TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 595
Sucre, 30 de octubre de 2018
Expediente : 346/2017
Demandante : Agustin Saygua
Demandado : Asociación Accidental SIGMA – MOLAVI SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Chuquisaca
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 100 a 103 vta., interpuesto por Enrique Eduardo Molina Mitru, en representación de la Asociación Accidental SIGMA – MOLAVI SRL, impugnando el Auto de Vista Nº 349/2017 de 22 de junio de 2017 de fs. 93 a 96, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de beneficios sociales, el Auto de fs. 108 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 346-A de 11 de agosto de 2017 de fs. 115 que declaró admisible el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. Antecedentes del Proceso
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 136/2016 de 11 de noviembre de 2016 de fs. 71 a 74, que declaró probada en parte la demanda social cursante de fs. 2 -5 de obrados, sin costas, ordenando cancelar a la empresa demandada la suma de Bs. 36.565.77 por concepto de sueldos devengados, indemnización, desahucio y vacación, más lo que corresponda por los derechos de actualización dispuesta en el art. 9 del DS 28699.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Enrique Molina Mitru de fs. 79 a 81 vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 349/2017 de 22 de junio de 2017 de fs. 93 a 96, que revoca parcialmente la Sentencia Nº 136/2016 de 11 de noviembre disponiendo que no corresponde la cancelación del concepto de vacación, en la suma de Bs. 1.521,33 estipulado en sentencia, por cuanto el trabajador no tenía un año de antigüedad, quedando en consecuencia un monto total a cancelar de Bs. 35.044,44, dejando incólume la decisión de la a quo de declarar improbada la excepción de falta de acción y derecho y falta de legitimación pasiva, conforme los fundamentos expuestos en el Considerado II del fallo apelado. Sin costas por la revocatoria parcial.
Argumentos del recurso de casación
Contra el Auto de Vista, Enrique Molina Mitru formula recurso de casación en la forma de fs. 100 a 103 vta., en el que acusa:
Que el Auto de Vista Nº 349/2017 de fecha 22 de junio de 2017 por vulnerar el debido proceso al tener una incongruencia omisiva y vulnerar el parágrafo II, numeral 4 del art. 213 del Código Procesal Civil.
Que se incurrió en vulneración del principio de congruencia componente del debido proceso y aplicable a todas las resoluciones judiciales, que a su criterio no fue aplicado en la sentencia, señalando que dicho principio responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad debe contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello debe existir una armonía lógica jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume, señalando como base de su fundamento las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0416/2013 de 27 de marzo, 1467/2014 de 16 de julio, 0632/2012 de 23 de julio.
Por otra parte respecto a la incongruencia omisiva menciona la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio y 1546/2012 de 24 de septiembre, señalando que en el recurso de apelación de la sentencia señaló que a fs. 32 a 41 su persona interpuso excepción perentoria de falta de acción y derecho por falta de legitimación pasiva, la cual, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe ser considerada y resuelta en sentencia, sin embargo, la Juez a quo no ha realizado una consideración respecto a la misma, y en el POR TANTO de dicha sentencia no ha resuelto la excepción planteada, por lo que en ese entendido la sentencia adolece de una incongruencia omisiva, pues omite resolver el fondo de la excepción planteada; aspecto sobre el que refiere el Auto de Vista señalando que la excepción fue resuelta en la parte considerativa; sin embargo, el recurrente acusa que se vulneró el debido proceso debido toda vez que es en la parte resolutiva donde debe exponerse todo lo resuelto por la sentencia, existiendo una vulneración del parágrafo II del num. 4) del art. 213 del Código Procesal Civil que establece la estructura de sentencia que debe ser respetada para que todas las partes tengan conocimiento seguro de las decisiones que la autoridad jurídica esta tomando en relación a todos los puntos puestos en su consideración.
Concluyó que siendo evidente que la Juez que dictó la sentencia si tomó alguna decisión respecto a la excepción planteada, necesariamente debe colocar su determinación de acuerdo a la forma estructural de una sentencia en la parte resolutiva de la sentencia, para que las partes sepan claramente las determinaciones asumidas por cualquier autoridad judicial, por lo que solicita se disponga la nulidad del Auto de Vista Nº 349/2017.
II. Fundamento jurídico del fallo.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Del debido proceso:
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115.II: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117.I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180.I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
En esa línea la SCP N° 0043/2014 de 3 de enero, en relación a la importancia del debido proceso, haciendo mención a la línea jurisprudencial establecida por la SC 0999/2003-R de 16 de julio, que: “…La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes…”; similar entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales (SSCC) No 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
A ello, la SCP Nº 0043/2014 en referencia, concluye que bajo el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso: “…no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material…”.
De las nulidades procesales:
En referencia a las nulidades, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado, es decir que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. El tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.
Se debe entender que la regla es que los Jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio o a denuncia de parte, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios procesales que rigen las nulidades; es decir que la nulidad de oficio o denuncia de parte procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma.
Análisis del caso concreto:
En atención al recurso de casación en la forma, interpuesto por Enrique Molina Mitru de los antecedentes del proceso se tiene que el recurrente planteo excepción perentoria de falta de acción y derecho – falta de legitimación pasiva, la misma que fue declarada improbada en los fundamentos de la Sentencia y no así en su parte dispositiva, aspecto no observado por el Tribunal ad quem, que incurrió en incongruencia al no anular la Sentencia; ahora bien, con relación a la vulneración del principio de congruencia, este Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos 651/2014 y 254/2016, ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales sitúa su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La doctrina clasifica la incongruencia en: “ultra petita” en la que se incurre si el Juez o Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citrapetita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Juez o Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados.
En este entendido, el Auto Supremo 254/2014 ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Es ésta última, encontramos la denominada “citrapetita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes; es así que en el caso de autos la Juez a quo, se pronunció sobre la excepción de falta de acción y derecho – falta de legitimación pasiva accionada por el recurrente, haciendo referencia de manera textual que “Por lo expuesto y de los argumentos de la sentencia la suscrita Juez determina se declare improbada la excepción de falta de acción y derecho – falta de legitimación pasiva.”; por lo que la omisión en la parte dispositiva respecto a la excepción, no conlleva a la nulidad de la referida resolución, por cuanto a decir del nuevo orden normativo vigente en nuestro país, desde la propia Constitución Política del Estado, la Ley 025 y principalmente la Ley 439 Código Procesal Civil (vigente desde su publicación 25 de noviembre de 2013), las nulidades procesales, adoptan criterios restringidos, con el fin de dar continuidad a los procesos, reconociendo los principios de especificidado legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; ya desarrollados en el parágrafo III de Análisis Jurídico Legal Pertinente, en el subtítulo correspondiente.
Por otra parte, es necesario considerar el principio de finalidad del acto, que dispone que habrá lugar a la declaratoria de nulidad, si el acto procesal, en el caso que nos ocupa, la sentencia, no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada; al respecto, corresponde dejar constancia que la sentencia, así sea defectuosa, cumplió con su finalidad; es decir resolvió las excepción planteada.
Asimismo el principio de finalidad del acto que relacionado con el principio de trascendencia, que dispone, para la procedencia de la nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; pues no pude existir nulidad, sino existe un interés lesionado que proclame protección. En el caso que nos ocupa, si bien la Sentencia Nº 136/2016 de 11 de noviembre de 2016 de fs. 71 a 74, se aleja del formalismo dispuesto en la normativa, este alejamiento de la forma procesal, no ocasiona perjuicio cierto e irreparable a las partes, puesto que no vulnera ningún interés y ante la inexistencia de daño o perjuicio a alguna de las partes, éste alejamiento de la forma de la sentencia, no es objeto de nulidad.
Siendo la regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa, siempre en busca de la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Carta Magna y replicados en la Ley 025 y 439, buscando revertir el antiguo sistema, que era esencialmente formalista, que impedía la aplicación de una justicia material.
En ese contexto, se concluye que los juzgadores de instancia, no incurrieron en errónea aplicación de normas laborales, correspondiendo aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 100 a 103 vta. Con costos y costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 595
Sucre, 30 de octubre de 2018
Expediente : 346/2017
Demandante : Agustin Saygua
Demandado : Asociación Accidental SIGMA – MOLAVI SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Chuquisaca
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 100 a 103 vta., interpuesto por Enrique Eduardo Molina Mitru, en representación de la Asociación Accidental SIGMA – MOLAVI SRL, impugnando el Auto de Vista Nº 349/2017 de 22 de junio de 2017 de fs. 93 a 96, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de beneficios sociales, el Auto de fs. 108 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 346-A de 11 de agosto de 2017 de fs. 115 que declaró admisible el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. Antecedentes del Proceso
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 136/2016 de 11 de noviembre de 2016 de fs. 71 a 74, que declaró probada en parte la demanda social cursante de fs. 2 -5 de obrados, sin costas, ordenando cancelar a la empresa demandada la suma de Bs. 36.565.77 por concepto de sueldos devengados, indemnización, desahucio y vacación, más lo que corresponda por los derechos de actualización dispuesta en el art. 9 del DS 28699.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Enrique Molina Mitru de fs. 79 a 81 vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 349/2017 de 22 de junio de 2017 de fs. 93 a 96, que revoca parcialmente la Sentencia Nº 136/2016 de 11 de noviembre disponiendo que no corresponde la cancelación del concepto de vacación, en la suma de Bs. 1.521,33 estipulado en sentencia, por cuanto el trabajador no tenía un año de antigüedad, quedando en consecuencia un monto total a cancelar de Bs. 35.044,44, dejando incólume la decisión de la a quo de declarar improbada la excepción de falta de acción y derecho y falta de legitimación pasiva, conforme los fundamentos expuestos en el Considerado II del fallo apelado. Sin costas por la revocatoria parcial.
Argumentos del recurso de casación
Contra el Auto de Vista, Enrique Molina Mitru formula recurso de casación en la forma de fs. 100 a 103 vta., en el que acusa:
Que el Auto de Vista Nº 349/2017 de fecha 22 de junio de 2017 por vulnerar el debido proceso al tener una incongruencia omisiva y vulnerar el parágrafo II, numeral 4 del art. 213 del Código Procesal Civil.
Que se incurrió en vulneración del principio de congruencia componente del debido proceso y aplicable a todas las resoluciones judiciales, que a su criterio no fue aplicado en la sentencia, señalando que dicho principio responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad debe contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello debe existir una armonía lógica jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume, señalando como base de su fundamento las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0416/2013 de 27 de marzo, 1467/2014 de 16 de julio, 0632/2012 de 23 de julio.
Por otra parte respecto a la incongruencia omisiva menciona la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio y 1546/2012 de 24 de septiembre, señalando que en el recurso de apelación de la sentencia señaló que a fs. 32 a 41 su persona interpuso excepción perentoria de falta de acción y derecho por falta de legitimación pasiva, la cual, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe ser considerada y resuelta en sentencia, sin embargo, la Juez a quo no ha realizado una consideración respecto a la misma, y en el POR TANTO de dicha sentencia no ha resuelto la excepción planteada, por lo que en ese entendido la sentencia adolece de una incongruencia omisiva, pues omite resolver el fondo de la excepción planteada; aspecto sobre el que refiere el Auto de Vista señalando que la excepción fue resuelta en la parte considerativa; sin embargo, el recurrente acusa que se vulneró el debido proceso debido toda vez que es en la parte resolutiva donde debe exponerse todo lo resuelto por la sentencia, existiendo una vulneración del parágrafo II del num. 4) del art. 213 del Código Procesal Civil que establece la estructura de sentencia que debe ser respetada para que todas las partes tengan conocimiento seguro de las decisiones que la autoridad jurídica esta tomando en relación a todos los puntos puestos en su consideración.
Concluyó que siendo evidente que la Juez que dictó la sentencia si tomó alguna decisión respecto a la excepción planteada, necesariamente debe colocar su determinación de acuerdo a la forma estructural de una sentencia en la parte resolutiva de la sentencia, para que las partes sepan claramente las determinaciones asumidas por cualquier autoridad judicial, por lo que solicita se disponga la nulidad del Auto de Vista Nº 349/2017.
II. Fundamento jurídico del fallo.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Del debido proceso:
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115.II: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117.I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180.I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
En esa línea la SCP N° 0043/2014 de 3 de enero, en relación a la importancia del debido proceso, haciendo mención a la línea jurisprudencial establecida por la SC 0999/2003-R de 16 de julio, que: “…La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes…”; similar entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales (SSCC) No 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
A ello, la SCP Nº 0043/2014 en referencia, concluye que bajo el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso: “…no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material…”.
De las nulidades procesales:
En referencia a las nulidades, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado, es decir que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. El tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.
Se debe entender que la regla es que los Jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio o a denuncia de parte, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios procesales que rigen las nulidades; es decir que la nulidad de oficio o denuncia de parte procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma.
Análisis del caso concreto:
En atención al recurso de casación en la forma, interpuesto por Enrique Molina Mitru de los antecedentes del proceso se tiene que el recurrente planteo excepción perentoria de falta de acción y derecho – falta de legitimación pasiva, la misma que fue declarada improbada en los fundamentos de la Sentencia y no así en su parte dispositiva, aspecto no observado por el Tribunal ad quem, que incurrió en incongruencia al no anular la Sentencia; ahora bien, con relación a la vulneración del principio de congruencia, este Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos 651/2014 y 254/2016, ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales sitúa su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La doctrina clasifica la incongruencia en: “ultra petita” en la que se incurre si el Juez o Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citrapetita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Juez o Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados.
En este entendido, el Auto Supremo 254/2014 ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Es ésta última, encontramos la denominada “citrapetita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes; es así que en el caso de autos la Juez a quo, se pronunció sobre la excepción de falta de acción y derecho – falta de legitimación pasiva accionada por el recurrente, haciendo referencia de manera textual que “Por lo expuesto y de los argumentos de la sentencia la suscrita Juez determina se declare improbada la excepción de falta de acción y derecho – falta de legitimación pasiva.”; por lo que la omisión en la parte dispositiva respecto a la excepción, no conlleva a la nulidad de la referida resolución, por cuanto a decir del nuevo orden normativo vigente en nuestro país, desde la propia Constitución Política del Estado, la Ley 025 y principalmente la Ley 439 Código Procesal Civil (vigente desde su publicación 25 de noviembre de 2013), las nulidades procesales, adoptan criterios restringidos, con el fin de dar continuidad a los procesos, reconociendo los principios de especificidado legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; ya desarrollados en el parágrafo III de Análisis Jurídico Legal Pertinente, en el subtítulo correspondiente.
Por otra parte, es necesario considerar el principio de finalidad del acto, que dispone que habrá lugar a la declaratoria de nulidad, si el acto procesal, en el caso que nos ocupa, la sentencia, no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada; al respecto, corresponde dejar constancia que la sentencia, así sea defectuosa, cumplió con su finalidad; es decir resolvió las excepción planteada.
Asimismo el principio de finalidad del acto que relacionado con el principio de trascendencia, que dispone, para la procedencia de la nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; pues no pude existir nulidad, sino existe un interés lesionado que proclame protección. En el caso que nos ocupa, si bien la Sentencia Nº 136/2016 de 11 de noviembre de 2016 de fs. 71 a 74, se aleja del formalismo dispuesto en la normativa, este alejamiento de la forma procesal, no ocasiona perjuicio cierto e irreparable a las partes, puesto que no vulnera ningún interés y ante la inexistencia de daño o perjuicio a alguna de las partes, éste alejamiento de la forma de la sentencia, no es objeto de nulidad.
Siendo la regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa, siempre en busca de la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Carta Magna y replicados en la Ley 025 y 439, buscando revertir el antiguo sistema, que era esencialmente formalista, que impedía la aplicación de una justicia material.
En ese contexto, se concluye que los juzgadores de instancia, no incurrieron en errónea aplicación de normas laborales, correspondiendo aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 100 a 103 vta. Con costos y costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.