TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 583
Sucre, 30 de Octubre de 2018
Expediente : 330/2017
Demandante : Clodomiro Claudio Daniel Cuestas Montalvo
Demandado : Walter Zeballos Larraín
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Oruro
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 116 y vta., interpuesto por Walter Zeballos Larraín, impugnando el Auto de Vista Nº AV-SECCASA-67/2017 de fecha 02 de junio de 2017 cursante de fs. 112 a 114, pronunciado por la Sala Especializada Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso para el pago de sueldos devengados, seguido por Clodomiro Claudio Daniel Cuestas Montalvo en contra del recurrente; el Auto Nº 102/2017 de fs. 121 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 330-A de fs. 130 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 124/2016 de fecha 28 de septiembre de 2016 de fs. 88 a 91 vta., declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta por Clodomiro Claudio Daniel Cuestas Montalvo en contra de Walter Zeballos Larraín, para que proceda al pago de CINCO MIL CIEN 00/100 BOLIVIANOS (Bs.-5.100,00) a favor del demandante, por concepto de sueldos devengados.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 96 y vta., la Sala Especializada Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº AV-SECCASA-67/2017 de fecha 02 de junio de 2017 cursante de fs. 112 a 114, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Walter Zeballos Larraín interpone recurso de casación y el Tribunal de Alzada emite Auto Supremo Nº 330-A, cursante a fs. 130 y vta., de fecha 31 de julio de 2017, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, así como la sentencia en primera instancia le generan evidente perjuicio; por lo que impetra casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:
1.- No se realizó una correcta valoración de las pruebas, otorgando mayor valor probatorio a las pruebas de cargo, pues se reconocen trabajos que nunca se realizaron, sin tomar en cuenta la prueba cursante de fs. 20 a 53, en la cual se evidencia que simplemente existen trabajos desarrollados por 24 días.
No se considera que, el trabajo fue desarrollado en un proyecto de construcción de obra pública, por lo que, se contrató verbalmente al ahora demandante como operador de maquinaria pesada y se le pagaba por horas trabajadas, entonces, si hacemos un cálculo de las horas trabajadas, de acuerdo con las pruebas adjuntas, todo esto suma 24 días de trabajo efectivo y no lo que erróneamente se dispuso.
Por lo tanto, pide casar el Auto de Vista recurrido, tomando en cuenta los argumentos expresados.
Por su parte, el demandante habiendo sido legalmente notificado, a fs. 120 y vta., contesta el recurso de casación, pidiendo que sea declarado infundado.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
-De la valoración de la prueba:
La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158. del C.P.T., expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3. j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
De los antecedentes del proceso, se tiene que la sentencia emitida por el Juez de primera instancia declara probada en parte la demanda, basando este decisorio en la valoración que realiza de toda la prueba presentada, por lo que el demandado presenta recurso de apelación y ante la confirmación en el Auto de Vista presenta recurso de casación, correspondiendo realizar las siguientes consideraciones, relacionadas con los fundamentos manifestados:
1.- Para realizar un análisis general sobre la mala valoración de la prueba argumentada por el recurrente, primero debemos aclarar que, la valoración y consideración de la prueba le corresponde exclusivamente al Juez de primera instancia, quién es la Autoridad Jurisdiccional que tramita la causa, por lo tanto, adquiere el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo, que le genere el convencimiento necesario para arribar al decisorio final, plasmado en la Sentencia, por lo que, los Tribunales de Alzada y Casación, solamente pueden considerar nueva valoración de la prueba si es que se evidencia algún agravio sufrido por cualquiera de las partes, caso en el cual deberá restituir los derechos del agraviado.
Para el caso de autos, de la revisión de los antecedentes procesales, podemos verificar que, la Sentencia cumplió a cabalidad con los requisitos que exige el C.P.T., fundamentando el juez de manera clara y objetiva la valoración que realizó de la prueba presentada y los hechos demostrados, que, de acuerdo con su sana crítica, motivaron el decisorio, por lo que se infiere, que los extremos denunciados son impertinentes, pues no corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la valoración de las pruebas, siendo un acto privativo del Juez de primera instancia; sin embargo, simplemente a manera de aclaración, nos referiremos a las pruebas que alega el recurrente como mal valoradas.
Lo que aparentemente interpreta el recurrente, es que, la prueba cursante de fs. 20 a 53, establece 24 días efectivos de trabajo, durante los cuales el demandante operó el equipo pesado a su cargo, pero no considera que, en cualquier tipo de relación laboral, se computan los 30 días del mes a efectos de pago del salario, en los que están incluidos los fines de semana, feriados o cualquier otro día normal de trabajo, por lo que, no se puede pretender ahora que, a efectos del pago de los sueldos devengados, solamente se pague los días que el demandante operó el equipo pesado a su cargo, sino que corresponde el pago por todo el tiempo que se constituyó en su fuente laboral, lo que representa que, de acuerdo con la documental presentadas por el propio demandado, se le debe pagar desde el 16 de enero al 02 de marzo de 2016, como bien se estableció en la Sentencia y en el Auto de Vista recurrido.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 116 y vta., interpuesto por Walter Zeballos Larraín, manteniéndose firme el Auto de Vista Nº AV-SECCASA-67/2017 de fecha 02 de junio de 2017 cursante de fs. 112 a 114.
Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en la suma de UN MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs.- 1.000.-), que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 583
Sucre, 30 de Octubre de 2018
Expediente : 330/2017
Demandante : Clodomiro Claudio Daniel Cuestas Montalvo
Demandado : Walter Zeballos Larraín
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Oruro
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 116 y vta., interpuesto por Walter Zeballos Larraín, impugnando el Auto de Vista Nº AV-SECCASA-67/2017 de fecha 02 de junio de 2017 cursante de fs. 112 a 114, pronunciado por la Sala Especializada Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso para el pago de sueldos devengados, seguido por Clodomiro Claudio Daniel Cuestas Montalvo en contra del recurrente; el Auto Nº 102/2017 de fs. 121 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 330-A de fs. 130 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 124/2016 de fecha 28 de septiembre de 2016 de fs. 88 a 91 vta., declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta por Clodomiro Claudio Daniel Cuestas Montalvo en contra de Walter Zeballos Larraín, para que proceda al pago de CINCO MIL CIEN 00/100 BOLIVIANOS (Bs.-5.100,00) a favor del demandante, por concepto de sueldos devengados.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 96 y vta., la Sala Especializada Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº AV-SECCASA-67/2017 de fecha 02 de junio de 2017 cursante de fs. 112 a 114, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Walter Zeballos Larraín interpone recurso de casación y el Tribunal de Alzada emite Auto Supremo Nº 330-A, cursante a fs. 130 y vta., de fecha 31 de julio de 2017, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, así como la sentencia en primera instancia le generan evidente perjuicio; por lo que impetra casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:
1.- No se realizó una correcta valoración de las pruebas, otorgando mayor valor probatorio a las pruebas de cargo, pues se reconocen trabajos que nunca se realizaron, sin tomar en cuenta la prueba cursante de fs. 20 a 53, en la cual se evidencia que simplemente existen trabajos desarrollados por 24 días.
No se considera que, el trabajo fue desarrollado en un proyecto de construcción de obra pública, por lo que, se contrató verbalmente al ahora demandante como operador de maquinaria pesada y se le pagaba por horas trabajadas, entonces, si hacemos un cálculo de las horas trabajadas, de acuerdo con las pruebas adjuntas, todo esto suma 24 días de trabajo efectivo y no lo que erróneamente se dispuso.
Por lo tanto, pide casar el Auto de Vista recurrido, tomando en cuenta los argumentos expresados.
Por su parte, el demandante habiendo sido legalmente notificado, a fs. 120 y vta., contesta el recurso de casación, pidiendo que sea declarado infundado.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
-De la valoración de la prueba:
La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158. del C.P.T., expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3. j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
De los antecedentes del proceso, se tiene que la sentencia emitida por el Juez de primera instancia declara probada en parte la demanda, basando este decisorio en la valoración que realiza de toda la prueba presentada, por lo que el demandado presenta recurso de apelación y ante la confirmación en el Auto de Vista presenta recurso de casación, correspondiendo realizar las siguientes consideraciones, relacionadas con los fundamentos manifestados:
1.- Para realizar un análisis general sobre la mala valoración de la prueba argumentada por el recurrente, primero debemos aclarar que, la valoración y consideración de la prueba le corresponde exclusivamente al Juez de primera instancia, quién es la Autoridad Jurisdiccional que tramita la causa, por lo tanto, adquiere el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo, que le genere el convencimiento necesario para arribar al decisorio final, plasmado en la Sentencia, por lo que, los Tribunales de Alzada y Casación, solamente pueden considerar nueva valoración de la prueba si es que se evidencia algún agravio sufrido por cualquiera de las partes, caso en el cual deberá restituir los derechos del agraviado.
Para el caso de autos, de la revisión de los antecedentes procesales, podemos verificar que, la Sentencia cumplió a cabalidad con los requisitos que exige el C.P.T., fundamentando el juez de manera clara y objetiva la valoración que realizó de la prueba presentada y los hechos demostrados, que, de acuerdo con su sana crítica, motivaron el decisorio, por lo que se infiere, que los extremos denunciados son impertinentes, pues no corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la valoración de las pruebas, siendo un acto privativo del Juez de primera instancia; sin embargo, simplemente a manera de aclaración, nos referiremos a las pruebas que alega el recurrente como mal valoradas.
Lo que aparentemente interpreta el recurrente, es que, la prueba cursante de fs. 20 a 53, establece 24 días efectivos de trabajo, durante los cuales el demandante operó el equipo pesado a su cargo, pero no considera que, en cualquier tipo de relación laboral, se computan los 30 días del mes a efectos de pago del salario, en los que están incluidos los fines de semana, feriados o cualquier otro día normal de trabajo, por lo que, no se puede pretender ahora que, a efectos del pago de los sueldos devengados, solamente se pague los días que el demandante operó el equipo pesado a su cargo, sino que corresponde el pago por todo el tiempo que se constituyó en su fuente laboral, lo que representa que, de acuerdo con la documental presentadas por el propio demandado, se le debe pagar desde el 16 de enero al 02 de marzo de 2016, como bien se estableció en la Sentencia y en el Auto de Vista recurrido.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 116 y vta., interpuesto por Walter Zeballos Larraín, manteniéndose firme el Auto de Vista Nº AV-SECCASA-67/2017 de fecha 02 de junio de 2017 cursante de fs. 112 a 114.
Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en la suma de UN MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs.- 1.000.-), que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.