TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 590
Sucre, 30 de octubre de 2018
Expediente : 340/2017
Demandante : Eduardo Ayllón Gumiel
Demandado : Defensoría del Pueblo - Yacuiba
Proceso : Pago de subsidio de frontera
Distrito : Tarija
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 366 a 358, interpuesto por la Defensoría del Pueblo, representada por David Alonzo Tezanos Pinto Ledezma, contra el Auto de Vista N° 112/2017 de 22 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 358 a 363; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera interpuesto por Eduardo Ayllón Gumiel contra la entidad recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 370 a 374; el Auto Nº 26/2017 de 24 de julio de 2017, que concedió el recurso (fs. 375); el Auto Supremo Nº 340-A de 3 de agosto de 2017, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 376), los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de subsidio de frontera por Eduardo Ayllón Gumiel, y tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba, pronunció la Sentencia de 27de marzo de 2012, de fs. 191 a 193, declarando probada la demanda interpuesta de fs. 32 a 35, e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta; disponiendo el pago de 28 meses del subsidio de frontera, que fue omitido por la entidad demandada, haciendo un total de Bs.53.256.- (cincuenta y tres mil doscientos cincuenta y seis 00/100 bolivianos), sin perjuicio de aplicarse el reajuste o actualización prevista por el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Defensoría del Pueblo, representada -en ese entonces- por Rolando Villena Villegas, interpuso recurso de apelación, de fs. 254 a 257; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 112/2017 de 22 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 358 a 363, confirmando totalmente la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad demandada, formuló recurso de casación, de fs. 366 a 368, señalando lo siguiente:
El Tribunal de alzada, señala que a diferencia de la generalidad de las materias, donde la carga de la prueba corresponde al que afirma hechos, debiendo probar su pretensión; en la materia rige la inversión de la prueba, principio que caracteriza los procesos laborales, al contener las leyes sociales una protección especial para con el sector trabajador; sin embargo, olvida que se debe realizar un análisis efectivo de la prueba aportada, de manera eficaz, y que las presunciones legales tienen su origen en la ley, estas presunciones “sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción, haya quedado establecida mediante admisión o prueba” (sic); pueden ser absolutas o iuris et de iure, las que no admiten prueba en contrario, y simples o iuris tantum, que pueden ser destruidas mediante prueba en contrario.
En el caso de autos, se puede evidenciar una errónea valoración de la prueba de hecho, porque dentro de las pruebas presentadas, existe el nombramiento del actor, como “Responsable de la mesa Defensoríal” de Yacuiba, mediante Resolución Administrativa Nº DP-P-007/2007 de 23 de febrero de 2007, que tiene como base el art. 5 inc. c) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), donde se establece que los funcionarios de libre nombramiento, no están sujetos a disposiciones relativas a la carrera administrativa, aspecto respaldado por el art. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que los funcionarios que ejerzan funciones de libre nombramiento, entre otros, no forman parte de la carrera administrativa; asimismo, los servidores públicos se rigen por las normas del Estatuto del Funcionario Público y por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, conforme señalan los arts. 3 y 4 de la LEFP, por otro lado, el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), determina que no están sujetos a la Ley General del Trabajo los empleados públicos.
El art. 12 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985, establece un subsidio de frontera, cuyo monto será el 20% del salario mensual percibido, y se beneficiaran del mismo solamente los funcionarios y trabajadores del sector público, en ese entendido no se valoró correctamente las condiciones en las que se desempeñaba el actor, que fue funcionario de libre nombramiento, por lo que, no le reconoce los derechos que hacen a un funcionario público de carrera, conforme se refirió la SC 1453/2011-R de 10 de octubre y la normativa señalada.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicita que deliberando en el fondo, se case el Auto de Vista recurrido.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
Es preciso tener en cuenta primero, que el subsidio de frontera, forma parte de la categoría de los derechos laborales adquiridos, no llega a ser parte de los beneficios sociales, estos derechos se adquieren con la sola prestación de servicios dentro de una relación laboral con el transcurso del tiempo, como el sueldo, aguinaldo, bono de antigüedad, entre otros; y algún otro requisito especifico como para el caso del subsidio de frontera, el lugar donde se presta o se desarrolla el trabajo.
Al respecto, la doctrina concibe a un derecho adquirido, como: “Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente”, otra conceptualización define al derecho adquirido como: “El que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona”, es decir, que cuando una persona cumple con los requisitos para adquirir este derecho, denominado por esto “derecho adquirido” se enviste de su condición indefectible incorporado al capital de la persona beneficiaria, no pudiendo retrotraerse de modo alguno, como ocurre con los beneficios sociales, que ante ciertos hechos o actitudes del trabajador pueden ser revertidos.
El pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, llega a ser parte inherente de los derechos del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo, y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo, respecto del derecho subsidio de frontera, ante el cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la norma suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando los mismos a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador.
En cuanto al derecho al subsidio de frontera, el art. 12 del D.S. 21137 determina: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”, por lo cual, la procedencia del pago del mismo, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km. lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose en un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral) sin que se reconozca tratos discriminatorios, respecto de la forma del vínculo laboral.
Esta normativa que otorga este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró, es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del D.S. 21137, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, cuando corresponda, debe ser incluido este derecho, toda vez que su pago es obligatorio y está determinado por ley.
En relación al art. 5 inc. c) de la LEFP, que en su parte in fine, refiriéndose a los funcionarios de libre nombramiento, señala: “Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto”, estableciendo que para este tipo de servidores, no se reconoce los derechos que conlleva ser funcionario de carrera, entre ellos la inamovilidad, pero como precedentemente se explicó, el subsidio frontera no es un derecho privilegiado de los funcionarios de carrera, o algún otro tipo de servidor o trabajador, sino este derecho engloba a todos los trabajadores independientemente de su condición o tipo de relación laboral, solo es exigible como requisito, que el trabajo prestado se lo realice dentro de los 50 Km. lineales de las fronteras internacionales; y la SC 1453/2011-R de 10 de octubre, se señala el recurrente, no desconoce el derecho de subsidio de frontera para los trabajadores de libre nombramiento, sino señala que por la condición de la relación laboral, al estar exento de requisitos formales y procedimientos de contratación, por lo cual se denominan de libre nombramiento, no gozan de la estabilidad laboral de los funcionarios de carrera, al ser suficiente la voluntad del contratante para su remoción, centrándose dicha sentencia constitucional, sobre la inamovilidad laboral, un aspecto distinto a los derechos adquiridos, entre los cuales se encuentra el salario, el aguinaldo, entre otros, como el subsidio de frontera, que corresponde ser pagado.
Respecto a la presunción que alude el recurrente, no señala que norma fue vulnerada, erróneamente aplicada o no fue tomada en cuanta por el Tribunal de alzada, solo hace una alusión a lo que son las presunciones, y quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple relación doctrinal, conceptual o su apreciación respecto de algo, debe citarse las normas que considera vulneradas, señalando en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.
Respecto a la carga probatoria, debe tenerse presente que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja en relación al trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; razón por la cual, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; así lo establecen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, como en la norma suprema en su art. 48-II.
Para el caso, a pesar de que en la materia, es solo facultativa la carga probatoria para el trabajador demandante, y no una obligación, se presentó prueba de fs. 1 a 22, junto con la demanda, que demuestran la relación laboral que sostuvo el actor con la entidad demandada, hecho que además, es aceptado por la parte contraria, que reconoce al actor como un ex funcionario, solo que es mismo tiene la categoría de eventual y de libre nombramiento, pero como se consideró precedentemente, esta condición no le resta el derecho a percibir un subsidio de frontera, al haber cumplido con los requisitos para ello, y ser este derecho adquirido parte del salario de todo trabajador, independientemente de la condición laboral, que desarrollo sus servicios dentro de los 50 Km. lineales de las fronteras internacionales.
A esto debemos añadir, a manera de aclaración que las determinaciones que asumen los impartidores de justicia están apegadas a la normativa laboral vigente, y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado, a través de una norma, como el subsidio de frontera, derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985; derecho que no se lo puede perder, ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario, por ser el subsidio de pago de frontera un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado, en lugares fronterizos dentro los límites establecidos en el decreto supremo indicado; derecho que goza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad entre otras características que lo envisten, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido este derecho al ser su pago obligatorio y estar determinado por ley, debiendo incluirse en el presupuesto efectuado para la contratación de personal.
En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensoría del Pueblo, representada por David Alonzo Tezanos Pinto Ledezma, de fs. 366 a 358; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 112/2017 de 22 de junio.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y del el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 590
Sucre, 30 de octubre de 2018
Expediente : 340/2017
Demandante : Eduardo Ayllón Gumiel
Demandado : Defensoría del Pueblo - Yacuiba
Proceso : Pago de subsidio de frontera
Distrito : Tarija
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 366 a 358, interpuesto por la Defensoría del Pueblo, representada por David Alonzo Tezanos Pinto Ledezma, contra el Auto de Vista N° 112/2017 de 22 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 358 a 363; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera interpuesto por Eduardo Ayllón Gumiel contra la entidad recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 370 a 374; el Auto Nº 26/2017 de 24 de julio de 2017, que concedió el recurso (fs. 375); el Auto Supremo Nº 340-A de 3 de agosto de 2017, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 376), los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de subsidio de frontera por Eduardo Ayllón Gumiel, y tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba, pronunció la Sentencia de 27de marzo de 2012, de fs. 191 a 193, declarando probada la demanda interpuesta de fs. 32 a 35, e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta; disponiendo el pago de 28 meses del subsidio de frontera, que fue omitido por la entidad demandada, haciendo un total de Bs.53.256.- (cincuenta y tres mil doscientos cincuenta y seis 00/100 bolivianos), sin perjuicio de aplicarse el reajuste o actualización prevista por el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Defensoría del Pueblo, representada -en ese entonces- por Rolando Villena Villegas, interpuso recurso de apelación, de fs. 254 a 257; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 112/2017 de 22 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 358 a 363, confirmando totalmente la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad demandada, formuló recurso de casación, de fs. 366 a 368, señalando lo siguiente:
El Tribunal de alzada, señala que a diferencia de la generalidad de las materias, donde la carga de la prueba corresponde al que afirma hechos, debiendo probar su pretensión; en la materia rige la inversión de la prueba, principio que caracteriza los procesos laborales, al contener las leyes sociales una protección especial para con el sector trabajador; sin embargo, olvida que se debe realizar un análisis efectivo de la prueba aportada, de manera eficaz, y que las presunciones legales tienen su origen en la ley, estas presunciones “sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción, haya quedado establecida mediante admisión o prueba” (sic); pueden ser absolutas o iuris et de iure, las que no admiten prueba en contrario, y simples o iuris tantum, que pueden ser destruidas mediante prueba en contrario.
En el caso de autos, se puede evidenciar una errónea valoración de la prueba de hecho, porque dentro de las pruebas presentadas, existe el nombramiento del actor, como “Responsable de la mesa Defensoríal” de Yacuiba, mediante Resolución Administrativa Nº DP-P-007/2007 de 23 de febrero de 2007, que tiene como base el art. 5 inc. c) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), donde se establece que los funcionarios de libre nombramiento, no están sujetos a disposiciones relativas a la carrera administrativa, aspecto respaldado por el art. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que los funcionarios que ejerzan funciones de libre nombramiento, entre otros, no forman parte de la carrera administrativa; asimismo, los servidores públicos se rigen por las normas del Estatuto del Funcionario Público y por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, conforme señalan los arts. 3 y 4 de la LEFP, por otro lado, el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), determina que no están sujetos a la Ley General del Trabajo los empleados públicos.
El art. 12 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985, establece un subsidio de frontera, cuyo monto será el 20% del salario mensual percibido, y se beneficiaran del mismo solamente los funcionarios y trabajadores del sector público, en ese entendido no se valoró correctamente las condiciones en las que se desempeñaba el actor, que fue funcionario de libre nombramiento, por lo que, no le reconoce los derechos que hacen a un funcionario público de carrera, conforme se refirió la SC 1453/2011-R de 10 de octubre y la normativa señalada.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicita que deliberando en el fondo, se case el Auto de Vista recurrido.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
Es preciso tener en cuenta primero, que el subsidio de frontera, forma parte de la categoría de los derechos laborales adquiridos, no llega a ser parte de los beneficios sociales, estos derechos se adquieren con la sola prestación de servicios dentro de una relación laboral con el transcurso del tiempo, como el sueldo, aguinaldo, bono de antigüedad, entre otros; y algún otro requisito especifico como para el caso del subsidio de frontera, el lugar donde se presta o se desarrolla el trabajo.
Al respecto, la doctrina concibe a un derecho adquirido, como: “Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente”, otra conceptualización define al derecho adquirido como: “El que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona”, es decir, que cuando una persona cumple con los requisitos para adquirir este derecho, denominado por esto “derecho adquirido” se enviste de su condición indefectible incorporado al capital de la persona beneficiaria, no pudiendo retrotraerse de modo alguno, como ocurre con los beneficios sociales, que ante ciertos hechos o actitudes del trabajador pueden ser revertidos.
El pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, llega a ser parte inherente de los derechos del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo, y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo, respecto del derecho subsidio de frontera, ante el cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la norma suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando los mismos a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador.
En cuanto al derecho al subsidio de frontera, el art. 12 del D.S. 21137 determina: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”, por lo cual, la procedencia del pago del mismo, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km. lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose en un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral) sin que se reconozca tratos discriminatorios, respecto de la forma del vínculo laboral.
Esta normativa que otorga este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró, es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del D.S. 21137, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, cuando corresponda, debe ser incluido este derecho, toda vez que su pago es obligatorio y está determinado por ley.
En relación al art. 5 inc. c) de la LEFP, que en su parte in fine, refiriéndose a los funcionarios de libre nombramiento, señala: “Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto”, estableciendo que para este tipo de servidores, no se reconoce los derechos que conlleva ser funcionario de carrera, entre ellos la inamovilidad, pero como precedentemente se explicó, el subsidio frontera no es un derecho privilegiado de los funcionarios de carrera, o algún otro tipo de servidor o trabajador, sino este derecho engloba a todos los trabajadores independientemente de su condición o tipo de relación laboral, solo es exigible como requisito, que el trabajo prestado se lo realice dentro de los 50 Km. lineales de las fronteras internacionales; y la SC 1453/2011-R de 10 de octubre, se señala el recurrente, no desconoce el derecho de subsidio de frontera para los trabajadores de libre nombramiento, sino señala que por la condición de la relación laboral, al estar exento de requisitos formales y procedimientos de contratación, por lo cual se denominan de libre nombramiento, no gozan de la estabilidad laboral de los funcionarios de carrera, al ser suficiente la voluntad del contratante para su remoción, centrándose dicha sentencia constitucional, sobre la inamovilidad laboral, un aspecto distinto a los derechos adquiridos, entre los cuales se encuentra el salario, el aguinaldo, entre otros, como el subsidio de frontera, que corresponde ser pagado.
Respecto a la presunción que alude el recurrente, no señala que norma fue vulnerada, erróneamente aplicada o no fue tomada en cuanta por el Tribunal de alzada, solo hace una alusión a lo que son las presunciones, y quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple relación doctrinal, conceptual o su apreciación respecto de algo, debe citarse las normas que considera vulneradas, señalando en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.
Respecto a la carga probatoria, debe tenerse presente que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja en relación al trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; razón por la cual, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; así lo establecen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, como en la norma suprema en su art. 48-II.
Para el caso, a pesar de que en la materia, es solo facultativa la carga probatoria para el trabajador demandante, y no una obligación, se presentó prueba de fs. 1 a 22, junto con la demanda, que demuestran la relación laboral que sostuvo el actor con la entidad demandada, hecho que además, es aceptado por la parte contraria, que reconoce al actor como un ex funcionario, solo que es mismo tiene la categoría de eventual y de libre nombramiento, pero como se consideró precedentemente, esta condición no le resta el derecho a percibir un subsidio de frontera, al haber cumplido con los requisitos para ello, y ser este derecho adquirido parte del salario de todo trabajador, independientemente de la condición laboral, que desarrollo sus servicios dentro de los 50 Km. lineales de las fronteras internacionales.
A esto debemos añadir, a manera de aclaración que las determinaciones que asumen los impartidores de justicia están apegadas a la normativa laboral vigente, y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado, a través de una norma, como el subsidio de frontera, derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985; derecho que no se lo puede perder, ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario, por ser el subsidio de pago de frontera un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado, en lugares fronterizos dentro los límites establecidos en el decreto supremo indicado; derecho que goza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad entre otras características que lo envisten, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido este derecho al ser su pago obligatorio y estar determinado por ley, debiendo incluirse en el presupuesto efectuado para la contratación de personal.
En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensoría del Pueblo, representada por David Alonzo Tezanos Pinto Ledezma, de fs. 366 a 358; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 112/2017 de 22 de junio.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y del el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-