TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 937/2018-RA
Sucre, 16 de octubre de 2018
Expediente: Tarija 48/2018
Parte Acusadora: Bonifacio Paucari Maturano
Parte Imputada : Ana María Soria Peña
Delitos : Difamación e Injurias
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2018, cursante de fs. 65 a 70 vta., Bonifacio Paucari Maturano, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 73/2018 de 22 de agosto, de fs. 60 a 61 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Ana María Soria Peña, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 44/2017 de 18 de septiembre (fs. 16 a 17), el Juez Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ana María Soria Peña absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Bonifacio Paucari Maturano interpuso recurso de apelación restringida (fs. 19 a 21), resuelto por Auto de Vista 73/2018 de 22 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 7 de septiembre de 2018 (fs. 73), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes procesales el recurrente acusa al Auto de Vista que impugna de no haber considerado al resolver su apelación restringida, normas Constitucionales y Supraconstitucionales, bajo el siguiente detalle: arts. 9 inc. 4), 22, 110.I y II, 115.I y II, 119.I y II, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 24 y 25 núm. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. En similar dirección, afirma que el Fallo impugnado restringió sus derechos y garantías constitucionales por la no aplicación de los arts. 1, 5, 12, 13, 173, 124, 363 y 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Además, brinda un catálogo de “actos no motivados violatorios” (sic), en la Resolución de Vista, expresando que los Vocales de la Sala pronunciante: “1) han dictado el Auto de Vista…impugnado, sin motivación y fundamentación que se requiere. 2)…es violatori[o] de derechos y garantías, contraviniendo el debido proceso, seguridad jurídica y el principio de legalidad. 3) el recurso de apelación restringida formulado…no fue resuelto conforme a ley, pues n se realiza ningún tipo de mención y…no se valora los argumentos esgrimidos…mediante el recurso de apelación. 4)…no realiza ninguna valoración del recurso de apelación planteado” (sic).
El recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso al violentar el “principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales” (sic), precisando que “apenas se señala como única motivación la decisión que tomó el juez de la causa” (sic), cuando en todo caso por las facultades conferidas en los arts. 407, 413, 414 y 398 del CPP, los Tribunales de apelación tienen competencia para pronunciarse no solo sobre la aplicación de la ley sustantiva, sino sobre el cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba.
Arguye que el Auto de Vista recurrido contraviene la doctrina legal aplicable prevista en el Auto Supremo 053/2016-RRC de 21 de enero, del cual reproduce un pasaje titulado “de la subsunción del hecho a los tipos penales acusados” (sic).
Más adelante en el memorial en análisis, con el rótulo de “la sentencia es contradictoria con los actos que ocurrieron en audiencia” (sic) afirma el recurrente que no fuera cierta la versión que las pruebas de descargo hayan sido retiradas, cuando lo evidente fuera que las pruebas de cargo no fueron excluidas del proceso, lo que hace ver -sostiene- fundamentación contradictoria en la sentencia contraria a los arts. 124 del CPP y 115.II de la CPE; sin embargo, el Auto de Vista impugnado apreciando erróneamente dicho agravio consideraron declara sin lugar a tal reclamo aduciendo que el Fallo de grado poseyera correcta fundamentación apoyado en el Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo, lo cual sería “contrario al precedente invocado en el recurso de apelación restringida” (sic).
Finalmente transcribe porciones de los Autos Supremos 059/2016-RRC de 21 de enero, 417/2015-RRC de 25 de junio y 214 de 28 de marzo de 2007.
Transcribiendo fragmentos de los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003, 312/2012 de 23 de marzo de 2012 y 679/2014-RRC de 27 de noviembre, afirma que en su caso existiesen violaciones al debido proceso planteó la apertura de competencia de oficio y de manera extraordinaria.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de septiembre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Es preciso referir que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.
El Código de Procedimiento Penal, determina que debe entenderse por contradicción a la situación de hecho similar divergente en dos resoluciones, ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o una misma con distinto alcance. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha estimado cuál el ámbito procesal del término “situación de hecho similar”, así el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”; entendimiento que fue complementado por medio del Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril, manifestando que “…el requisito de invocar un precedente contradictorio…atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”. De lo expresado se extrae que cuando la norma exige a la parte que recurre el señalamiento de una situación de hecho similar, tiene que ver con la finalidad del recurso de casación, en cuanto es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea; de ahí en más, la carga recursiva se orienta a señalar supuestos (fácticos o procesales) sobre los que una determinada Norma se haya aplicado de forma específica, más no argumentos genéricos sobre problemáticas no esclarecidas, ni entenderse que el señalado requisito se encuentra cumplido con la sola enunciación de que una resolución es contraria a otra, sin precisar ni la situación de hecho ni la norma de la que se cuestiona su contradicción, como ocurre en el caso de autos.
El recurrente en casación plantea que el Auto de Vista impugnado, contiene una serie de inconsistencias relativas a la fundamentación, acusa que no se tomó en cuenta una serie de normas y con ello se hubiera violentado, derechos, garantías y principios dispuestos por tales normas y que no habría revisado de oficio vicios procesales tal cual sería su deber. Estas afirmaciones a más de vincularse con el texto de la norma que se reclama infringida o inobservada, no poseen vínculo alguno con los argumentos del Auto de Vista impugnado; es decir, más allá de la afirmación especulativa y el uso de adjetivos calificativos en su contra, el recurso en cuestión no brinda una situación de hecho en concreto. La afirmación de una supuesta fundamentación insuficiente, es reiterada a lo largo del recurso, empero en ningún pasaje se estima de manera expresa y clara, cuál fuese el hecho o acto en particular y concreto que se considera posea tal vicio. Esta inconsistencia es amplificada, en términos de admisibilidad procesal, al momento de invocar los precedentes contradictorios, su presencia en el recurso es meramente nominal, limitada a la reproducción textual de varios pasajes y a la sola afirmación que no fueron observados, fueron incumplidos o en contra de ellos el Auto de Vista recurrido entró en contradicción.
La contradicción vista en los arts. 416 y ss. del CPP, no debe ser entendida, como pretende el recurso, en el plano de una simple negativa ante un juicio de valor contenido en el precedente que se invoca, dicho de otro modo la contradicción a fines procesales del recurso de casación, no equivale a un incumplimiento. Como se tiene descrito precedentemente, la estructura argumentativa utilizada por el recurrente, delata una cadena de cuestiones o tópicos que si bien vinculan al Auto de Vista que se impugna, no son determinadas sobre ninguna situación de hecho similar en específico, con lo cual la exigencia de señalar la contradicción en términos claros y precisos, contenida en el segundo párrafo del art. 417 del CPP, fue incumplida.
Los fines y la propia naturaleza del recurso de casación, no se abastece con la simple queja o la exposición del desarreglo entre una forma de decisión y las expectativas de la parte que recurre, tampoco la admisibilidad se tendrá por cumplida ante una desbordada utilización de énfasis (ya sea negrillas, cursiva o subrayado), no constituyendo atisbos de argumentación. El recurso de casación en la esfera de la Ley 1970, procura la uniformidad en la aplicación de la ley, de ahí que el señalamiento de la contradicción habilitante, lleve consigo el señalamiento en términos claros y precisos contradicción sobre cómo una norma fue aplicada en dos momentos sobre una situación de hecho similar, aspectos todos que en este tramo del recurso han sido incumplido por el recurrente.
De tal manera por el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad contenidos en los arts. 416 y ss. del CPP, resta a la Sala Penal fallar en ese sentido.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Bonifacio Paucari Maturano, de fs. 65 a 70 vta.,
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 937/2018-RA
Sucre, 16 de octubre de 2018
Expediente: Tarija 48/2018
Parte Acusadora: Bonifacio Paucari Maturano
Parte Imputada : Ana María Soria Peña
Delitos : Difamación e Injurias
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2018, cursante de fs. 65 a 70 vta., Bonifacio Paucari Maturano, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 73/2018 de 22 de agosto, de fs. 60 a 61 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Ana María Soria Peña, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 44/2017 de 18 de septiembre (fs. 16 a 17), el Juez Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ana María Soria Peña absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Bonifacio Paucari Maturano interpuso recurso de apelación restringida (fs. 19 a 21), resuelto por Auto de Vista 73/2018 de 22 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 7 de septiembre de 2018 (fs. 73), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes procesales el recurrente acusa al Auto de Vista que impugna de no haber considerado al resolver su apelación restringida, normas Constitucionales y Supraconstitucionales, bajo el siguiente detalle: arts. 9 inc. 4), 22, 110.I y II, 115.I y II, 119.I y II, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 24 y 25 núm. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. En similar dirección, afirma que el Fallo impugnado restringió sus derechos y garantías constitucionales por la no aplicación de los arts. 1, 5, 12, 13, 173, 124, 363 y 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Además, brinda un catálogo de “actos no motivados violatorios” (sic), en la Resolución de Vista, expresando que los Vocales de la Sala pronunciante: “1) han dictado el Auto de Vista…impugnado, sin motivación y fundamentación que se requiere. 2)…es violatori[o] de derechos y garantías, contraviniendo el debido proceso, seguridad jurídica y el principio de legalidad. 3) el recurso de apelación restringida formulado…no fue resuelto conforme a ley, pues n se realiza ningún tipo de mención y…no se valora los argumentos esgrimidos…mediante el recurso de apelación. 4)…no realiza ninguna valoración del recurso de apelación planteado” (sic).
El recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso al violentar el “principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales” (sic), precisando que “apenas se señala como única motivación la decisión que tomó el juez de la causa” (sic), cuando en todo caso por las facultades conferidas en los arts. 407, 413, 414 y 398 del CPP, los Tribunales de apelación tienen competencia para pronunciarse no solo sobre la aplicación de la ley sustantiva, sino sobre el cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba.
Arguye que el Auto de Vista recurrido contraviene la doctrina legal aplicable prevista en el Auto Supremo 053/2016-RRC de 21 de enero, del cual reproduce un pasaje titulado “de la subsunción del hecho a los tipos penales acusados” (sic).
Más adelante en el memorial en análisis, con el rótulo de “la sentencia es contradictoria con los actos que ocurrieron en audiencia” (sic) afirma el recurrente que no fuera cierta la versión que las pruebas de descargo hayan sido retiradas, cuando lo evidente fuera que las pruebas de cargo no fueron excluidas del proceso, lo que hace ver -sostiene- fundamentación contradictoria en la sentencia contraria a los arts. 124 del CPP y 115.II de la CPE; sin embargo, el Auto de Vista impugnado apreciando erróneamente dicho agravio consideraron declara sin lugar a tal reclamo aduciendo que el Fallo de grado poseyera correcta fundamentación apoyado en el Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo, lo cual sería “contrario al precedente invocado en el recurso de apelación restringida” (sic).
Finalmente transcribe porciones de los Autos Supremos 059/2016-RRC de 21 de enero, 417/2015-RRC de 25 de junio y 214 de 28 de marzo de 2007.
Transcribiendo fragmentos de los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003, 312/2012 de 23 de marzo de 2012 y 679/2014-RRC de 27 de noviembre, afirma que en su caso existiesen violaciones al debido proceso planteó la apertura de competencia de oficio y de manera extraordinaria.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de septiembre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Es preciso referir que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.
El Código de Procedimiento Penal, determina que debe entenderse por contradicción a la situación de hecho similar divergente en dos resoluciones, ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o una misma con distinto alcance. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha estimado cuál el ámbito procesal del término “situación de hecho similar”, así el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”; entendimiento que fue complementado por medio del Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril, manifestando que “…el requisito de invocar un precedente contradictorio…atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”. De lo expresado se extrae que cuando la norma exige a la parte que recurre el señalamiento de una situación de hecho similar, tiene que ver con la finalidad del recurso de casación, en cuanto es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea; de ahí en más, la carga recursiva se orienta a señalar supuestos (fácticos o procesales) sobre los que una determinada Norma se haya aplicado de forma específica, más no argumentos genéricos sobre problemáticas no esclarecidas, ni entenderse que el señalado requisito se encuentra cumplido con la sola enunciación de que una resolución es contraria a otra, sin precisar ni la situación de hecho ni la norma de la que se cuestiona su contradicción, como ocurre en el caso de autos.
El recurrente en casación plantea que el Auto de Vista impugnado, contiene una serie de inconsistencias relativas a la fundamentación, acusa que no se tomó en cuenta una serie de normas y con ello se hubiera violentado, derechos, garantías y principios dispuestos por tales normas y que no habría revisado de oficio vicios procesales tal cual sería su deber. Estas afirmaciones a más de vincularse con el texto de la norma que se reclama infringida o inobservada, no poseen vínculo alguno con los argumentos del Auto de Vista impugnado; es decir, más allá de la afirmación especulativa y el uso de adjetivos calificativos en su contra, el recurso en cuestión no brinda una situación de hecho en concreto. La afirmación de una supuesta fundamentación insuficiente, es reiterada a lo largo del recurso, empero en ningún pasaje se estima de manera expresa y clara, cuál fuese el hecho o acto en particular y concreto que se considera posea tal vicio. Esta inconsistencia es amplificada, en términos de admisibilidad procesal, al momento de invocar los precedentes contradictorios, su presencia en el recurso es meramente nominal, limitada a la reproducción textual de varios pasajes y a la sola afirmación que no fueron observados, fueron incumplidos o en contra de ellos el Auto de Vista recurrido entró en contradicción.
La contradicción vista en los arts. 416 y ss. del CPP, no debe ser entendida, como pretende el recurso, en el plano de una simple negativa ante un juicio de valor contenido en el precedente que se invoca, dicho de otro modo la contradicción a fines procesales del recurso de casación, no equivale a un incumplimiento. Como se tiene descrito precedentemente, la estructura argumentativa utilizada por el recurrente, delata una cadena de cuestiones o tópicos que si bien vinculan al Auto de Vista que se impugna, no son determinadas sobre ninguna situación de hecho similar en específico, con lo cual la exigencia de señalar la contradicción en términos claros y precisos, contenida en el segundo párrafo del art. 417 del CPP, fue incumplida.
Los fines y la propia naturaleza del recurso de casación, no se abastece con la simple queja o la exposición del desarreglo entre una forma de decisión y las expectativas de la parte que recurre, tampoco la admisibilidad se tendrá por cumplida ante una desbordada utilización de énfasis (ya sea negrillas, cursiva o subrayado), no constituyendo atisbos de argumentación. El recurso de casación en la esfera de la Ley 1970, procura la uniformidad en la aplicación de la ley, de ahí que el señalamiento de la contradicción habilitante, lleve consigo el señalamiento en términos claros y precisos contradicción sobre cómo una norma fue aplicada en dos momentos sobre una situación de hecho similar, aspectos todos que en este tramo del recurso han sido incumplido por el recurrente.
De tal manera por el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad contenidos en los arts. 416 y ss. del CPP, resta a la Sala Penal fallar en ese sentido.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Bonifacio Paucari Maturano, de fs. 65 a 70 vta.,
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos