TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 940/2018 Sucre: 01 de octubre de 2018
Expediente: SC-158-17-A
Partes: Magdaleno Espinas Paredes. c/ María Teresa Maldonado Vargas.
Proceso: Nulidad de acuerdo notarial y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 151 a 163 vta., interpuesto por María Teresa Maldonado Vargas, contra el Auto de Vista Nº 139/2017 de fecha 21 de julio, de fs. 147 a 149, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de acuerdo notarial y otros, seguido por Magdaleno Espinas Paredes en contra de la recurrente; la contestación al recurso de fs. 166 a 168; el Auto de concesión de 17 de octubre de 2017 de fs. 169; el Auto Supremo de admisión de fs. 174 y vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 2º del Municipio de Portachuelo perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de fecha 21 de septiembre de 2016, inmerso en el Acta de Audiencia Preliminar cuya acta cursa de fs. 100 a 108, por la que declara: IMPROBADA la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada.
Auto que fue apelada en la misma audiencia por María Teresa Maldonado Vargas, y formalizado mediante el escrito que cursa en fs. 112 a 114, a cuyo efecto Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante el Auto de Vista Nº 139/2017 de fecha 21 de julio, obrante en fs. 147 a 149, CONFIRMÓ en todas sus partes el referido Auto, señalando que de la compulsa de los antecedentes del procesales, se tiene que la presente cuestión judicial está clasificada en nuestro nuevo ordenamiento jurídico como un procedimiento ordinario, el mismo que es tramitado conforme a las previsiones del art. 421 inc. b) y c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y que la misma ha ingresado en vigencia anticipada desde el 19 de noviembre de 2014, en cuyo entendido si bien la pretensión de la demanda es anular la Escritura Publica Nº 599/13 de fecha 14 de junio suscrito entre los ex esposos, es precisamente porque en esta se determina una serie de reconocimientos de derechos sobre bienes de un conyugue hacia el otro, misma que en razón de materia, la decisión depende de un Juez familiar el cual determinara si procede o no la nulidad de dicho documento, ya que un Juez civil no puede determinar bienes familiares o gananciales, conforme establecía el art. 380 del Código de Familia y la SCP Nº 1489/2016-S3.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 151 a 163 vta., interpuesto por María Teresa Maldonado Vargas, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo.
1.Acusa la errónea interpretación de la norma contenida en el art. 380 del abrogado Código de Familia, así como de la jurisprudencia vertida por este Tribunal Supremo de Justicia (AS 491/2012, AS 554/2015-L y AS 177/2016), señalando que en el presente caso existe evidencia objetiva que demuestra la calidad de bienes propios de los bienes pretendido, conforme se puede apreciar de la declaración expresa del demandante contenida en el contrato de reconocimiento de derechos suscrito en fecha 12 de agosto de 2012, por lo que no corresponde pronunciarse sobre la ganancialidad de estos bienes, más aun cuando de la revisión del memorial de ampliación y modificación de la demanda, de manera objetiva se puede apreciar que no se ha demandado la declaratoria de ganancialidad de los bienes, ni la división y partición de los mismos, como erróneamente expresan las autoridades de instancia, en ese entendido en lo que respecta a la competencia de los jueces de materia familiar, si bien la jurisprudencia del TSJ ha establecido que el conocimiento de pretensiones de orden civil, cuya determinación dependa de una cuestión familiar previa, sea de competencia del Juez familiar, la misma encuentra su límite en los casos en los cuales no se requiera de dicha declaración, por encontrarse la calidad de los bienes determinados en documentos debidamente registrados o existir ya declaración previa del Juez familiar sobre la calidad de los mismos.
Por lo expuesto solicita se emita resolución casando totalmente el Auto de Vista recurrido y resolviendo el fondo se declare probada la excepción de incompetencia en razón de materia.
En la forma.
1.Señala que el Tribunal de alzada al dictar el fallo recurrido y declarar la competencia de la judicatura familiar, parte de una premisa totalmente falsa y errónea, al establecer como pretensiones de la demanda, la declaratoria de ganancialidad de los bienes objeto de litis, así como su división y partición, cuando estos fundamentos no guardan relación ni congruencia con los datos del proceso, de los cuales claramente se puede evidenciar que conforme el memorial de ampliación y modificación de la demanda, en el petitorio el actor solicita que en sentencia se declare la nulidad de diferentes escrituras públicas, y emergente de ello se ordene la cancelación de las inscripción en las oficinas de Derechos Reales de distintas matriculas, pretensión que tiene un carácter estrictamente civil y que no dependen de una cuestión familiar previa, puesto que la demanda se funda exclusivamente en la falta de consentimiento del acto.
En merito a lo expresado solicita se dicte Auto Supremo anulando el fallo impugnado y se ordene la emisión de nueva resolución con la debida motivación y fundamentación que se circunscriba a los datos del proceso.
Respuesta al recurso de casación.
1.Refiere que al haber estado casado con la demandada y su posterior divorcio, le otorgan la legitimación activa necesaria para reclamar los derechos que crea convenientes en relación a los bienes gananciales demandados, puesto que a la fecha están bajo una presunción de comunidad de gananciales, por lo que mientras exista esa presunción su persona y la demandada tienen iguales derechos sobre estos bienes.
2.Indica que en el presente caso la pretensión que se demanda es de una nulidad de instrumento notarial, en la cual supuestamente su persona en flagrante vulneración de su derecho al régimen de gananciales hubiera realizado un reconocimiento o poder de derechos de todos los bienes adquiridos durante el matrimonio en favor de la demandada, situación de la cual surge ciertamente una cuestión de naturaleza familiar, cual es primero definir el carácter ganancial de los bienes inmuebles, para luego determinar si procede o no la invalidez del reconocimiento notarial demandado.
3.Finalmente señala que al invocar el recurso de casación se debe realizar una explicación clara y precisa de los errores que se acusa y si son de hecho o derecho, así como establecer cuál es la norma vulnerada, la errónea interpretación o los hechos incurrido por el juzgador, aspecto que no menciona la recurrente, al contrario su recurso es ausente de fundamentación, lo que demuestra que su actuar está orientado a retrasar la efectividad de los derechos y la labor de la administración de justicia.
En ese marco solicita se declare infundado el recurso de casación del contrario.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Nulidad de oficio.
Conforme el art. 248.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por Ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un juez o tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria deberá advertir la trascendencia del acto.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de casación bajo la óptica del Código de las Familias y del Proceso Familiar - Ley Nº 603.
Al respecto en la doctrina aplicable del Auto Supremo Nº 103/2018 de fecha 06 de marzo, se señaló: “…Tomando en cuenta el citado antecedente, se debe entender que cuando el Legislador dispuso en la Ley 603 la posibilidad de recurrir de casación dentro de un proceso ordinario conforme a lo estipulado en el art. 432 del citado Código, ha sido con la finalidad que este Tribunal en aplicación de lo determinado en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025 uniforme Jurisprudencia para aquellos casos de trascendencia a Nivel Nacional, esto por la función uniformadora del recurso de casación que a decir de Martin Hurtado Reyes consiste en que - el Tribunal de casación, al hacer el control normativo de las sentencias va dictando sus decisiones, las cuales deben mantener un estándar de uniformar. La idea es que se vayan dictando precedentes judiciales con directrices jurisprudenciales que orienten las futuras decisiones que emitan los jueces de fallo y de grado-. (La Casación Civil pág. 101)-, entonces bajo ese enfoque podemos concluir que el recurso de casación dentro de los alcances de la Ley 603, solamente procederá contra Autos de Vista que resuelvan un Auto Definitivo, Sentencias o que anularen todo lo obrado, siendo viable conforme a lo vertido en el citado AS 918/2016 únicamente en los procesos ordinarios. (El resaltado nos pertenece)
Y a efectos de orientación debemos aclarar que se entiende por Auto definitivo, a ese efecto el art. 360 del Código de las Familias y Proceso Familiar señala: “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin al proceso sin resolver el objeto de la pretensión…” bajo la misma lógica la SC Nº 92/2010-R señala que son aquellas que cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de derecho y hecho la prosecución de la causa, de lo que podemos extraer que el Auto definitivo es catalogado como aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el Juzgador pierda competencia, entonces para que un auto interlocutorio sea considerado o catalogado como definitivo debe reunir uno de esos presupuestos…”
III.3. Sobre el trámite y forma de impugnación de las excepciones previas contenidas en la Ley Nº 603 art. 252.
Sobre este tema el mismo Auto Supremo Nº 103/2018 de fecha 6 de marzo, desarrolló los criterios rectores concernientes al trámite de las excepciones contendías en el Código de las Familias y el Proceso Familiar, señalando lo siguiente: “…de una interpretación sistemática de todo el citado cuerpo normativo se concluye que: a) Solo cuando se declara PROBADA la excepción previa de incompetencia, pago, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción esta resolución puede ser apelada y concedida en el efecto suspensivo, bajo el entendido que en todos esos casos la resolución es una con carácter definitivo, b) Cuando se declare PROBADA las excepciones de incapacidad o impersoneria, falta de legitimación y proceso pendiente, la decisión puede ser apelable en el efecto devolutivo, c) Y en caso de que la resolución declare IMPROBADAS cualquiera de las excepciones previas la apelación será concedida en el efecto diferido, conforme a lo determinado en el art. 377, 378.II y 391 todos de la Ley 603, esto bajo el entendimiento que dicha resolución no ha de cortar procedimiento ulterior, menos ha de poner fin al proceso y tampoco la autoridad judicial ha de perder competencia, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y continuidad, la causa debe continuar su normal desenvolvimiento de la audiencia preliminar y complementaria si correspondiere de acuerdo a lo estipulado en los arts. 427 al 429 de la mencionada Ley, sin perjuicio que la apelación planteada sea diferida hasta una eventual apelación de la sentencia (art. 391 CFPF), momento procesal en la que si esta resolución le causa agravio o le es desfavorable a la parte interesada podrá fundamentar ambas impugnaciones (auto interlocutorio y sentencia), y en caso de serle favorable la sentencia por sindéresis jurídica la parte ya no tendrá interés alguno en formalizar su apelación diferida, la cual quedaría sin efecto alguno.
El citado entendimiento orienta cual es el trámite de impugnación a seguir para los casos de excepciones previas, ahora en lo que concierne a la posibilidad de su impugnación a través del recurso de casación, cabe resaltar que únicamente procederá el recurso de casación en el primer caso, es decir cuando se declare probada las excepciones de incompetencia, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción y no en el otro caso, en el entendido que esta determinación es una con carácter definitivo y ha de cortar procedimiento ulterior, subsumiéndose dentro de uno de los casos procedencia desglosados en el punto anterior(Autos de Vistas que resuelven un Auto Definitivo).
Ahora continuando con el análisis de procedencia del recurso de casación, entendiendo que la primera etapa antes descrita ya ha sido superada y nos encontramos ante la existencia de una sentencia, pues como se dijo anteriormente la resolución que declara improbada las excepciones previas es apelable únicamente en el efecto diferido.
Entonces ante ese supuesto, es decir que se declare improbadas las excepciones incapacidad o impersoneria, falta de legitimación y proceso pendiente y sea confirmada en segunda instancia, el auto de vista que resuelva la apelación respecto al pronunciamiento de esas excepciones no admite recurso de casación, sobre ese motivo en particular, debido a que ese tipo de resoluciones no posee una connotación sustantiva, sino meramente adjetiva no encontrándose por ende inmersas dentro de los supuestos desarrollados en el punto anterior, por no tratarse de un auto de vista que analizó un auto definitivo, ni de una sentencia o una resolución que anulare el proceso, sin embargo no sucede lo mismo en el supuesto que el auto de vista sea revocatorio y declare probadas las citadas excepciones previas, ya que, en este caso, la resolución de Segunda Instancia como efecto de su determinación anulará obrados a objeto de que se subsane el óbice u obstáculo procedimental en que se funda la excepción acogida y el proceso se desenvuelva normalmente, encontrándonos ante dicho escenario ante un auto de vista que anulare todo lo obrado, resultando viable el recurso de casación por encontrarse dentro de uno de los supuestos expuestos en el punto anterior III.1, siguiendo esa misma línea en los casos de las otras excepciones previas (incompetencia, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción) no siguen la lógica anterior, pues aun sean rechazadas, diferidas en su apelación y confirmadas en segunda instancia, este hecho no implica que las mismas no puedan ser analizadas en casación, esto a contrario sensu de las anteriores si poseen una connotación sustantiva e inciden directamente en el derecho material que se litiga o en caso de la excepción de incompetencia la misma es revisable aun de oficio al tratarse de un tema de orden público que emana de la Ley”.
Cabe hacer notar que este entendimiento fue modulado por el Auto Supremo Nº 509/2018-RA de 13 de junio, en el sentido que la resolución que resuelva una excepción de falta de legitimación y ésta sea declarada probada, adquiere un carácter definitivo, en cuyo entendido ésta resolución cuando es recurrida de apelación, debe ser concedida en el efecto suspensivo y por consiguiente también admite casación, criterio que se colige de lo expresado en el referido fallo cuando esta señala: “Legitimación en la causa se entiende como presupuesto esencial para garantizar la validez del proceso civil, toda vez, que esta se encuentra íntimamente ligada con la calidad que adquieren las partes dentro del proceso, es decir, su condición, de demandante, o de demandado, es decir, la titularidad en la relación jurídica que abarca a terceros interesados con interés legítimo. Determinada la falta de legitimación, el proceso ya no puede ser saneado entre los mismos litigantes, razón por la cual se estima que al emitirse pronunciamiento sobre falta de legitimación se impide ingresar a considerar el fondo de la pretensión planteada, aspecto que lo califica como una resolución de carácter definitivo”, de lo que se infiere también que cuando esta excepción es rechazada, es decir es declarada improbada, sigue los lineamientos establecidos en el mencionado Auto Supremo Nº103/2018, concernientes los efectos de su concesión y su procedencia en casación.
III.4. Del trámite del recurso de casación, conforme a lo configurado por el art. 400 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En principio corresponde precisar que la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), ha configurado en esencia un nuevo esquema procedimental, en todas las etapas del proceso, el cual responde a los principios y valores del nuevo modelo constitucional entre ellos el de justicia pronta y oportuna, estableciendo en lo que concierne a este etapa casaciónal otro tipo de sustanciación, que se encuentra detallada en lo determinado por el art. 400 de la citada Ley, que de forma textual señala: “I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, examinara si se cumplieron los requisitos previstos en el presente Código. De no ser así, dictara resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.
II. Si se admitiere el recurso, será pasado para sorteo de magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta (30) días para relacionar la causa materia del recurso”, de la citada norma se puede advertir que a los efectos de resolver una causa venida en casación este Tribunal analizara el proceso en dos oportunidades, empero, con la finalidad de tener un entendimiento más claro, es menester realizar las siguientes consideraciones.
La norma descrita, permite advertir que una vez recibidos los actuados en casación, este Tribunal en un primer momento debe realizar un análisis previo del recurso de casación para determinar si este cumple con los requisitos de admisibilidad, empero, deberá tenerse presente que esa revisión o análisis ha de tener un enfoque centralizado en establecer de forma preponderante si el recurrente ha cumplido con la carga establecida en el art. 396 de la Ley Nº 603, es decir, si este expresa con claridad y precisión, las disposiciones legales aplicadas erróneamente, especificando en qué consiste la violación o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente y en caso de no cumplir con esta exigencia ha de proceder su rechazo, resultando ese el primer análisis que hace este Tribunal, aspecto que no obsta que de evidenciarse a prima facie, el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, sean acogidos los mismos para el rechazo del recurso, resultando ese el primer análisis que hace este Tribunal, aspecto que no obsta que de evidenciarse a prima facie, el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, sean acogidos los mismos para el rechazo del recurso, sin perjuicio que dentro de ese análisis, bajo un criterio de previsibilidad, objetividad y celeridad corresponda aplicar el art. 248.II de la citada normativa.
De lo glosado se advierte que en un primer momento este Tribunal se limita analizar el recurso de forma principal a lo contenido en el arts. 396 de la citada Ley, ahora posterior admisión del recurso y previo sorteo del mismo en un segundo momento este Tribunal no posee esa limitante, sino al contrario realiza un análisis por menorizado de todo el proceso, y en dicho examen es posible advertir causales que hagan a la improcedencia del recurso que no fueron advertidas en un primer momento, esto debido a las limitantes señaladas precedentemente, ya que, valga la redundancia este segundo análisis o examen no se limita a evidenciar la existencia de la violación o infracción de las leyes infringidas o vulneradas en el contenido del memorial del recurso de casación sino de todo proceso en sí, y es por este motivo que en ese examen podrá advertir la existencia de aspectos que harían a la improcedencia del recurso de casación, como ser el caso de resoluciones que por expresa determinación de la norma no permitan este recurso extraordinario; las cuales como se dijo en el apartado anterior generan un límite al principio de impugnación, o en el caso que no se hubiese planteado recurso de apelación pese a serle desfavorable la resolución y sea confirmada la misma, hipotéticos que a todas luces hacen a la improcedencia del recurso, impidiendo su análisis en el fondo mereciendo por sindéresis jurídica una Resolución de improcedencia la cual está permitida conforme manda el art. 401 del citado Código.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La normativa preceptuada por el art. 248.II de la Ley Nº 603 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se expresó en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en ese marco corresponde hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión de los antecedentes procesales de esta causa se puede advertir que habiendo sido planteada la demanda de nulidad de acuerdo notarial y división y partición de bienes gananciales por el Sr. Magdaleno Espina Paredes mediante el escrito de fs. 6 a 9 vta., subsanado en fs. 19 a 22 vta. y ampliado en el memorial de fs. 37 a 46 vta., con los fundamentos inmersos en los referidos memoriales fue citada la parte demandada, es decir María Teresa Maldonado Vargas, quien a través del escrito de fs. 66 a 72 contestó la demanda e interpuso excepción de incompetencia en razón de materia, arguyendo básicamente que la acción del actor esta referida a la nulidad de actos jurídicos regulados por el Código Civil, por lo que dicha pretensión debe resolverse conforme las normas del referido Código y por una autoridad jurisdiccional en materia civil, excepción que tras ser reiterada en la audiencia preliminar (fs. 100 a 108), fue resuelta por el juzgador de instancia quien optó por declarar improbada la citada excepción, y contra esta determinación, la parte demandada en la señalada audiencia interpuso recurso de apelación, el cual tras ser fundamentado mediante el escrito de fs. 112 a 114, fue concedido en el efecto suspensivo ante el superior en grado, recurso que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 139/2017 de 21 de julio, que cursa de fs. 147 a 149, en el cual el Tribunal de alzada confirmó el Auto que declara improbada la excepción de incompetencia, en cuyo entendido la parte demandada opuso el recurso de casación motivo de la presente resolución.
Esta relación de antecedentes, sin duda nos permite colegir que el Juez de la causa ha obrado fuera del marco de los principios de razonabilidad, continuidad y celeridad al otorgar un trámite errado a la impugnación de la excepción de incompetencia (declarada improbada), al haberla concedido en el efecto suspensivo cuando esta merecía una concesión diferida al haber sido rechazada, extremo que desde luego no armoniza con los lineamientos expresados en el punto III.3 de la doctrina aplicable, donde se ha señalado que cuando una excepción de incompetencia es rechazada y/o declarada improbada, la apelación interpuesta no debe ser concedida en el efecto suspensivo, sino en el efecto diferido, conforme a lo determinado en el art. 377, 378.II y 391 todos de la Ley Nº 603.
En ese entendido, se puede advertir que producto de este errado tramite, el Tribunal de alzada concedió el recurso de casación objeto de análisis, concesión que no condice con los lineamientos del punto III.2. de la doctrina aplicable, toda vez que la resolución que da origen a dicho recurso de casación, es una resolución que por su naturaleza no admite recurso de casación conforme al entendimiento expresado en el punto III.3 que de manera clara ha resaltado que únicamente procede el recurso de casación cuando se declare probada la excepción de incompetencia, criterio aplicable bajo el entendimiento de que el auto de 21 de septiembre de 2016 (que resuelve dicha excepción), no constituye una resolución de carácter definitivo, esto bajo el razonamiento de que esta resolución no ha de cortar procedimiento ulterior, menos ha de poner fin al proceso y tampoco la autoridad judicial ha de perder competencia, por lo que en el marco de lo descrito en el punto III.4 de la doctrina aplicable, resulta permisible que este Máximo Tribunal de Justicia realice este examen del proceso, puesto que en virtud de ella se ha podido advertir la existencia de estos aspectos que hacen a la improcedencia del recurso de casación, y ello en torno a que resolución impugnada no admite este recurso extraordinario.
Por lo que, al amparo del art. 248.II de la Ley Nº 603, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 248.II y art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 151 a 163 vta., interpuesto por María Teresa Maldonado Vargas, contra el Auto de Vista Nº 139/2017 de fecha 21 de julio, cursante de fs. 147 a 149, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 940/2018 Sucre: 01 de octubre de 2018
Expediente: SC-158-17-A
Partes: Magdaleno Espinas Paredes. c/ María Teresa Maldonado Vargas.
Proceso: Nulidad de acuerdo notarial y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 151 a 163 vta., interpuesto por María Teresa Maldonado Vargas, contra el Auto de Vista Nº 139/2017 de fecha 21 de julio, de fs. 147 a 149, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de acuerdo notarial y otros, seguido por Magdaleno Espinas Paredes en contra de la recurrente; la contestación al recurso de fs. 166 a 168; el Auto de concesión de 17 de octubre de 2017 de fs. 169; el Auto Supremo de admisión de fs. 174 y vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 2º del Municipio de Portachuelo perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de fecha 21 de septiembre de 2016, inmerso en el Acta de Audiencia Preliminar cuya acta cursa de fs. 100 a 108, por la que declara: IMPROBADA la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada.
Auto que fue apelada en la misma audiencia por María Teresa Maldonado Vargas, y formalizado mediante el escrito que cursa en fs. 112 a 114, a cuyo efecto Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante el Auto de Vista Nº 139/2017 de fecha 21 de julio, obrante en fs. 147 a 149, CONFIRMÓ en todas sus partes el referido Auto, señalando que de la compulsa de los antecedentes del procesales, se tiene que la presente cuestión judicial está clasificada en nuestro nuevo ordenamiento jurídico como un procedimiento ordinario, el mismo que es tramitado conforme a las previsiones del art. 421 inc. b) y c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y que la misma ha ingresado en vigencia anticipada desde el 19 de noviembre de 2014, en cuyo entendido si bien la pretensión de la demanda es anular la Escritura Publica Nº 599/13 de fecha 14 de junio suscrito entre los ex esposos, es precisamente porque en esta se determina una serie de reconocimientos de derechos sobre bienes de un conyugue hacia el otro, misma que en razón de materia, la decisión depende de un Juez familiar el cual determinara si procede o no la nulidad de dicho documento, ya que un Juez civil no puede determinar bienes familiares o gananciales, conforme establecía el art. 380 del Código de Familia y la SCP Nº 1489/2016-S3.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 151 a 163 vta., interpuesto por María Teresa Maldonado Vargas, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo.
1.Acusa la errónea interpretación de la norma contenida en el art. 380 del abrogado Código de Familia, así como de la jurisprudencia vertida por este Tribunal Supremo de Justicia (AS 491/2012, AS 554/2015-L y AS 177/2016), señalando que en el presente caso existe evidencia objetiva que demuestra la calidad de bienes propios de los bienes pretendido, conforme se puede apreciar de la declaración expresa del demandante contenida en el contrato de reconocimiento de derechos suscrito en fecha 12 de agosto de 2012, por lo que no corresponde pronunciarse sobre la ganancialidad de estos bienes, más aun cuando de la revisión del memorial de ampliación y modificación de la demanda, de manera objetiva se puede apreciar que no se ha demandado la declaratoria de ganancialidad de los bienes, ni la división y partición de los mismos, como erróneamente expresan las autoridades de instancia, en ese entendido en lo que respecta a la competencia de los jueces de materia familiar, si bien la jurisprudencia del TSJ ha establecido que el conocimiento de pretensiones de orden civil, cuya determinación dependa de una cuestión familiar previa, sea de competencia del Juez familiar, la misma encuentra su límite en los casos en los cuales no se requiera de dicha declaración, por encontrarse la calidad de los bienes determinados en documentos debidamente registrados o existir ya declaración previa del Juez familiar sobre la calidad de los mismos.
Por lo expuesto solicita se emita resolución casando totalmente el Auto de Vista recurrido y resolviendo el fondo se declare probada la excepción de incompetencia en razón de materia.
En la forma.
1.Señala que el Tribunal de alzada al dictar el fallo recurrido y declarar la competencia de la judicatura familiar, parte de una premisa totalmente falsa y errónea, al establecer como pretensiones de la demanda, la declaratoria de ganancialidad de los bienes objeto de litis, así como su división y partición, cuando estos fundamentos no guardan relación ni congruencia con los datos del proceso, de los cuales claramente se puede evidenciar que conforme el memorial de ampliación y modificación de la demanda, en el petitorio el actor solicita que en sentencia se declare la nulidad de diferentes escrituras públicas, y emergente de ello se ordene la cancelación de las inscripción en las oficinas de Derechos Reales de distintas matriculas, pretensión que tiene un carácter estrictamente civil y que no dependen de una cuestión familiar previa, puesto que la demanda se funda exclusivamente en la falta de consentimiento del acto.
En merito a lo expresado solicita se dicte Auto Supremo anulando el fallo impugnado y se ordene la emisión de nueva resolución con la debida motivación y fundamentación que se circunscriba a los datos del proceso.
Respuesta al recurso de casación.
1.Refiere que al haber estado casado con la demandada y su posterior divorcio, le otorgan la legitimación activa necesaria para reclamar los derechos que crea convenientes en relación a los bienes gananciales demandados, puesto que a la fecha están bajo una presunción de comunidad de gananciales, por lo que mientras exista esa presunción su persona y la demandada tienen iguales derechos sobre estos bienes.
2.Indica que en el presente caso la pretensión que se demanda es de una nulidad de instrumento notarial, en la cual supuestamente su persona en flagrante vulneración de su derecho al régimen de gananciales hubiera realizado un reconocimiento o poder de derechos de todos los bienes adquiridos durante el matrimonio en favor de la demandada, situación de la cual surge ciertamente una cuestión de naturaleza familiar, cual es primero definir el carácter ganancial de los bienes inmuebles, para luego determinar si procede o no la invalidez del reconocimiento notarial demandado.
3.Finalmente señala que al invocar el recurso de casación se debe realizar una explicación clara y precisa de los errores que se acusa y si son de hecho o derecho, así como establecer cuál es la norma vulnerada, la errónea interpretación o los hechos incurrido por el juzgador, aspecto que no menciona la recurrente, al contrario su recurso es ausente de fundamentación, lo que demuestra que su actuar está orientado a retrasar la efectividad de los derechos y la labor de la administración de justicia.
En ese marco solicita se declare infundado el recurso de casación del contrario.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Nulidad de oficio.
Conforme el art. 248.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por Ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un juez o tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria deberá advertir la trascendencia del acto.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de casación bajo la óptica del Código de las Familias y del Proceso Familiar - Ley Nº 603.
Al respecto en la doctrina aplicable del Auto Supremo Nº 103/2018 de fecha 06 de marzo, se señaló: “…Tomando en cuenta el citado antecedente, se debe entender que cuando el Legislador dispuso en la Ley 603 la posibilidad de recurrir de casación dentro de un proceso ordinario conforme a lo estipulado en el art. 432 del citado Código, ha sido con la finalidad que este Tribunal en aplicación de lo determinado en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025 uniforme Jurisprudencia para aquellos casos de trascendencia a Nivel Nacional, esto por la función uniformadora del recurso de casación que a decir de Martin Hurtado Reyes consiste en que - el Tribunal de casación, al hacer el control normativo de las sentencias va dictando sus decisiones, las cuales deben mantener un estándar de uniformar. La idea es que se vayan dictando precedentes judiciales con directrices jurisprudenciales que orienten las futuras decisiones que emitan los jueces de fallo y de grado-. (La Casación Civil pág. 101)-, entonces bajo ese enfoque podemos concluir que el recurso de casación dentro de los alcances de la Ley 603, solamente procederá contra Autos de Vista que resuelvan un Auto Definitivo, Sentencias o que anularen todo lo obrado, siendo viable conforme a lo vertido en el citado AS 918/2016 únicamente en los procesos ordinarios. (El resaltado nos pertenece)
Y a efectos de orientación debemos aclarar que se entiende por Auto definitivo, a ese efecto el art. 360 del Código de las Familias y Proceso Familiar señala: “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin al proceso sin resolver el objeto de la pretensión…” bajo la misma lógica la SC Nº 92/2010-R señala que son aquellas que cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de derecho y hecho la prosecución de la causa, de lo que podemos extraer que el Auto definitivo es catalogado como aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el Juzgador pierda competencia, entonces para que un auto interlocutorio sea considerado o catalogado como definitivo debe reunir uno de esos presupuestos…”
III.3. Sobre el trámite y forma de impugnación de las excepciones previas contenidas en la Ley Nº 603 art. 252.
Sobre este tema el mismo Auto Supremo Nº 103/2018 de fecha 6 de marzo, desarrolló los criterios rectores concernientes al trámite de las excepciones contendías en el Código de las Familias y el Proceso Familiar, señalando lo siguiente: “…de una interpretación sistemática de todo el citado cuerpo normativo se concluye que: a) Solo cuando se declara PROBADA la excepción previa de incompetencia, pago, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción esta resolución puede ser apelada y concedida en el efecto suspensivo, bajo el entendido que en todos esos casos la resolución es una con carácter definitivo, b) Cuando se declare PROBADA las excepciones de incapacidad o impersoneria, falta de legitimación y proceso pendiente, la decisión puede ser apelable en el efecto devolutivo, c) Y en caso de que la resolución declare IMPROBADAS cualquiera de las excepciones previas la apelación será concedida en el efecto diferido, conforme a lo determinado en el art. 377, 378.II y 391 todos de la Ley 603, esto bajo el entendimiento que dicha resolución no ha de cortar procedimiento ulterior, menos ha de poner fin al proceso y tampoco la autoridad judicial ha de perder competencia, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y continuidad, la causa debe continuar su normal desenvolvimiento de la audiencia preliminar y complementaria si correspondiere de acuerdo a lo estipulado en los arts. 427 al 429 de la mencionada Ley, sin perjuicio que la apelación planteada sea diferida hasta una eventual apelación de la sentencia (art. 391 CFPF), momento procesal en la que si esta resolución le causa agravio o le es desfavorable a la parte interesada podrá fundamentar ambas impugnaciones (auto interlocutorio y sentencia), y en caso de serle favorable la sentencia por sindéresis jurídica la parte ya no tendrá interés alguno en formalizar su apelación diferida, la cual quedaría sin efecto alguno.
El citado entendimiento orienta cual es el trámite de impugnación a seguir para los casos de excepciones previas, ahora en lo que concierne a la posibilidad de su impugnación a través del recurso de casación, cabe resaltar que únicamente procederá el recurso de casación en el primer caso, es decir cuando se declare probada las excepciones de incompetencia, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción y no en el otro caso, en el entendido que esta determinación es una con carácter definitivo y ha de cortar procedimiento ulterior, subsumiéndose dentro de uno de los casos procedencia desglosados en el punto anterior(Autos de Vistas que resuelven un Auto Definitivo).
Ahora continuando con el análisis de procedencia del recurso de casación, entendiendo que la primera etapa antes descrita ya ha sido superada y nos encontramos ante la existencia de una sentencia, pues como se dijo anteriormente la resolución que declara improbada las excepciones previas es apelable únicamente en el efecto diferido.
Entonces ante ese supuesto, es decir que se declare improbadas las excepciones incapacidad o impersoneria, falta de legitimación y proceso pendiente y sea confirmada en segunda instancia, el auto de vista que resuelva la apelación respecto al pronunciamiento de esas excepciones no admite recurso de casación, sobre ese motivo en particular, debido a que ese tipo de resoluciones no posee una connotación sustantiva, sino meramente adjetiva no encontrándose por ende inmersas dentro de los supuestos desarrollados en el punto anterior, por no tratarse de un auto de vista que analizó un auto definitivo, ni de una sentencia o una resolución que anulare el proceso, sin embargo no sucede lo mismo en el supuesto que el auto de vista sea revocatorio y declare probadas las citadas excepciones previas, ya que, en este caso, la resolución de Segunda Instancia como efecto de su determinación anulará obrados a objeto de que se subsane el óbice u obstáculo procedimental en que se funda la excepción acogida y el proceso se desenvuelva normalmente, encontrándonos ante dicho escenario ante un auto de vista que anulare todo lo obrado, resultando viable el recurso de casación por encontrarse dentro de uno de los supuestos expuestos en el punto anterior III.1, siguiendo esa misma línea en los casos de las otras excepciones previas (incompetencia, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción) no siguen la lógica anterior, pues aun sean rechazadas, diferidas en su apelación y confirmadas en segunda instancia, este hecho no implica que las mismas no puedan ser analizadas en casación, esto a contrario sensu de las anteriores si poseen una connotación sustantiva e inciden directamente en el derecho material que se litiga o en caso de la excepción de incompetencia la misma es revisable aun de oficio al tratarse de un tema de orden público que emana de la Ley”.
Cabe hacer notar que este entendimiento fue modulado por el Auto Supremo Nº 509/2018-RA de 13 de junio, en el sentido que la resolución que resuelva una excepción de falta de legitimación y ésta sea declarada probada, adquiere un carácter definitivo, en cuyo entendido ésta resolución cuando es recurrida de apelación, debe ser concedida en el efecto suspensivo y por consiguiente también admite casación, criterio que se colige de lo expresado en el referido fallo cuando esta señala: “Legitimación en la causa se entiende como presupuesto esencial para garantizar la validez del proceso civil, toda vez, que esta se encuentra íntimamente ligada con la calidad que adquieren las partes dentro del proceso, es decir, su condición, de demandante, o de demandado, es decir, la titularidad en la relación jurídica que abarca a terceros interesados con interés legítimo. Determinada la falta de legitimación, el proceso ya no puede ser saneado entre los mismos litigantes, razón por la cual se estima que al emitirse pronunciamiento sobre falta de legitimación se impide ingresar a considerar el fondo de la pretensión planteada, aspecto que lo califica como una resolución de carácter definitivo”, de lo que se infiere también que cuando esta excepción es rechazada, es decir es declarada improbada, sigue los lineamientos establecidos en el mencionado Auto Supremo Nº103/2018, concernientes los efectos de su concesión y su procedencia en casación.
III.4. Del trámite del recurso de casación, conforme a lo configurado por el art. 400 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En principio corresponde precisar que la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), ha configurado en esencia un nuevo esquema procedimental, en todas las etapas del proceso, el cual responde a los principios y valores del nuevo modelo constitucional entre ellos el de justicia pronta y oportuna, estableciendo en lo que concierne a este etapa casaciónal otro tipo de sustanciación, que se encuentra detallada en lo determinado por el art. 400 de la citada Ley, que de forma textual señala: “I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, examinara si se cumplieron los requisitos previstos en el presente Código. De no ser así, dictara resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.
II. Si se admitiere el recurso, será pasado para sorteo de magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta (30) días para relacionar la causa materia del recurso”, de la citada norma se puede advertir que a los efectos de resolver una causa venida en casación este Tribunal analizara el proceso en dos oportunidades, empero, con la finalidad de tener un entendimiento más claro, es menester realizar las siguientes consideraciones.
La norma descrita, permite advertir que una vez recibidos los actuados en casación, este Tribunal en un primer momento debe realizar un análisis previo del recurso de casación para determinar si este cumple con los requisitos de admisibilidad, empero, deberá tenerse presente que esa revisión o análisis ha de tener un enfoque centralizado en establecer de forma preponderante si el recurrente ha cumplido con la carga establecida en el art. 396 de la Ley Nº 603, es decir, si este expresa con claridad y precisión, las disposiciones legales aplicadas erróneamente, especificando en qué consiste la violación o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente y en caso de no cumplir con esta exigencia ha de proceder su rechazo, resultando ese el primer análisis que hace este Tribunal, aspecto que no obsta que de evidenciarse a prima facie, el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, sean acogidos los mismos para el rechazo del recurso, resultando ese el primer análisis que hace este Tribunal, aspecto que no obsta que de evidenciarse a prima facie, el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, sean acogidos los mismos para el rechazo del recurso, sin perjuicio que dentro de ese análisis, bajo un criterio de previsibilidad, objetividad y celeridad corresponda aplicar el art. 248.II de la citada normativa.
De lo glosado se advierte que en un primer momento este Tribunal se limita analizar el recurso de forma principal a lo contenido en el arts. 396 de la citada Ley, ahora posterior admisión del recurso y previo sorteo del mismo en un segundo momento este Tribunal no posee esa limitante, sino al contrario realiza un análisis por menorizado de todo el proceso, y en dicho examen es posible advertir causales que hagan a la improcedencia del recurso que no fueron advertidas en un primer momento, esto debido a las limitantes señaladas precedentemente, ya que, valga la redundancia este segundo análisis o examen no se limita a evidenciar la existencia de la violación o infracción de las leyes infringidas o vulneradas en el contenido del memorial del recurso de casación sino de todo proceso en sí, y es por este motivo que en ese examen podrá advertir la existencia de aspectos que harían a la improcedencia del recurso de casación, como ser el caso de resoluciones que por expresa determinación de la norma no permitan este recurso extraordinario; las cuales como se dijo en el apartado anterior generan un límite al principio de impugnación, o en el caso que no se hubiese planteado recurso de apelación pese a serle desfavorable la resolución y sea confirmada la misma, hipotéticos que a todas luces hacen a la improcedencia del recurso, impidiendo su análisis en el fondo mereciendo por sindéresis jurídica una Resolución de improcedencia la cual está permitida conforme manda el art. 401 del citado Código.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La normativa preceptuada por el art. 248.II de la Ley Nº 603 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se expresó en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en ese marco corresponde hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión de los antecedentes procesales de esta causa se puede advertir que habiendo sido planteada la demanda de nulidad de acuerdo notarial y división y partición de bienes gananciales por el Sr. Magdaleno Espina Paredes mediante el escrito de fs. 6 a 9 vta., subsanado en fs. 19 a 22 vta. y ampliado en el memorial de fs. 37 a 46 vta., con los fundamentos inmersos en los referidos memoriales fue citada la parte demandada, es decir María Teresa Maldonado Vargas, quien a través del escrito de fs. 66 a 72 contestó la demanda e interpuso excepción de incompetencia en razón de materia, arguyendo básicamente que la acción del actor esta referida a la nulidad de actos jurídicos regulados por el Código Civil, por lo que dicha pretensión debe resolverse conforme las normas del referido Código y por una autoridad jurisdiccional en materia civil, excepción que tras ser reiterada en la audiencia preliminar (fs. 100 a 108), fue resuelta por el juzgador de instancia quien optó por declarar improbada la citada excepción, y contra esta determinación, la parte demandada en la señalada audiencia interpuso recurso de apelación, el cual tras ser fundamentado mediante el escrito de fs. 112 a 114, fue concedido en el efecto suspensivo ante el superior en grado, recurso que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 139/2017 de 21 de julio, que cursa de fs. 147 a 149, en el cual el Tribunal de alzada confirmó el Auto que declara improbada la excepción de incompetencia, en cuyo entendido la parte demandada opuso el recurso de casación motivo de la presente resolución.
Esta relación de antecedentes, sin duda nos permite colegir que el Juez de la causa ha obrado fuera del marco de los principios de razonabilidad, continuidad y celeridad al otorgar un trámite errado a la impugnación de la excepción de incompetencia (declarada improbada), al haberla concedido en el efecto suspensivo cuando esta merecía una concesión diferida al haber sido rechazada, extremo que desde luego no armoniza con los lineamientos expresados en el punto III.3 de la doctrina aplicable, donde se ha señalado que cuando una excepción de incompetencia es rechazada y/o declarada improbada, la apelación interpuesta no debe ser concedida en el efecto suspensivo, sino en el efecto diferido, conforme a lo determinado en el art. 377, 378.II y 391 todos de la Ley Nº 603.
En ese entendido, se puede advertir que producto de este errado tramite, el Tribunal de alzada concedió el recurso de casación objeto de análisis, concesión que no condice con los lineamientos del punto III.2. de la doctrina aplicable, toda vez que la resolución que da origen a dicho recurso de casación, es una resolución que por su naturaleza no admite recurso de casación conforme al entendimiento expresado en el punto III.3 que de manera clara ha resaltado que únicamente procede el recurso de casación cuando se declare probada la excepción de incompetencia, criterio aplicable bajo el entendimiento de que el auto de 21 de septiembre de 2016 (que resuelve dicha excepción), no constituye una resolución de carácter definitivo, esto bajo el razonamiento de que esta resolución no ha de cortar procedimiento ulterior, menos ha de poner fin al proceso y tampoco la autoridad judicial ha de perder competencia, por lo que en el marco de lo descrito en el punto III.4 de la doctrina aplicable, resulta permisible que este Máximo Tribunal de Justicia realice este examen del proceso, puesto que en virtud de ella se ha podido advertir la existencia de estos aspectos que hacen a la improcedencia del recurso de casación, y ello en torno a que resolución impugnada no admite este recurso extraordinario.
Por lo que, al amparo del art. 248.II de la Ley Nº 603, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 248.II y art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 151 a 163 vta., interpuesto por María Teresa Maldonado Vargas, contra el Auto de Vista Nº 139/2017 de fecha 21 de julio, cursante de fs. 147 a 149, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.