TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 580
Sucre, 30 de octubre de 2018
Expediente:327/2017-S
Materia:Social
Demandante:Angel Beyuma Montenegro
Demandado:Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Distrito:Pando
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 80 a 82, interpuesto por Alex Jorge Sánchez Iraizos, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), en virtud al Testimonio de Poder Nº 516/2016 de 19 de septiembre, otorgado ante Notaría Nº 03 de la ciudad de Cobija, a cargo de la abogado Eva Romero Saavedra (fs. 45 a 47 vta.), contra el Auto de Vista Nº 185/2017 de 23 de mayo, cursante de fs. 74 a 77, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros, seguido a demanda de Angel Beyuma Montenegro, contra la entidad Municipal que representa el recurrente, el Auto Supremo Nº 327-A de 26 de julio de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 94 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 100/017 de 06 de febrero de 2017 (fs. 58 a 61 vta.), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 21 sin costas, e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, ordenando al GAMC, cancele a favor del demandante Angel Beyuma Montenegro, la suma de Bs. 72.737.- (Setenta y dos mil setecientos treinta y siete Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y subsidio de frontera de las gestiones 2009 al 2016, conforme la liquidación que inserta en su texto.
Auto de Vista.
En grado de Apelación, promovido por los apoderados de la entidad municipal demandada (fs. 64 a 65), mediante Auto de Vista. Nº 185/2017 de 23 de mayo, cursante de fs. 74 a 77, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el GAMC, representada por Alex Jorge Sánchez Iraizos, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fojas 80 a 82, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 327-A de 26 de julio de 2017 (fs. 94 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
Denunció la violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), que se refiere a los deberes de los bolivianos y que uno de estos deberes es que el Tribunal de alzada, debe velar por los intereses del Estado y de la sociedad e interpretar las normas alegadas por la demandante, puesto que sus derechos no se enmarcan a las mismas, sino a otras que rigen la vida institucional como son las Leyes Nº 1178, 2027, 2341 y otras, respecto de su contrato eventual.
Afirma que no se aplicó el art 119 de la CPE, porque las partes en conflicto, gozan de igualdad de oportunidades y el derecho a la defensa es inviolable; empero en el caso presente se vulneró estas previsiones, porque no se aplicó esa igualdad y se quebrantó el derecho a la defensa, porque no se consideraron las indicadas leyes que rigen el GAMC.
Aduce que el contrato de trabajo de consultor en línea N° 0261/2015 y el contrato individual a plazo fijo N° 00367/2015, corresponde a la esfera a administrativa y su resolución corresponde a la vía coactiva, y comprueban la conclusión de la relación laboral, por lo cual el actor no se encontraba bajo las previsiones de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, normas que señala, están siendo vulneradas tanto por el juez como por los Vocales de la Sala Civil, conforme determinó la jurisprudencia constitucional que cita, contenida en la SCP 0358/2016-S2, concluyendo que no hubo ningún despido intempestivo y no le correspondía al actor el pago de la indemnización ni el desahucio.
Alega que el GAMC se encuentra al día con los pagos de aguinaldos, por consiguiente, no cuentan con partidas presupuestaria destinadas a este tipo de pagos económicos a ex trabajadores que se encuentran bajo un régimen laboral permitido por la misma ley 1178, y se violaría el art. 5 de la Ley Nº 2042; asimismo, señala que tampoco le corresponde el pago de vacaciones por ser consultor de línea, conforme establece la SCP 1734/2012:
Indica que en aplicación de la Ley Nº 321, se incorporó a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales y no permanentes, pero en el presente caso el demandante no era personal asalariado permanente, conforme a la previsión de la ley, sino sujeto a contrato eventual a plazo fijo, siendo este documento, ley entre partes, y debe basarse y darse cumplimiento al contrato conforme el art. 519 del Código Civily no se puede enmarcar sus derechos dentro de la Ley Nº 321 y del DS Nº 110.
Respecto del pago del subsidio de frontera, afirma que el demandante, al ser consultor de línea y cuenta con contrato individual, en sus boletas no se desglosaba este concepto y erróneamente se ordena el pago de subsidio de frontera desde el año 2009 al 2016, aspecto que atenta notoriamente a los intereses económicos de la institución y realizar este pago sería atentar contra la estabilidad económica del GAMC.
Petitorio:
Concluyó indicando que interpone recurso de casación en el fondo y pide que luego del trámite de ley, se conceda el recurso, remitiendo el expediente ante este Tribunal Supremo de Justicia, para que emita Auto Supremo, casando o modificando el Auto de Vista.
Contestación al recurso:
Mediante proveído de 8 de junio de 2017, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por el GAMC, que fue notificado a Ángel Beyuma Montenegro, el 13 de junio de 2017, quien no respondió al recurso planteado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de fs. 80 a 82, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 CPT).
Fundamentos del caso concreto:
En el caso presente se han alegado seis aspectos, que se desglosan de la siguiente manera:
Los dos primeros, referidos a la presunta violación del art. 108 de la CPE y las previsiones del art. 119 de la misma norma suprema, respecto del derecho a la igualdad y del resguardo del derecho a la defensa, se establece que no fueron alegados en el recurso de alzada, impidiendo que este tribunal adquiera competencia para resolver estos argumentos; empero, conforme ya se relacionó líneas arriba, en materia laboral rigen los principios de proteccionismo e inversión de la prueba, que establecen que corresponde al empleador a producir la prueba y desvirtuar la demanda, mientras que corresponde al juez de la causa en caso de duda, respecto de la interpretación o aplicación de las normas, emitir la resolución a favor del trabajador.
En el caso presente, pese a los argumentos contenidos en el recurso de casación, no se ha identificado duda respecto de la aplicación de las normas, especialmente respecto de la aplicación de la Ley Nº 321, que establece que a partir de su promulgación y sin carácter retroactivo, se incorporan al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de las capitales de departamento y de la ciudad de El Alto de La Paz, quienes gozarían de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, por consiguiente, al haberse identificado que el demandante cumplió funciones de técnico en el GAMC, corresponde que esta norma se aplique en su favor.
Respecto del tiempo trabajado y el pago del desahucio, se ha acreditado en el caso presente que el demandante era empleado sujeto a las previsiones de la Ley General del Trabajo y Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, ejerciendo tareas manuales (Certificado de trabajo de fs. 1 y 42 y boleta de pago de fs. 10) y finalmente evidenciar que se pretendió modificar esa situación en mérito al Contrato a Plazo fijo de 2 de enero de 2015 (fs. 38 a 41) y el contrato de Consultoría Individual de Línea de 01 de septiembre de 2015 (fs. 35 a 37), y por ello es que en la Sentencia se ordenó el pago de la Indemnización respecto de todo el periodo trabajado, porque pese a la existencia de los aludidos contratos, en mérito a los principios de primacía de la Realidad y verdad material, se estableció que el actor se encontraba, sujeto a la Ley General del Trabajo y normas conexas, evidenciándose de ésa manera que no es cierta la vulneración de las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341.
Respecto del pago del aguinaldo y se demostró que al actor le corresponde dicho pago por duodécimas de la gestión 2016, en aplicación de los arts. 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y 2 del DS Nº 02317 de 29 de diciembre de 1950, por consiguiente, de ninguna manera se evidencia que se habría incurrido en violación de los art. 5 de la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042, ni 4 y 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público Nº 2027, menos aún de la Ley Nº 321 y del DS Nº 110, que por el contrario, estos últimos fueron aplicados de manera correcta, pues el demandante, primero se encontraba sujeto a un contrato verbal indefinido, luego fue sometido a un Contrato a Plazo fijo de 2 de enero de 2015 a un contrato de Consultoría Individual de Línea de 01 de septiembre de 2015 y cuando se cumplió este contrato, continuó ejerciendo sus funciones hasta marzo de 2016, considerándoselo un trabajador permanente, sujeto a un contrato de trabajo indefinido, conforme prevé el art. 1º de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972.
Por otra parte, respecto del reconocimiento del pago del subsidio de frontera, corresponde puntualizar que de acuerdo a las previsiones del art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se instituyó el subsidio de frontera en el 20% del salario mensual, haciendo acreedores obligatorios a este beneficio, a todos los trabajadores del sector público y empresas privadas, cuyo lugar de trabajo, se encuentran dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales.
Esta norma ha sido declarada Constitucional mediante la SC Nº 068/2004 de 13 de julio, estableciendo que: “En consecuencia, el Poder Ejecutivo, al establecer en el art. 12 del DS 21137 la obligatoriedad de pagar el subsidio de frontera tanto en el sector público como en las empresas privadas a favor de sus trabajadores cuando presten servicios en los 50 kilómetros de la frontera, de ningún modo ha usurpado la función que tiene el Poder Legislativo de pronunciar leyes, y no ha incurrido en la nulidad que establece el art. 31 de la CPE, por cuanto ha actuado dentro de la potestad reglamentaria que la propia Ley Suprema le reconoce, y más bien, en todo caso, ha desarrollado los preceptos constitucionales consagrados en el Régimen Social de la Constitución y las normas contenidas en la Ley General del Trabajo, que al ser una disposición general puede válidamente ser desarrollada en normas de inferior jerarquía normativa como son los Decretos Supremos. Por el criterio explicado se concluye que la norma objetada no es contraria a lo dispuesto en el art. 29 de la CPE que, en lo que interesa al presente caso, atribuye al Poder Legislativo potestad privativa para alterar y modificar los códigos, porque -se reitera- el art. 12 del DS 21137 no ha modificado código ni Ley alguna, sino que ha desarrollado la concepción de remuneración que está estipulada en la Ley General del Trabajo, adecuándose al derecho que el art. 7 inc. j) de la Ley Suprema consagra” .
Por consiguiente, al haberse acreditado en el caso presente que el demandante se encontraba sujeto a la Ley General del Trabajo y Ley Nº 321, en aplicación a la normativa citada, es plenamente acreedora al indicado subsidio de frontera, conforme se reconoció tanto, por el Juez de primera instancia, como por el tribunal de apelación, no advirtiéndose infracción legal alguna.
Por otra parte, si bien en las consultorías, se acuerdan contractualmente las remuneraciones, se supondría que dentro de éstas, estaría incluido el subsidio de frontera; empero este hecho, no se aplica al caso presente porque -conforme se tiene señalado- ha acreditado documentalmente que el demandante ejerció funciones bajo el rotulo de Consultora Individual en Línea (fs. 35 a 37), y un contrato a Plazo Fijo de fs. 38 a 41, empero, en ambos, no se especificó que el subsidio, estaría incluido en la remuneración total, además de haberse concluido que esos contratos, fueron figurativos, pues se demostró que el demandante era un trabajador indefinido antes de la suscripción de esos documentos, sin haberse modificado su modalidad de trabajo, de acuerdo a lo acreditado por las boletas de pago y certificado de trabajo (fs. 1, 42 y 10).
En el marco legal descrito, se establece que el Tribunal de Alzada no incurrió en las infracciones alegadas en el recurso de casación en el fondo objeto de análisis, correspondiendo en consecuencia, aplicar el artículo 220-II del CPC, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del Parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 80 a 82, interpuesto por Alex Jorge Sánchez Iraizos, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), contra el Auto de Vista Nº 185/2017 de 23 de mayo de 2017, cursante de fs. 74 a 77, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215 del 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 580
Sucre, 30 de octubre de 2018
Expediente:327/2017-S
Materia:Social
Demandante:Angel Beyuma Montenegro
Demandado:Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Distrito:Pando
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 80 a 82, interpuesto por Alex Jorge Sánchez Iraizos, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), en virtud al Testimonio de Poder Nº 516/2016 de 19 de septiembre, otorgado ante Notaría Nº 03 de la ciudad de Cobija, a cargo de la abogado Eva Romero Saavedra (fs. 45 a 47 vta.), contra el Auto de Vista Nº 185/2017 de 23 de mayo, cursante de fs. 74 a 77, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros, seguido a demanda de Angel Beyuma Montenegro, contra la entidad Municipal que representa el recurrente, el Auto Supremo Nº 327-A de 26 de julio de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 94 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 100/017 de 06 de febrero de 2017 (fs. 58 a 61 vta.), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 21 sin costas, e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, ordenando al GAMC, cancele a favor del demandante Angel Beyuma Montenegro, la suma de Bs. 72.737.- (Setenta y dos mil setecientos treinta y siete Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y subsidio de frontera de las gestiones 2009 al 2016, conforme la liquidación que inserta en su texto.
Auto de Vista.
En grado de Apelación, promovido por los apoderados de la entidad municipal demandada (fs. 64 a 65), mediante Auto de Vista. Nº 185/2017 de 23 de mayo, cursante de fs. 74 a 77, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el GAMC, representada por Alex Jorge Sánchez Iraizos, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fojas 80 a 82, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 327-A de 26 de julio de 2017 (fs. 94 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
Denunció la violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), que se refiere a los deberes de los bolivianos y que uno de estos deberes es que el Tribunal de alzada, debe velar por los intereses del Estado y de la sociedad e interpretar las normas alegadas por la demandante, puesto que sus derechos no se enmarcan a las mismas, sino a otras que rigen la vida institucional como son las Leyes Nº 1178, 2027, 2341 y otras, respecto de su contrato eventual.
Afirma que no se aplicó el art 119 de la CPE, porque las partes en conflicto, gozan de igualdad de oportunidades y el derecho a la defensa es inviolable; empero en el caso presente se vulneró estas previsiones, porque no se aplicó esa igualdad y se quebrantó el derecho a la defensa, porque no se consideraron las indicadas leyes que rigen el GAMC.
Aduce que el contrato de trabajo de consultor en línea N° 0261/2015 y el contrato individual a plazo fijo N° 00367/2015, corresponde a la esfera a administrativa y su resolución corresponde a la vía coactiva, y comprueban la conclusión de la relación laboral, por lo cual el actor no se encontraba bajo las previsiones de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, normas que señala, están siendo vulneradas tanto por el juez como por los Vocales de la Sala Civil, conforme determinó la jurisprudencia constitucional que cita, contenida en la SCP 0358/2016-S2, concluyendo que no hubo ningún despido intempestivo y no le correspondía al actor el pago de la indemnización ni el desahucio.
Alega que el GAMC se encuentra al día con los pagos de aguinaldos, por consiguiente, no cuentan con partidas presupuestaria destinadas a este tipo de pagos económicos a ex trabajadores que se encuentran bajo un régimen laboral permitido por la misma ley 1178, y se violaría el art. 5 de la Ley Nº 2042; asimismo, señala que tampoco le corresponde el pago de vacaciones por ser consultor de línea, conforme establece la SCP 1734/2012:
Indica que en aplicación de la Ley Nº 321, se incorporó a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales y no permanentes, pero en el presente caso el demandante no era personal asalariado permanente, conforme a la previsión de la ley, sino sujeto a contrato eventual a plazo fijo, siendo este documento, ley entre partes, y debe basarse y darse cumplimiento al contrato conforme el art. 519 del Código Civily no se puede enmarcar sus derechos dentro de la Ley Nº 321 y del DS Nº 110.
Respecto del pago del subsidio de frontera, afirma que el demandante, al ser consultor de línea y cuenta con contrato individual, en sus boletas no se desglosaba este concepto y erróneamente se ordena el pago de subsidio de frontera desde el año 2009 al 2016, aspecto que atenta notoriamente a los intereses económicos de la institución y realizar este pago sería atentar contra la estabilidad económica del GAMC.
Petitorio:
Concluyó indicando que interpone recurso de casación en el fondo y pide que luego del trámite de ley, se conceda el recurso, remitiendo el expediente ante este Tribunal Supremo de Justicia, para que emita Auto Supremo, casando o modificando el Auto de Vista.
Contestación al recurso:
Mediante proveído de 8 de junio de 2017, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por el GAMC, que fue notificado a Ángel Beyuma Montenegro, el 13 de junio de 2017, quien no respondió al recurso planteado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de fs. 80 a 82, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 CPT).
Fundamentos del caso concreto:
En el caso presente se han alegado seis aspectos, que se desglosan de la siguiente manera:
Los dos primeros, referidos a la presunta violación del art. 108 de la CPE y las previsiones del art. 119 de la misma norma suprema, respecto del derecho a la igualdad y del resguardo del derecho a la defensa, se establece que no fueron alegados en el recurso de alzada, impidiendo que este tribunal adquiera competencia para resolver estos argumentos; empero, conforme ya se relacionó líneas arriba, en materia laboral rigen los principios de proteccionismo e inversión de la prueba, que establecen que corresponde al empleador a producir la prueba y desvirtuar la demanda, mientras que corresponde al juez de la causa en caso de duda, respecto de la interpretación o aplicación de las normas, emitir la resolución a favor del trabajador.
En el caso presente, pese a los argumentos contenidos en el recurso de casación, no se ha identificado duda respecto de la aplicación de las normas, especialmente respecto de la aplicación de la Ley Nº 321, que establece que a partir de su promulgación y sin carácter retroactivo, se incorporan al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de las capitales de departamento y de la ciudad de El Alto de La Paz, quienes gozarían de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, por consiguiente, al haberse identificado que el demandante cumplió funciones de técnico en el GAMC, corresponde que esta norma se aplique en su favor.
Respecto del tiempo trabajado y el pago del desahucio, se ha acreditado en el caso presente que el demandante era empleado sujeto a las previsiones de la Ley General del Trabajo y Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, ejerciendo tareas manuales (Certificado de trabajo de fs. 1 y 42 y boleta de pago de fs. 10) y finalmente evidenciar que se pretendió modificar esa situación en mérito al Contrato a Plazo fijo de 2 de enero de 2015 (fs. 38 a 41) y el contrato de Consultoría Individual de Línea de 01 de septiembre de 2015 (fs. 35 a 37), y por ello es que en la Sentencia se ordenó el pago de la Indemnización respecto de todo el periodo trabajado, porque pese a la existencia de los aludidos contratos, en mérito a los principios de primacía de la Realidad y verdad material, se estableció que el actor se encontraba, sujeto a la Ley General del Trabajo y normas conexas, evidenciándose de ésa manera que no es cierta la vulneración de las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341.
Respecto del pago del aguinaldo y se demostró que al actor le corresponde dicho pago por duodécimas de la gestión 2016, en aplicación de los arts. 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y 2 del DS Nº 02317 de 29 de diciembre de 1950, por consiguiente, de ninguna manera se evidencia que se habría incurrido en violación de los art. 5 de la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042, ni 4 y 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público Nº 2027, menos aún de la Ley Nº 321 y del DS Nº 110, que por el contrario, estos últimos fueron aplicados de manera correcta, pues el demandante, primero se encontraba sujeto a un contrato verbal indefinido, luego fue sometido a un Contrato a Plazo fijo de 2 de enero de 2015 a un contrato de Consultoría Individual de Línea de 01 de septiembre de 2015 y cuando se cumplió este contrato, continuó ejerciendo sus funciones hasta marzo de 2016, considerándoselo un trabajador permanente, sujeto a un contrato de trabajo indefinido, conforme prevé el art. 1º de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972.
Por otra parte, respecto del reconocimiento del pago del subsidio de frontera, corresponde puntualizar que de acuerdo a las previsiones del art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se instituyó el subsidio de frontera en el 20% del salario mensual, haciendo acreedores obligatorios a este beneficio, a todos los trabajadores del sector público y empresas privadas, cuyo lugar de trabajo, se encuentran dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales.
Esta norma ha sido declarada Constitucional mediante la SC Nº 068/2004 de 13 de julio, estableciendo que: “En consecuencia, el Poder Ejecutivo, al establecer en el art. 12 del DS 21137 la obligatoriedad de pagar el subsidio de frontera tanto en el sector público como en las empresas privadas a favor de sus trabajadores cuando presten servicios en los 50 kilómetros de la frontera, de ningún modo ha usurpado la función que tiene el Poder Legislativo de pronunciar leyes, y no ha incurrido en la nulidad que establece el art. 31 de la CPE, por cuanto ha actuado dentro de la potestad reglamentaria que la propia Ley Suprema le reconoce, y más bien, en todo caso, ha desarrollado los preceptos constitucionales consagrados en el Régimen Social de la Constitución y las normas contenidas en la Ley General del Trabajo, que al ser una disposición general puede válidamente ser desarrollada en normas de inferior jerarquía normativa como son los Decretos Supremos. Por el criterio explicado se concluye que la norma objetada no es contraria a lo dispuesto en el art. 29 de la CPE que, en lo que interesa al presente caso, atribuye al Poder Legislativo potestad privativa para alterar y modificar los códigos, porque -se reitera- el art. 12 del DS 21137 no ha modificado código ni Ley alguna, sino que ha desarrollado la concepción de remuneración que está estipulada en la Ley General del Trabajo, adecuándose al derecho que el art. 7 inc. j) de la Ley Suprema consagra” .
Por consiguiente, al haberse acreditado en el caso presente que el demandante se encontraba sujeto a la Ley General del Trabajo y Ley Nº 321, en aplicación a la normativa citada, es plenamente acreedora al indicado subsidio de frontera, conforme se reconoció tanto, por el Juez de primera instancia, como por el tribunal de apelación, no advirtiéndose infracción legal alguna.
Por otra parte, si bien en las consultorías, se acuerdan contractualmente las remuneraciones, se supondría que dentro de éstas, estaría incluido el subsidio de frontera; empero este hecho, no se aplica al caso presente porque -conforme se tiene señalado- ha acreditado documentalmente que el demandante ejerció funciones bajo el rotulo de Consultora Individual en Línea (fs. 35 a 37), y un contrato a Plazo Fijo de fs. 38 a 41, empero, en ambos, no se especificó que el subsidio, estaría incluido en la remuneración total, además de haberse concluido que esos contratos, fueron figurativos, pues se demostró que el demandante era un trabajador indefinido antes de la suscripción de esos documentos, sin haberse modificado su modalidad de trabajo, de acuerdo a lo acreditado por las boletas de pago y certificado de trabajo (fs. 1, 42 y 10).
En el marco legal descrito, se establece que el Tribunal de Alzada no incurrió en las infracciones alegadas en el recurso de casación en el fondo objeto de análisis, correspondiendo en consecuencia, aplicar el artículo 220-II del CPC, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del Parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 80 a 82, interpuesto por Alex Jorge Sánchez Iraizos, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), contra el Auto de Vista Nº 185/2017 de 23 de mayo de 2017, cursante de fs. 74 a 77, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215 del 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.