Auto Supremo AS/0596/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0596/2018

Fecha: 30-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 596
Sucre, 30 de octubre de 2018
Expediente : 347/2017
Demandante : Mario Pérez Salamanca
Demandado : Alejandro Gastón Encinas Valverde
Proceso : Pago de beneficios sociales
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, a fs. 68, interpuesto por Alejandro Gastón Encinas Valverde contra el Auto de Vista N° 372/2017 de 3 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 64 a 65; dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Mario Pérez Salamanca contra el recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 70 a 72; el Auto Nº 436/2017 de 27 de julio, que concedió el recurso (fs. 73); el Auto Supremo Nº 347-A de 11 de agosto de 2017, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 80), los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Mario Pérez Salamanca, y tramitado el proceso, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 88/16 de 28 noviembre de 2016, de fs. 48 vta. a 52, declarando probada en parte la demanda interpuesta de fs. 8 a 9, sin costas; disponiendo que el demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs.11.419,95.- (once mil cuatrocientos diecinueve 95/100 bolivianos), por concepto de beneficios y derechos laborales detallados en ese fallo, más la multa del 30% prevista por el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Alejandro Gastón Encinas Valverde, interpuso recurso de apelación, a fs. 54; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 372/2017 de 3 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 64 a 65, confirmando la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el demandado, formuló recurso de casación, a fs. 68, señalando lo siguiente:
Se violó el art. 47 de la Ley General del Trabajo (LGT), y el art. 35 del su Decreto Reglamentario (DRLGT), al ser imperativo que se acredite la jornada de trabajo, por cualquiera de las partes, para realizar el cómputo y el pago de los beneficios sociales, conforme al inicio y la ruptura de la relación laboral, estos aspectos no han sido acreditados con ningún elemento de prueba, al contrario se demostró con prueba la inexistencia de una relación laboral, y se condena a pagar una suma sin tener certeza, prueba o indicio de la fecha de inicio y conclusión de la supuesta relación laboral, y sin que ningún testigo haya indicado estos aspectos; atentando el principio “ético valor justicia” (sic), previsto en el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE), y bajo el principio de inversión de la prueba, no se puede atribuir sumas de dinero a favor del trabajador, por un servicio que no presto, o que presto por un término menor al otorgado, sin exclusividad, sin relación de dependencia.
El demandante prestó sus servicios ocasionalmente, jamás lo hizo con horario de ingreso o salida, con una jornada laboral exclusiva, extremo que se acreditó con los testigos de descargo, Oscar Arroyo Condori y David Rasguido Rasguido, que al ser uniformes sus declaraciones, cumplen con lo previsto por el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pero existe una desigualdad procesal al valor probatorio asignado a los testigos de cargo, pese a que los mismos expresan que nunca vieron trabajar al demandante, que el condominio “Los Tarcos” estaba concluido el año 2011, y el condominio “Rosedal” fue concluido el 2014, declaraciones que demuestran la inexistencia de la relación laboral, y contrariamente se condena el pago inclusive hasta el 31 de noviembre de 2015.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicita se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
El recurrente considera que la jornada de trabajo, debe ser acreditada por cualquiera de las partes, debiendo tenerse certeza del inicio de una relación laboral y de su conclusión, a fin de efectuarse el cómputo de beneficios del trabajador, hecho que no fue acreditado por ningún elemento probatorio por parte del actor, al contrario se demostró la inexistencia de una relación laboral con prueba testifical de descargo.
Debe entenderse que, en la relación obrero-patronal, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja en relación al trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, a diferencia de otras materias, en las que el que demanda debe respaldar su pretensión; en ese entendido, rige el principio de inversión de la prueba en la tramitación de los procesos laborales, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal, por lo que, debe ser el empleador demandado, quien debe desvirtuar la pretensión del trabajador demandante, y si, como en el caso presente, el demandado considera que el periodo laboral, que afirma haber trabajado el actor, no es el correcto, quien tiene la obligación de desacreditar esto con la prueba que considere conveniente es el empleador, precisamente en función al principio de inversión de la prueba, y ante la ausencia de prueba que desvirtúe este aspecto, debe aplicarse la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución establece en favor del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacrediten la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; claro está que, la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible, este principio está establecido por el art. 66 del CPT, determina que: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, asimismo el art. 150 de este norma adjetiva, prevé que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; normativa que claramente señala, que la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, en concordancia con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Así también, como el principio de la inversión de la prueba, existen otros que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, y que no solo están establecidos en la norma procesal ateniente a la materia, sino que fueron elevados a rango constitucional a partir de la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional, con la finalidad de proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos principios son: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de primacía de la realidad; de no discriminación, y el ya referido principio de inversión de prueba, están establecidos en el art. 48 - II) de la CPE, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una preferencia a favor del trabajador bajo estos principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral; conceptualizando los principios informadores del derecho del trabajo la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; conceptualizados también, en el art. 4 del el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, principios establecidos al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador.
Conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia, que conforme a lo dispuesto por los arts. 3.j) y 158 del CPT, el juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, y puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso, no así solo una, y las atestaciones de descargo, de fs. 46 y 47, de Oscar Arroyo Condori y David Rasquido Rasguido, no desacreditan la existencia de una relación laboral, están referidas a la conclusión de los condóminos “rosedal” y “los tarcos”; tampoco, establecen un periodo de trabajo menor, que contrariamente el recurrente señala en su recurso, primero al afirmar que no existió relación laboral, y posteriormente indicar que si es que se prestó algún servicio, fue por un término menor; menos desvirtúan los recibos de pago de sueldos y otros beneficios, efectuados por el demandado a favor del actor, cursantes de fs. 1 a 6; cursando en obrados también, a fs. 7, un preaviso firmado por el demandado, dirigido al actor, para prescindir de sus servicios, documento que demuestra la relación laboral de dependencia que existía entre las partes, por lo que se advierte que el Tribunal ad quem, luego de analizar las pruebas, estableció acertadamente que la decisión asumida por el Juez de instancia fue la correcta.
No existe una desigualdad procesal en la valoración probatoria, como afirma el recurrente, ni en la aplicación del principio de inversión de la prueba, ni en la presunción favorable para el trabajador ante ausencia de prueba que desacredite la pretensión de la demanda laboral; constituye una obligación para el empleador la carga de probanza, como precedentemente se desarrolló, de conformidad a los principios que rigen la materia y conforme refiere la jurisprudencia constitucional en la SC 0049/2003 de 21 de mayo, al señalar -incluso antes de la nueva CPE, que protege aún más al trabajador- que: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo fundamento ha sido reiterado por las SSCC 0032/2011-R de 7 de febrero y 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alejandro Gastón Encinas Valverde, a fs. 68; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 372/2017 de 3 de julio. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
Vista, DOCUMENTO COMPLETO