TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 951/2018
Fecha: 01 de octubre de 2018
Expediente:CH-3-18-S
Partes: Liberata Coronado Barrientos Vda. de Enríquez c/ Banco Solidario S.A.
Proceso: Nulidad de título de propiedad.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 894 a 896 vta., interpuesto por Renato Enríquez Coronado en representación de Liberata Coronado Barrientos Vda. de Enríquez contra el Auto de Vista S.C.C.II 334/2017 de fecha 13 de noviembre, cursante de fs. 887 a 889 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de título de propiedad, seguido por la recurrente contra el Banco SOL S.A., la contestación al recurso que cursa de fs. 900 a 901; el Auto de concesión del recurso de fecha 4 de enero de 2018 inmerso a fs. 904; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 17/2017-RA de 18 de enero que cursa a fs. 909 a 910.; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Liberata Coronado Barrientos Vda. de Enríquez por memorial que cursa de fs. 54 a 58, que fue subsanado por fs. 62 y vta., inició demanda ordinaria de nulidad de título de propiedad y registro en Derechos Reales, acción que fue interpuesta contra el Banco SOL S.A., legalmente representado por Víctor Eddy Arze e Ivonne del Carmen Ferreira Reyes, quienes una vez citados, por memorial de fs. 129 y vta., opusieron excepción previa de impersonería que por Auto Interlocutorio de fecha 13 de marzo de 2015 de fs. 239 y vta., fue declarada improbada; posteriormente por memorial que cursa de fs. 226 a 230 interpusieron excepción perentoria de falta de acción o derecho y contestaron negativamente a la demanda.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 125/2017 de fecha 24 de agosto, cursante de fs. 856 a 859 vta., declaró IMPROBADA la demanda principal y la excepción perentoria de falta de acción y derecho o falta manifiesta para obrar, con costas.
2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Renato Enríquez Coronado en representación legal de la demandante Liberata Coronado Barrientos Vda. de Enríquez, mediante memorial de fs. 865 a 872 vta. interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista S.C.C. II 334/2017 de fecha 13 de noviembre que cursa de fs. 887 a 889 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que si bien la actora Liberata Coronado Vda. de Enríquez pretendería la nulidad del contrato que irradia el título de propiedad del Banco Solidario S.A., por hechos relacionados al lote de terreno del que ella sería propietaria (300 m2), sin embargo, de la exposición de la demanda, advertirían que ésta no habría planteado los hechos que configuren o se encuadren al vicio por error esencial que haya ocurrido en la celebración del contrato por el cual se transfirió el derecho de propiedad al Banco Solidario S.A., contrato que consideran devino de un proceso judicial en el que no se habría configurado vicio alguno por parte del juzgador al adjudicar el derecho propietario al acreedor que era precisamente la entidad bancaria; fundamentos por los cuales consideran que no sería adecuado que se pretenda la nulidad de un contrato en base a hechos que no tendrían ninguna conexitud con el vicio alegado, por lo que resultaría equivocado acusar error en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento que no podría ser tomado como una causal de nulidad del contrato. De igual forma señalaron que el hecho de que se hubiese desapoderado un lote que no sería de propiedad de la entidad demandada, no sería motivo para establecer una nulidad por identificación errónea de la propiedad, pues el título de propiedad seguiría intacto ya que solo se habría tratado de un desapoderamiento erróneo por confusión de lote de terreno. Fundamentos por los cuales se CONFIRMÓ totalmente la sentencia apelada, con costas y costos.
4. Fallo de segunda instancia, que puesto en conocimiento de las partes, ameritó que la demandante Liberata Coronado Barrientos Vda. de Enríquez a través de su apoderado Renato Enríquez Coronado, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Denuncia la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil toda vez que en su recurso de apelación habría formulado cinco agravios debidamente explicados y motivados uno a otro, sin embargo el Tribunal de alzada no se habría pronunciado en lo más mínimo en cuanto a los siguientes reclamos: incumplimiento de lo dispuesto en el Auto de Vista Nº 125/2017; violación del art. 353 del Código de Procedimiento Civil, omisión en la valoración probatoria de la documental que acreditaría su derecho propietario, certificación de ELAPAS que cursa a fs. 597; arguyendo en ese sentido que la omisión incurrida en segunda instancia vulneraría el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa.
2. Aduce la existencia de incongruencia externa porque el Tribunal de apelación habría realizado consideraciones señalando que lo mandado a probar por el Auto de Vista Nº 125/2017 resultaría insulso e inútil porque nunca debió mandarse a probar la identificación de los lotes de terreno; extremo que jamás habría sido objeto de apelación y menos objeto de la litis.
En este mismo acápite arguye la existencia de incongruencia interna, ya que el razonamiento expuesto con relación a la prueba pericial de oficio sería contradictoria, pues por una parte el Tribunal Ad quem habría señalado que ese medio probatorio no resultaba concluyente ni determinante para la resolución de la litis, sin embargo, en otro párrafo habría referido que esa prueba de orden técnico concluyente para haberse desestimado la demanda.
3. Finalmente acusa error de hecho a momento de efectuarse la apreciación de la prueba pericial de oficio que cursa de fs. 703 a 723 y aclarado de fs. 744 a 748 de obrados, pues el Tribunal de alzada habría referido que dicho medio probatorio sería concluyente otorgándole así todo el valor legal probatorio, cuando este estaría sembrado de posibilidades, pues la ubicación del inmueble en el informe de fs. 703 a 723, habría sido considerado en razón a la Escritura Pública Nº 1242/2006, y posteriormente en la aclaración a dicho informe que cursa de fs. 744 a 748 para referirse a la ubicación se habría considerado el Proyecto de Reordenamiento “Final Güereo sector 3 Proyecto Sustituto” cuando este al tener la calidad de proyecto sería susceptible de revisión.
En ese entendido, solicita se pronuncie Auto Supremo disponiendo la nulidad de obrados y/o se case el auto impugnado declarando probada en todas sus partes la demanda de nulidad por error esencial.
De la respuesta a los recursos de casación.
El Banco Solidario S.A., en su calidad de entidad demandada contesta al recurso de casación de la parte actora bajo los siguientes fundamentos:
-Que el medio de impugnación incumpliría con lo dispuestos en el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, ya que no tendría una especificación de la infracción, violación o error, y solo tendría simples referencias o críticas generales al Auto de Vista 334/2017 cuando el proceso se habría llevado a cabo con la debida sanidad procesal.
-Que al no ser el Auto de Vista Nº 125/2017 parte del proceso no existiría violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, pues el juez de la causa no habría resuelto ningún Auto de Vista signado con el número 125/2017.
-Que la recurrente al acusar el error de hecho en la valoración del informe pericial no haría otra cosa que desvirtuar lo argüido en su primer reclamo referido a la violación del art. 265.I del Código Procesal Civil.
En virtud a estas consideraciones solicita se dicte Auto supremo declarando infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, establece que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria; en el caso de la apelación, este principio se encuentra consagrado en el art. 265 del Código Procesal Civil, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art. 270.I del Código Procesal Civil expresa: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”; así también, el art 271.III del mismo compilado legal, dispone: “En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”; concordante con estas disposiciones, y entiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrados, el art. 17.III de la Ley 025, normativa que rige dicho instituto procesal, también dispone lo siguiente: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
De esta manera, y siempre y cuando se trate de subsanar cuestionar formales en las resoluciones judiciales como los referidos a errores en la estructura de la resolución u omisiones considerativas que pudieran existir en la misma, conforme a las normas citadas supra, estas procederán cuando son reclamadas oportunamente, pues lo contrario conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, implicará la convalidación de dicha irregularidad y por ende la preclusión del derecho a reclamar en etapas posteriores.
Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de pronunciamiento de algún reclamo acusado en apelación, corresponde al afectado previamente a hacer uso del recurso de casación, aplicar la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario, como ya se señaló supra, en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde se señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial”.
III.3. Del error esencial en los contratos.
Con relación al error esencial como causa de nulidad del contrato, en el Auto Supremo Nº 272/2012 de 20 de agosto, se estableció lo siguiente:
“Establecidos en detalle los fundamentos en base a los cuales los actores sustentan su demanda de nulidad POR ERROR ESENCIAL, corresponde precisar que, por definición, el error es un vicio de la voluntad y por ende del consentimiento porque afecta el proceso formativo de la voluntad, ya sea en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error-vicio, o en lo que se refiere a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error en la declaración.
Para el caso de autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio, porque es el error propiamente dicho que afecta al proceso cognoscitivo del sujeto, dado que su voluntad interna se forma en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad.
El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art. 474), sustancial (art. Art. 475), o de cálculo (art. 476).
El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato.
De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por la parte demandante para la nulidad de los contratos de préstamo- se da cuando éste recae sobre: a) la naturaleza del contrato; b) el objeto del contrato.
El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe.
El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento.
En ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el Auto Supremo Nº 209 de 17 de junio 2010, a través del cual precisó que: "el error esencial es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso, y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra".
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Estando definidos los fundamentos jurídicos que han de sustentar el presente fallo, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en casación.
1. En este primer punto se advierte que la recurrente acusa la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil porque el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado en lo más mínimo sobre el incumplimiento de lo dispuesto en el Auto de Vista Nº 125/2017, violación del art. 353 del Código de Procedimiento Civil, ni sobre la omisión en la valoración probatoria de la documental que acreditaría su derecho propietario, certificación de ELAPAS que cursa a fs. 597; pese a que dichos extremos habrían sido denunciados en su recurso de apelación.
De lo expuesto, se colige que la recurrente acusa que el Tribunal de Alzada habría incurrido en una posible incongruencia omisiva, ya que los fundamentos expuestos en el Auto de Vista no estarían acordes a los reclamos denunciados en apelación, en ese entendido y toda vez que la incongruencia se constituye en una cuestión estrictamente formal, es pertinente previamente a emitir algún criterio cerciorar si la omisión es o no evidente; en consecuencia, de la revisión de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista S.C.C. II 334/2017 de 13 de noviembre (fs. 887 a 889 vta.), se tiene que los Vocales suscriptores de dicha resolución, en el considerando segundo, contrariamente a lo denunciado, refiriéndose a lo ordenado en el anterior Auto de Vista Nº 125/2017, como al error de hecho en la valoración de la prueba pericial y a los extremos que acreditarían su derecho propietario, es decir a todo lo que ahora arguye de omitido, de forma por demás clara y precisa señalaron que independientemente de las resultas del informe pericial de fs. 703 a 723 y de fs. 744 a 748, el cual fue ordenado por el anterior Auto de Vista Nº 125/2017, donde se determinó que el lote desapoderado corresponde al que el Banco Solidario adquirió y sobre el que le asiste un derecho de propiedad, no podría recaer una nulidad del título, pues el hecho de que se hubiera desapoderado un lote que no es suyo no contendría los requisitos para establecer una nulidad por una identificación errónea de la propiedad, ya que el título de propiedad se mantendría intacto e incólume porque solo se hubiese tratado de un desapoderamiento erróneo por confusión de lote de terreno.
De estas consideraciones, se concluye que el Tribunal Ad quem no incurrió en incongruencia omisiva, toda vez que la resolución emitida en segunda instancia –Auto de Vista-, si responde a la expresión de agravios formulado en el recurso de apelación, por lo tanto reúne la coherencia procesal necesaria instituida en el art. 265.I del Código Procesal Civil, deviniendo de esta manera en infundado el presente reclamo. Sin embargo, como ya se señaló en varios autos supremos pronunciados por este Tribunal Supremo de Justicia, la recurrente, dentro de las veinticuatro horas de haber sido notificada con el auto de vista, tenía la facultad de solicitar se subsane cualquier omisión vía complementación, enmienda y/o aclaración, tal como lo estipula el art. 226.III del Código Procesal Civil, pues lo contrario amerita la convalidación de esa falta de pronunciamiento.
2. Sobre la incongruencia externa, porque el Tribunal de apelación habría realizado consideraciones que jamás habrían sido objeto de apelación y menos objeto de la litis, como es el hecho de que lo mandado a probar por el Auto de Vista Nº 125/2017 resultaría insulso e inútil ya que nunca debió mandarse a probar la identificación de los lotes de terreno.
Al respecto, debemos señalar que es evidente que entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución), y lo resuelto por las autoridades judiciales debe existir la respectiva coincidencia o correspondencia, por lo que el juzgador se encuentra prohibido de considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración únicamente a cuestionamientos deducidos por las partes (congruencia externa); bajo esa premisa, en el caso de autos se advierte que los jueces de alzada, inversamente a lo denunciado por la recurrente, y cumpliendo su deber de fundamentar y motivar debidamente la decisión asumida, en el considerando segundo del Auto de Vista objeto de casación, después de referir que la parte actora no habría configurado su pretensión en hechos relativos a la causal de error esencial del contrato, sino a acusar error en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento que no podría ser tomado como una causal de nulidad del título de propiedad de la parte demandada; con la finalidad de sustentar aún más dicha conclusión es que adujeron que en el proceso se habrían considerado hechos que no guardan relación con la causal de nulidad alegada como es el informe pericial de fs. 703 a 723 aclarado por fs. 744-748, que fue encomendado a realizarse en el Auto de Vista Nº 334/2017, toda vez que el resultado de dicho informe que estaba dirigido a identificar el lote de terreno con alegaciones de derecho propietario, así sea favorable para la actora, no podría ameritar la nulidad del título de propiedad del Banco Solidario S.A., en razón a que el desapoderamiento de un lote que no sería propiedad de dicha entidad, como refiere la actora, no contendría los requisitos para establecer una nulidad de título por una identificación errónea en la propiedad, ya que este se mantendría intacto e incólume.
Consiguientemente, podemos inferir que el Tribunal de alzada emitió una resolución acorde a la pretensión planteada y a los extremos impugnados en apelación, fundamentando de manera por demás clara las razones por las cuales decidió confirmar la sentencia de primera instancia y así mantener improbada la demanda de nulidad por error esencial, situación que no puede ser considerada como ultra petita, cuando lo único que hizo fue cumplir con el deber que tiene todo juez y Tribunal de sustentar sus resoluciones, por lo que el reclamo de que el Auto de Vista tendría incongruencia externa carece de sustento.
Continuando con los reclamos acusados en este numeral, es el turno de referirnos a la denuncia de que el Auto de Vista sería internamente incongruente porque el Tribunal Ad quem, refiriéndose a la prueba pericial de oficio, habría señalado por una parte que ese medio probatorio no resultaba concluyente ni determinante para la resolución de la litis, sin embargo, en otro párrafo habría referido que esa prueba de orden técnico era concluyente para haberse desestimado la demanda.
De lo acusado se colige que la recurrente una vez más cuestiona aspectos que hacen a la estructura formal de la resolución, en este caso a la falta de congruencia interna en el fallo recurrido; en ese entendido previamente a verificar si lo acusado es evidente y trascendente en la decisión asumida, se debe tener presente que la congruencia interna implica que toda resolución debe contener un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad de principio a fin, es decir desde la parte considerativa de los antecedentes, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, para así evitar que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí (como acusa la recurrente), o con el mismo punto de decisión.
Bajo esa premisa, de la revisión del Auto de Vista recurrido que cursa de fs. 887 a 890 vta., específicamente del considerando segundo donde están expuestos los fundamentos que serían contradictorios, se tiene que el Tribunal de segunda instancia en un párrafo señala que: “… con relación al error de hecho en la prueba pericial de fs. 703 a 723 y aclarada a fs. 744 a 748, se tiene que si bien se solicitó una prueba pericial de oficio, es porque se entendió que la prueba existente no era suficiente o no era concluyente, en tal medida no existe error en su valoración, sin embargo y más allá de ello aun el informe hubiera determinado algo diferente, dicha situación no hubiera definido la nulidad del Título de propiedad del Banco Solidario, pues solo se hubiese tratado de un desapoderamiento erróneo por confusión de lote de terreno.”. Posteriormente, el citado Tribunal en el párrafo siguiente señala: “… que la juez desestimó la demanda en base a una prueba de orden técnico que era concluyente, la que identificó que los inmuebles de ambas partes eran diferentes, por lo cual se puede verificar que la juzgadora si buscó la verdad material; sin embargo, esa verdad material respecto a la identificación de los lotes de terreno, en nada hubiera definido la nulidad por error esencial del contrato que se pretende en forma indebida y errónea por la parte actora.” (El resaltado nos pertenece).
De estas consideraciones se advierte que el Tribunal de apelación señaló que la prueba pericial que cursa de fs. 703 a 723 y de fs. 744 a 748, fue ordenada porque los Vocales suscriptores del Auto de Vista Nº 334/2017 consideraron que los medios probatorios que cursaban en obrados no eran suficientes ni concluyentes, razón por la cual el juez de la causa en cumplimiento de dicha resolución y con la finalidad de buscar la verdad material de los hechos produjo ese medio probatorio calificado como concluyente y lo consideró en la emisión de la sentencia de primera instancia; por lo tanto la incongruencia forzada que quiere hacer ver la recurrente no resulta evidente, pues ambos párrafos guardan la debida relación respecto a los actuados procesales que se produjeron en la presente causa, resultando el presente reclamo infundado, máxime, cuando en ambos párrafos, los jueces de alzada concluyeron que independientemente del resultado de la prueba pericial que estaba dirigida a la identificación de los lotes de terreno, esta no podría haber dado curso a declarar la nulidad por error esencial del documento de propiedad de la entidad demandada, porque solo se hubiese tratado de un error en el desapoderamiento por confusión en el lote de terreno.
3. Finalmente corresponde referirnos al error de hecho en la valoración de la prueba pericial de oficio que cursa de fs. 703 a 723 y de fs. 744 a 748, acusación que tiene sustento en el hecho de que el Tribunal de alzada habría referido que dicho medio probatorio sería concluyente otorgándole así todo el valor legal probatorio, cuando este respecto a la ubicación del inmueble estaría sembrado de posibilidades.
Con relación a este último reclamo y previamente a considerar el mismo, resulta pertinente señalar que la nulidad o invalidez si bien es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), sin embargo para que esta sea procedente, la causal de nulidad que se alega, debe necesariamente originarse en el momento mismo de la celebración del acto y no posteriormente, es decir, debe ser simultánea a la formación del acto y no fundarse en un motivo sobreviniente; de ahí que quien demande la nulidad de un contrato al margen de señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en el art. 549 del Sustantivo Civil funda la invalidez, debe necesariamente demostrar su pretensión con todos los medios probatorios legales e idóneos, los cuales obviamente deben ser pertinentes con la causal y el acto jurídico del cual se pretende la invalidez.
Bajo esas premisas, en el caso de autos, la parte actora ahora recurrente, para lograr que su pretensión sea declarada probada, debió demostrar que en el título de propiedad de la entidad demandada se incurrió en error esencial sobre el objeto del contrato, es decir que debió acreditar que las partes suscribientes de dicho acto jurídico dieron su voluntad sobre bienes inmuebles diferentes; sin embargo, como correctamente concluyó el Tribunal de Alzada, la demandante pretendió la nulidad del título de propiedad del Banco Solidario S.A., con hechos que no se configuran para nada a la causal de error esencial, pues conforme a los fundamentos expuestos en su memorial de demanda se infiere que el error que acusa es en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento y no así en el contrato como tal, y como el error en dicho actuado procesal no puede ser considerado como causal de nulidad del título de propiedad, es que resulta lógico que la pretensión haya sido declarada improbada y por ende confirmada en segunda instancia.
Por lo tanto, el error de hecho que alega en la valoración de la prueba pericial de oficio porque este estaría sembrado de posibilidades respecto a la ubicación del inmueble, resulta irrelevante en el caso de autos, porque la identificación de los lotes de terreno en nada define la nulidad del título de propiedad del Banco Solidario S.A., cuyo título deviene de un proceso judicial (coactivo civil), en el que no se configuró vicio alguno por parte del juez de dicha causa al adjudicar el derecho propietario al acreedor que era precisamente la entidad bancaria, al contrario lo que el informe pericial demostraría en caso de ser favorable para la parte recurrente es que hubo error y/o confusión en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, resultando en ese sentido infundado el reclamo acusado en este numeral.
Consiguientemente, al no ser evidentes los extremos denunciados en el recurso de casación de la parte actora, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 894 a 896 vta., interpuesto por Renato Enríquez Coronado en representación de Liberata Coronado Barrientos Vda. de Enríquez contra el Auto de Vista S.C.C.II 334/2017 de fecha 13 de noviembre, cursante de fs. 887 a 889 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional que respondió en el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 951/2018
Fecha: 01 de octubre de 2018
Expediente:CH-3-18-S
Partes: Liberata Coronado Barrientos Vda. de Enríquez c/ Banco Solidario S.A.
Proceso: Nulidad de título de propiedad.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 894 a 896 vta., interpuesto por Renato Enríquez Coronado en representación de Liberata Coronado Barrientos Vda. de Enríquez contra el Auto de Vista S.C.C.II 334/2017 de fecha 13 de noviembre, cursante de fs. 887 a 889 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de título de propiedad, seguido por la recurrente contra el Banco SOL S.A., la contestación al recurso que cursa de fs. 900 a 901; el Auto de concesión del recurso de fecha 4 de enero de 2018 inmerso a fs. 904; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 17/2017-RA de 18 de enero que cursa a fs. 909 a 910.; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Liberata Coronado Barrientos Vda. de Enríquez por memorial que cursa de fs. 54 a 58, que fue subsanado por fs. 62 y vta., inició demanda ordinaria de nulidad de título de propiedad y registro en Derechos Reales, acción que fue interpuesta contra el Banco SOL S.A., legalmente representado por Víctor Eddy Arze e Ivonne del Carmen Ferreira Reyes, quienes una vez citados, por memorial de fs. 129 y vta., opusieron excepción previa de impersonería que por Auto Interlocutorio de fecha 13 de marzo de 2015 de fs. 239 y vta., fue declarada improbada; posteriormente por memorial que cursa de fs. 226 a 230 interpusieron excepción perentoria de falta de acción o derecho y contestaron negativamente a la demanda.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 125/2017 de fecha 24 de agosto, cursante de fs. 856 a 859 vta., declaró IMPROBADA la demanda principal y la excepción perentoria de falta de acción y derecho o falta manifiesta para obrar, con costas.
2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Renato Enríquez Coronado en representación legal de la demandante Liberata Coronado Barrientos Vda. de Enríquez, mediante memorial de fs. 865 a 872 vta. interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista S.C.C. II 334/2017 de fecha 13 de noviembre que cursa de fs. 887 a 889 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que si bien la actora Liberata Coronado Vda. de Enríquez pretendería la nulidad del contrato que irradia el título de propiedad del Banco Solidario S.A., por hechos relacionados al lote de terreno del que ella sería propietaria (300 m2), sin embargo, de la exposición de la demanda, advertirían que ésta no habría planteado los hechos que configuren o se encuadren al vicio por error esencial que haya ocurrido en la celebración del contrato por el cual se transfirió el derecho de propiedad al Banco Solidario S.A., contrato que consideran devino de un proceso judicial en el que no se habría configurado vicio alguno por parte del juzgador al adjudicar el derecho propietario al acreedor que era precisamente la entidad bancaria; fundamentos por los cuales consideran que no sería adecuado que se pretenda la nulidad de un contrato en base a hechos que no tendrían ninguna conexitud con el vicio alegado, por lo que resultaría equivocado acusar error en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento que no podría ser tomado como una causal de nulidad del contrato. De igual forma señalaron que el hecho de que se hubiese desapoderado un lote que no sería de propiedad de la entidad demandada, no sería motivo para establecer una nulidad por identificación errónea de la propiedad, pues el título de propiedad seguiría intacto ya que solo se habría tratado de un desapoderamiento erróneo por confusión de lote de terreno. Fundamentos por los cuales se CONFIRMÓ totalmente la sentencia apelada, con costas y costos.
4. Fallo de segunda instancia, que puesto en conocimiento de las partes, ameritó que la demandante Liberata Coronado Barrientos Vda. de Enríquez a través de su apoderado Renato Enríquez Coronado, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Denuncia la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil toda vez que en su recurso de apelación habría formulado cinco agravios debidamente explicados y motivados uno a otro, sin embargo el Tribunal de alzada no se habría pronunciado en lo más mínimo en cuanto a los siguientes reclamos: incumplimiento de lo dispuesto en el Auto de Vista Nº 125/2017; violación del art. 353 del Código de Procedimiento Civil, omisión en la valoración probatoria de la documental que acreditaría su derecho propietario, certificación de ELAPAS que cursa a fs. 597; arguyendo en ese sentido que la omisión incurrida en segunda instancia vulneraría el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa.
2. Aduce la existencia de incongruencia externa porque el Tribunal de apelación habría realizado consideraciones señalando que lo mandado a probar por el Auto de Vista Nº 125/2017 resultaría insulso e inútil porque nunca debió mandarse a probar la identificación de los lotes de terreno; extremo que jamás habría sido objeto de apelación y menos objeto de la litis.
En este mismo acápite arguye la existencia de incongruencia interna, ya que el razonamiento expuesto con relación a la prueba pericial de oficio sería contradictoria, pues por una parte el Tribunal Ad quem habría señalado que ese medio probatorio no resultaba concluyente ni determinante para la resolución de la litis, sin embargo, en otro párrafo habría referido que esa prueba de orden técnico concluyente para haberse desestimado la demanda.
3. Finalmente acusa error de hecho a momento de efectuarse la apreciación de la prueba pericial de oficio que cursa de fs. 703 a 723 y aclarado de fs. 744 a 748 de obrados, pues el Tribunal de alzada habría referido que dicho medio probatorio sería concluyente otorgándole así todo el valor legal probatorio, cuando este estaría sembrado de posibilidades, pues la ubicación del inmueble en el informe de fs. 703 a 723, habría sido considerado en razón a la Escritura Pública Nº 1242/2006, y posteriormente en la aclaración a dicho informe que cursa de fs. 744 a 748 para referirse a la ubicación se habría considerado el Proyecto de Reordenamiento “Final Güereo sector 3 Proyecto Sustituto” cuando este al tener la calidad de proyecto sería susceptible de revisión.
En ese entendido, solicita se pronuncie Auto Supremo disponiendo la nulidad de obrados y/o se case el auto impugnado declarando probada en todas sus partes la demanda de nulidad por error esencial.
De la respuesta a los recursos de casación.
El Banco Solidario S.A., en su calidad de entidad demandada contesta al recurso de casación de la parte actora bajo los siguientes fundamentos:
-Que el medio de impugnación incumpliría con lo dispuestos en el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, ya que no tendría una especificación de la infracción, violación o error, y solo tendría simples referencias o críticas generales al Auto de Vista 334/2017 cuando el proceso se habría llevado a cabo con la debida sanidad procesal.
-Que al no ser el Auto de Vista Nº 125/2017 parte del proceso no existiría violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, pues el juez de la causa no habría resuelto ningún Auto de Vista signado con el número 125/2017.
-Que la recurrente al acusar el error de hecho en la valoración del informe pericial no haría otra cosa que desvirtuar lo argüido en su primer reclamo referido a la violación del art. 265.I del Código Procesal Civil.
En virtud a estas consideraciones solicita se dicte Auto supremo declarando infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, establece que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria; en el caso de la apelación, este principio se encuentra consagrado en el art. 265 del Código Procesal Civil, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art. 270.I del Código Procesal Civil expresa: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”; así también, el art 271.III del mismo compilado legal, dispone: “En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”; concordante con estas disposiciones, y entiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrados, el art. 17.III de la Ley 025, normativa que rige dicho instituto procesal, también dispone lo siguiente: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
De esta manera, y siempre y cuando se trate de subsanar cuestionar formales en las resoluciones judiciales como los referidos a errores en la estructura de la resolución u omisiones considerativas que pudieran existir en la misma, conforme a las normas citadas supra, estas procederán cuando son reclamadas oportunamente, pues lo contrario conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, implicará la convalidación de dicha irregularidad y por ende la preclusión del derecho a reclamar en etapas posteriores.
Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de pronunciamiento de algún reclamo acusado en apelación, corresponde al afectado previamente a hacer uso del recurso de casación, aplicar la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario, como ya se señaló supra, en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde se señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial”.
III.3. Del error esencial en los contratos.
Con relación al error esencial como causa de nulidad del contrato, en el Auto Supremo Nº 272/2012 de 20 de agosto, se estableció lo siguiente:
“Establecidos en detalle los fundamentos en base a los cuales los actores sustentan su demanda de nulidad POR ERROR ESENCIAL, corresponde precisar que, por definición, el error es un vicio de la voluntad y por ende del consentimiento porque afecta el proceso formativo de la voluntad, ya sea en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error-vicio, o en lo que se refiere a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error en la declaración.
Para el caso de autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio, porque es el error propiamente dicho que afecta al proceso cognoscitivo del sujeto, dado que su voluntad interna se forma en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad.
El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art. 474), sustancial (art. Art. 475), o de cálculo (art. 476).
El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato.
De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por la parte demandante para la nulidad de los contratos de préstamo- se da cuando éste recae sobre: a) la naturaleza del contrato; b) el objeto del contrato.
El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe.
El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento.
En ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el Auto Supremo Nº 209 de 17 de junio 2010, a través del cual precisó que: "el error esencial es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso, y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra".
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Estando definidos los fundamentos jurídicos que han de sustentar el presente fallo, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en casación.
1. En este primer punto se advierte que la recurrente acusa la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil porque el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado en lo más mínimo sobre el incumplimiento de lo dispuesto en el Auto de Vista Nº 125/2017, violación del art. 353 del Código de Procedimiento Civil, ni sobre la omisión en la valoración probatoria de la documental que acreditaría su derecho propietario, certificación de ELAPAS que cursa a fs. 597; pese a que dichos extremos habrían sido denunciados en su recurso de apelación.
De lo expuesto, se colige que la recurrente acusa que el Tribunal de Alzada habría incurrido en una posible incongruencia omisiva, ya que los fundamentos expuestos en el Auto de Vista no estarían acordes a los reclamos denunciados en apelación, en ese entendido y toda vez que la incongruencia se constituye en una cuestión estrictamente formal, es pertinente previamente a emitir algún criterio cerciorar si la omisión es o no evidente; en consecuencia, de la revisión de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista S.C.C. II 334/2017 de 13 de noviembre (fs. 887 a 889 vta.), se tiene que los Vocales suscriptores de dicha resolución, en el considerando segundo, contrariamente a lo denunciado, refiriéndose a lo ordenado en el anterior Auto de Vista Nº 125/2017, como al error de hecho en la valoración de la prueba pericial y a los extremos que acreditarían su derecho propietario, es decir a todo lo que ahora arguye de omitido, de forma por demás clara y precisa señalaron que independientemente de las resultas del informe pericial de fs. 703 a 723 y de fs. 744 a 748, el cual fue ordenado por el anterior Auto de Vista Nº 125/2017, donde se determinó que el lote desapoderado corresponde al que el Banco Solidario adquirió y sobre el que le asiste un derecho de propiedad, no podría recaer una nulidad del título, pues el hecho de que se hubiera desapoderado un lote que no es suyo no contendría los requisitos para establecer una nulidad por una identificación errónea de la propiedad, ya que el título de propiedad se mantendría intacto e incólume porque solo se hubiese tratado de un desapoderamiento erróneo por confusión de lote de terreno.
De estas consideraciones, se concluye que el Tribunal Ad quem no incurrió en incongruencia omisiva, toda vez que la resolución emitida en segunda instancia –Auto de Vista-, si responde a la expresión de agravios formulado en el recurso de apelación, por lo tanto reúne la coherencia procesal necesaria instituida en el art. 265.I del Código Procesal Civil, deviniendo de esta manera en infundado el presente reclamo. Sin embargo, como ya se señaló en varios autos supremos pronunciados por este Tribunal Supremo de Justicia, la recurrente, dentro de las veinticuatro horas de haber sido notificada con el auto de vista, tenía la facultad de solicitar se subsane cualquier omisión vía complementación, enmienda y/o aclaración, tal como lo estipula el art. 226.III del Código Procesal Civil, pues lo contrario amerita la convalidación de esa falta de pronunciamiento.
2. Sobre la incongruencia externa, porque el Tribunal de apelación habría realizado consideraciones que jamás habrían sido objeto de apelación y menos objeto de la litis, como es el hecho de que lo mandado a probar por el Auto de Vista Nº 125/2017 resultaría insulso e inútil ya que nunca debió mandarse a probar la identificación de los lotes de terreno.
Al respecto, debemos señalar que es evidente que entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución), y lo resuelto por las autoridades judiciales debe existir la respectiva coincidencia o correspondencia, por lo que el juzgador se encuentra prohibido de considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración únicamente a cuestionamientos deducidos por las partes (congruencia externa); bajo esa premisa, en el caso de autos se advierte que los jueces de alzada, inversamente a lo denunciado por la recurrente, y cumpliendo su deber de fundamentar y motivar debidamente la decisión asumida, en el considerando segundo del Auto de Vista objeto de casación, después de referir que la parte actora no habría configurado su pretensión en hechos relativos a la causal de error esencial del contrato, sino a acusar error en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento que no podría ser tomado como una causal de nulidad del título de propiedad de la parte demandada; con la finalidad de sustentar aún más dicha conclusión es que adujeron que en el proceso se habrían considerado hechos que no guardan relación con la causal de nulidad alegada como es el informe pericial de fs. 703 a 723 aclarado por fs. 744-748, que fue encomendado a realizarse en el Auto de Vista Nº 334/2017, toda vez que el resultado de dicho informe que estaba dirigido a identificar el lote de terreno con alegaciones de derecho propietario, así sea favorable para la actora, no podría ameritar la nulidad del título de propiedad del Banco Solidario S.A., en razón a que el desapoderamiento de un lote que no sería propiedad de dicha entidad, como refiere la actora, no contendría los requisitos para establecer una nulidad de título por una identificación errónea en la propiedad, ya que este se mantendría intacto e incólume.
Consiguientemente, podemos inferir que el Tribunal de alzada emitió una resolución acorde a la pretensión planteada y a los extremos impugnados en apelación, fundamentando de manera por demás clara las razones por las cuales decidió confirmar la sentencia de primera instancia y así mantener improbada la demanda de nulidad por error esencial, situación que no puede ser considerada como ultra petita, cuando lo único que hizo fue cumplir con el deber que tiene todo juez y Tribunal de sustentar sus resoluciones, por lo que el reclamo de que el Auto de Vista tendría incongruencia externa carece de sustento.
Continuando con los reclamos acusados en este numeral, es el turno de referirnos a la denuncia de que el Auto de Vista sería internamente incongruente porque el Tribunal Ad quem, refiriéndose a la prueba pericial de oficio, habría señalado por una parte que ese medio probatorio no resultaba concluyente ni determinante para la resolución de la litis, sin embargo, en otro párrafo habría referido que esa prueba de orden técnico era concluyente para haberse desestimado la demanda.
De lo acusado se colige que la recurrente una vez más cuestiona aspectos que hacen a la estructura formal de la resolución, en este caso a la falta de congruencia interna en el fallo recurrido; en ese entendido previamente a verificar si lo acusado es evidente y trascendente en la decisión asumida, se debe tener presente que la congruencia interna implica que toda resolución debe contener un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad de principio a fin, es decir desde la parte considerativa de los antecedentes, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, para así evitar que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí (como acusa la recurrente), o con el mismo punto de decisión.
Bajo esa premisa, de la revisión del Auto de Vista recurrido que cursa de fs. 887 a 890 vta., específicamente del considerando segundo donde están expuestos los fundamentos que serían contradictorios, se tiene que el Tribunal de segunda instancia en un párrafo señala que: “… con relación al error de hecho en la prueba pericial de fs. 703 a 723 y aclarada a fs. 744 a 748, se tiene que si bien se solicitó una prueba pericial de oficio, es porque se entendió que la prueba existente no era suficiente o no era concluyente, en tal medida no existe error en su valoración, sin embargo y más allá de ello aun el informe hubiera determinado algo diferente, dicha situación no hubiera definido la nulidad del Título de propiedad del Banco Solidario, pues solo se hubiese tratado de un desapoderamiento erróneo por confusión de lote de terreno.”. Posteriormente, el citado Tribunal en el párrafo siguiente señala: “… que la juez desestimó la demanda en base a una prueba de orden técnico que era concluyente, la que identificó que los inmuebles de ambas partes eran diferentes, por lo cual se puede verificar que la juzgadora si buscó la verdad material; sin embargo, esa verdad material respecto a la identificación de los lotes de terreno, en nada hubiera definido la nulidad por error esencial del contrato que se pretende en forma indebida y errónea por la parte actora.” (El resaltado nos pertenece).
De estas consideraciones se advierte que el Tribunal de apelación señaló que la prueba pericial que cursa de fs. 703 a 723 y de fs. 744 a 748, fue ordenada porque los Vocales suscriptores del Auto de Vista Nº 334/2017 consideraron que los medios probatorios que cursaban en obrados no eran suficientes ni concluyentes, razón por la cual el juez de la causa en cumplimiento de dicha resolución y con la finalidad de buscar la verdad material de los hechos produjo ese medio probatorio calificado como concluyente y lo consideró en la emisión de la sentencia de primera instancia; por lo tanto la incongruencia forzada que quiere hacer ver la recurrente no resulta evidente, pues ambos párrafos guardan la debida relación respecto a los actuados procesales que se produjeron en la presente causa, resultando el presente reclamo infundado, máxime, cuando en ambos párrafos, los jueces de alzada concluyeron que independientemente del resultado de la prueba pericial que estaba dirigida a la identificación de los lotes de terreno, esta no podría haber dado curso a declarar la nulidad por error esencial del documento de propiedad de la entidad demandada, porque solo se hubiese tratado de un error en el desapoderamiento por confusión en el lote de terreno.
3. Finalmente corresponde referirnos al error de hecho en la valoración de la prueba pericial de oficio que cursa de fs. 703 a 723 y de fs. 744 a 748, acusación que tiene sustento en el hecho de que el Tribunal de alzada habría referido que dicho medio probatorio sería concluyente otorgándole así todo el valor legal probatorio, cuando este respecto a la ubicación del inmueble estaría sembrado de posibilidades.
Con relación a este último reclamo y previamente a considerar el mismo, resulta pertinente señalar que la nulidad o invalidez si bien es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), sin embargo para que esta sea procedente, la causal de nulidad que se alega, debe necesariamente originarse en el momento mismo de la celebración del acto y no posteriormente, es decir, debe ser simultánea a la formación del acto y no fundarse en un motivo sobreviniente; de ahí que quien demande la nulidad de un contrato al margen de señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en el art. 549 del Sustantivo Civil funda la invalidez, debe necesariamente demostrar su pretensión con todos los medios probatorios legales e idóneos, los cuales obviamente deben ser pertinentes con la causal y el acto jurídico del cual se pretende la invalidez.
Bajo esas premisas, en el caso de autos, la parte actora ahora recurrente, para lograr que su pretensión sea declarada probada, debió demostrar que en el título de propiedad de la entidad demandada se incurrió en error esencial sobre el objeto del contrato, es decir que debió acreditar que las partes suscribientes de dicho acto jurídico dieron su voluntad sobre bienes inmuebles diferentes; sin embargo, como correctamente concluyó el Tribunal de Alzada, la demandante pretendió la nulidad del título de propiedad del Banco Solidario S.A., con hechos que no se configuran para nada a la causal de error esencial, pues conforme a los fundamentos expuestos en su memorial de demanda se infiere que el error que acusa es en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento y no así en el contrato como tal, y como el error en dicho actuado procesal no puede ser considerado como causal de nulidad del título de propiedad, es que resulta lógico que la pretensión haya sido declarada improbada y por ende confirmada en segunda instancia.
Por lo tanto, el error de hecho que alega en la valoración de la prueba pericial de oficio porque este estaría sembrado de posibilidades respecto a la ubicación del inmueble, resulta irrelevante en el caso de autos, porque la identificación de los lotes de terreno en nada define la nulidad del título de propiedad del Banco Solidario S.A., cuyo título deviene de un proceso judicial (coactivo civil), en el que no se configuró vicio alguno por parte del juez de dicha causa al adjudicar el derecho propietario al acreedor que era precisamente la entidad bancaria, al contrario lo que el informe pericial demostraría en caso de ser favorable para la parte recurrente es que hubo error y/o confusión en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, resultando en ese sentido infundado el reclamo acusado en este numeral.
Consiguientemente, al no ser evidentes los extremos denunciados en el recurso de casación de la parte actora, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 894 a 896 vta., interpuesto por Renato Enríquez Coronado en representación de Liberata Coronado Barrientos Vda. de Enríquez contra el Auto de Vista S.C.C.II 334/2017 de fecha 13 de noviembre, cursante de fs. 887 a 889 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional que respondió en el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.