Auto Supremo AS/0946/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0946/2018

Fecha: 01-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 946/2018
Fecha: 01 de octubre de 2018
Expediente: SC-153-17-S
Partes: Kelim Vaca Añez. c/ Antonio Eterovic Martinic, Vania Skaric de Eterovic y
otro.
Proceso: Evicción y saneamiento.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 715 a 721 vta., interpuesto por Antonio Eterovic Martinic y Vania Skaric de Eterovic, contra el Auto de Vista Nº 238/2017 de 27 de julio, cursante de fs. 708 a 710 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia intrafamiliar, Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de evicción y saneamiento y otros, seguido por Kelim Vaca Añez contra los recurrentes; la concesión a fs. 725, el Auto Supremo de Admisión de fs. 732 a 733, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz dictó Sentencia de fecha 06 de enero de 2016 de fs. 675 a 677 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 30 a 34 sobre evicción y daños interpuesta por la demandante contra los demandados Antonio Eterovic Martinic y Vania Skaric de Eterovic, IMPROBADA la demanda de fs. 30 a 34 sobre nulidad de gravámenes hipotecarios formulada por el demandante y PROBADA la excepción de falta de acción y derecho.
Resolución recurrida de apelación por Antonio Eterovic Martinic y Vania Skaric de Eterovic de fs. 687 a 691 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº 238/2017 de 27 de Julio de fs. 708 a 710 vta., por el cual la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia de Violencia intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz CONFIRMÓ la sentencia de fs. 675 a 677 vta., determinación asumida bajo el argumento, que si bien en la demanda solicitó se ordene a los demandados que en un plazo de quince días para cumplir con la obligación de levantar la hipoteca sobre el inmueble bajo conminatoria de constituirse en mora y la sentencia dispuso que los demandados devolvieran el precio real pagado por el acto de la compra de la oficina, esta decisión no vulnera el principio de congruenia, porque el juez de la causa motivó y justificó su fallo en sentido que este hecho configura una evicción total por el demandante, por lo que correspondía a los demandados salir a la evicción en la forma señalada por el art. 625 del CC, concluye señalando que la sentencia se encuentra debidamente motivada y realizó un análisis correcto de los hechos acontecidos aplicando adecuadamente el art. 625 del CC, al disponer también el resarcimiento de daños y perjuicios.
Contra la referida determinación Antonio Eterovic Martinic y Vania Skaric de Eterovic interpuso de casación de fs. 715 a 721 vta., admitido por Auto Supremo de Admisión de fs. 732 a 731, recurso que es analizado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Fondo.
Se aplicó de forma indebida las reglas de la evicción, porque no ha existido un tercero que ha reclamado el derecho propietario o posesión del bien, porque en el presente caso lo que ha sucedido es que como vendedores no han podido levantar las hipotecas del BNB quien inició un juicio ejecutivo
La demanda fue iniciada en amparo de los art. 614, 625, 629 del CC, solicitando cumplir con el compromiso de levantas las hipotecas, pero el auto de vista al confirmar la sentencia cita del AS. 176 de 30 de abril 2013, y de la lectura del citado Auto Supremo se desprende que la evicción opera cuando hay un tercero que alegue derecho de propiedad pero de ninguna manera cuando existe la posibilidad de un remate o cuando el vendedor decide pagar los créditos del vendedor
En base a esos fundamentos y estando obligado a devolver el precio total del inmueble y además el pago de daños y perjuicios aplicando las reglas de la evicción solicita casar el auto de vista y sentencia toda vez que ningún tercero alego tener mejor derecho propietario menos accionó tal aspecto
Forma.
Aduce que la sentencia no guarda congruencia con la demanda situación reconocida en alzada donde la justifican en apego del principio de verdad material o iura novit curia que no puede ser suplido por congruencia, porque la demandante ha pedido el cumplimiento de la garantía de evicción solicitando que en plazo de 15 días se levante las hipotecas bajo conminatoria de declararse la mora.
Señala que el auto de vista puede cambiar la calificación jurídica en virtud al principio de iura novit curia, pero dicho principio impide fundamentar su decisión en hechos no ocurridos tal cual es el caso.
Que el caso la demandante pide el cumplimiento de la garantía de evicción, sin exponer ninguna derrota judicial ni afirmar que pagó por los créditos hipotecarios, ya que fue ante el juez de primera instancia quien asumió la existencia de un remate y lejos de atender el pedido de levantamiento de hipoteca, confirma esta determinación añadiendo una nueva incongruencia al afirmar un nuevo hecho de que los pagos por hipoteca son causal evicción sin que tal aspecto sea desarrollado por la demandante.
Respuesta al recurso de casación.
Sustanciado el recurso de casación, no se mereció contestación alguna, por lo que no merecer mayor fundamento.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. En relación a la Evicción y Saneamiento.
Sobre la temática el tratadista Carlos Morales Guillen, al momento de comentar el art. 624 y 625 del Código Civil concordado y anotado - págs. 736 - 741, señala que: “No basta al vendedor entregar la cosa al comprador. Debe además asegurar su pacifica posesión, De nada importaría la entrega, si un tercero, alegando mejor derecho o título, se la disputa legalmente al comprador. El vendedor tiene que ser llamado a defender el derecho que ha transmitido porque si evidentemente era propietario de la cosa, nadie mejor que el para repeler la acción del tercero; si no lo era no podía transmitir un derecho que no tenía y consiguientemente debe reparación al comprador”.
“La evicción puede ser total (art. 625) o parcial (art. 626). Es total, cuando la evicción supone la privación de la cosa en su integridad como en los casos de una reivindicación de dominio por alguien que tiene mejor derecho sobre la cosa o la ejecución de un acreedor hipotecario. Es parcial cuando solamente afecta a una parte de la cosa como la porción de una cosa indivisa, vendida totalmente por un tercero a la que no tenía derecho, perdida de una servidumbre activa cuya existencia estaba afirmada en el contrato, etc.”. “De acuerdo a las reglas del cgo. abrg. y las enseñanzas de los tratadistas (Planiol y Ripert) conforman la evicción tres condiciones: a) perturbación resultante de un derecho alegado judicialmente por un tercero. b) el derecho judicialmente alegado que causa la perturbación, deber ser anterior a la venta. La tercera, c) se refiere a la tercera categoría, ha de tratarse de cargas desconocidas por el comprador, al tiempo de la celebración del contrato”.
En cuanto al llamamiento al vendedor o citación de evicción contenida en el art. 627 del CC, el mismo autor señala que: “La regla del art. por el cual el comprador ésta obligado a llamar al vendedor al juicio para que oponga la defensa conveniente a la evicción judicialmente entablada, tiene una antigua tradición. A la notificación del vendedor para este fin, se llamaba en el Derecho Romano litem denuntiare auctorem laudere juicio citado, vendedor llamado. Si el comprador, falta a esta exigencia de la ley, para salvaguardar sus derechos, ha de suponerse que quiere cargar con las consecuencias del pleito sin importarle la cooperación del vendedor, quien podría liberarse de la obligación del saneamiento, sí demuestra la falta de citación al juicio y que tenía razones suficientes para enervar la evicción”.
El Autor del texto “Venta de Cosa Ajena y Evicción” Federico Rodríguez Morata, cita en la pág. 175 – 184 al tratadista Hugo Donello quien expone sobre los presupuestos esenciales de la responsabilidad por evicción, bajo los siguientes términos: “1ro. La desposesión jurídica del comprador, como primer requisito básico de la evicción, viene determinada por un requisito previo: la traditio, esto es, la efectividad de la transmisión de la res que ha de resultar evicta. 2do. De carácter formal, se centra en la victoria judicial del verus dominus. La importancia de su cumplimiento deriva de ser el cauce adecuado para que, una vez confrontados judicialmente los legítimos derechos de las partes sobre la cosa vendida y declarado por la autoridad judicial la preferencia del derecho del tercero, la privación del derecho del comprador pueda calificarse de evicción y consecuentemente nazca en la esfera del vendedor la obligación legal de responder del daño causado por aquel hecho jurídico. 3ro. El defecto del derecho del vendedor o transmitente, es por tanto, de naturaleza distinta respecto a los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida; de ahí pues, que la responsabilidad resultante sea distinta en uno u otro caso. Además, en la evicción, el vicio no recae tanto en la utilidad de la cosa, sino en el derecho que liga a esta cosa con la persona.”. “La intervención del vendedor en el proceso de evicción aparece más como una carga para el comprador, como una facultad o posibilidad jurídica derivada de la especial declaración de garantía prestada por el vendedor o garante del contrato. En todo caso, la carga de defensa la soportará el propio vendedor que asumió en el contrato la garantía de sostener la legal y pacifica posesión de la cosa adquirida por el comprador”.
El tratadista Alberto G. Spota en su libro “Instituciones de Derecho Civil – Contratos – Volumen IX – Evicción, págs. 2 – 5, concuerda con los elementos de la Evicción y Saneamiento, expuestos supra, no obstante, señala que debe entenderse por Evicción (“toda especie de pérdida, de turbación o de perjuicio que sufre el que adquirió la cosa”) y por Saneamiento (“lleva consigo la idea del resarcimiento por el causante al evicto causahabiente). En cuanto a la citación de evicción señala que: “La citación en garantía atañe al adquirente o causahabiente del derecho frente al trasmitente o causante, o aun al enajenante originario o adquirentes intermediarios, hace surgir en estos últimos el deber de ocurrir en defensa del primero frente a la demanda judicial que ha interpuesto un tercero que requiere la propiedad o posesión de la cosa, o cualquier otro derecho real sobre la cosa trasmitida u otro derecho sobre el bien de que se trata como en materia de créditos cedido o de derecho intelectuales trasmitidos. Esa citación en garantía es, además, el hecho impeditivo de la caducidad de la obligación que sobre el trasmitente resulta de la evicción, en cuanto esa citación haya sido efectuada en tiempo procesalmente propio…”.
III.2. Del principio de razonabilidad.
En cuanto a la aplicación del referido principio, la SCP 0617/2015-S1 de fecha 15 de junio de 2015 ha señalado: “El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales. La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, indico que: “Como ya se puntualizó, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. Cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el‘vivir bien’, valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales”.
De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo Modelo Constitucional, el principio de razonabilidad está orientado a que toda autoridad que ha de asumir una decisión, la haga de forma armonizada y razonada, dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante, acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuesto esencial, para evitar asumir decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, o sea, es la búsqueda de una razonable relación entre la aplicación normativa y el bloque de constitucionalidad.
III.3. De la Congruencia en las resoluciones.
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del examen del recurso de casación, se desprende que se controvirtieron reclamos en la forma y en el fondo, entonces por sindéresis jurídica ha de absolverse en primer lugar los de forma.
Forma.
Todos sus reclamos en la forma convergen en observar la total falta de congruencia entre la demanda y sentencia, lo cual es reconocido por el Auto de Vista.
Al respecto a través de la vasta jurisprudencia desglosada en el acápite III.3 de la doctrina aplicable se ha orientado en qué la congruencia de las resoluciones judiciales orientan su comprensión desde dos acepciones; en interna y externa, a los efectos de generar coherencia con la presente resolución centraremos nuestro análisis en la externa que se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.
Del contraste de la demanda de fs. 30 a 34 vta., con la sentencia 06 de enero de 2016 de fs. 675 a 677 vta., no se advierte la incongruencia externa invocada, debido a que la demanda tiene como eje central dos pretensiones, la nulidad de hipotecas que pesan sobre su bien, la evicción y saneamiento sobre el mismo bien, sustanciada esta pretensión, el juez de la causa por sentencia de fs. 675 a 677 vta., declaró PROBADA la demanda de fs. 30 a 34 sobre evicción y daños interpuesta por la demandante contra los demandados Antonio Eterovic Martinic y Vania Skaric de Eterovic e IMPROBADA la demanda de sobre nulidad de gravámenes hipotecarios formulada por el demandante, de la cita de antecedentes claramente se denota que el Juez de la causa se ha pronunciado de forma coherente y congruente sobre los puntos debatidos en la demanda, no existiendo la alegación impetrada, con la aclaración que la presente afirmación no implica una aceptación o validación de lo debatido en el fondo, sino una revisión formal en la estructura de la resolución, ya que el fondo del proceso será analizado más adelante, es decir al absolver los reclamos de fondo.
Por los fundamentos expuestos su recurso de casación en la forma deviene en infundado.
Fondo.
De la revisión del recurso de casación se advierte que el punto neurálgico de los reclamos planteados por los recurrente radican en la errónea interpretación del art. 624 y 625 del Código Civil, es decir que resulta inviable para el presente caso la figura de la evicción, por no existir perturbación en su posesión por parte de un tercero.
A los efectos de una argumentación jurídica clara, conviene destacar que la demanda sobre de evicción y saneamiento de fs. 30 a 34 vta., subsanada a fs. 38, da cuenta dentro de sus fundamentos de hecho, que por testimonio N 115/2009 de fecha 25 de agosto de 2009 acredita que en calidad de compradora de buena fe suscribió en fecha 06 de mayo de 2009 un contrato de compra y venta de oficina con el Nº 204 U.V. 36 Mz. 62, segundo piso del edificio en condominio denominado San Antonio y por no haber individualizado en esa ocasión la matrícula computarizada, suscribió con los vendedores un documento aclarativo asignando el número de matrícula 7.01.1.990074378 asiendo Nº 3 y consiguiente sub inscripción consignada en el asiento Nº4 según consta en el instrumento 145/2013 de 01 de marzo, que si bien al momento de la compra se tomó conocimiento de las hipotecas constituidas por los propietarios vendedores a favor del Banco Nacional de Bolivia S.A., donde se obligaron a ratificar su obligación de liberar al inmueble de la anotación existente a favor del Banco Nacional de Bolivia dentro de los 30 días posterior a la suscripción del documento de fecha 6 de mayo de 2009, otorgando las garantías de evicción y saneamiento de Ley y al existir un proceso ejecutivo en estado de ejecución de sentencia que sigue el Banco Nacional de Bolivia S.A., contra el Sr. Mirco Antonio Eterovic Skaric y contra Barbara de Eterovic hijo y nuera de los propietarios vendedores, señores Antonio Eterovic Martinicy Vania Skaric de Eterovic respectivamente en su Condición de hipotecarios en el entendido de que no existe relación contractual solicitando que en un plazo de 15 días levanten las hipotecas.
En tal sentido, para acreditar lo señalado en la demanda se han presentado en calidad de prueba documental, la matricula Nº 7.01.1.99.0074378 vigente sobre el bien Uv. 36, ma. 62 cond. San Antonio Of. 204 nivel 2 acreditando la existencia de 15 gravámenes, Testimonio 1150/2009 en el cual está inserto el contrato de compra venta donde los demandados Antonio Eterovic Martinic y Vania Skaric de Eterovic transfieren la oficina Nº 204 del segundo piso del edificio con una superficie útil de 37.00 mts.2, y en la cláusula quinta los vendedores declaran que el local comercial será liberado de anotaciones existentes a favor del BNB en el plazo de 30 días posteriores a la firma del documento, así como el testimonio 145/2013 que es un documento aclarativo de asignación de número de matrícula del anterior contrato, el registro catastral sobre el bien y copias del proceso ejecutivo.
En base a lo señalado podemos ingresar al análisis de la institución jurídica de la evicción y saneamiento con relación a los datos del proceso; tal como se ha expuesto en la doctrina aplicable punto III.1, para que se produzca la evicción y surtan sus efectos se requiere fundamentalmente que intervenga un tercero que dispute judicialmente - en este caso - el derecho propietario del comprador que le fue transmitido por la vendedora; es decir, que una vez que la vendedora le ha transmitido su derecho propietario, al comprador y este se vea perturbado vía judicial por un tercero, corresponde citar o llamar al vendedor para defender la venta realizada tal como determina el art. 627 del CC.
En tales circunstancias hay que puntualizar que ha de ser el propietario (sobre quien pesa la carga) el encargado de requerir la citación de evicción o el llamamiento de garantía al vendedor para que este pueda salir en defensa del derecho que ha transmitido en favor de su comprador. Partiendo de todo lo anotado cabe referir que estos supuestos no se han dado en el caso de autos, como para solicitar la evicción o saneamiento debido a que el demandante propietario en ningún momento se ha visto perjudicado vía judicial por un tercero en el ejercicio de su derecho propietario sobre todo si de forma textual refiere haber pagado la parte adeudada al banco, como para convocar a la vendedora dentro de un llamamiento acorde al art. 627 del CC, desglosado supra; es decir, no se encuadran los hechos al instituto jurídico en cuestión. Asimismo, resulta necesario hacer notar que cuando se trata de una imposibilidad física del objeto de la venta por su inexistencia o pérdida o destrucción, las partes pueden solicitar a través de otras vías la invalidez del acto jurídico sí advierten que no existe uno de los requisitos de formación del contrato o caso contrario sí solo advierten la ausencia e incumplimiento de una prestación que impida efectivizar de las prestaciones pueden solicitar la disolución o cumplimiento de la misma.
Ahora bien, de la revisión de los fallos judiciales emitidos por los jueces de instancia se puede advertir que el error se ha extendido desde la Sentencia donde no obstante, lo que hemos señalado se concluye que “… En el instrumento público Nº 1150/2009 de 25 de agosto de 2009 y que cursa de fs. 4 a 6 del expediente, los vendedores ahora demandados en la cláusula QUINTA se obligaron liberar de la “anotación existente a favor del BNB en el lapso de 30 días posteriores la firma …”, obligación que, como se tiene analizada no se ha cumplido y, además , no ha sido exigida oportunamente por la demandante pues los 30 días pactados vencieron el 5 de junio de 2009.
Consecuencia de ello, el codemandado BANCO NACIONAL DE BOLIVIA ha accionado ejecutivamente en ejercicio de su derecho que emana del artículo 1360 del Código Civil y ha obtenido remate del bien.
En el caso presente, estamos ante la evicción total sufrida por la compradora, ahora demandante, por los efectos del derecho preferente y persecución que le asiste al Banco Nacional de Bolivia como se tiene ya analizado, por lo mismo, a los vendedores esposos Eteroic- Skaric les corresponde responder por dicha evicción en la forma que señala el art. 625 del Código Civil”; encontrándose con similar criterio en el Auto de Vista impugnado no sustento su determinación al contrario de manera incongruente corroboro el fallo de primera instancia agregando que: “ el juez a tiempo de motivar su fallo entendió que al encontrarse el caso configurado como una evicción total sufrida por el demandante correspondía a los demandados responder por dicha evicción en la forma señalada por el art. 625 del Código Civil restituyendo el pago y pagando daños y perjuicios”
Argumentos que denotan una errónea aplicación de la norma invocada en la demanda, pues, no se reúnen los presupuestos para la evicción solicitada conforme a lo expuesto en el punto III. 1.- de la doctrina aplicable, implicando forzados los fundamentos sustentados supra por los jueces de grado, por lo que resulta inviable la pretensión invocada, estando salvada la vía llamada por Ley para solicitar la resolución de la obligación en los títulos del demandante, no habiéndose contestado al recurso de casación no corresponde realizar mayor análisis de orden legal.
Por lo expuesto, corresponde emitir fallo en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil en cuanto al recurso de casación en el fondo CASA el Auto de Vista Nº 238/2017 de 27 de julio, cursante de fs. 708 a 710 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia intrafamiliar, Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y deliberando en el fondo declara Improbada la demanda de evicción cursante de fs. 30 a 34 vta., subsanada a fs. 38, de obrados, manteniéndose incólume las demás determinaciones asumidas en la sentencia. Sin costas ni costos.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
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