de alzada, no ha valorado prueba aportada por su parte cursante a fs. 46 a 303, limitándose en señalar que no se consideran los informe de auditoría; sin embargo, no ha valorado los extractos de cuentas que denuestan el desvió de recursos, los comprobantes de pago en demasía a proveedores y menos los contratos que acreditan los verdaderos precios que eran aplicables, la confesión presunta del demandante, los cheques, papeletas contables y otros que cursan en el expediente; este extremo demuestra infracción de las disposiciones legales contenidas por los art. 150, 151 158 del CPT.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia que en la forma se ANULE el Auto de Vista recurrido, y en caso de ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo, se CASE el Auto de Vista y declare improbada la demanda.
La parte actora, contesta el recurso de casación interpuesto, conforme cursa a fs. 503 a 504 de obrados.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
La fundamentación y motivación como componente del derecho al debido proceso.
Entre los componentes primordiales que rigen el debido proceso como derecho y garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los jueces que imparten justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, es necesario resaltar el criterio asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0682/2014 de 10 de abril, que señala: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.
Por otra parte, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, dijo: ‘La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas’.
De la Incongruencia Omisiva y el art. 265-I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014 y 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales debe comprenderse desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente el Auto de Vista recurrido, contiene violación del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE, errónea aplicación del art. 16 inc. a) y e) de la LGT y art. 9 del DRLGT e infracción a las disposiciones del art. 150, 151, 158 y 202 del CPT; en mérito a ello, se tiene lo siguiente:
1.- En el caso sometido al análisis a través del recurso de casación en la forma, se tiene establecido que la recurrente alega la vulneración al derecho al debido proceso y al principio de congruencia, al establecer que el Auto de Vista recurrido no brinda una respuesta expresa y suficiente de los agravios planteados en apelación, por lo cual considera que la resolución de vista no contiene la suficiente fundamentación y motivación que exige el derecho al debido proceso.
En atención a los argumentados expuestos, corresponde a este Tribunal, verificar de manera específica, si el Auto de Vista Nº 136 de fecha 31 de mayo de 2017 pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, se encuentra dentro los límites que exige el derecho y la garantía del debido proceso y es congruente con los agravios denunciados en el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.
En ese sentido, se observa que a fs. 484 a 485 vta., Melfi Chávez Eguez en representación legal de la Empresa Participaciones e Inversiones en Cerámica PICER S.A., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fs. 479 a 481 vta. de fecha 03 de octubre de 2015, en el cual expone los agravios que le causa la sentencia de primera instancia, los cuales se condesan de la siguiente manera: a) La sentencia no analiza los informes de auditoría, bajo el justificativo, de que dicho aspecto debe hacerse valer en otro ámbito legal; sin observar que se esgrimió causal de retiro justificado y que sin duda, los informes de auditoría, demuestran el cúmulo de desaciertos e inconductas en las que incurrió el demandante; b) La sentencia resulta contradictoria, pues sostiene que los informes de auditoría no fueron puestos en conocimiento del demandante, para que asuma defensa; no obstante de ello, más adelante la sentencia señala que los descargos presentados por el Sr. Luna no pueden ser considerados como tales; y c) La sentencia no ha compulsado la prueba cursante en el proceso, como los extractos de cuenta que demuestran el desvió de recursos, los comprobantes de pago en demasía a proveedores y menos ha cotejado los contratos que acreditan los verdaderos precios que eran aplicables, la confesión presunta del demandante, los cheques, papeletas contables y otros que cursan en el expediente, acusando de manera concreta la infracción de las disposiciones legales contenidas por los arts. 150, 151 y 158 del CPT.
En mérito al recurso de apelación interpuesto, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emite el Auto de Vista Nº 136 de fecha 31 de mayo de 2017, por el cual resuelven el recurso de alzada, resolución de vista que cursa a fs. 496 a 496 vta., es decir que los fundamentos de la resolución del recurso de apelación cursan en una sola hoja; por lo cual, los mismos no necesitan ser condesados o resumidos; teniendo que el fundamento del Auto de Vista de manera textual indica lo siguiente: “…Como único agravio la empresa apelante refiere que la sentencia carece de fundamentación al no haberse valorado los informes de Auditoria en los cuales constan las causales de despido justificado previstas en el art. 16 incs. a) y e) de la Ley General del Trabajo. Al respecto corresponde aclarar que para la aplicación de las causales de despido sin derecho a indemnización ni desahucio previstas en el art. 16 de la Ley General de Trabajo, se requiere de un sumario administrativo interno tramitado bajo las reglas del debido proceso, es decir que el trabajador sumariado tenga la oportunidad de asumir su defensa y que dicho procedimiento sea de conocimiento de la Dirección Departamental de Trabajo; y además concluya con una resolución, lo que no sucedió en el caso de Autos, habiéndose informes de Auditoria que por su unilateralidad, son irrelevantes en materia jurídica-laboral, de manera que en estas circunstancias cualquier acto generador de responsabilidad de cualquier naturaleza realizado por el demandante, debe juzgarse y resolverse por autoridad competente; por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada”.
Del análisis del Auto de Vista impugnado, y de la transcripción de los fundamentos anotados en el mismo, se puede constatar de manera inequívoca que el Tribunal de alzada, vulneró el derecho y la garantía del debido proceso en su componente del principio de congruencia, por cuanto el Tribunal de apelación en ningún momento y de ninguna manera resolvió todos los agravios denunciados por el apelante en el recurso de apelación interpuesto, ya que solo se limitó a identificar un solo agravio del recurso interpuesto, referido a la no valoración de los informes de auditoría, y por ende solo se resolvió un solo agravio; sin pronunciarse en relación a los otros agravios denunciados en el recurso de apelación, conforme se tiene anotado líneas arriba; en ese marco, el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, soslayó observar el principio de pertinencia previsto por el art. por el art. 265.I del Código Procesal Civil, al no resolver los agravios expuestos por el apelante, siendo su obligación pronunciarse sobre todos los puntos del recurso interpuesto, pues la resolución de vista tiene como límite dicho actuado procesal.
Este Tribunal, es consciente conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo, que la fundamentación o motivación de una buena resolución judicial, no se mide porque la misma sea ampulosa y este llena de consideraciones y citas legales, doctrinarias o jurisprudenciales, sino que la fundamentación y motivación de una resolución judicial, implica ir más allá de ello, y es tener una resolución judicial clara, concreta y congruente con las pretensiones fijadas por las partes, es así que una buena motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
Sin embargo, conforme se tiene anotado en los fundamentos del Auto de Vista recurrido, si bien los vocales de Sala, expresan referencias afirmativas que demuestran aprobación de los fundamentos expuestos por el Juez de primera instancia, no obstante de ello, solo se limitan a resolver un solo punto del recurso; pues incluso, si el Tribunal de apelación, consideraba que los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación, no expresaban agravios jurídicos relevantes, debieron hacer constar esta situación en el Auto de Vista.
Estos hechos, eximen analizar a este Tribunal los demás agravios del recurso de casación, que implican la consideración de aspectos de fondo, no pudiendo este Tribunal, ejercer control de legalidad sobre denuncias y/o vulneraciones que no fueron resueltas de manera congruente en el Auto de Vista; es así que, en función de lo expuesto, corresponde asumir un criterio anulatorio hasta que el Tribunal de apelación se pronuncie en relación a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación; en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 220.III del Código Procesal Civil, respecto al recurso de casación interpuesto por Melfi Chávez Eguez en representación legal Empresa Participaciones e Inversiones en Cerámica PICER S.A., cursante de fs. 498 a 500 vta., dispone la NULIDAD DE OBRADOS hasta fs. 496 inclusive, es decir hasta el Auto de Vista Nº 136 de fecha 31 de mayo de 2017, debiendo la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y de manera inmediata, pronunciar nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución. Sin costas ni costos.
No siendo excusable el error que se observa en los vocales del Tribunal de alzada, se les impone una multa de Bs. 200.
Por Secretaría de Sala cúmplase lo dispuesto por el art. 17 Parágrafo IV de la Ley Nº 025, de 24 de junio de 2010.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 564
Sucre, 30 de Octubre de 2018
Expediente: 304/2017
Demandante: José Guido Luna Pizarro.
Demandado: Empresa Participaciones e Inversiones en Cerámica PICER S.A.
Materia: Beneficios Sociales.
Distrito: La Paz.
Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Melfi Chávez Eguez en representación legal Empresa Participaciones e Inversiones en Cerámica PICER S.A., cursante a fs. 498 a 500 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 136 de fecha 31 de mayo de 2017, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; el Auto Supremo No 304-A de fecha 21 de julio de 2017 a fs. 515 a 515 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por José Guido Luna Pizarro; el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 221 de fecha 03 de octubre de 2015, cursante a fs. 479 a 481 vta., declarando probada la demanda, determinando que la Empresa Participaciones e Inversiones en Cerámica PICER S.A., cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Desahucio, indemnización, vacaciones 25 días, aguinaldo de 10 meses y 2 días, y sueldo de 2 días, la suma total de Bs. 141,132.93 (CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS 93/ BOLIVIANOS).
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 484 a 485 vta., por Melfi Chávez Eguez en representación legal Empresa Participaciones e Inversiones en Cerámica PICER S.A., la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 136 de fecha 31 de mayo de 2017, cursante a fs. 496 a 496 vta., que confirma la sentencia apelada de fecha 3 de octubre de 2016 que erróneamente figura como el año 2015.
Ante la determinación del Auto de Vista, Melfi Chávez Eguez en representación legal Empresa Participaciones e Inversiones en Cerámica PICER S.A., interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite Auto Nº 116 de fecha 07 de julio de 2017, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, la recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación al derecho al debido proceso en su vertiente congruencia, previstos en los arts. 115 y 117 de la CPE, errónea aplicación del art. 16 inc. a) y e) de la LGT y art. 9 del DRLGT e infracción a las disposiciones del art. 150, 151, 158 y 202 del CPT, bajo los siguientes argumentos:
En la forma:
La recurrente afirma que de la simple lectura del Auto de Vista, se puede establecer que el mismo es omisivo, pues el mismo no se pronuncia sobre la totalidad de los agravios esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto; en tal sentido, el Auto de Vista delimita lo que los Vocales consideran como agravios y no consideraran otros agravios denunciados, como la contradicción de la sentencia, el retiro justificado y su alcance, las infracciones de los art. 150, 158 y 202 del Código Procesal del Trabajó, la ausencia de valoración de la prueba y las inconductas en la que incurrió el demandante, lo cual conlleva una vulneración al debido proceso y al principio de congruencia que debe contener toda resolución judicial, por lo cual denuncia la vulneración de los arts. 115 y 117 de la CPE.
En el fondo:
La recurrente sostiene en el fondo que el Auto de Vista recurrido, contraviene disposiciones legales sustantivas en materia laboral, conforme a los siguientes fundamentos:
1.- Precisa que el demandante fue retirado de manera justificada de su fuente laboral con arreglo al art. 16 inc. a) y e) de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su DRLGT, pues en su desarrolló laboral se han efectuado pagos en demasía por la provisión de materia prima, se han realizado pagos al margen de lo establecido en los contratos de compra venta también de materia prima y de provisión de servicios; situaciones que fueron evidenciadas del cotejo de la documentación correspondiente y de los informes de auditoría que cuenta con la documentación de respaldo; empero el Tribunal de alzada, no hubiera valorado dichos elementos de prueba al considerar que los mismos son unilaterales, sin considerar el principio de verdad material, pues dicha prueba demostraba sin lugar a dudas, la inconducta del actor, y la causal de su retiro.
2.- Indica que las previsiones del art. 16 de la LGT y art. 9 del DRLGT, no están catalogadas como causales de retiro, sino como causales de inviabilidad del pago de beneficios sociales, y en este proceso no se discute criterios de estabilidad laboral, sino lo que busca, es calificar las inconductas de inviabilidad de pago de beneficios sociales, y para ello, no se requiere de la confirmación de las mismas, en proceso separado.
3.- Señala que el Tribunal de alzada, no ha valorado prueba aportada por su parte cursante a fs. 46 a 303, limitándose en señalar que no se consideran los informe de auditoría; sin embargo, no ha valorado los extractos de cuentas que denuestan el desvió de recursos, los comprobantes de pago en demasía a proveedores y menos los contratos que acreditan los verdaderos precios que eran aplicables, la confesión presunta del demandante, los cheques, papeletas contables y otros que cursan en el expediente; este extremo demuestra infracción de las disposiciones legales contenidas por los art. 150, 151 158 del CPT.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia que en la forma se ANULE el Auto de Vista recurrido, y en caso de ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo, se CASE el Auto de Vista y declare improbada la demanda.
La parte actora, contesta el recurso de casación interpuesto, conforme cursa a fs. 503 a 504 de obrados.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
La fundamentación y motivación como componente del derecho al debido proceso.
Entre los componentes primordiales que rigen el debido proceso como derecho y garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los jueces que imparten justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, es necesario resaltar el criterio asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0682/2014 de 10 de abril, que señala: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.
Por otra parte, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, dijo: ‘La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas’.
De la Incongruencia Omisiva y el art. 265-I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014 y 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales debe comprenderse desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente el Auto de Vista recurrido, contiene violación del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE, errónea aplicación del art. 16 inc. a) y e) de la LGT y art. 9 del DRLGT e infracción a las disposiciones del art. 150, 151, 158 y 202 del CPT; en mérito a ello, se tiene lo siguiente:
1.- En el caso sometido al análisis a través del recurso de casación en la forma, se tiene establecido que la recurrente alega la vulneración al derecho al debido proceso y al principio de congruencia, al establecer que el Auto de Vista recurrido no brinda una respuesta expresa y suficiente de los agravios planteados en apelación, por lo cual considera que la resolución de vista no contiene la suficiente fundamentación y motivación que exige el derecho al debido proceso.
En atención a los argumentados expuestos, corresponde a este Tribunal, verificar de manera específica, si el Auto de Vista Nº 136 de fecha 31 de mayo de 2017 pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, se encuentra dentro los límites que exige el derecho y la garantía del debido proceso y es congruente con los agravios denunciados en el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.
En ese sentido, se observa que a fs. 484 a 485 vta., Melfi Chávez Eguez en representación legal de la Empresa Participaciones e Inversiones en Cerámica PICER S.A., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fs. 479 a 481 vta. de fecha 03 de octubre de 2015, en el cual expone los agravios que le causa la sentencia de primera instancia, los cuales se condesan de la siguiente manera: a) La sentencia no analiza los informes de auditoría, bajo el justificativo, de que dicho aspecto debe hacerse valer en otro ámbito legal; sin observar que se esgrimió causal de retiro justificado y que sin duda, los informes de auditoría, demuestran el cúmulo de desaciertos e inconductas en las que incurrió el demandante; b) La sentencia resulta contradictoria, pues sostiene que los informes de auditoría no fueron puestos en conocimiento del demandante, para que asuma defensa; no obstante de ello, más adelante la sentencia señala que los descargos presentados por el Sr. Luna no pueden ser considerados como tales; y c) La sentencia no ha compulsado la prueba cursante en el proceso, como los extractos de cuenta que demuestran el desvió de recursos, los comprobantes de pago en demasía a proveedores y menos ha cotejado los contratos que acreditan los verdaderos precios que eran aplicables, la confesión presunta del demandante, los cheques, papeletas contables y otros que cursan en el expediente, acusando de manera concreta la infracción de las disposiciones legales contenidas por los arts. 150, 151 y 158 del CPT.
En mérito al recurso de apelación interpuesto, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emite el Auto de Vista Nº 136 de fecha 31 de mayo de 2017, por el cual resuelven el recurso de alzada, resolución de vista que cursa a fs. 496 a 496 vta., es decir que los fundamentos de la resolución del recurso de apelación cursan en una sola hoja; por lo cual, los mismos no necesitan ser condesados o resumidos; teniendo que el fundamento del Auto de Vista de manera textual indica lo siguiente: “…Como único agravio la empresa apelante refiere que la sentencia carece de fundamentación al no haberse valorado los informes de Auditoria en los cuales constan las causales de despido justificado previstas en el art. 16 incs. a) y e) de la Ley General del Trabajo. Al respecto corresponde aclarar que para la aplicación de las causales de despido sin derecho a indemnización ni desahucio previstas en el art. 16 de la Ley General de Trabajo, se requiere de un sumario administrativo interno tramitado bajo las reglas del debido proceso, es decir que el trabajador sumariado tenga la oportunidad de asumir su defensa y que dicho procedimiento sea de conocimiento de la Dirección Departamental de Trabajo; y además concluya con una resolución, lo que no sucedió en el caso de Autos, habiéndose informes de Auditoria que por su unilateralidad, son irrelevantes en materia jurídica-laboral, de manera que en estas circunstancias cualquier acto generador de responsabilidad de cualquier naturaleza realizado por el demandante, debe juzgarse y resolverse por autoridad competente; por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada”.
Del análisis del Auto de Vista impugnado, y de la transcripción de los fundamentos anotados en el mismo, se puede constatar de manera inequívoca que el Tribunal de alzada, vulneró el derecho y la garantía del debido proceso en su componente del principio de congruencia, por cuanto el Tribunal de apelación en ningún momento y de ninguna manera resolvió todos los agravios denunciados por el apelante en el recurso de apelación interpuesto, ya que solo se limitó a identificar un solo agravio del recurso interpuesto, referido a la no valoración de los informes de auditoría, y por ende solo se resolvió un solo agravio; sin pronunciarse en relación a los otros agravios denunciados en el recurso de apelación, conforme se tiene anotado líneas arriba; en ese marco, el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, soslayó observar el principio de pertinencia previsto por el art. por el art. 265.I del Código Procesal Civil, al no resolver los agravios expuestos por el apelante, siendo su obligación pronunciarse sobre todos los puntos del recurso interpuesto, pues la resolución de vista tiene como límite dicho actuado procesal.
Este Tribunal, es consciente conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo, que la fundamentación o motivación de una buena resolución judicial, no se mide porque la misma sea ampulosa y este llena de consideraciones y citas legales, doctrinarias o jurisprudenciales, sino que la fundamentación y motivación de una resolución judicial, implica ir más allá de ello, y es tener una resolución judicial clara, concreta y congruente con las pretensiones fijadas por las partes, es así que una buena motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
Sin embargo, conforme se tiene anotado en los fundamentos del Auto de Vista recurrido, si bien los vocales de Sala, expresan referencias afirmativas que demuestran aprobación de los fundamentos expuestos por el Juez de primera instancia, no obstante de ello, solo se limitan a resolver un solo punto del recurso; pues incluso, si el Tribunal de apelación, consideraba que los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación, no expresaban agravios jurídicos relevantes, debieron hacer constar esta situación en el Auto de Vista.
Estos hechos, eximen analizar a este Tribunal los demás agravios del recurso de casación, que implican la consideración de aspectos de fondo, no pudiendo este Tribunal, ejercer control de legalidad sobre denuncias y/o vulneraciones que no fueron resueltas de manera congruente en el Auto de Vista; es así que, en función de lo expuesto, corresponde asumir un criterio anulatorio hasta que el Tribunal de apelación se pronuncie en relación a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación; en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 220.III del Código Procesal Civil, respecto al recurso de casación interpuesto por Melfi Chávez Eguez en representación legal Empresa Participaciones e Inversiones en Cerámica PICER S.A., cursante de fs. 498 a 500 vta., dispone la NULIDAD DE OBRADOS hasta fs. 496 inclusive, es decir hasta el Auto de Vista Nº 136 de fecha 31 de mayo de 2017, debiendo la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y de manera inmediata, pronunciar nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución. Sin costas ni costos.
No siendo excusable el error que se observa en los vocales del Tribunal de alzada, se les impone una multa de Bs. 200.
Por Secretaría de Sala cúmplase lo dispuesto por el art. 17 Parágrafo IV de la Ley Nº 025, de 24 de junio de 2010.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.