TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 952/2018
Fecha: 1 de octubre de 2018
Expediente: PT-23-17-S
Partes: Dionicio Ruíz Yucra. c/ Teófila Orcko de Armijo y otras.
Proceso: Usucapión decenal, división y partición, nulidad de contrato de venta.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante 499 a 505, interpuesto por Dionicio Ruíz Yucra contra el Auto de Vista Nº 070/2017 de 22 de agosto, cursante de fs. 490 a 493 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario sobre Usucapión Decenal seguido por Dionicio Ruiz Yucra contra Teófila Orcko de Armijo, María Elena Orcko y Margarita Rioja Orcko de Fuertes; en el proceso de División y partición seguida por María Elena Orcko contra Dionicio Ruiz Yucra y Teófila Orcko de Armijo; en el proceso de nulidad de contrato de venta seguida por Margarita Rioja Orcko de Fuertes contra Dionicio Ruíz Yucra, Teófila Orcko de Armijo y María Elena Orcko, Auto de concesión de fs. 511, el Auto de admisión del recurso de fs. 516 y vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Segunda de la ciudad de Potosí pronunció Sentencia Nº 141/2016, de fecha 30 de septiembre, cursante de fs. 433 a 439, declarando “IMPROBADA la demanda Ordinaria de Usucapión Decenal o Extraordinaria de fs. 37 a 39 y de fs. 42 sobre el bien inmueble de la calle San Alberto Nº 213, asimismo declara PROBADA la demanda reconvencional de Nulidad de contrato de venta contenido el testimonio Nº 1061/2010 de 17 de diciembre de 2010 en su cláusula tercera 3.1. por lo tanto nulo y sin valor legal esta cláusula y declara IMPROBADA la acción reconvencional de División y Partición de bien inmueble sucesorio de calle San Alberto 213 interpuesto por Margarita Rioja Orcko de Fuertes, mediante memorial de fs. 183 a 186, debiendo tramitarse conforme a procedimiento”.
Contra la referida Resolución interponen recurso de apelación Dionicio Ruiz Yucra cursante de fs. 447 a 457 vta.; Margarita Rioja Orcko de Fuertes cursante de fs. 466 a 471, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció Auto de Vista 070/2017 de fecha 22 de agosto, cursante de fs. 490 a 493 vta., disponiendo; “en consideración a aspecto de orden legal resuelve: ANULAR, la Sentencia Nº 141/2016 de fecha 30 de noviembre de 2016, cursante de fojas 433-439, disponiendo emitir una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada y de acuerdo a procedimiento, sin esperar turno”, con los siguientes fundamentos:
Señala el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones, que es necesario y corresponde señalar que el objeto de la apelación es la reparación del agravio sufrido en la decisión que se impugna, mediante la fundamentación legal que es requisito esencial, porque mediante ella se determina la jurisdicción y competencia del Tribunal de alzada.
Sobre el análisis del caso en concreto, el memorial de demanda, y de los antecedentes del trámite, se evidencia que: Emitida la Sentencia recurrida, corresponde efectuar un análisis de los argumentos que sirvieron para pronunciarse respecto a la demanda reconvencional de nulidad de contrato de venta, contenido en el testimonio Nº 1061/2010, de 17 de diciembre de 2010, se evidencia que el Juez, no realiza una fundamentación adecuada, de la causa ilícita y por otra parte cual es el motivo ilícito, dos elementos fundamentales para establecer la existencia que el documento suscrito es pasible su nulidad, elementos que deberían concatenarse con los arts. 1007 y 1059 del CC.
Por otra parte en cuanto a la demanda reconvencional de división y partición, declarada improbada la pretensión, no establece una clara fundamentación en cuanto a ésta determinación, no se conoce la razón por qué no acoge esta demanda, únicamente se limita a disponer en el último párrafo del Considerando V, “que en aplicación del art. 1233 del CC, todos y cada uno de los herederos tienen el derecho de pedir la división y partición de la herencia, pero en la instancia legal que corresponda”. Esta disposición no es clara, determinación confusa y con falta de argumentación.
Finalmente advierte un error de forma en la tramitación de la causa, de acuerdo al acta de fs. 429, evidencia que, se instala la audiencia complementaria en fecha miércoles 28 de septiembre de 2017, produciendo la prueba y finalmente las partes a través de sus Abogados, emiten sus conclusiones; de acuerdo a procedimiento, el Juez debió emitir sentencia en la misma audiencia conforme establece el art. 216.I del CPC, dispone que la emisión de la sentencia podrá dictarse solamente la parte resolutiva y la fundamentación de la sentencia podría diferirse en una audiencia que se realiza en un plazo no mayor a veinte días.
En el caso de Autos se advierte que el Juez A quo, no cumplió con la determinación legal, toda vez que al culminar la audiencia complementaria el día 28 de septiembre, correspondía que se emita Sentencia integra o únicamente la parte resolutiva; sin embargo ello no ocurrió, sino el 30 de septiembre 2017 lo que se advierte del acta cursante a fs. 433 del expediente.
Contra el Auto de Vista el demandante Dionicio Ruiz Yucra interpuso recurso de casación en la forma, cursante de fs. 499 a 505, mismo que obtiene el presente análisis:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En el fondo.
1.- El recurrente acusa que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista que resuelve por anular la Sentencia Nº 141/2016, debió anular hasta la realización de la audiencia complementaria, porque ahí nació el vicio de nulidad de la Sentencia emitida.
2.- Acusa que el Tribunal de alzada, al disponer se emita una nueva sentencia por el mismo Juez, vulnera el debido proceso, toda vez que el Juez de primera instancia interrumpió la oralidad dispuesta en la Ley Nº 439 y no emitió ni la parte dispositiva de la sentencia en la audiencia complementaria situación que implica una violación al procedimiento, por lo que solicita a este Tribunal anular la sentencia hasta el señalamiento de audiencia complementaria porque ahí nació el vicio de nulidad.
3.- Manifiesta que el Tribunal de alzada al anular la Sentencia debió aplicar la doctrina establecida en A.S. Nº 510/2016 de 16 de mayo por ser vinculante al caso en concreto.
De la respuesta al recurso de casación.
II.2.- Margarita Rioja Orcko de Fuertes, manifiesta que tratándose de una resolución anulatoria que no resolvió el fondo; la parte recurrente debería recurrir a través del recurso de casación en la forma, toda vez que la naturaleza anulatoria del Auto de Vista recurrido no es posible plantear un recurso de casación en el fondo; de la revisión del memorial del recurrente se advierte que el mismo carece de fundamento.
Que el Auto de Vista impugnado se ha circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación por ambas partes; además de haberse pronunciado sobre los puntos omitidos en la sentencia.
Que el recurso de casación debe ser declarado improcedente por no contener una debida fundamentación legal sobre los agravios, toda vez que el art. 271.III del Código Procesal Civil, no considera como causales de casación los errores de derecho que no afectan la parte resolutiva del Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De las nulidades procesales.
La SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rigen las nulidades procesales, desarrollando de manera amplia los alcances de cada uno de dichos principios conforme se describe a continuación:
“Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinado; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).
En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.
Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados (…)”.
El criterio jurisprudencial que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto, complementado a su vez el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015 donde estableció los presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV. Ingresando al análisis de los agravios formulados se advierte que todos sus reclamos tienen como eje central el hecho de que el Tribunal de alzada debió anular la Sentencia incluso hasta la audiencia complementaria.
Sobre el caso en particular y tomando en cuenta que todo sus reclamos tienden a anular obrados, es necesario analizar y determinar los principios rectores que regentan a este instituto procesal, a ese fin tenemos el principio de convalidación, en el entendido de que toda nulidad se convalida por el consentimiento, tomando en cuenta que si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada, el principio de preclusión entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados, siguiendo esa idea en el sub lite a fs. 405 el A quo refiere, por lo avanzado de la hora se va a proceder a concluir la presente audiencia señalándose AUDIENCIA COMPLEMENTARIA para fecha miércoles 28 de septiembre a horas 10:00 a.m., para terminar de recepcionar la prueba y AUDIENCIA PARA LECTURA DE SENTENCIA para fecha viernes 30 de septiembre a horas 16:00 p.m., no habiendo nada más que tratar se suspende la audiencia, disposición que no fue impugnada por la parte recurrente, porque si a su criterio esta resolución vulneraba el procedimiento y le causaba perjuicio debió observarla en la misma audiencia o al recibir la notificación con el señalamiento de audiencia o en posteriores actuados como ser al instalarse la audiencia complementaria o al concluir las partes con sus alegatos, pero no lo hicieron con aquel silencio han dotado de plena eficacia jurídica convalidando la disposición emitida por el Juez de instancia no resultando loable que ante las resultas de una resolución desfavorable recién se invoque causales de nulidad, ante fases procesales superadas, haciendo inviable la nulidad solicitada.
En cuanto a que no es correcto que la misma autoridad dicte la Sentencia, resulta una alegación subjetiva sin sentido, habida cuenta que no existe causal para ser apartado del conocimiento de la causa, porque los únicos motivos para ser alejados del proceso, son los expresamente establecidos por Ley, es decir por una causal de pérdida o suspensión de competencia, lo cual no acontece haciendo inviable su petitorio, por lo que sus reclamos devienen en infundados.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso (fondo), conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Dionicio Ruiz Yucra, mediante memorial de fs. 499 a 505, contra el Auto de Vista Nº 070/2017, de 22 de agosto que cursa a fs. 490 a 493 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 952/2018
Fecha: 1 de octubre de 2018
Expediente: PT-23-17-S
Partes: Dionicio Ruíz Yucra. c/ Teófila Orcko de Armijo y otras.
Proceso: Usucapión decenal, división y partición, nulidad de contrato de venta.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante 499 a 505, interpuesto por Dionicio Ruíz Yucra contra el Auto de Vista Nº 070/2017 de 22 de agosto, cursante de fs. 490 a 493 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario sobre Usucapión Decenal seguido por Dionicio Ruiz Yucra contra Teófila Orcko de Armijo, María Elena Orcko y Margarita Rioja Orcko de Fuertes; en el proceso de División y partición seguida por María Elena Orcko contra Dionicio Ruiz Yucra y Teófila Orcko de Armijo; en el proceso de nulidad de contrato de venta seguida por Margarita Rioja Orcko de Fuertes contra Dionicio Ruíz Yucra, Teófila Orcko de Armijo y María Elena Orcko, Auto de concesión de fs. 511, el Auto de admisión del recurso de fs. 516 y vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Segunda de la ciudad de Potosí pronunció Sentencia Nº 141/2016, de fecha 30 de septiembre, cursante de fs. 433 a 439, declarando “IMPROBADA la demanda Ordinaria de Usucapión Decenal o Extraordinaria de fs. 37 a 39 y de fs. 42 sobre el bien inmueble de la calle San Alberto Nº 213, asimismo declara PROBADA la demanda reconvencional de Nulidad de contrato de venta contenido el testimonio Nº 1061/2010 de 17 de diciembre de 2010 en su cláusula tercera 3.1. por lo tanto nulo y sin valor legal esta cláusula y declara IMPROBADA la acción reconvencional de División y Partición de bien inmueble sucesorio de calle San Alberto 213 interpuesto por Margarita Rioja Orcko de Fuertes, mediante memorial de fs. 183 a 186, debiendo tramitarse conforme a procedimiento”.
Contra la referida Resolución interponen recurso de apelación Dionicio Ruiz Yucra cursante de fs. 447 a 457 vta.; Margarita Rioja Orcko de Fuertes cursante de fs. 466 a 471, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció Auto de Vista 070/2017 de fecha 22 de agosto, cursante de fs. 490 a 493 vta., disponiendo; “en consideración a aspecto de orden legal resuelve: ANULAR, la Sentencia Nº 141/2016 de fecha 30 de noviembre de 2016, cursante de fojas 433-439, disponiendo emitir una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada y de acuerdo a procedimiento, sin esperar turno”, con los siguientes fundamentos:
Señala el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones, que es necesario y corresponde señalar que el objeto de la apelación es la reparación del agravio sufrido en la decisión que se impugna, mediante la fundamentación legal que es requisito esencial, porque mediante ella se determina la jurisdicción y competencia del Tribunal de alzada.
Sobre el análisis del caso en concreto, el memorial de demanda, y de los antecedentes del trámite, se evidencia que: Emitida la Sentencia recurrida, corresponde efectuar un análisis de los argumentos que sirvieron para pronunciarse respecto a la demanda reconvencional de nulidad de contrato de venta, contenido en el testimonio Nº 1061/2010, de 17 de diciembre de 2010, se evidencia que el Juez, no realiza una fundamentación adecuada, de la causa ilícita y por otra parte cual es el motivo ilícito, dos elementos fundamentales para establecer la existencia que el documento suscrito es pasible su nulidad, elementos que deberían concatenarse con los arts. 1007 y 1059 del CC.
Por otra parte en cuanto a la demanda reconvencional de división y partición, declarada improbada la pretensión, no establece una clara fundamentación en cuanto a ésta determinación, no se conoce la razón por qué no acoge esta demanda, únicamente se limita a disponer en el último párrafo del Considerando V, “que en aplicación del art. 1233 del CC, todos y cada uno de los herederos tienen el derecho de pedir la división y partición de la herencia, pero en la instancia legal que corresponda”. Esta disposición no es clara, determinación confusa y con falta de argumentación.
Finalmente advierte un error de forma en la tramitación de la causa, de acuerdo al acta de fs. 429, evidencia que, se instala la audiencia complementaria en fecha miércoles 28 de septiembre de 2017, produciendo la prueba y finalmente las partes a través de sus Abogados, emiten sus conclusiones; de acuerdo a procedimiento, el Juez debió emitir sentencia en la misma audiencia conforme establece el art. 216.I del CPC, dispone que la emisión de la sentencia podrá dictarse solamente la parte resolutiva y la fundamentación de la sentencia podría diferirse en una audiencia que se realiza en un plazo no mayor a veinte días.
En el caso de Autos se advierte que el Juez A quo, no cumplió con la determinación legal, toda vez que al culminar la audiencia complementaria el día 28 de septiembre, correspondía que se emita Sentencia integra o únicamente la parte resolutiva; sin embargo ello no ocurrió, sino el 30 de septiembre 2017 lo que se advierte del acta cursante a fs. 433 del expediente.
Contra el Auto de Vista el demandante Dionicio Ruiz Yucra interpuso recurso de casación en la forma, cursante de fs. 499 a 505, mismo que obtiene el presente análisis:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En el fondo.
1.- El recurrente acusa que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista que resuelve por anular la Sentencia Nº 141/2016, debió anular hasta la realización de la audiencia complementaria, porque ahí nació el vicio de nulidad de la Sentencia emitida.
2.- Acusa que el Tribunal de alzada, al disponer se emita una nueva sentencia por el mismo Juez, vulnera el debido proceso, toda vez que el Juez de primera instancia interrumpió la oralidad dispuesta en la Ley Nº 439 y no emitió ni la parte dispositiva de la sentencia en la audiencia complementaria situación que implica una violación al procedimiento, por lo que solicita a este Tribunal anular la sentencia hasta el señalamiento de audiencia complementaria porque ahí nació el vicio de nulidad.
3.- Manifiesta que el Tribunal de alzada al anular la Sentencia debió aplicar la doctrina establecida en A.S. Nº 510/2016 de 16 de mayo por ser vinculante al caso en concreto.
De la respuesta al recurso de casación.
II.2.- Margarita Rioja Orcko de Fuertes, manifiesta que tratándose de una resolución anulatoria que no resolvió el fondo; la parte recurrente debería recurrir a través del recurso de casación en la forma, toda vez que la naturaleza anulatoria del Auto de Vista recurrido no es posible plantear un recurso de casación en el fondo; de la revisión del memorial del recurrente se advierte que el mismo carece de fundamento.
Que el Auto de Vista impugnado se ha circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación por ambas partes; además de haberse pronunciado sobre los puntos omitidos en la sentencia.
Que el recurso de casación debe ser declarado improcedente por no contener una debida fundamentación legal sobre los agravios, toda vez que el art. 271.III del Código Procesal Civil, no considera como causales de casación los errores de derecho que no afectan la parte resolutiva del Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De las nulidades procesales.
La SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rigen las nulidades procesales, desarrollando de manera amplia los alcances de cada uno de dichos principios conforme se describe a continuación:
“Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinado; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).
En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.
Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados (…)”.
El criterio jurisprudencial que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto, complementado a su vez el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015 donde estableció los presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV. Ingresando al análisis de los agravios formulados se advierte que todos sus reclamos tienen como eje central el hecho de que el Tribunal de alzada debió anular la Sentencia incluso hasta la audiencia complementaria.
Sobre el caso en particular y tomando en cuenta que todo sus reclamos tienden a anular obrados, es necesario analizar y determinar los principios rectores que regentan a este instituto procesal, a ese fin tenemos el principio de convalidación, en el entendido de que toda nulidad se convalida por el consentimiento, tomando en cuenta que si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada, el principio de preclusión entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados, siguiendo esa idea en el sub lite a fs. 405 el A quo refiere, por lo avanzado de la hora se va a proceder a concluir la presente audiencia señalándose AUDIENCIA COMPLEMENTARIA para fecha miércoles 28 de septiembre a horas 10:00 a.m., para terminar de recepcionar la prueba y AUDIENCIA PARA LECTURA DE SENTENCIA para fecha viernes 30 de septiembre a horas 16:00 p.m., no habiendo nada más que tratar se suspende la audiencia, disposición que no fue impugnada por la parte recurrente, porque si a su criterio esta resolución vulneraba el procedimiento y le causaba perjuicio debió observarla en la misma audiencia o al recibir la notificación con el señalamiento de audiencia o en posteriores actuados como ser al instalarse la audiencia complementaria o al concluir las partes con sus alegatos, pero no lo hicieron con aquel silencio han dotado de plena eficacia jurídica convalidando la disposición emitida por el Juez de instancia no resultando loable que ante las resultas de una resolución desfavorable recién se invoque causales de nulidad, ante fases procesales superadas, haciendo inviable la nulidad solicitada.
En cuanto a que no es correcto que la misma autoridad dicte la Sentencia, resulta una alegación subjetiva sin sentido, habida cuenta que no existe causal para ser apartado del conocimiento de la causa, porque los únicos motivos para ser alejados del proceso, son los expresamente establecidos por Ley, es decir por una causal de pérdida o suspensión de competencia, lo cual no acontece haciendo inviable su petitorio, por lo que sus reclamos devienen en infundados.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso (fondo), conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Dionicio Ruiz Yucra, mediante memorial de fs. 499 a 505, contra el Auto de Vista Nº 070/2017, de 22 de agosto que cursa a fs. 490 a 493 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.