TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 920/2018-RA
Sucre, 08 de octubre de 2018
Expediente: Santa Cruz 141/2018
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Freddy Díaz Magne
Delitos: Estafa y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 10, 21 y 24 de agosto del 2018, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), de fs. 986 a 1001; el Ministerio Público de fs. 1003 y 1008 vta.; y, Jorge Víctor Gonzales Muñoz, de fs. 1009 a 1025, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 38 de 21 de marzo del 2018, de fs. 943 a 956, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Freddy Díaz Magne, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Asociación Delictuosa, Delito Financiero de Intermediación Financiera sin Autorización o Licencia, previstos y sancionados por los arts. 335 concordante con al 346 bis y 132 del Código Penal (CP), e inc. a) del art. 363 quater de la Ley 393 (Ley de Servicios Financieros), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 60/2017 de 14 de septiembre (fs. 686 a 693 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Freddy Díaz Magne, absuelto de culpa y pena de los delitos de Estafa con Agravación de víctimas múltiples, Asociación Delictuosa y Delito Financiero de Intermediación Financiera sin Autorización o Licencia; previstos y sancionados por los arts. 335, concordante con el 346 bis y 132 del CP, 363 inc. a) quater de la Ley 393, ordenando la cesación de todas las medidas cautelares personales impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 701 a 703 vta.), Lenny Tatiana Valdivia Bautista en representación legal de la “ASFI” (fs. 866 a 889 vta.) y Jorge Víctor Gonzales Muñoz (fs. 891 a 897), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 38 de 21 de marzo del 2018, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 2, 15 y 16 de agosto del 2018, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (fs. 957), el Ministerio Público (fs. 959) y Jorge Víctor Gonzales Muñoz (fs. 960), fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 10, 21 y 24 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1 Del recurso de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
Refiere que en juicio el Tribunal de Sentencia no concedió la palabra a todas las partes procesales, a efecto de que se pronuncien sobre la declaratoria de rebeldía; al respecto, menciona que la ASFI pretendía que el juicio se sustancie en tal sentido de todos los acusados; toda vez, que el tipo penal juzgado de Asociación Delictuosa, sería de corrupción pública y correspondía procesarse conforme los arts. 99 bis y 344 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), relacionado con el art. 24 parágrafo II de la Ley 004; solicitud sobre la cual el Tribunal de mérito no se habría pronunciado en audiencia de juicio oral de 20 de enero de 2017, por lo que se habría visto en la necesidad de plantear dos incidentes de actividad procesal defectuosa, de manera escrita; el primero sobre la falta de pronunciamiento fundado sobre la continuidad del juicio en rebeldía de los co-acusados; y, el segundo, porque no se les dio la palabra como representantes de la ASFI, así como tampoco al representante de la Cooperativa “San Gabriel”; incidentes que el Tribunal de Sentencia habría resuelto de manera infundada, argumentando que el reclamo realizado no fue planteado como incidente y que se interpuso de forma extemporánea; bajo dicho argumento los impugnantes refieren que el Tribuna de mérito no tomó en cuenta el incidente planteado y no fundamentó sobre las Sentencias Constitucionales 0770/2012 de 13 de agosto, 0132/2013 de 1 de febrero, 1821/2010 de 25 de octubre, 509/03 de 16 de abril, 2675/2010 de 6 de diciembre y 0522/2005 de 14 de marzo; es decir, que no existiría fundamento sobre los incidentes planteados, conforme los arts. 314, 315 y 345 del CPP; además del defecto referido, el mencionado fallo no le habría sido notificado a fin de no vulnerar su derecho de impugnación. Posteriormente en la Sentencia absolutoria, tratando de corregir el error, habría resuelto los incidentes con fundamentos distintos a los expuestos en primera instancia, generando mayor confusión, incertidumbre, incongruencia y contrariedad en las partes, emitiendo criterios nuevos que no habrían sido considerados en la primera resolución, fallando dos veces sobre los mismos incidentes de actividad procesal defectuosa. Al respecto refiere que el primer precedente contradictorio Auto Supremo 097/2014-RRC de 7 de abril, el cual transcribió parcialmente, evidenciaría que el Tribunal de mérito tenía la potestad de escuchar los argumentos por los cuales la ASFI pretendía que el juicio se lleve a cabo contra todos los acusados; sin embargo, de forma cortante y sin discernimiento claro, le habría obstaculizado el planteamiento oral de los incidentes sobrevinientes de actividad procesal defectuosa, forzándole a presentar de manera escrita, empero, a pesar de ello no habría resuelto de manera fundada su solicitud, violentando los arts. 314, 315 y 345 del CPP.
Refiere que el Tribunal de Sentencia inobservó los arts. 171, 173, 333, 350, 351, 355, 359, 365 e inc. 6) del art. 370 del CPP, al haber excluido prueba de manera oficiosa, sin que la parte acusada plantee el incidente correspondiente, pues a tiempo de producirse la prueba testifical, el Tribunal de Sentencia, de forma arbitraria habría conducido y direccionado todos los interrogatorios, impidiendo que los testigos entren en contexto para explicar la participación del acusado en el ilícito de Asociación Delictuosa, al interrumpir a los testigos impidiendo que fluya su testimonio de manera natural, asimismo, en Sentencia habría realizado resúmenes escuetos y desestructurados que parafrasearon los extremos señalados por los testigos de cargo, tampoco existiría en el fallo de mérito todos los argumentos y extremos que consideró útil y preponderante para resolver la absolución del acusado Freddy Días Magne, al respecto el Auto Supremo 208/2014 de 22 de mayo –que es transcrito parcialmente- señalaría que la actuación del Tribunal de mérito eliminó sistemáticamente cualquier indicio testifical que conduzca a la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Asociación Delictuosa, irrumpiendo los alcances proteccionistas que establecieron las Sentencias Constitucionales 965/2006-R y 1760/2014 de 15 de septiembre, que también fueron transcritos parcialmente, para señalar que de los testimonios de cargo, sería evidente la existencia de elementos que debieron ser considerados por el Tribunal de mérito para determinar la responsabilidad penal del acusado en los delitos de Estafa agravada con víctimas múltiples, Asociación Delictuosa e Intermediación Financiera sin Autorización o Licencia. De igual manera, la prueba documental como manifestó al inicio de la circunstancia planteada, bajo el argumento de pertinencia de la prueba, habría sido desestructurada, al no permitir “las pruebas aparejadas de la Acusación Particular”, por no haber sido ofrecida conforme a procedimiento, lo cual vulneraría los derechos del acusado, a decir del Tribunal de Sentencia, quien habría dispuesto la exclusión probatoria sin que la defensa del imputado planee incidente de exclusión probatoria, es decir, que habría actuado de forma oficiosa y errónea, sin considerar además que conforme los arts. 13, 172, 329 y 333 del CPP, las pruebas para ser excluidas deben ser ilícitas o prohibidas, aspectos que no habría fundamentado el de mérito; al respecto transcribe el Auto Supremo 14/2013 de 6 de febrero, señalando que las pruebas excluidas, no detentaban las características de pruebas ilícitas o prohibidas, pues por el contrario se hallarían estrechamente relacionadas a demostrar la participación del acusado en el tipo de Asociación Delictuosa; continúa el impugnante transcribiendo la Sentencia Constitucional 1041/2014 de 9 de junio, señalando que el Tribunal de Sentencia descartó prueba útil y omitió su deber de aplicar la sana crítica y prudente arbitrio, asimismo cita los Autos Supremos 041/2012-RRC de 16 de marzo, que estaría relacionado con el fallo similar 34/2013-RRC de 14 de febrero y 14/2013 de 6 de febrero, manifestando que el Auto de vista impugnado no responde a los fundamentos de su recurso de apelación restringida, pues habría señalado que la ASFI pretendía la revaloración de la prueba y revisión de cuestiones de hecho, respaldando su fallo en el A.S. 200/2012-RRC de 24 de agosto; sin considerar que su pretensión no era esa, pues conocería de las atribuciones del Tribunal de alzada. Asimismo transcribe los Autos Supremos 47/03 de 28 de enero del 2003, 438 de 15 de octubre del 2005 y 135-RRC de 20 de mayo del 2013, señalando que el Tribunal de alzada debió resolver la circunstancia planteada observando sus argumentos; transcribiendo parcialmente los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre, 217/2014-RRC de 4 de julio y 14/2013 de 6 de febrero.
Bajo el subtítulo de “fundamentación analítica y/o intelectiva” menciona que las actas del juicio oral correspondientes a 1, 11, 23 y 31 de agosto del 2017, no se encontraban arrimadas al expediente, por lo que tuvo que denunciar el hecho al Consejo de la Magistratura, ente del Órgano Judicial que habría elaborado el informe UTI – CM SCZ 112/2017, que evidenciaba su observación, aspecto que para el impugnante sería relevante toda vez que habiendo sido notificado con la Sentencia absolutoria, los argumentos esgrimidos en su recurso de alzada, debieron ser extraídos de las actas del juicio que no cursaban en el expediente, al respecto el Tribunal de alzada habría manifestado que no era evidente la inexistencia de esas actas; toda vez, que sí se hallaban en el expediente; sin considerar, a decir de la entidad impugnante, que el tiempo que tardó en emitir el fallo, fue subsanada la observación, a cuyo efecto habría ofrecido como prueba, el informe referido, el cual el Tribunal de alzada no consideró, así como tampoco los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre, 222/2014-RRC de 9 de junio y 399/2014 de 19 de agosto –transcribe parcialmente uno de ellos sin identificar cual-, señalando que los Autos Supremos 46/2010 de 9 de marzo, 333/2010 de 16 de noviembre y 73/2013 de 20 de marzo, no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia a tiempo de emitir la Sentencia absolutoria y tampoco por los vocales en el fallo impugnado. Sin que se hubiera realizado la compulsa de los 20 Autos Supremos que ofreció como prueba en su recurso de alzada. Reitera los fundamentos del primer agravio de apelación restringida, transcribiendo los argumentos que el de mérito esgrimió a tiempo de resolver los incidentes de actividad procesal defectuosa, exponiendo las razones por las cuales en su criterio era factible llevar a cabo el juicio en rebeldía de los co acusados.
II.2. Del recurso del Ministerio Público.
La parte recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida acusó que la Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque carecería de fundamentación, la misma sería contradictoria entre la parte considerativa y dispositiva, vulnerando el debido proceso e incurriendo en actividad procesal defectuosa, toda vez que el Tribunal de Sentencia no habría considerado el actuar doloso del acusado, quien adecuó su conducta al tipo penal acusado. Continúa señalando que el de mérito volvió a ingresar en contradicción, al haber realizado una valoración defectuosa de la prueba, siendo el delito compulsado era el tipo penal de Asociación Delictuosa; acusa que existe lesión del inc. 6) del art. 370 del CPP, al no haberse realizado la valoración integral de la prueba y “omite la resolución de su motivación sin valorar las pruebas presentadas en el verdadero juicio que es oral, (…)” (sic), pues no se habría valorado la prueba de forma integral; al respecto el Tribunal de apelación habría pasado de largo dichos aspectos. Manifiesta que la Sentencia apelada es lesiva y contradictoria, que incurre en errónea e incompleta valoración de los antecedentes, dando lugar a que la misma sea injusta y contradictoria, pues la falta de motivación del fallo de mérito lesionaría las normas del debido proceso, al omitir interpretar correctamente las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, así como la testifical que en su criterio fue uniforme en tiempo y espacio, demostrando que la conducta y comportamiento del acusado, se adecuan a los tipos penales previstos por los arts. 335 con relación al 346 bis y 132 del CP. Refiere que la “Carta Magna” estipula que las Sentencias constitucionales tienen carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, por lo que señala que las Sentencias Constitucionales 1202-R de 6 de mayo de 2017, 1523/04 de 28 de diciembre y “682/0R de 6 de mayo”, establecen que la Sentencia debe ser fundamentada en tiempo y espacio, especificando los motivos de hecho y derecho, debiendo valorar cada prueba desfilada.
III.3. Del recurso de Jorge Víctor Gonzales Muñoz.
Acusa que el Auto de Vista impugnado es violatorio de la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 29/2013 de 13 de febrero, 67/2013-RRC de 11 de marzo, 353/2013 de 10 de diciembre y la Sentencia Constitucional 5/2018-S3 de 28 de febrero del 2018; continúa haciendo referencia a los antecedentes del proceso, señalando que el Tribunal de apelación declaró los recursos de alzada, admisibles e improcedentes; al respecto, refiere que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, que existió falta de motivación y fundamentación, que el Tribunal de Sentencia se olvidó de la sana crítica y vulneró el debido proceso, la valoración probatoria, el principio de inmediatez, deber de fundamentación, igualdad de partes, oralidad, derecho a la defensa “y otros” (sic); que el de mérito les quitó la posibilidad de pronunciarse sobre la inasistencia de los coacusados y la prosecución del juicios en rebeldía, según lo previsto por la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, pues el tipo penal previsto en el art. 132 del CP, se encontraría vinculado a la corrupción pública, por lo que en su criterio correspondía continuar el proceso conforme los artículos 91 bis y 344 bis del CPP, respecto a este aspecto el Tribunal de Sentencia no se habría pronunciado, rechazando su solicitud por lo que tuvo que plantear incidente de actividad procesal defectuosa, de forma escrita; habiendo sido declarado sin lugar, además no habría permitido que los testigos ahonden y relacionen los hechos con el acusado Fredy Díaz Magne y la relación de éste con los otros acusados que fueron declarados rebeldes, asimismo, manifiesta que el mencionado acusado en su condición de apoderado de Ovidio Toledo Barba –Gerente de la Cooperativa-, habría prometido la devolución de dinero en asamblea extraordinaria convocada el año 2013 y continuó captando socios, después de la suspensión de licencia de la ASFI. Acusa que el Auto de Vista es contrario a la norma, al haber señalado que la prueba de cargo fue insuficiente y que no evidenció la existencia del elemento subjetivo, dolo o la intencionalidad de engañar, por lo que no existiría los elementos para la configuración del delito de Estafa y determinar la participación, autoría, conducta dolosa y culpabilidad del imputado, por lo que no se habría llegado a configurar la tipicidad, considerando que no existía la necesidad de reflexionar la antijuricidad de la culpabilidad y punibilidad del hecho; razón por la que habría confirmado la sentencia, sin considerar todos los vicios de nulidad y parcialidad que tuvo durante el juicio oral y contradictorio, a decir del recurrente. Continúa refiriendo que el Tribunal de mérito determinó que se tomaría en cuenta para su judicialización y reproducción, así como los testimonios, únicamente relacionados al acusado Fredy Díaz Magne, rehusándose a recibir otras pruebas de cargo y rechazando las mismas por no estar ofrecidas, cuando las mismas ya estarían en el expediente a la vista del Tribunal de Sentencia; aspecto que habría sido reclamado pidiendo que se considere las pruebas ofrecidas debido a la existencia del delito de Asociación Delictuosa y la complejidad del tipo de Intermediación Financiera, habiendo sido rechazada su solicitud, lo que ocasionó la fragmentación de la prueba documental y testifical; asimismo, en Sentencia se habría realizado resúmenes recortados y direccionados, desestructurando el verdadero contenido del testimonio de los testigos, lo que ocasionó la absolución del acusado y una sentencia sin fundamento jurídico que derivaría en la existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP. Asimismo refiere que en su recurso de alzada también alegó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP y violación del art. 335 del CP; toda vez, que la manifestación de que la prueba de cargo era insuficiente para acreditar el elemento subjetivo de dolo o la intencionalidad de engañar, sería una interpretación errada, así como la determinación de que al no existir tipicidad penal del hecho, no existía la necesidad de considerar la antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del hecho, toda vez que en su criterio, al no haberse demostrado uno de los elementos constitutivos del delito de Estafa Agravada, Asociación Delictuosa y otros, le resultaba más que imposible fundamentar los otros elementos existentes que vendrían aparejados con la tipicidad. Señala que conforme lo establece la ley 025 e su art. 16. I no estaría permitido a las autoridades judiciales retrotraer las etapas concluidas excepto cuando exista irregularidad reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa, por lo que reclama los defectos procesales que acontecieron durante la tramitación del proceso, acusando al Tribunal de Sentencia de beneficiar indirectamente al acusado y atribuyendo al Tribunal de apelación el hecho de emitir una resolución arbitraria al no realizar la debida fundamentación conforme lo establecido por el art. 124 del CPP, continúa señalando que “no REALIZA LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 124 DEL CPP. De cuál es la fundamentación de acuerdo a la legislación vigente, a la lógica establecida en la jurisprudencia, para realizar la anulación de la Sentencia, ya que en el recurso de apelación restringida se señala cual sería la vulneración como también el agravio que le hubiera ocasionado a las más de 300 víctimas del desfalco a la Cooperativa San Gabriel.” (sic.), continua señalado que los vocales del Tribunal de apelación debían analizar y observar en su sano juicio, la valoración de las pruebas que tenían en juicio y que serían contundentes, como las actas de la asamblea, donde el acusado autorizó la captación de socios, teniendo conocimiento de que no tenía autorización y licencia de la ASFI; toda vez, que la cooperativa se encontraba en proceso de liquidación; publicación en los periódicos donde el acusado ofrecía la captación de socios con el argumento de que la cooperativa se encontraba en óptimas condiciones económicas; el poder que Ovidio Toledo Barba le entrega al acusado con todas las facultades y que entre el mandatario y el apoderado existía confianza, porque el poder conferente sacó al acusado de la cárcel cuando se hallaba detenido por el delito de Estafa; las declaraciones de cargo que demostrarían la conducta ilícita del acusado. Similar razonamiento se habría emitido mediante el auto Supremo 29/2013 de 13 de febrero del 2013, por lo que denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado; asimismo, la Sentencia Constitucional 1306/2011 habría señalado que el accionante debe fundamentar los agravios para que el de alzada resuelve en total orden y coherencia los agravios denunciados en los que incurriría el Tribunal de Sentencia; aspecto que a decir del impugnante, se hubiera demostrado ante que el Tribunal de origen y el Tribunal de apelación, según las actas de audiencia. Continua refiriendo que no encuentra el principio de objetividad en el Auto de Vista, y que la referida resolución es contraria a los Autos Supremos 29/2013 de 13 de febrero, 67/2013-RRC de 11 de marzo y 353/2013 de 10 de diciembre “por parte de las víctimas de la cooperativa San Gabriel se estableció la fundamentación debida que vulneraron sus derechos y garantías constitucionales a la legítima defensa y durante el juicio oral y contradictorio y no fueron subsanadas en su oportunidad por el A quo, así como la falta de objetividad emitida en el auto de Vista, que carece de fundamentación y sustento legal; continua señalando que la “la Sentencia Constitucional Nº 5/2018-S3 en su ratio disidendi establece con relación a la temática objeto de análisis el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 752/2002-R de 25 de junio señalo que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuesto exige que toda resolución sea debidamente fundamentada es decir que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, (…)” (sic); “C.3. De manera Ultra Petita y sin que el ciudadano Freddy Díaz Magne solicite la Vulneración de sus Derechos a la legítima defensa, es que los vocales de la sana Penal Primera no tenían la forma de entrar al análisis de Fondo del Recurso toda vez que no se dieron los insumos necesarios por parte del acusado.” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 2 y 15 de agosto de 2018, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y el Ministerio Público fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, interponiendo sus recursos de casación el 10 y 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez, que el 6 de agosto fue declarado feriado nacional por la efeméride de Bolivia. Ahora bien respecto a Jorge Víctor Gonzales Muñoz fue notificado con la Resolución impugnada el jueves 16 de agosto de 2018, presentando su recurso de casación el viernes 24 del mismo mes y año; es decir, a los seis días de vencido el plazo estipulado en la normativa procesal penal; en cuyo efecto, esta Sala Penal se circunscribirá al análisis de admisibilidad únicamente de los memoriales de casación de la ASFI y del Ministerio Público.
IV.1 Del recurso de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
En el primer motivo, la entidad recurrente hace una relación de lo acontecido en torno a la declaratoria de rebeldía de los co-procesados, señalando que no se le dio la oportunidad de fundamentar oralmente su pretensión de continuar el juicio contra los rebeldes, toda vez que el delito de Asociación Delictuosa sería de corrupción pública conforme lo previsto por la Ley 004, razón por la que se habría visto en la necesidad de presentar incidente de forma escrita, el cual fue rechazado por extemporáneo; empero, en Sentencia el Tribunal de origen habría resuelto, nuevamente, los mismos incidentes que rechazó, generando mayor incertidumbre, además de no haberle notificado con dicha resolución. Al respecto, este Tribunal de casación, advierte que los fundamentos expuestos por la ASFI son dirigidos a observar la actuación y resolución del Tribunal de Sentencia, respecto al incidente que pretendió plantear oralmente y que fue interpuesto de forma escrita, es decir, que no existe impugnación al Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación respecto a la problemática planteada, pues conforme lo estipulado por el art. 416 del CPP, este Tribunal no puede ejercer control de legalidad y acierto, sobre la Sentencia, teniendo limitada su competencia a las impugnaciones planteadas contra la resolución del Tribunal de apelación, es por ello, que aun cuando el impugnante invocó precedente contradictorio, no cumple con el requisito referido, lo cual también incidió en la falta de precisión de la contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista que debió impugnar, deviniendo en inadmisible la circunstancia planteada, por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
En el segundo agravio, haciendo referencia al defecto procesal acontecido durante la producción de la prueba testifical y documental, refiere que el Tribunal de apelación sin considerar de manera correcta los argumentos de la circunstancia planteada en su recurso de alzada, habría señalado que la ASFI pretendió la revaloración de la prueba y revisión de cuestiones de hecho, aspecto que no sería evidente conforme los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación y que fueron ampliamente detallados en casación, pues conocería las competencias del Tribunal de apelación, por lo que acusa que el Tribunal de alzada se alejó del agravio planteado y no resolvió la circunstancia alegada, trasgrediendo la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 47 de 28 de enero del 2003, 438 de 15 de octubre del 2005; por lo que el agravio planteado, deviene en admisible por cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
En cuanto al Auto Supremo 135/2013-RRC de 20 de mayo, que declaró infundado el recurso de casación, el mismo no será tomado en cuenta para el análisis del fondo; toda vez, que no tiene doctrina legal susceptible de ser contrastada con el fallo impugnado. De igual manera los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre, 217/2014-RRC de 4 de julio y 14/2013 de 6 de febrero, no formarán parte del análisis de la resolución de fondo; toda vez, que la simple transcripción de los mismos, no es suficiente para cumplir el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del de la norma Adjetiva Penal.
En el tercer motivo, la parte recurrente aduce que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver la denuncia referida a la falta de algunas actas del juicio oral, habría manifestado que la mencionada acusación no era evidente, toda vez que las actas extrañadas cursarían en el expediente; sin considerar, a decir de la entidad impugnante, que el tiempo que demoró el Tribunal de apelación en emitir el fallo impugnado, el defecto observado, fue subsanado ante la denuncia que realizó ante el Consejo de la Magistratura. Al respecto la ASFI cumplió con el deber de invocar los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre, 222/2014-RRC de 9 de junio, 399/2014 de 19 de agosto, 46/2010 de 9 de marzo, 333/2010 de 16 de noviembre y 73/2013 de 20 de marzo en calidad de precedentes; sin embargo, no precisó en términos claros la contradicción entre éstos y el fallo impugnado, limitándose a transcribir parcialmente alguno de ellos, incumpliendo el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, por lo que el agravio planteado, deviene en inadmisible.
IV.2. Del recurso del Ministerio Público.
La parte recurrente, hace referencia a los defectos procesales y de Sentencia, señalando que la misma incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, por falta de fundamentación, que la Sentencia es contradictoria entre la parte considerativa y dispositiva, por defectuosa valoración de la prueba y falta de valoración integral de la misma, señalando que el fallo de mérito no cumplió con las Sentencias Constitucionales 1202-R de 6 de mayo de 2017, 1523/04 de 28 de diciembre y “682/0R de 6 de mayo”, que establecerían que toda sentencia debe ser fundamentada en tiempo y espacio. Limitándose a señalar que el Tribunal de apelación habría pasado de largo dichos aspectos. El fundamento expuesto contra la resolución del Tribunal de alzada, es insuficiente y escueto, no permite establecer con certeza cuál es el agravio que le causa el fallo impugnado. Asimismo, no cumplió con la carga procesal de invocar precedente contradictorio conforme lo dispuesto por el art. 416 del CPP, y en consecuencia tampoco precisó la contradicción entre éstos y el Auto de Vista impugnado, por lo que el recurso analizado deviene en inadmisible por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 de la norma Adjetiva Penal.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público, de fs. 1003 y 1008 vta.; y, Jorge Víctor Gonzales Muñoz, de fs. 1009 a 1025; y, ADMISIBLE el recurso de casación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), de fs. 986 a 1001, únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 920/2018-RA
Sucre, 08 de octubre de 2018
Expediente: Santa Cruz 141/2018
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Freddy Díaz Magne
Delitos: Estafa y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 10, 21 y 24 de agosto del 2018, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), de fs. 986 a 1001; el Ministerio Público de fs. 1003 y 1008 vta.; y, Jorge Víctor Gonzales Muñoz, de fs. 1009 a 1025, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 38 de 21 de marzo del 2018, de fs. 943 a 956, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Freddy Díaz Magne, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Asociación Delictuosa, Delito Financiero de Intermediación Financiera sin Autorización o Licencia, previstos y sancionados por los arts. 335 concordante con al 346 bis y 132 del Código Penal (CP), e inc. a) del art. 363 quater de la Ley 393 (Ley de Servicios Financieros), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 60/2017 de 14 de septiembre (fs. 686 a 693 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Freddy Díaz Magne, absuelto de culpa y pena de los delitos de Estafa con Agravación de víctimas múltiples, Asociación Delictuosa y Delito Financiero de Intermediación Financiera sin Autorización o Licencia; previstos y sancionados por los arts. 335, concordante con el 346 bis y 132 del CP, 363 inc. a) quater de la Ley 393, ordenando la cesación de todas las medidas cautelares personales impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 701 a 703 vta.), Lenny Tatiana Valdivia Bautista en representación legal de la “ASFI” (fs. 866 a 889 vta.) y Jorge Víctor Gonzales Muñoz (fs. 891 a 897), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 38 de 21 de marzo del 2018, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 2, 15 y 16 de agosto del 2018, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (fs. 957), el Ministerio Público (fs. 959) y Jorge Víctor Gonzales Muñoz (fs. 960), fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 10, 21 y 24 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1 Del recurso de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
Refiere que en juicio el Tribunal de Sentencia no concedió la palabra a todas las partes procesales, a efecto de que se pronuncien sobre la declaratoria de rebeldía; al respecto, menciona que la ASFI pretendía que el juicio se sustancie en tal sentido de todos los acusados; toda vez, que el tipo penal juzgado de Asociación Delictuosa, sería de corrupción pública y correspondía procesarse conforme los arts. 99 bis y 344 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), relacionado con el art. 24 parágrafo II de la Ley 004; solicitud sobre la cual el Tribunal de mérito no se habría pronunciado en audiencia de juicio oral de 20 de enero de 2017, por lo que se habría visto en la necesidad de plantear dos incidentes de actividad procesal defectuosa, de manera escrita; el primero sobre la falta de pronunciamiento fundado sobre la continuidad del juicio en rebeldía de los co-acusados; y, el segundo, porque no se les dio la palabra como representantes de la ASFI, así como tampoco al representante de la Cooperativa “San Gabriel”; incidentes que el Tribunal de Sentencia habría resuelto de manera infundada, argumentando que el reclamo realizado no fue planteado como incidente y que se interpuso de forma extemporánea; bajo dicho argumento los impugnantes refieren que el Tribuna de mérito no tomó en cuenta el incidente planteado y no fundamentó sobre las Sentencias Constitucionales 0770/2012 de 13 de agosto, 0132/2013 de 1 de febrero, 1821/2010 de 25 de octubre, 509/03 de 16 de abril, 2675/2010 de 6 de diciembre y 0522/2005 de 14 de marzo; es decir, que no existiría fundamento sobre los incidentes planteados, conforme los arts. 314, 315 y 345 del CPP; además del defecto referido, el mencionado fallo no le habría sido notificado a fin de no vulnerar su derecho de impugnación. Posteriormente en la Sentencia absolutoria, tratando de corregir el error, habría resuelto los incidentes con fundamentos distintos a los expuestos en primera instancia, generando mayor confusión, incertidumbre, incongruencia y contrariedad en las partes, emitiendo criterios nuevos que no habrían sido considerados en la primera resolución, fallando dos veces sobre los mismos incidentes de actividad procesal defectuosa. Al respecto refiere que el primer precedente contradictorio Auto Supremo 097/2014-RRC de 7 de abril, el cual transcribió parcialmente, evidenciaría que el Tribunal de mérito tenía la potestad de escuchar los argumentos por los cuales la ASFI pretendía que el juicio se lleve a cabo contra todos los acusados; sin embargo, de forma cortante y sin discernimiento claro, le habría obstaculizado el planteamiento oral de los incidentes sobrevinientes de actividad procesal defectuosa, forzándole a presentar de manera escrita, empero, a pesar de ello no habría resuelto de manera fundada su solicitud, violentando los arts. 314, 315 y 345 del CPP.
Refiere que el Tribunal de Sentencia inobservó los arts. 171, 173, 333, 350, 351, 355, 359, 365 e inc. 6) del art. 370 del CPP, al haber excluido prueba de manera oficiosa, sin que la parte acusada plantee el incidente correspondiente, pues a tiempo de producirse la prueba testifical, el Tribunal de Sentencia, de forma arbitraria habría conducido y direccionado todos los interrogatorios, impidiendo que los testigos entren en contexto para explicar la participación del acusado en el ilícito de Asociación Delictuosa, al interrumpir a los testigos impidiendo que fluya su testimonio de manera natural, asimismo, en Sentencia habría realizado resúmenes escuetos y desestructurados que parafrasearon los extremos señalados por los testigos de cargo, tampoco existiría en el fallo de mérito todos los argumentos y extremos que consideró útil y preponderante para resolver la absolución del acusado Freddy Días Magne, al respecto el Auto Supremo 208/2014 de 22 de mayo –que es transcrito parcialmente- señalaría que la actuación del Tribunal de mérito eliminó sistemáticamente cualquier indicio testifical que conduzca a la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Asociación Delictuosa, irrumpiendo los alcances proteccionistas que establecieron las Sentencias Constitucionales 965/2006-R y 1760/2014 de 15 de septiembre, que también fueron transcritos parcialmente, para señalar que de los testimonios de cargo, sería evidente la existencia de elementos que debieron ser considerados por el Tribunal de mérito para determinar la responsabilidad penal del acusado en los delitos de Estafa agravada con víctimas múltiples, Asociación Delictuosa e Intermediación Financiera sin Autorización o Licencia. De igual manera, la prueba documental como manifestó al inicio de la circunstancia planteada, bajo el argumento de pertinencia de la prueba, habría sido desestructurada, al no permitir “las pruebas aparejadas de la Acusación Particular”, por no haber sido ofrecida conforme a procedimiento, lo cual vulneraría los derechos del acusado, a decir del Tribunal de Sentencia, quien habría dispuesto la exclusión probatoria sin que la defensa del imputado planee incidente de exclusión probatoria, es decir, que habría actuado de forma oficiosa y errónea, sin considerar además que conforme los arts. 13, 172, 329 y 333 del CPP, las pruebas para ser excluidas deben ser ilícitas o prohibidas, aspectos que no habría fundamentado el de mérito; al respecto transcribe el Auto Supremo 14/2013 de 6 de febrero, señalando que las pruebas excluidas, no detentaban las características de pruebas ilícitas o prohibidas, pues por el contrario se hallarían estrechamente relacionadas a demostrar la participación del acusado en el tipo de Asociación Delictuosa; continúa el impugnante transcribiendo la Sentencia Constitucional 1041/2014 de 9 de junio, señalando que el Tribunal de Sentencia descartó prueba útil y omitió su deber de aplicar la sana crítica y prudente arbitrio, asimismo cita los Autos Supremos 041/2012-RRC de 16 de marzo, que estaría relacionado con el fallo similar 34/2013-RRC de 14 de febrero y 14/2013 de 6 de febrero, manifestando que el Auto de vista impugnado no responde a los fundamentos de su recurso de apelación restringida, pues habría señalado que la ASFI pretendía la revaloración de la prueba y revisión de cuestiones de hecho, respaldando su fallo en el A.S. 200/2012-RRC de 24 de agosto; sin considerar que su pretensión no era esa, pues conocería de las atribuciones del Tribunal de alzada. Asimismo transcribe los Autos Supremos 47/03 de 28 de enero del 2003, 438 de 15 de octubre del 2005 y 135-RRC de 20 de mayo del 2013, señalando que el Tribunal de alzada debió resolver la circunstancia planteada observando sus argumentos; transcribiendo parcialmente los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre, 217/2014-RRC de 4 de julio y 14/2013 de 6 de febrero.
Bajo el subtítulo de “fundamentación analítica y/o intelectiva” menciona que las actas del juicio oral correspondientes a 1, 11, 23 y 31 de agosto del 2017, no se encontraban arrimadas al expediente, por lo que tuvo que denunciar el hecho al Consejo de la Magistratura, ente del Órgano Judicial que habría elaborado el informe UTI – CM SCZ 112/2017, que evidenciaba su observación, aspecto que para el impugnante sería relevante toda vez que habiendo sido notificado con la Sentencia absolutoria, los argumentos esgrimidos en su recurso de alzada, debieron ser extraídos de las actas del juicio que no cursaban en el expediente, al respecto el Tribunal de alzada habría manifestado que no era evidente la inexistencia de esas actas; toda vez, que sí se hallaban en el expediente; sin considerar, a decir de la entidad impugnante, que el tiempo que tardó en emitir el fallo, fue subsanada la observación, a cuyo efecto habría ofrecido como prueba, el informe referido, el cual el Tribunal de alzada no consideró, así como tampoco los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre, 222/2014-RRC de 9 de junio y 399/2014 de 19 de agosto –transcribe parcialmente uno de ellos sin identificar cual-, señalando que los Autos Supremos 46/2010 de 9 de marzo, 333/2010 de 16 de noviembre y 73/2013 de 20 de marzo, no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia a tiempo de emitir la Sentencia absolutoria y tampoco por los vocales en el fallo impugnado. Sin que se hubiera realizado la compulsa de los 20 Autos Supremos que ofreció como prueba en su recurso de alzada. Reitera los fundamentos del primer agravio de apelación restringida, transcribiendo los argumentos que el de mérito esgrimió a tiempo de resolver los incidentes de actividad procesal defectuosa, exponiendo las razones por las cuales en su criterio era factible llevar a cabo el juicio en rebeldía de los co acusados.
II.2. Del recurso del Ministerio Público.
La parte recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida acusó que la Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque carecería de fundamentación, la misma sería contradictoria entre la parte considerativa y dispositiva, vulnerando el debido proceso e incurriendo en actividad procesal defectuosa, toda vez que el Tribunal de Sentencia no habría considerado el actuar doloso del acusado, quien adecuó su conducta al tipo penal acusado. Continúa señalando que el de mérito volvió a ingresar en contradicción, al haber realizado una valoración defectuosa de la prueba, siendo el delito compulsado era el tipo penal de Asociación Delictuosa; acusa que existe lesión del inc. 6) del art. 370 del CPP, al no haberse realizado la valoración integral de la prueba y “omite la resolución de su motivación sin valorar las pruebas presentadas en el verdadero juicio que es oral, (…)” (sic), pues no se habría valorado la prueba de forma integral; al respecto el Tribunal de apelación habría pasado de largo dichos aspectos. Manifiesta que la Sentencia apelada es lesiva y contradictoria, que incurre en errónea e incompleta valoración de los antecedentes, dando lugar a que la misma sea injusta y contradictoria, pues la falta de motivación del fallo de mérito lesionaría las normas del debido proceso, al omitir interpretar correctamente las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, así como la testifical que en su criterio fue uniforme en tiempo y espacio, demostrando que la conducta y comportamiento del acusado, se adecuan a los tipos penales previstos por los arts. 335 con relación al 346 bis y 132 del CP. Refiere que la “Carta Magna” estipula que las Sentencias constitucionales tienen carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, por lo que señala que las Sentencias Constitucionales 1202-R de 6 de mayo de 2017, 1523/04 de 28 de diciembre y “682/0R de 6 de mayo”, establecen que la Sentencia debe ser fundamentada en tiempo y espacio, especificando los motivos de hecho y derecho, debiendo valorar cada prueba desfilada.
III.3. Del recurso de Jorge Víctor Gonzales Muñoz.
Acusa que el Auto de Vista impugnado es violatorio de la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 29/2013 de 13 de febrero, 67/2013-RRC de 11 de marzo, 353/2013 de 10 de diciembre y la Sentencia Constitucional 5/2018-S3 de 28 de febrero del 2018; continúa haciendo referencia a los antecedentes del proceso, señalando que el Tribunal de apelación declaró los recursos de alzada, admisibles e improcedentes; al respecto, refiere que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, que existió falta de motivación y fundamentación, que el Tribunal de Sentencia se olvidó de la sana crítica y vulneró el debido proceso, la valoración probatoria, el principio de inmediatez, deber de fundamentación, igualdad de partes, oralidad, derecho a la defensa “y otros” (sic); que el de mérito les quitó la posibilidad de pronunciarse sobre la inasistencia de los coacusados y la prosecución del juicios en rebeldía, según lo previsto por la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, pues el tipo penal previsto en el art. 132 del CP, se encontraría vinculado a la corrupción pública, por lo que en su criterio correspondía continuar el proceso conforme los artículos 91 bis y 344 bis del CPP, respecto a este aspecto el Tribunal de Sentencia no se habría pronunciado, rechazando su solicitud por lo que tuvo que plantear incidente de actividad procesal defectuosa, de forma escrita; habiendo sido declarado sin lugar, además no habría permitido que los testigos ahonden y relacionen los hechos con el acusado Fredy Díaz Magne y la relación de éste con los otros acusados que fueron declarados rebeldes, asimismo, manifiesta que el mencionado acusado en su condición de apoderado de Ovidio Toledo Barba –Gerente de la Cooperativa-, habría prometido la devolución de dinero en asamblea extraordinaria convocada el año 2013 y continuó captando socios, después de la suspensión de licencia de la ASFI. Acusa que el Auto de Vista es contrario a la norma, al haber señalado que la prueba de cargo fue insuficiente y que no evidenció la existencia del elemento subjetivo, dolo o la intencionalidad de engañar, por lo que no existiría los elementos para la configuración del delito de Estafa y determinar la participación, autoría, conducta dolosa y culpabilidad del imputado, por lo que no se habría llegado a configurar la tipicidad, considerando que no existía la necesidad de reflexionar la antijuricidad de la culpabilidad y punibilidad del hecho; razón por la que habría confirmado la sentencia, sin considerar todos los vicios de nulidad y parcialidad que tuvo durante el juicio oral y contradictorio, a decir del recurrente. Continúa refiriendo que el Tribunal de mérito determinó que se tomaría en cuenta para su judicialización y reproducción, así como los testimonios, únicamente relacionados al acusado Fredy Díaz Magne, rehusándose a recibir otras pruebas de cargo y rechazando las mismas por no estar ofrecidas, cuando las mismas ya estarían en el expediente a la vista del Tribunal de Sentencia; aspecto que habría sido reclamado pidiendo que se considere las pruebas ofrecidas debido a la existencia del delito de Asociación Delictuosa y la complejidad del tipo de Intermediación Financiera, habiendo sido rechazada su solicitud, lo que ocasionó la fragmentación de la prueba documental y testifical; asimismo, en Sentencia se habría realizado resúmenes recortados y direccionados, desestructurando el verdadero contenido del testimonio de los testigos, lo que ocasionó la absolución del acusado y una sentencia sin fundamento jurídico que derivaría en la existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP. Asimismo refiere que en su recurso de alzada también alegó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP y violación del art. 335 del CP; toda vez, que la manifestación de que la prueba de cargo era insuficiente para acreditar el elemento subjetivo de dolo o la intencionalidad de engañar, sería una interpretación errada, así como la determinación de que al no existir tipicidad penal del hecho, no existía la necesidad de considerar la antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del hecho, toda vez que en su criterio, al no haberse demostrado uno de los elementos constitutivos del delito de Estafa Agravada, Asociación Delictuosa y otros, le resultaba más que imposible fundamentar los otros elementos existentes que vendrían aparejados con la tipicidad. Señala que conforme lo establece la ley 025 e su art. 16. I no estaría permitido a las autoridades judiciales retrotraer las etapas concluidas excepto cuando exista irregularidad reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa, por lo que reclama los defectos procesales que acontecieron durante la tramitación del proceso, acusando al Tribunal de Sentencia de beneficiar indirectamente al acusado y atribuyendo al Tribunal de apelación el hecho de emitir una resolución arbitraria al no realizar la debida fundamentación conforme lo establecido por el art. 124 del CPP, continúa señalando que “no REALIZA LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 124 DEL CPP. De cuál es la fundamentación de acuerdo a la legislación vigente, a la lógica establecida en la jurisprudencia, para realizar la anulación de la Sentencia, ya que en el recurso de apelación restringida se señala cual sería la vulneración como también el agravio que le hubiera ocasionado a las más de 300 víctimas del desfalco a la Cooperativa San Gabriel.” (sic.), continua señalado que los vocales del Tribunal de apelación debían analizar y observar en su sano juicio, la valoración de las pruebas que tenían en juicio y que serían contundentes, como las actas de la asamblea, donde el acusado autorizó la captación de socios, teniendo conocimiento de que no tenía autorización y licencia de la ASFI; toda vez, que la cooperativa se encontraba en proceso de liquidación; publicación en los periódicos donde el acusado ofrecía la captación de socios con el argumento de que la cooperativa se encontraba en óptimas condiciones económicas; el poder que Ovidio Toledo Barba le entrega al acusado con todas las facultades y que entre el mandatario y el apoderado existía confianza, porque el poder conferente sacó al acusado de la cárcel cuando se hallaba detenido por el delito de Estafa; las declaraciones de cargo que demostrarían la conducta ilícita del acusado. Similar razonamiento se habría emitido mediante el auto Supremo 29/2013 de 13 de febrero del 2013, por lo que denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado; asimismo, la Sentencia Constitucional 1306/2011 habría señalado que el accionante debe fundamentar los agravios para que el de alzada resuelve en total orden y coherencia los agravios denunciados en los que incurriría el Tribunal de Sentencia; aspecto que a decir del impugnante, se hubiera demostrado ante que el Tribunal de origen y el Tribunal de apelación, según las actas de audiencia. Continua refiriendo que no encuentra el principio de objetividad en el Auto de Vista, y que la referida resolución es contraria a los Autos Supremos 29/2013 de 13 de febrero, 67/2013-RRC de 11 de marzo y 353/2013 de 10 de diciembre “por parte de las víctimas de la cooperativa San Gabriel se estableció la fundamentación debida que vulneraron sus derechos y garantías constitucionales a la legítima defensa y durante el juicio oral y contradictorio y no fueron subsanadas en su oportunidad por el A quo, así como la falta de objetividad emitida en el auto de Vista, que carece de fundamentación y sustento legal; continua señalando que la “la Sentencia Constitucional Nº 5/2018-S3 en su ratio disidendi establece con relación a la temática objeto de análisis el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 752/2002-R de 25 de junio señalo que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuesto exige que toda resolución sea debidamente fundamentada es decir que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, (…)” (sic); “C.3. De manera Ultra Petita y sin que el ciudadano Freddy Díaz Magne solicite la Vulneración de sus Derechos a la legítima defensa, es que los vocales de la sana Penal Primera no tenían la forma de entrar al análisis de Fondo del Recurso toda vez que no se dieron los insumos necesarios por parte del acusado.” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 2 y 15 de agosto de 2018, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y el Ministerio Público fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, interponiendo sus recursos de casación el 10 y 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez, que el 6 de agosto fue declarado feriado nacional por la efeméride de Bolivia. Ahora bien respecto a Jorge Víctor Gonzales Muñoz fue notificado con la Resolución impugnada el jueves 16 de agosto de 2018, presentando su recurso de casación el viernes 24 del mismo mes y año; es decir, a los seis días de vencido el plazo estipulado en la normativa procesal penal; en cuyo efecto, esta Sala Penal se circunscribirá al análisis de admisibilidad únicamente de los memoriales de casación de la ASFI y del Ministerio Público.
IV.1 Del recurso de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
En el primer motivo, la entidad recurrente hace una relación de lo acontecido en torno a la declaratoria de rebeldía de los co-procesados, señalando que no se le dio la oportunidad de fundamentar oralmente su pretensión de continuar el juicio contra los rebeldes, toda vez que el delito de Asociación Delictuosa sería de corrupción pública conforme lo previsto por la Ley 004, razón por la que se habría visto en la necesidad de presentar incidente de forma escrita, el cual fue rechazado por extemporáneo; empero, en Sentencia el Tribunal de origen habría resuelto, nuevamente, los mismos incidentes que rechazó, generando mayor incertidumbre, además de no haberle notificado con dicha resolución. Al respecto, este Tribunal de casación, advierte que los fundamentos expuestos por la ASFI son dirigidos a observar la actuación y resolución del Tribunal de Sentencia, respecto al incidente que pretendió plantear oralmente y que fue interpuesto de forma escrita, es decir, que no existe impugnación al Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación respecto a la problemática planteada, pues conforme lo estipulado por el art. 416 del CPP, este Tribunal no puede ejercer control de legalidad y acierto, sobre la Sentencia, teniendo limitada su competencia a las impugnaciones planteadas contra la resolución del Tribunal de apelación, es por ello, que aun cuando el impugnante invocó precedente contradictorio, no cumple con el requisito referido, lo cual también incidió en la falta de precisión de la contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista que debió impugnar, deviniendo en inadmisible la circunstancia planteada, por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
En el segundo agravio, haciendo referencia al defecto procesal acontecido durante la producción de la prueba testifical y documental, refiere que el Tribunal de apelación sin considerar de manera correcta los argumentos de la circunstancia planteada en su recurso de alzada, habría señalado que la ASFI pretendió la revaloración de la prueba y revisión de cuestiones de hecho, aspecto que no sería evidente conforme los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación y que fueron ampliamente detallados en casación, pues conocería las competencias del Tribunal de apelación, por lo que acusa que el Tribunal de alzada se alejó del agravio planteado y no resolvió la circunstancia alegada, trasgrediendo la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 47 de 28 de enero del 2003, 438 de 15 de octubre del 2005; por lo que el agravio planteado, deviene en admisible por cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
En cuanto al Auto Supremo 135/2013-RRC de 20 de mayo, que declaró infundado el recurso de casación, el mismo no será tomado en cuenta para el análisis del fondo; toda vez, que no tiene doctrina legal susceptible de ser contrastada con el fallo impugnado. De igual manera los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre, 217/2014-RRC de 4 de julio y 14/2013 de 6 de febrero, no formarán parte del análisis de la resolución de fondo; toda vez, que la simple transcripción de los mismos, no es suficiente para cumplir el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del de la norma Adjetiva Penal.
En el tercer motivo, la parte recurrente aduce que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver la denuncia referida a la falta de algunas actas del juicio oral, habría manifestado que la mencionada acusación no era evidente, toda vez que las actas extrañadas cursarían en el expediente; sin considerar, a decir de la entidad impugnante, que el tiempo que demoró el Tribunal de apelación en emitir el fallo impugnado, el defecto observado, fue subsanado ante la denuncia que realizó ante el Consejo de la Magistratura. Al respecto la ASFI cumplió con el deber de invocar los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre, 222/2014-RRC de 9 de junio, 399/2014 de 19 de agosto, 46/2010 de 9 de marzo, 333/2010 de 16 de noviembre y 73/2013 de 20 de marzo en calidad de precedentes; sin embargo, no precisó en términos claros la contradicción entre éstos y el fallo impugnado, limitándose a transcribir parcialmente alguno de ellos, incumpliendo el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, por lo que el agravio planteado, deviene en inadmisible.
IV.2. Del recurso del Ministerio Público.
La parte recurrente, hace referencia a los defectos procesales y de Sentencia, señalando que la misma incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, por falta de fundamentación, que la Sentencia es contradictoria entre la parte considerativa y dispositiva, por defectuosa valoración de la prueba y falta de valoración integral de la misma, señalando que el fallo de mérito no cumplió con las Sentencias Constitucionales 1202-R de 6 de mayo de 2017, 1523/04 de 28 de diciembre y “682/0R de 6 de mayo”, que establecerían que toda sentencia debe ser fundamentada en tiempo y espacio. Limitándose a señalar que el Tribunal de apelación habría pasado de largo dichos aspectos. El fundamento expuesto contra la resolución del Tribunal de alzada, es insuficiente y escueto, no permite establecer con certeza cuál es el agravio que le causa el fallo impugnado. Asimismo, no cumplió con la carga procesal de invocar precedente contradictorio conforme lo dispuesto por el art. 416 del CPP, y en consecuencia tampoco precisó la contradicción entre éstos y el Auto de Vista impugnado, por lo que el recurso analizado deviene en inadmisible por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 de la norma Adjetiva Penal.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público, de fs. 1003 y 1008 vta.; y, Jorge Víctor Gonzales Muñoz, de fs. 1009 a 1025; y, ADMISIBLE el recurso de casación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), de fs. 986 a 1001, únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos