Auto Supremo AS/0584/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0584/2018

Fecha: 30-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 584
Sucre, 30 de octubre de 2018.
Expediente: 332/2017-S
Demandante: Rafael Dennis Zapata Velasco.
Demandado: Universidad Amazónica de Pando.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 155 a 159, interpuesto por Rafael Dennis Zapata Velasco, contra del Auto de Vista Nº 204/2017 de 7 de junio, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido a demanda del recurrente, contra la Universidad Amazónica de Pando, el Auto Nº 213/2017 de 11 de julio de 2017, de fs. 169, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 332-A de 31 de julio de 2017 de fs. 178 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia Nº 165/017 de 06 de marzo de 2017 cursante de fs. 120 a 123, por la que declaró PROBADA en parte la demanda a fs. 10, sin costas, ordenando que la entidad demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 35.719,00 por concepto de indemnización por cuatro años y diez meses de trabajo, vacación en duodécimas por diez meses, más la multa del 30% previsto por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista:
Interpuestos los recursos de apelación promovidos por ambas partes, conforme constan los escritos de fs. 126 a 128 y 138 vta., el Tribunal de alzada, conformado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 204/2017 de 7 de junio de 2017, CONFIRMÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada, ordenando que la entidad demandada cancele al actor por indemnización de cuatro años y diez meses y vacación en duodécimas por diez meses, la suma de Bs. 27.476.00, dejando sin efecto el pago de la multa del 30%.
Recurso de casación, concesión y admisión:
Contra el indicado Auto de Vista, el demandante, interpuso recurso de casación y nulidad, conforme consta el escrito de fs. 155 a 159, que previo traslado y respuesta de la entidad demandada, conforme consta el escrito de fs. 166 a 168, fue concedido por el Tribunal de alzada, mediante Auto Nº 213/2017 de 11 de julio de 2017 (fs. 169), por lo que radicado el expediente en este Tribunal Supremo, se admitió el recurso, mediante Auto Supremo Nº 178-A de 31 de julio de 2017, por lo que previo análisis del mismo se resuelve conforme a los fundamentos que siguen:
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- El recurrente argumenta que se hubiese incurrido en mala interpretación del DS Nº 12058, porque se reconoció que se le adeuda únicamente 10 meses y 26 días de vacación, sin considerar que en el Auto Supremo (AS) Nº 853/2015 que transcribe en su recurso, le correspondería esa vacación por todo el tiempo trabajado y no solo la última gestión, consiguientemente -dice- que se le adeudaría 1 año y 9 meses.
2.- Respecto de la multa del 30%, transcribe parte del Auto de Vista impugnado, afirmando que se le negó este derecho, en mérito a principios y valores erróneos, evidenciando falta de argumentación para quitar este derecho aplicando las previsiones del art. 8 de la Constitución Política del Estado, pese a que existen otras normas que reconocen sus derechos, como son los arts. 9-5, 45 al 55 (sin especificar de qué norma), afirmando que la interpretación realizada no es la correcta, transcribiendo los AS Nº 088/2012 y 853/2015, respecto de la multa del 30% cuando se cancela luego de los 15 días de la desvinculación laboral y el cálculo y actualización en base a la variación de las Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV’s).
3.- Respecto del incremento salarial, alega que el Tribunal de alzada, efectuó una apreciación contraria a los principios de imparcialidad, equidad, igualdad; pues el incremento se realizó desde el mes de agosto de 2016, considerando la capacidad económica en un 5%; siendo lo correcto que sea retroactivo a enero, conforme prevé dice, el AS Nº 853/2016 que transcribe igualmente en el recurso.
Petitorio:
Concluyó solicitando al amparo del art. 180-II de la CPE, casando y declarando la nulidad para que se subsanen los errores y lesiones fragrantes.
III.- FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
El art. 48-I y II de la CPE, determina que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la realidad; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de los trabajadores.
Derivados de este reconocimiento constitucional existen los mecanismos de protección del trabajador, para lograr su realización práctica; es decir, que la interpretación de las referidas normas constitucionales, deben ser interpretadas en sentido material, adecuando el ordenamiento infra constitucional a ella, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 410 de la CPE, que instituye los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa.
Respecto de la vacación anual, el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, reformado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al descanso anual que tienen todos los trabajadores, conforme a la escala señalada en la última disposición citada y aclarada por la Resolución Ministerial 421/52 de 4 de septiembre de 1952; constituye un derecho al descanso del que gozan todos los trabajadores, por cuanto, el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, las vacaciones no constituyen un sobre sueldo, sino un derecho al descanso remunerado y no acumulable, conforme establece el artículo 33 del Reglamento a la Ley General del Trabajo (RLGT), señala que:
"La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono".
En caso de retiro -sea este voluntario o forzoso- se compensa en dinero únicamente la última vacación pendiente de uso por el año de trabajo cumplido, al cual también corresponde agregar la compensación de la vacación en dinero por duodécimas (si existen), en proporción a los meses trabajados dentro del último período, después del primer año de antigüedad ininterrumpida, conforme se establece en aplicación del artículo único del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974.
Así la vacación, por disposición del artículo 44 de la Ley General del Trabajo, constituye, salvo acuerdo mutuo y por escrito; la compensación de las vacaciones está prohibida por ley, salvo dichas excepciones previstas expresamente en el RLGT y DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974; tal el caso por ejemplo, cuando un trabajador se desvincula del servicio o de su fuente de trabajo dentro del período en que debiera concedérselas (anual), por causas ajenas a su voluntad, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada, con lo cual impide el patrono que el subordinado laboral pueda exigirlas o hacer uso del derecho a tomarlas por su cuenta, corresponde compensar económicamente las vacaciones no disfrutadas; no siendo tampoco acumulable, salvo acuerdo mutuo y por escrito; por lo que deberá ser obligatoriamente utilizada por el trabajador o trabajadora activando dicho derecho que debe ser concedida por el empleador, conforme al rol de turnos que formule la parte empleadora, pero de ninguna manera, en este último caso, sujeto a su voluntad, pues al constituir un derecho del trabajador, ante la inexistencia de acuerdo de partes y con la negativa del empleador, puede usarse este derecho con aviso prudencial dirigido a la parte empleadora. En este mismo sentido se tienen los Autos Supremos 168 de 18 de octubre de 1976, 66 de 19 de mayo de 1981, 20 de 11 de febrero de 1981 y 170 de 7 de septiembre de 1983, entre otros.
Por otra parte, el artículo 9 del DS Nº 28699 dispone:: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.
Ésta norma al momento de aplicarse a los casos concretos, provocó ciertas confusiones, que fueron aclaradas luego cuando se emitió Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009, cuando estableció en su Art. 1, lo siguiente:
“(RETIRO VOLUNTARIO). I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de fomento a la Vivienda-UFV’s, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador.”
De esta manera se ha uniformado el criterio que la multa del 30 %, también procede en los casos de retiro voluntario, concluyéndose que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad; claro está, a partir de la vigencia de la normativa señalada, pudiendo conforme a derecho, con el fin de garantizar el resguardo efectivo de los derechos del trabajador y evitar acciones dilatorias que tiendan al beneficio indebido de la multa del 30% por parte del trabajador, efectuar dicho pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia, por ante el Ministerio de Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia, de las observaciones que la parte empleadora considere necesarias.
Por último, el Salario Mínimo Nacional, se regula mediante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; empero es promulgado mediante Decreto Supremo, emitido por el Presidente de Bolivia cada 1 de mayo, en homenaje y conmemoración al "Día del Trabajador Boliviano". Este incremento salarial se realiza de acuerdo a la inflación del año anterior.
Respecto del incremento salarial de la gestión 2016, ésta se aprobó mediante el DS Nº 2748 de 1º de mayo de 2016, cuya Disposición Final Quinta, respecto de las Universidades, estableció:
“Artículo final 5°.- Las Universidades Públicas conforme establece la Constitución Política del Estado, y a través de sus Honorables o Ilustres Consejos Universitarios, podrán fijar incrementos salariales de hasta el seis por ciento (6%) en el marco de los parámetros del presente Decreto Supremo, de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera.”
Fundamentos del caso concreto:
Sobre la base de la doctrina relacionada en el punto que precede se resuelve el recurso de casación conforme al siguiente detalle:
1.- El recurrente, en el primer punto del recurso de casación, alegó que se habría incurrido en mala interpretación del DS Nº 12058, que regula la compensación económica de las vacaciones en duodécimas, cuando existe desvinculación laboral, aludiendo que correspondía al demandante el pago de las vacaciones, desde su primera contratación, afirmando que se le adeudaría 1 año y 9 meses de vacación, contrariamente a lo determinado en la Sentencia y ratificado en el Auto de Vista, que solo corresponde cancelar duodécimas de vacación por 10 meses y 26 días.
Revisando detenidamente los antecedentes del proceso, en concordancia con la normativa aplicable al caso, se establece que la Universidad demandada, contrató por gestiones completas al actor, desde la gestión 2012, hasta su retiro voluntario el 30 de noviembre de 2016 (fs. 1 a 7, repetidos de fs. 26 a 31); igualmente se advierte, que la Universidad mediante Resoluciones del Honorable Consejo Universitario, aprobaba los recesos de fin de año, que implican el goce de la vacación de los funcionarios administrativos y docentes de esa entidad, conforme consta el documento de fs. 89 de obrados, implicando con ello que el actor, habría usado su vacación correspondiente a las gestiones 2012 al 2015, de acuerdo a las previsiones del art. 44 de la LGT, modificados por los DS Nos. 3150 de 19 de agosto de 1952 y 17288 de 18 de marzo de 1980, quedando pendiente únicamente la gestión 2016, cuya gestión no concluyó, por el retiro voluntario del demandante, circunstancia que en aplicación del aludido DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, correspondía cancelar las vacaciones en duodécimas, conforme determina esta norma, no siendo evidente que se hubiese incurrido en mala interpretación (errónea interpretación) de esta disposición legal.
2.- El segundo argumento del recurso, se refiere a que el Tribunal de alzada, habría negado indebidamente al demandante, el pago de la multa del 30% de los beneficios sociales, conforme establece el art. 9 del DS Nº 28699.
Conforme se relacionó líneas arriba, esta imposición fue determinada contra los empleadores, sean del sector público o privado, cuando no cancelan los beneficios sociales a los trabajadores, dentro de los quince días siguientes a la conclusión de la relación laboral, sanción que también beneficia a los trabajadores que inclusive se hubiesen retirado voluntariamente de sus fuentes laborales, conforme establece el art. 1º de la RM Nº 447 de 8 de julio de 2009.
En el caso presente, el Tribunal de alzada, atribuyó que la responsabilidad de cobrar esos beneficios sociales, correspondía al trabajador y al no haberse hecho presente en dependencias de la Universidad, no correspondía imponer esa multa, considerando además la difícil situación económica de esa entidad Universitaria.
Este razonamiento es erróneo, pues la obligación de cancelar oportunamente, se encuentra atribuida al empleador, pues esta debe impedir cancelar esa sanción, pagando los beneficios sociales, dentro de los quince días de efectuada la desvinculación laboral y de ninguna manera esperar que el trabajador se apersone a solicitar el pago de los mismos, puesto que esta conducta, puede motivar que el trabajador, a fin de lograr mayores recursos económicos, pueda dilatar ese cobro, haciendo que el empleador incumpla las normas citadas.
Por ello es que el empleador, en caso de no hacerse presente el trabajador, debe realizar el depósito de esos importes en una cuenta de la representación del Ministerio del Trabajo, donde se efectivizó la relación laboral, junto a un detalle pormenorizado de los conceptos cancelados, pues de lo contrario, al ser una obligación del empleador cancelar esos importes en el indicado plazo perentorio y de no hacerlo, corresponde que se imponga la multa prevista por las disposiciones citadas (art. 9 del DS Nº 28699 y 1º del RM 447), circunstancia que en el caso presente corresponde disponer su restitución y pago a favor del actor, incluida la actualización en mérito a la variación del valor de las Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV’s).
3.- Finalmente, respecto del reclamado incremento salarial correspondiente a la gestión 2016, conforme se hizo constar líneas arriba fue aprobado mediante DS Nº 2748 de 1º de mayo de 2016, en cuyo artículo final 5º, estableció que las Universidades, mediante sus Consejos Universitarios, podrían fijar incrementos salariales hasta el seis por ciento (6%), en el marco de los parámetros del indicado DS, y de acuerdo a la disponibilidad y sostenibilidad financiera de cada Universidad.
En el caso presente, siguiendo esta normativa, el Consejo Universitario de la universidad Amazónica de Pando, mediante Resolución Nº 050/2016 de 7 de septiembre de 2016, determinó el incremento del 5%, aplicables a docentes y administrativos, de manera retroactiva a partir del mes de julio de 2016, implicando con ello que se aplicó de manera adecuada el indicado artículo final 5º del DS Nº 2748 de 1º de mayo de 2016, sin que se hubiese quebrantado norma alguna al momento de cancelarse los beneficios sociales demandados, en los que ya se consideró ese incremento salarial, conforme a la aludida Resolución del Honorable Consejo Universitario y DS de incremento salarial para esa gestión.
En consecuencia corresponde resolver el Recurso de Casación en el Fondo, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 220-IV del CPC-2013, aplicable al caso por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, CASA EN PARTE Auto de Vista Nº 204/2017 de 7 de junio, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, cursante de fs. 49 a 52 de obrados, manteniendo subsistente la Sentencia Nº 165 017 de 06 de marzo de 2017, cursante a fs. 120 a 123 de obrados, en la que se ha dispuesto el pago a favor del actor de la suma de Bs. 35.719, por indemnización por cuatro años y 10 meses, vacación por diez meses (en duodécimas), más la multa del 30%, prevista por el art. 9 del DS Nº 28699, y la correspondiente actualización en UFV’s, establecida en esta última norma, que se liquidará en ejecución de sentencia ante el Juez a quo.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 de su Decreto Reglamentario y sin multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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