TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 579
Sucre, 30 de octubre de 2018
Expediente:326/2017-S
Materia:Social
Demandante:Alexis Kail Saenz Flores.
Demandado:Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
Distrito:Pando
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 59 a 62, interpuesto por Miguel Ángel Vaca Vasquez, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP), en virtud al Testimonio de Poder Nº 380/2016 de 14 de julio, otorgado ante Notaría Nº 03 de la ciudad de Cobija, a cargo de la abogada, Eva Romero Saavedra (fs. 22 a 24 vta.), contra el Auto de Vista Nº 188/2017 de 30 de mayo, cursante de fs. 54 a 56 de obrados, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de subsidio de frontera, seguido a demanda de Alexis Kail Saenz Flores, contra la entidad que representa el recurrente, el Auto Nº 190/2017 de 04 de julio por el que se concedió el recurso (fs. 65 vta.), el Auto Supremo Nº 326-A de 26 de julio de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 74 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Que, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 136 017 de 28 de marzo de 2017 (fs. 36 a 37 vta.), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 13, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago planteada, sin costas, ordenando al GADP, que cancele a favor de la demandante Alexis Kail Saenz Flores, la suma de Bs. 42.380.- (Cuarenta y dos mil trescientos ochenta Bolivianos), por concepto de subsidio de frontera por cuatro meses de la gestión 2009 y todos los meses de las gestiones 2010 al 2014, conforme evidencia la liquidación que se inserta la su parte resolutiva.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por el representante de la Gobernación demandada, (fs. 40 a 45), por Auto de Vista. Nº 188/2017 de 30 de mayo, cursante de fs. 54 a 56 de obrados, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el GADP, representado por Miguel Ángel Vaca Vásquez, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 59 a 62, recurso que no fue respondido por la demandante, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, cumpliendo el Auto Nº 190/2017 de 04 de julio (fs. 66), mediante Auto Supremo Nº 326-A de 26 de julio de 2017 (fs. 74 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
1.- Tanto el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), como el art. 60 del Decreto Supremo DS Nº 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), establece de manera concordante el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, indicando que no se encuentran sometidos a estas norma ni a la Ley General de Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones o formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Respecto del demandante, alega que en aplicación de las citadas normas no le corresponde el pago del subsidio de frontera, porque fue contratado mediante un contrato administrativo, en el que se estableció el ámbito de aplicación citado líneas arriba y que en aplicación del considerando la fuente de financiamiento que proviene del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, el personal eventual y el personal en línea De apoyo administrativo, que se encuentran remunerados en las Partidas 12100, 11310 y 12100, no deben generar pagos de subsidio de frontera ni otra clase de beneficio adicional, por la naturaleza del contrato al que se encuentran sujetos, que tiene la calidad de ley entre partes y no puede ser disuelto sino por consentimiento de ambas partes o por las causas autorizadas por ley, conforme establece el art. 519 del Código Civil (CC).
2.- Considera que en el aplicación de la Ley Nº 031 de Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y en plena vigencia del Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento Pando, en su art. 1º que consagra la autodeterminación, dentro del marco de la Constitución, las Leyes de la República y el indicado Estatuto, como norma básica, que declara su voluntad de respetar y preservar la unidad indisoluble de Bolivia, realizó la contratación del personal eventual; empero, el Tribunal de Alzada, incurrió en interpretación errónea de los alcances y espíritu del art. 5-II del DS Nº 27375, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado, por ello afirma que no se habría cumplido con las previsiones básicas del art. 12 del indicado DS Nº 21137, porque no consideraron la ubicación geográfica, considerando las coordenadas exactas, donde se desarrollaron las actividades del demandante y sólo se abocaron a pronunciarse sobre la identidad de la institución demandada, vulnerando un precedente, previsto en el Auto Supremo Nº 373 de 08 de octubre de 2014, citando para ese efecto lo que se entiende por error de hecho y de derecho.
3.- Afirma que se habría incurrido en violación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), que establece que todas las sentencias emitidas contra el Estado, serán consultadas de oficio, dando cumplimiento a los arts. 90 y 91 del mismo Código.
Alude que la actual Constitución ha plasmado el debido proceso en su triple dimensión, como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio en la administración de Justicia, citando los arts. 115-II, 117 y 189-I de la Constitución Política del Estado (CPE), la motivación y fundamentación de las sentencias, conforme prevén los arts. 14 del “PIDP” y 8 de la “CACH”, que ha sido ratificado mediante las SC 112/2010-R de 10 de mayo, SCP 1471/2012 de 24 de septiembre y SCP 487/2014 de 25 de febrero, sin reclamar con este argumento, nada en concreto respecto de la resolución impugnada.
Petitorio:
Indica que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de Vista de 30 de mayo de 2017, pidiendo que “se conceda para que la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y adolecente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, para que Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo y forma, sea con condenaciones de costas”.
Contestación al recurso:
El recurso no fue respondido por el demandado, por ello es que previo informe, mediante Auto Nº 190/2017 de 4 de julio se concedió el recuso ante este Tribunal (fs. 65 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de fs. 59 a 62, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
1.- Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 29699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas:
a)“in dubio pro operario”, principio que impone que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador; y
b)“la condición más beneficiosa”, que establece, que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse.
Mientras que la inversión de la prueba, establece que en los procesos laborales, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Se debe puntualizar también, que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, en tal sentido, pueden formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 CPT).
2.- El art. 6-III núm. 3 de la Ley N° 031 de 19 de julio de 2010, denominada “Ley Marco de Autonomías y Descentralización, Andrés Ibáñez” establece que: “Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley”.
Por ello es que en el marco del art. 1º de la CPE, el art. 1 de la indicada Ley de Autonomías, ratifica que: “Artículo 1. (MARCO CONSTITUCIONAL). En el marco de la Constitución Política del Estado, Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías,…”
Aspectos que ratifican que las Autonomías Departamentales, constituyen un nivel de gobierno que adquiere una entidad territorial, para que de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado, pueda administrar sus recursos económicos y ejercer las facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadoras y ejecutivas por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y las leyes.
Respecto del reconocimiento del pago del subsidio de frontera, corresponde puntualizar que de acuerdo a las previsiones del art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se instituyó el subsidio de frontera en el 20% del salario mensual, haciendo acreedores obligatorios a este beneficio, a todos los trabajadores del sector público y empresas privadas, cuyo lugar de trabajo, se encuentran dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales.
Esta norma ha sido declarada Constitucional mediante la SC Nº 068/2004 de 13 de julio, estableciendo que: “En consecuencia, el Poder Ejecutivo, al establecer en el art. 12 del DS 21137 la obligatoriedad de pagar el subsidio de frontera tanto en el sector público como en las empresas privadas a favor de sus trabajadores cuando presten servicios en los 50 kilómetros de la frontera, de ningún modo ha usurpado la función que tiene el Poder Legislativo de pronunciar leyes, y no ha incurrido en la nulidad que establece el art. 31 de la CPE por cuanto ha actuado dentro de la potestad reglamentaria que la propia Ley Suprema le reconoce, y más bien, en todo caso, ha desarrollado los preceptos constitucionales consagrados en el Régimen Social de la Constitución y las normas contenidas en la Ley General del Trabajo, que al ser una disposición general puede válidamente ser desarrollada en normas de inferior jerarquía normativa como son los Decretos Supremos. Por el criterio explicado se concluye que la norma objetada no es contraria a lo dispuesto en el art. 29 de la CPE que, en lo que interesa al presente caso, atribuye al Poder Legislativo potestad privativa para alterar y modificar los códigos, porque -se reitera- el art. 12 del DS 21137 no ha modificado código ni Ley alguna, sino que ha desarrollado la concepción de remuneración que está estipulada en la Ley General del Trabajo, adecuándose al derecho que el art. 7 inc. j) de la Ley Suprema consagra” .
3.- Por último corresponde recordar, que respecto de la aplicación de las leyes en el tiempo y el principio de irretroactividad, la Constitución Política del Estado, ha establecido en el art. 123 que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
Fundamentos del caso concreto:
En el caso presente se han alegado tres aspectos, que se desglosan de la siguiente manera:
1.- El recurrente, en representación de la entidad pública demandada, alega que en el caso presente, no corresponde el reconocimiento de los derechos pretendidos por el actor al tratarse de un empleado eventual, sujeto a un contrato administrativo, regido por las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, aludiendo que inclusive sería tal vez un consultor o trabajador en línea, debiéndosele reconocer sus derechos conforme a lo estipulado en el contrato firmado entre la entidad y el ahora demandante, en aplicación de los arts. 6 del EFP y 60 de DS Nº 26115 de 16 de marzo (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal).
Sin embargo, revisando detenidamente el expediente, se advierte que en obrados, la entidad demandada, no ha presentado ningún contrato que acredite los aspectos afirmados en su defensa y en el recurso de casación. No consta ningún contrato administrativo de contratación de personal eventual, consultor o trabajador en línea que argumenta; por consiguiente, en mérito al principio de primacía de la realidad y especialmente verdad material, considerando los memorándums y boletas de pago adjuntos a la demanda de fs. 1 a 14, los argumentos contenidos en el recurso, se encuentran totalmente desvirtuados, pues el actor desempeñó funciones en la Secretaría de Financias, Economía y Administración, como Asistente I y Responsable de Archivos y luego responsable de Archivo Central General de la Gobernación de Pando, se advierte que cumplió tareas propias y permanentes de la entidad y no como un simple apoyo administrativo, como erróneamente se argumenta en el recurso.
Por otra parte, también se argumenta que los salarios del demandante, estarían dentro de la Partida Presupuestaria Nº 12100, de personal eventual, en la que presuntamente sería prohibido cancelar ingresos adicionales, como es por ejemplo el subsidio de frontera, conforme establece el DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004.
Al respecto, corresponde determinar que en el curso del proceso, no se ha demostrado que las boletas de pago aparejadas a la demanda, hubiesen sido canceladas de los fondos provenientes de esa Partida Presupuestaria, por una parte y por otra, si hubiese ocurrido tal situación, corresponde imponer responsabilidad administrativa a los funcionarios de la Gobernación, por contratar personal eventual, sin seguir las formalidades de las Normas Básica del Sistema de Administración de Personal y/o de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, o en su caso, asignar funciones “ordinarias” de la misma entidad a empleados eventuales o contratados, que deben realizar tareas sólo de apoyo administrativo o tareas específicas, conforme al contrato; por consiguiente, se establece que en el caso presente, no se pueden aplicar las normas de los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), 60 del DS Nº 26115 y menos aún las del art. 519 del Código Civil (CC), porque no se ha demostrado en el curso del proceso la existencia de una relación civil, comercial, y/o administrativa sujeta a contrato específico.
2.- De acuerdo a lo desglosado líneas arriba, la calidad de entidad Autónoma que tiene la Gobernación del Departamento de Pando, no brinda a este ente autónomo, la libertad discrecional de realizar actos o determinar situaciones jurídicas de sus trabajadores, si éstos no se enmarcan a la Constitución Política del Estado y las Leyes en vigencia.
Consiguientemente, aunque rija la Ley Marco de Autonomías y el Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando, estas normas son infra constitucionales y por ello, en aplicación de los principios de Supremacía Constitucional y Jerarquía Normativa previstos por el art. 410 de la misma norma Suprema, no permiten la emisión de normas y la realización de actos que contraríen los derechos reconocidos en su texto, que debe ser cumplido sin necesidad de reglamentación previa alguna, al tener la calidad de inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos conforme preceptúa el art. 13-I de la CPE.
Por ello al no existir ninguna norma que prohíba el pago del indicado subsidio de frontera, reconocido por el Tribunal ad quem al actor, en aplicación del art. 12 del DS Nº 21137, que ha sido reconocido, además como una norma constitucional, en mérito a la SC 68/04, de 13 de julio citada líneas arriba, más aún si en el curso del proceso, la entidad demandada, no ha acreditado de manera alguna la calidad que tendría el demandante, de consultor o empleado provisorio o en línea, como argumentó en su defensa y tampoco demostró que habría cancelado oportunamente el indicado subsidio, que se encuentra reconocido a favor de todos los trabajadores o empleados, sean públicos o privados, que desempeñen funciones dentro de los 50 Km de la frontera internacional, resultando innecesario, en el caso presente, realizar la pericia determinada en el Auto Supremo Nº 373 de 08 de octubre de 2014, para determinar la distancia de la ciudad de Cobija, respecto del límite fronterizo con la República Federativa del Brasil, si ésta se encuentra en las riveras del Rio Acre que es el límite internacional entre estos dos Estados.
3.- Respecto de la presunta violación del art. 197 del CPC-1975, dentro del presente proceso, que además no fue motivo de impugnación en el recurso de apelación, corresponde puntualizar dos aspectos:
El primero es que este Tribunal, en diferentes fallos, desde el Nº 338 de 14 de noviembre de 2005, emitido por la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia, de manera consecutiva ha establecido que al ser una norma procesal civil, no se aplica a materia laboral, por contener el Código Procesal del Trabajo, normas propias respecto de la tramitación del proceso, en el marco del resguardo de los principios generales del Derecho Procesal laboral, en ese sentido en uno de los últimos fallos emitidos sobre este punto, este Tribunal ha establecido que:
“En relación a que no se aplicó el art. 197 del CPC-1975, de la revisión de los antecedentes se advierte que este aspecto no fue reclamado en su oportunidad, es decir al momento de presentarse el recurso de apelación o cuando se dictó el auto de concesión del recurso, asimismo tampoco fue reclamado en instancia de apelación para dar oportunidad al Tribunal de Alzada para pronunciarse al respecto, en consecuencia al no haber reclamado esta observación en las instancias correspondientes se hace aplicable el principio de preclusión contenido en el art. 3.e) del CPT, puesto que este Tribunal Supremo de Justicia no puede emitir pronunciamiento alguno sobre nulidades que no hayan sido reclamadas en su oportunidad tal como señala el art. 17.II y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) obstante de ello, solo a los fines ilustrativos, se tiene que este Tribunal Supremo de Justicia ya estableció un criterio sobre la aplicación del art. 197 del CPC-1975, mediante el Auto Supremo Nº 379/2014 de 10 de octubre, señaló que “…la finalidad de la aplicación de esta norma es obtener la revisión integral del procedimiento en pos de una mayor protección y garantía de los intereses del Estado cuando éste actúa como litigante en un proceso, independientemente de los recursos de apelación que puedan ser interpuestos; empero debe tenerse presente, que en el ordenamiento normativo regulador de los procesos laborales, no se incluye una norma que imperativamente estipule tal situación; vale decir, que las Sentencias dictadas en estos procesos y que sean desfavorables a los intereses del Estado, inexcusablemente deban ir en consulta ante el superior en grado, toda vez que, estos procesos tienen su normativa propia de aplicación preferente; por lo que se sustancian y resuelven de acuerdo a los principios y normas señalados en el Código Procesal del Trabajo y, únicamente, con carácter supletorio, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y Código de Procedimiento Civil”.
“Si bien es cierto que por mandato del art. 252 del CPT, en materia laboral, se pueden aplicar supletoriamente las normas del Código Procesal Civil (anteriormente las del Código de Procedimiento Civil), su aplicación está limitada a aquellos casos en los que no se vulneren los principios generales del Derecho Procesal Laboral, es decir, dada el especial espacio que posee el Derecho Laboral dentro de la macro esfera del derecho público, y teniendo fines y principios procesales especiales que rigen su eminente carácter protector, mal puede comprenderse la aplicación de una norma que no tenga precisamente carácter supletorio, ante un vacío manifiesto en el procedimiento laboral, en conclusión, no todas las normas del Código Procesal Civil son aplicables al proceso laboral.
“En tal sentido, se tiene que el art. 1 del CPT, prevé: "El Código Procesal del Trabajo regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura del Trabajo y de Seguridad Social", así también el art. 2, refiere "Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos...".
“De lo que se concluye, que el art. 197 del CPC-1975, que prevé la consulta de oficio de aquellas sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas, no es aplicable en los juicios laborales que, según se desarrolló, tienen sus propias normas procesales. En ese entendido, no existiendo una sanción de nulidad en el Código Procesal Laboral, ante la inobservancia de lo prescrito en el art. 197 del CPC-1975, no corresponde determinar ninguna nulidad, por lo que más allá de la aplicación del principio de preclusión en este agravio, se tiene que el mismo no es procedente como planteó la empresa recurrente” .
En segundo lugar, se constata que el presente proceso fue iniciado el 21 de diciembre de 2016, oportunidad en la que el Código de Procedimiento Civil de 1975, ya se encontraba derogado, habiendo ingresado en vigencia plena el Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, con la modificación contenida en la Ley Nº 719 de 06 de agosto de 2015, cuyo art. 2-I determina: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes.”.
Por consiguiente, en mérito a este segundo motivo y ante la imposibilidad de aplicar retroactivamente la norma contenida en el art. 197 del CPC-1975, en virtud a lo previsto en el art. 123 de la CPE., corresponde desestimar el argumento contendió en el recurso de casación objeto de análisis y resolución.
Por último, el recurrente argumentó el debido proceso en su triple dimensión, como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio en la administración de Justicia, citando los arts. 115-II, 117 y 189-I de la Constitución Política del Estado (CPE), la motivación y fundamentación de las Sentencias, conforme prevén los arts. 14 del “PIDP” y 8 de la “CACH”, que ha sido ratificado mediante las SC 112/2010-R de 10 de mayo, SCP 1471/2012 de 24 de septiembre y SCP 487/2014 de 25 de febrero; empero, en el recurso no precisa en qué punto del Auto de Vista, se habría incumplido estas normas constitucionales y jurisprudencia vinculante; por consiguiente, sobre este particular no corresponde resolver nada; por el contrario, se advierte que el Tribunal de alzada, circunscribió su fallo de segunda instancia a las previsiones del art. 265-I del CPC-2013, aplicable al caso de autos, por la permisión del art. 252 del CPT.
En el marco legal descrito, se establece que el Tribunal de Alzada no incurrió en las infracciones alegadas en el recurso de casación en el fondo objeto de análisis, correspondiendo en consecuencia, aplicar el artículo 220-II del CPC-2013, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del Parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 59 a 62, interpuesto por Miguel Ángel Vaca Vásquez, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, contra el Auto de Vista Nº 188/2017 de 30 de mayo, cursante de fs. 54 a 56 de obrados, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS 23215 del 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 579
Sucre, 30 de octubre de 2018
Expediente:326/2017-S
Materia:Social
Demandante:Alexis Kail Saenz Flores.
Demandado:Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
Distrito:Pando
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 59 a 62, interpuesto por Miguel Ángel Vaca Vasquez, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP), en virtud al Testimonio de Poder Nº 380/2016 de 14 de julio, otorgado ante Notaría Nº 03 de la ciudad de Cobija, a cargo de la abogada, Eva Romero Saavedra (fs. 22 a 24 vta.), contra el Auto de Vista Nº 188/2017 de 30 de mayo, cursante de fs. 54 a 56 de obrados, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de subsidio de frontera, seguido a demanda de Alexis Kail Saenz Flores, contra la entidad que representa el recurrente, el Auto Nº 190/2017 de 04 de julio por el que se concedió el recurso (fs. 65 vta.), el Auto Supremo Nº 326-A de 26 de julio de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 74 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Que, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 136 017 de 28 de marzo de 2017 (fs. 36 a 37 vta.), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 13, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago planteada, sin costas, ordenando al GADP, que cancele a favor de la demandante Alexis Kail Saenz Flores, la suma de Bs. 42.380.- (Cuarenta y dos mil trescientos ochenta Bolivianos), por concepto de subsidio de frontera por cuatro meses de la gestión 2009 y todos los meses de las gestiones 2010 al 2014, conforme evidencia la liquidación que se inserta la su parte resolutiva.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por el representante de la Gobernación demandada, (fs. 40 a 45), por Auto de Vista. Nº 188/2017 de 30 de mayo, cursante de fs. 54 a 56 de obrados, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el GADP, representado por Miguel Ángel Vaca Vásquez, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 59 a 62, recurso que no fue respondido por la demandante, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, cumpliendo el Auto Nº 190/2017 de 04 de julio (fs. 66), mediante Auto Supremo Nº 326-A de 26 de julio de 2017 (fs. 74 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
1.- Tanto el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), como el art. 60 del Decreto Supremo DS Nº 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), establece de manera concordante el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, indicando que no se encuentran sometidos a estas norma ni a la Ley General de Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones o formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Respecto del demandante, alega que en aplicación de las citadas normas no le corresponde el pago del subsidio de frontera, porque fue contratado mediante un contrato administrativo, en el que se estableció el ámbito de aplicación citado líneas arriba y que en aplicación del considerando la fuente de financiamiento que proviene del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, el personal eventual y el personal en línea De apoyo administrativo, que se encuentran remunerados en las Partidas 12100, 11310 y 12100, no deben generar pagos de subsidio de frontera ni otra clase de beneficio adicional, por la naturaleza del contrato al que se encuentran sujetos, que tiene la calidad de ley entre partes y no puede ser disuelto sino por consentimiento de ambas partes o por las causas autorizadas por ley, conforme establece el art. 519 del Código Civil (CC).
2.- Considera que en el aplicación de la Ley Nº 031 de Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y en plena vigencia del Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento Pando, en su art. 1º que consagra la autodeterminación, dentro del marco de la Constitución, las Leyes de la República y el indicado Estatuto, como norma básica, que declara su voluntad de respetar y preservar la unidad indisoluble de Bolivia, realizó la contratación del personal eventual; empero, el Tribunal de Alzada, incurrió en interpretación errónea de los alcances y espíritu del art. 5-II del DS Nº 27375, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado, por ello afirma que no se habría cumplido con las previsiones básicas del art. 12 del indicado DS Nº 21137, porque no consideraron la ubicación geográfica, considerando las coordenadas exactas, donde se desarrollaron las actividades del demandante y sólo se abocaron a pronunciarse sobre la identidad de la institución demandada, vulnerando un precedente, previsto en el Auto Supremo Nº 373 de 08 de octubre de 2014, citando para ese efecto lo que se entiende por error de hecho y de derecho.
3.- Afirma que se habría incurrido en violación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), que establece que todas las sentencias emitidas contra el Estado, serán consultadas de oficio, dando cumplimiento a los arts. 90 y 91 del mismo Código.
Alude que la actual Constitución ha plasmado el debido proceso en su triple dimensión, como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio en la administración de Justicia, citando los arts. 115-II, 117 y 189-I de la Constitución Política del Estado (CPE), la motivación y fundamentación de las sentencias, conforme prevén los arts. 14 del “PIDP” y 8 de la “CACH”, que ha sido ratificado mediante las SC 112/2010-R de 10 de mayo, SCP 1471/2012 de 24 de septiembre y SCP 487/2014 de 25 de febrero, sin reclamar con este argumento, nada en concreto respecto de la resolución impugnada.
Petitorio:
Indica que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de Vista de 30 de mayo de 2017, pidiendo que “se conceda para que la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y adolecente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, para que Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo y forma, sea con condenaciones de costas”.
Contestación al recurso:
El recurso no fue respondido por el demandado, por ello es que previo informe, mediante Auto Nº 190/2017 de 4 de julio se concedió el recuso ante este Tribunal (fs. 65 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de fs. 59 a 62, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
1.- Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 29699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas:
a)“in dubio pro operario”, principio que impone que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador; y
b)“la condición más beneficiosa”, que establece, que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse.
Mientras que la inversión de la prueba, establece que en los procesos laborales, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Se debe puntualizar también, que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, en tal sentido, pueden formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 CPT).
2.- El art. 6-III núm. 3 de la Ley N° 031 de 19 de julio de 2010, denominada “Ley Marco de Autonomías y Descentralización, Andrés Ibáñez” establece que: “Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley”.
Por ello es que en el marco del art. 1º de la CPE, el art. 1 de la indicada Ley de Autonomías, ratifica que: “Artículo 1. (MARCO CONSTITUCIONAL). En el marco de la Constitución Política del Estado, Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías,…”
Aspectos que ratifican que las Autonomías Departamentales, constituyen un nivel de gobierno que adquiere una entidad territorial, para que de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado, pueda administrar sus recursos económicos y ejercer las facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadoras y ejecutivas por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y las leyes.
Respecto del reconocimiento del pago del subsidio de frontera, corresponde puntualizar que de acuerdo a las previsiones del art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se instituyó el subsidio de frontera en el 20% del salario mensual, haciendo acreedores obligatorios a este beneficio, a todos los trabajadores del sector público y empresas privadas, cuyo lugar de trabajo, se encuentran dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales.
Esta norma ha sido declarada Constitucional mediante la SC Nº 068/2004 de 13 de julio, estableciendo que: “En consecuencia, el Poder Ejecutivo, al establecer en el art. 12 del DS 21137 la obligatoriedad de pagar el subsidio de frontera tanto en el sector público como en las empresas privadas a favor de sus trabajadores cuando presten servicios en los 50 kilómetros de la frontera, de ningún modo ha usurpado la función que tiene el Poder Legislativo de pronunciar leyes, y no ha incurrido en la nulidad que establece el art. 31 de la CPE por cuanto ha actuado dentro de la potestad reglamentaria que la propia Ley Suprema le reconoce, y más bien, en todo caso, ha desarrollado los preceptos constitucionales consagrados en el Régimen Social de la Constitución y las normas contenidas en la Ley General del Trabajo, que al ser una disposición general puede válidamente ser desarrollada en normas de inferior jerarquía normativa como son los Decretos Supremos. Por el criterio explicado se concluye que la norma objetada no es contraria a lo dispuesto en el art. 29 de la CPE que, en lo que interesa al presente caso, atribuye al Poder Legislativo potestad privativa para alterar y modificar los códigos, porque -se reitera- el art. 12 del DS 21137 no ha modificado código ni Ley alguna, sino que ha desarrollado la concepción de remuneración que está estipulada en la Ley General del Trabajo, adecuándose al derecho que el art. 7 inc. j) de la Ley Suprema consagra” .
3.- Por último corresponde recordar, que respecto de la aplicación de las leyes en el tiempo y el principio de irretroactividad, la Constitución Política del Estado, ha establecido en el art. 123 que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
Fundamentos del caso concreto:
En el caso presente se han alegado tres aspectos, que se desglosan de la siguiente manera:
1.- El recurrente, en representación de la entidad pública demandada, alega que en el caso presente, no corresponde el reconocimiento de los derechos pretendidos por el actor al tratarse de un empleado eventual, sujeto a un contrato administrativo, regido por las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, aludiendo que inclusive sería tal vez un consultor o trabajador en línea, debiéndosele reconocer sus derechos conforme a lo estipulado en el contrato firmado entre la entidad y el ahora demandante, en aplicación de los arts. 6 del EFP y 60 de DS Nº 26115 de 16 de marzo (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal).
Sin embargo, revisando detenidamente el expediente, se advierte que en obrados, la entidad demandada, no ha presentado ningún contrato que acredite los aspectos afirmados en su defensa y en el recurso de casación. No consta ningún contrato administrativo de contratación de personal eventual, consultor o trabajador en línea que argumenta; por consiguiente, en mérito al principio de primacía de la realidad y especialmente verdad material, considerando los memorándums y boletas de pago adjuntos a la demanda de fs. 1 a 14, los argumentos contenidos en el recurso, se encuentran totalmente desvirtuados, pues el actor desempeñó funciones en la Secretaría de Financias, Economía y Administración, como Asistente I y Responsable de Archivos y luego responsable de Archivo Central General de la Gobernación de Pando, se advierte que cumplió tareas propias y permanentes de la entidad y no como un simple apoyo administrativo, como erróneamente se argumenta en el recurso.
Por otra parte, también se argumenta que los salarios del demandante, estarían dentro de la Partida Presupuestaria Nº 12100, de personal eventual, en la que presuntamente sería prohibido cancelar ingresos adicionales, como es por ejemplo el subsidio de frontera, conforme establece el DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004.
Al respecto, corresponde determinar que en el curso del proceso, no se ha demostrado que las boletas de pago aparejadas a la demanda, hubiesen sido canceladas de los fondos provenientes de esa Partida Presupuestaria, por una parte y por otra, si hubiese ocurrido tal situación, corresponde imponer responsabilidad administrativa a los funcionarios de la Gobernación, por contratar personal eventual, sin seguir las formalidades de las Normas Básica del Sistema de Administración de Personal y/o de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, o en su caso, asignar funciones “ordinarias” de la misma entidad a empleados eventuales o contratados, que deben realizar tareas sólo de apoyo administrativo o tareas específicas, conforme al contrato; por consiguiente, se establece que en el caso presente, no se pueden aplicar las normas de los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), 60 del DS Nº 26115 y menos aún las del art. 519 del Código Civil (CC), porque no se ha demostrado en el curso del proceso la existencia de una relación civil, comercial, y/o administrativa sujeta a contrato específico.
2.- De acuerdo a lo desglosado líneas arriba, la calidad de entidad Autónoma que tiene la Gobernación del Departamento de Pando, no brinda a este ente autónomo, la libertad discrecional de realizar actos o determinar situaciones jurídicas de sus trabajadores, si éstos no se enmarcan a la Constitución Política del Estado y las Leyes en vigencia.
Consiguientemente, aunque rija la Ley Marco de Autonomías y el Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando, estas normas son infra constitucionales y por ello, en aplicación de los principios de Supremacía Constitucional y Jerarquía Normativa previstos por el art. 410 de la misma norma Suprema, no permiten la emisión de normas y la realización de actos que contraríen los derechos reconocidos en su texto, que debe ser cumplido sin necesidad de reglamentación previa alguna, al tener la calidad de inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos conforme preceptúa el art. 13-I de la CPE.
Por ello al no existir ninguna norma que prohíba el pago del indicado subsidio de frontera, reconocido por el Tribunal ad quem al actor, en aplicación del art. 12 del DS Nº 21137, que ha sido reconocido, además como una norma constitucional, en mérito a la SC 68/04, de 13 de julio citada líneas arriba, más aún si en el curso del proceso, la entidad demandada, no ha acreditado de manera alguna la calidad que tendría el demandante, de consultor o empleado provisorio o en línea, como argumentó en su defensa y tampoco demostró que habría cancelado oportunamente el indicado subsidio, que se encuentra reconocido a favor de todos los trabajadores o empleados, sean públicos o privados, que desempeñen funciones dentro de los 50 Km de la frontera internacional, resultando innecesario, en el caso presente, realizar la pericia determinada en el Auto Supremo Nº 373 de 08 de octubre de 2014, para determinar la distancia de la ciudad de Cobija, respecto del límite fronterizo con la República Federativa del Brasil, si ésta se encuentra en las riveras del Rio Acre que es el límite internacional entre estos dos Estados.
3.- Respecto de la presunta violación del art. 197 del CPC-1975, dentro del presente proceso, que además no fue motivo de impugnación en el recurso de apelación, corresponde puntualizar dos aspectos:
El primero es que este Tribunal, en diferentes fallos, desde el Nº 338 de 14 de noviembre de 2005, emitido por la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia, de manera consecutiva ha establecido que al ser una norma procesal civil, no se aplica a materia laboral, por contener el Código Procesal del Trabajo, normas propias respecto de la tramitación del proceso, en el marco del resguardo de los principios generales del Derecho Procesal laboral, en ese sentido en uno de los últimos fallos emitidos sobre este punto, este Tribunal ha establecido que:
“En relación a que no se aplicó el art. 197 del CPC-1975, de la revisión de los antecedentes se advierte que este aspecto no fue reclamado en su oportunidad, es decir al momento de presentarse el recurso de apelación o cuando se dictó el auto de concesión del recurso, asimismo tampoco fue reclamado en instancia de apelación para dar oportunidad al Tribunal de Alzada para pronunciarse al respecto, en consecuencia al no haber reclamado esta observación en las instancias correspondientes se hace aplicable el principio de preclusión contenido en el art. 3.e) del CPT, puesto que este Tribunal Supremo de Justicia no puede emitir pronunciamiento alguno sobre nulidades que no hayan sido reclamadas en su oportunidad tal como señala el art. 17.II y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) obstante de ello, solo a los fines ilustrativos, se tiene que este Tribunal Supremo de Justicia ya estableció un criterio sobre la aplicación del art. 197 del CPC-1975, mediante el Auto Supremo Nº 379/2014 de 10 de octubre, señaló que “…la finalidad de la aplicación de esta norma es obtener la revisión integral del procedimiento en pos de una mayor protección y garantía de los intereses del Estado cuando éste actúa como litigante en un proceso, independientemente de los recursos de apelación que puedan ser interpuestos; empero debe tenerse presente, que en el ordenamiento normativo regulador de los procesos laborales, no se incluye una norma que imperativamente estipule tal situación; vale decir, que las Sentencias dictadas en estos procesos y que sean desfavorables a los intereses del Estado, inexcusablemente deban ir en consulta ante el superior en grado, toda vez que, estos procesos tienen su normativa propia de aplicación preferente; por lo que se sustancian y resuelven de acuerdo a los principios y normas señalados en el Código Procesal del Trabajo y, únicamente, con carácter supletorio, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y Código de Procedimiento Civil”.
“Si bien es cierto que por mandato del art. 252 del CPT, en materia laboral, se pueden aplicar supletoriamente las normas del Código Procesal Civil (anteriormente las del Código de Procedimiento Civil), su aplicación está limitada a aquellos casos en los que no se vulneren los principios generales del Derecho Procesal Laboral, es decir, dada el especial espacio que posee el Derecho Laboral dentro de la macro esfera del derecho público, y teniendo fines y principios procesales especiales que rigen su eminente carácter protector, mal puede comprenderse la aplicación de una norma que no tenga precisamente carácter supletorio, ante un vacío manifiesto en el procedimiento laboral, en conclusión, no todas las normas del Código Procesal Civil son aplicables al proceso laboral.
“En tal sentido, se tiene que el art. 1 del CPT, prevé: "El Código Procesal del Trabajo regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura del Trabajo y de Seguridad Social", así también el art. 2, refiere "Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos...".
“De lo que se concluye, que el art. 197 del CPC-1975, que prevé la consulta de oficio de aquellas sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas, no es aplicable en los juicios laborales que, según se desarrolló, tienen sus propias normas procesales. En ese entendido, no existiendo una sanción de nulidad en el Código Procesal Laboral, ante la inobservancia de lo prescrito en el art. 197 del CPC-1975, no corresponde determinar ninguna nulidad, por lo que más allá de la aplicación del principio de preclusión en este agravio, se tiene que el mismo no es procedente como planteó la empresa recurrente” .
En segundo lugar, se constata que el presente proceso fue iniciado el 21 de diciembre de 2016, oportunidad en la que el Código de Procedimiento Civil de 1975, ya se encontraba derogado, habiendo ingresado en vigencia plena el Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, con la modificación contenida en la Ley Nº 719 de 06 de agosto de 2015, cuyo art. 2-I determina: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes.”.
Por consiguiente, en mérito a este segundo motivo y ante la imposibilidad de aplicar retroactivamente la norma contenida en el art. 197 del CPC-1975, en virtud a lo previsto en el art. 123 de la CPE., corresponde desestimar el argumento contendió en el recurso de casación objeto de análisis y resolución.
Por último, el recurrente argumentó el debido proceso en su triple dimensión, como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio en la administración de Justicia, citando los arts. 115-II, 117 y 189-I de la Constitución Política del Estado (CPE), la motivación y fundamentación de las Sentencias, conforme prevén los arts. 14 del “PIDP” y 8 de la “CACH”, que ha sido ratificado mediante las SC 112/2010-R de 10 de mayo, SCP 1471/2012 de 24 de septiembre y SCP 487/2014 de 25 de febrero; empero, en el recurso no precisa en qué punto del Auto de Vista, se habría incumplido estas normas constitucionales y jurisprudencia vinculante; por consiguiente, sobre este particular no corresponde resolver nada; por el contrario, se advierte que el Tribunal de alzada, circunscribió su fallo de segunda instancia a las previsiones del art. 265-I del CPC-2013, aplicable al caso de autos, por la permisión del art. 252 del CPT.
En el marco legal descrito, se establece que el Tribunal de Alzada no incurrió en las infracciones alegadas en el recurso de casación en el fondo objeto de análisis, correspondiendo en consecuencia, aplicar el artículo 220-II del CPC-2013, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del Parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 59 a 62, interpuesto por Miguel Ángel Vaca Vásquez, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, contra el Auto de Vista Nº 188/2017 de 30 de mayo, cursante de fs. 54 a 56 de obrados, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS 23215 del 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.