TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 955/2018
Fecha: 01 de octubre de 2018
Expediente: CH-41-18-S
Partes: Félix Lora Caballero y otros. c/ Alberto Lora Caballero.
Proceso: Nulidad de testimonios, modificación parcial de inscripción en Derechos
Reales, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 491 a 498, interpuesto por Eliseo Heber Arancibia Andrade en representación de Alberto Lora Caballero contra el Auto de Vista Nº SCCI-0117/2018 de fecha 19 de abril, cursante de fs. 485 a 489, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de testimonios, modificación parcial de inscripción en Derechos Reales, reivindicación y daños y perjuicios, seguido por Félix, Hugo y Emma todos ellos Lora Caballero, Roxana Sandra Lora Arandia de Barrientos, Jorgelina Lora Arandia de Gómez, Freddy Lora Arandia, Jorge Ramiro Lora Arandia y Javier Lora Arandia contra el recurrente, la contestación al recurso que cursa de fs. 501 a 513; el Auto de concesión del recurso de fecha 22 de mayo de 2018 inmerso a fs. 514; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 459/2018-RA de 18 de enero que cursa de fs. 518 a 520; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Félix Lora Caballero y Hugo Lora Caballero, por memorial que cursa de fs. 59 a 66 vta., que fue subsanado por memoriales de fs. 99 a 100 y fs. 111 donde se adhirieron Emma Lora Caballero, Roxana Sandra Lora Arandia de Barrientos, Jorgelina Lora Arandia de Gómez, Freddy Lora Arandia, Jorge Ramiro Lora Arandia y Javier Lora Arandia, iniciaron la demanda ordinaria de nulidad de título de testimonios, modificación parcial de inscripción en Derechos Reales, reivindicación y pago de daños y perjuicios; demanda que fue dirigida contra Alberto Lora Caballero y Matilde Caballero Saavedra, quienes una vez citados, en el caso del primer codemandado, por memorial de fs. 183 a 195 vta., opuso excepciones previas, contestó negativamente a la demanda y reconvino por usucapión quinquenal u ordinaria; posteriormente por memorial que cursa de fs. 198 a 199, Matilde Caballero Saavedra Vda. de Menacho contestó negativamente a la demanda.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público 4º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 19/2018 de fecha 8 de febrero, cursante de fs. 429 a 444, declaró: 1) PROBADA la demanda de nulidad total del Testimonio de Poder Nº 114/90 de 19 de marzo de 1990, así como todos los documentos inherentes a ese acto jurídico incluyendo los realizados en la Notaria de Fe Pública; PROBADA la nulidad parcial del Testimonio Nº 1250/1990 de 1 de octubre de 1990 en cuanto a la parte efectuada en favor del señor Alberto Lora Caballero, pues correspondería ingresar como propietarios a los señores Feliz Lora Caballero, Hugo Lora Caballero, Emma Lora Caballero, Alberto Lora Caballero y los herederos de Jorge Lora Caballero respecto de la superficie de 101,19 mts2, respetándose la división efectuada entre los hijos de la señora Teodora Saavedra Vda. de Caballero y su cónyuge Filomeno Caballero; PROBADA la nulidad parcial del Testimonio Nº 263/2010 de 27 de agosto de 2010 respetándose la transferencia efectuada por la señora Matilde Caballero y su cónyuge Víctor Menacho Torres en su cuota parte de 128.84 m2, más no así respecto a los 101,19 m2, que corresponde a la propiedad de los demandantes; PROBADA la acción reivindicatoria; PROBADA la modificación parcial de inscripción en registro de DD.RR del inmueble objeto de litis en la Matrícula Nº 1011990056044 modificándose en cuanto a la titularidad sobre dominio del inmueble debiendo ingresar como titulares juntamente con Alberto Lora Caballero los señores demandantes; PROBADA los daños. 2) IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal.
2.Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que el demandado Alberto Lora Caballero representado por Eliseo Heber Arancibia Andrade, mediante memorial de fs. 447 a 453 vta., interpusiera recurso de apelación.
3.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº SCCI-0117/2018 de fecha 19 de abril, que cursa de fs. 485 a 489, donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que a la muerte de Emma Caballero Vda. de Poquechoque, sobre la propiedad de ésta, aparecería directamente sucediendo en sus derechos el demandado Alberto Lora Caballero, empero la inscripción de ese derecho propietario no encontraría sustento en ninguna de las formas de adquirir la propiedad prevista en el art. 110 del Código Civil, descartándose que haya sido vía sucesión mortis causa, aspecto que habría sido expresamente confesado por el apelante cuando refirió que carecería de ese título, como tampoco habría acreditado que la adquisición haya sido como efecto de un contrato de compra venta u otro reconocido en el artículo antes citado, resultando la propiedad que ostentaría como ilegítima porque vulneraría el derecho sucesorio de los demandantes, por lo que resultaría errado acusar la improponibilidad de la demanda por falta de acreditación de su condición de heredero cuando en realidad ese habría sido el motivo de la nulidad; de igual forma, refieren que no sería evidente la admisión tardía de la personería de la apoderada de los demandantes, porque los Poderes que la facultan habrían sido extendidos antes de la admisión de la demanda, de ahí que la demora en la admisión de su personería no convertiría a la demanda en una pretensión carente de interés legítimo porque el mandato en si ya le facultaría para demandar por lo que no existiría vulneración del art. 66.II del CPC; en otro punto, señalaron que al no ser legal la adquisición del derecho propietario del demandado, objetivamente se habría afectado la legítima de los herederos demandantes según la regla de los arts. 1002 y 1007 del CC.; que el valor legal asignado al documento de fs. 34 sería correcto porque todo su contenido habría sido transcrito en idénticos términos en el documento de división y partición (documento público original Nº 1250/90); que la sentencia no sería ultrapetita ni lesionaría derechos del demandando ni de terceros que forman parte de los contratos cuya nulidad no les afecta al igual que las demás personas que suscriben el Testimonio Nº 1250/90. En virtud a estos fundamentos, el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la sentencia Nº 19/2018 de 8 de febrero, con costas y costos.
4.Fallo de segunda instancia, que puesto en conocimiento de las partes, ameritó que Alberto Lora Caballero representado por Eliseo Heber Arancibia Andrade, mediante memorial de fs. 491 a 498. interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Denuncia el Auto de Vista sería incompleto, impreciso e inconsistente, porque no existiría pronunciamiento expreso con relación a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 447 a 453, por lo que dicha resolución no tendría la pertinencia dispuesta en el art. 265 de la Ley 439.
2.Arguye que los arts. 9, 13, 14, 19, 20, 24, 59, “108 num. 1, 2, 3, 9, 109, 110, 115, 119, 120, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado”, arts. 3 num, 3, 6 y 12, 15 y 30 num. 1, 4 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de la Ley Nº 025 y arts. 1, 3, 4 5, 6, 7, 25, 145 y 213 de la Ley 439 no se estarían cumpliendo en el presente caso, pues no existiría una debida y legal motivación y fundamentación.
3.Asimismo, acusa la falta de motivación y fundamentación legal de la resolución judicial de segunda instancia, pues no contendría decisiones expresas, positivas y precisas.
En este mismo punto denuncia que el Tribunal de Alzada habría olvidado pronunciarse sobre el hecho de que la sentencia sería contradictoria y sobre el art. 804 del Código Civil.
4.Aduce errónea interpretación del art. 804 del Código Civil, porque al ser el poder un contrato de mandato, la carencia o sobra de caracteres, correspondía ser advertido por la Oficina de Derechos Reales que podía negar la inscripción no pudiendo alegarse esa atribución los demandantes, además que en ningún momento se habría necesitado acreditar un derecho sucesorio ante la Notaria que otorgó el Poder.
5.Denuncia errónea interpretación del art. 66.II del CPC., porque esta no se adecuaría al presente proceso, ya que la voluntad expresa de la parte sería una cuestión vital para acreditar el interés legítimo en un proceso, más aun cuando se refiere a cuestiones intuito personae.
6.Otro extremo acusado es la errónea interpretación del art. 1275 del “CPC.”, porque el juez de la causa habría camuflado la anulabilidad del Testimonio Nº 1250/1990 de 1 de octubre de 1990 de división y partición en una nulidad parcial.
7.Acusa error de derecho en la interpretación de la prueba, ya que el Poder 114/90 de 19 de marzo que cursa en fotocopia simple a fs. 34, no existiría en los protocolos y el tribunal de Alzada habría forzado la existencia de ese documento incluso con otro documento que es declarado nulo parcialmente.
8.Finalmente denuncia la aplicación indebida de la Ley porque el Tribunal de Alzada dando debida aplicación al art. 218.II-3 del Código Procesal Civil debió revocar parcialmente la sentencia y no confirmarla.
En ese entendido, solicita se emita Auto Supremo casando o anulando el Auto de Vista.
De la respuesta a los recursos de casación.
Nilda Soliz Menacho de Lucero, en representación de los demandantes, contesta al recurso de casación de contrario bajo los siguientes fundamentos:
-Que se demostró que el demandado Alberto Lora Caballero nunca habría actuado de buena fe, pues habría fraguado filiación respecto a sus hermanos y sus padres insertado en el Poder Nº 114/90 de 19 de marzo y utilizado en las Escrituras del Testimonio Nº 1250/1990 de 1 de octubre, datos falsos para despojar a sus hermanos de su legítima respecto a sus padres.
-Respecto a la admisión tardía de la personería de su apoderada, aduce que con ese hecho no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa, pues las acusaciones de la parte demandada no tendrían asidero legal; al margen de que no habría constancia alguna en las actas de las audiencia preliminar y complementaria, que demuestre que la parte recurrente haya hecho uso oportuno de los recursos que la ley de franquea para reclamar este aspecto, consintiendo la validez y eficacia de dicho actuado.
-Que fue el mismo recurrente que ofreció como prueba el testimonio Nº 114/1990, manifestando que el habría otorgado ese Poder y que el mismo se tendría en fotocopia y original, como también se tendría certificación de la Notaria que tiene bajo su custodia las matrices.
-Refieren también, que de la revisión del Auto de Vista se advertiría que este contiene una amplia motivación y fundamentación de las razones por las cuales se pronunciaron confirmando la sentencia.
-Que en el caso de autos se habría evidenciado que el demandante recurrente quebrantó con su comportamiento los principios constitucionales de ama llulla y ama suwa, por cuanto se habría demostrado que en el Testimonio 114/1990 se habrían insertado datos falsos respecto a la filiación con el fin de apropiarse de la legitima que les corresponde a los demás herederos.
-Con relación a la vulneración del art. 66.II del C.P.C. aduce que el extremo advertido no fue impugnado por lo que dicho reclamo no podría ser acusado en casación.
En virtud a estas consideraciones solicita se dicte auto supremo declarando improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, establece que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria; en el caso de la apelación, este principio se encuentra consagrado en el art. 265 del Código Procesal Civil, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.3. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.
El art. 213.II del Código Procesal Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
III.4. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art. 270-I del Código Procesal Civil expresa: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”; así también, el art 271 parágrafo III del mismo compilado legal, dispone: “En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”; concordante con estas disposiciones, y entiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrados, el art. 17.III de la Ley 025, normativa que rige dicho instituto procesal, también dispone lo siguiente: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
De esta manera, y siempre y cuando se trate de subsanar cuestionar formales en las resoluciones judiciales como los referidos a errores en la estructura de la resolución u omisiones considerativas que pudieran existir en la misma, conforme a las normas citadas supra, estas procederán cuando son reclamadas oportunamente, pues lo contrario conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, implicará la convalidación de dicha irregularidad y por ende la preclusión del derecho a reclamar en etapas posteriores.
Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de pronunciamiento de algún reclamo acusado en apelación, corresponde al afectado previamente a hacer uso del recurso de casación, aplicar la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario, como ya se señaló supra, en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde se señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial”.
III.5. De los principios que rigen las nulidades procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4, normas (art. 105 a 109 de la ley Nº 439) que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale".
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
CONSIDERANDO IV.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Estando definidos los fundamentos jurídicos que han de sustentar el presente fallo, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en casación, que por cuestiones de orden serán considerados previamente aquellos que atacan a la forma, pues de ser evidentes los mismos ameritará la nulidad de obrados, caso en el cual ya no será necesario considerar los reclamos de fondo.
1. Bajo esos antecedentes, corresponde referirnos al primer reclamo del recurso de casación, donde el demandado, ahora recurrente acusa que el Tribunal de Alzada no se habría referido de forma expresa sobre todos los agravios denunciados en el recurso de apelación, por lo que dicha resolución carecería de la pertinencia dispuesta en el art. 265 del Código Procesal Civil.
Con relación a lo acusado, debemos señalar que si bien resulta evidente que el Tribunal de Alzada, en aplicación del principio de congruencia, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación; sin embargo, no menos cierto resulta ser el hecho que para poder revisar si la resolución de alzada, que es objeto de casación, contiene o no la coherencia procesal que establece el art. 265 del CPC., la parte recurrente debe citar en términos claros y precisos cual o cuales fueron los agravios que a su criterio no merecieron pronunciamiento en segunda instancia, toda vez que este Tribunal de Casación, al margen de constatar si lo acusado resulta o no evidente, debe analizar la afectación y trascendencia de la omisión para así dar curso a la nulidad de obrados, pues no se puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales.
En ese entendido, de la revisión del presente reclamo, se advierte que el recurrente Alberto Lora Caballero, acusa de manera totalmente ambigua y general que el Tribunal de Alzada no se habría referido sobre todos los reclamos de apelación, sin identificar ni precisar cual o cuales de los agravios que expuso en su recurso de apelación no habrían merecido pronunciamiento en segunda instancia, negligencia que impide a este Tribunal de Casación verificar si lo acusado resulta o no evidente y trascendente como para disponer la nulidad del Auto de Vista; de esta manera se infiere que el presente reclamo resulta infundado.
Sin embargo, al margen de lo expuesto debemos señalar que una vez puesto en conocimiento del recurrente el Auto de vista que es objeto de casación, éste percatado de la falta de pronunciamiento, dentro del plazo establecido en el art. 226.III del Código Procesal Civil, debió solicitar la complementación respectiva, ya que el no hacer uso de dicho derecho amerita convalidación de dicho acto procesal.
2. En este acápite, el recurrente acusa que los arts. 9, 13, 14, 19, 20, 24, 59, “108 num. 1, 2, 3, 9, 109, 110, 115, 119, 120, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado”, arts. 3 num, 3, 6 y 12, 15 y 30 num. 1, 4 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de la Ley Nº 025 y arts. 1, 3, 4 5, 6, 7, 25, 145 y 213 de la Ley 439 no se estarían cumpliendo en el presente caso, pues no existiría una debida y legal motivación y fundamentación.
En virtud a lo acusado, es menester señalar que si bien las partes procesales tienen derecho de conocer las razones en las cuales la autoridad judicial funda su resolución, sin embargo para que una resolución sea considerada como debidamente motivada y fundamentada, no necesariamente debe contener una exposición ampulosa de consideraciones o citas legales y argumentos reiterativos, pues para tener dicha calidad, solo basta que la resolución sea concisa, clara y satisfaga todos los puntos demandados.
En ese entendido, de la revisión del auto de vista recurrido, exactamente de los fundamentos inmersos en el Considerando II, se advierte que los jueces de alzada en los cuatro numerales que componen dicho acápite, explicaron de manera por demás clara, precisa y entendible para las partes, las razones y/o motivos por los cuales decidieron confirmar la sentencia de primera instancia, por lo que la decisión asumida en el auto de vista estaría totalmente justificada. Empero, si el recurrente, como ya se señaló supra, consideraba que los fundamentos expuestos en el auto de vista no eran suficientes o eran confusos, podía haber suplido esta omisión, solicitado la debida aclaración o complementación, tal como dispone el art. 226.III del Código Procesal Civil, sin embargo la pasividad que presentó ante esta observación de forma, implica la convalidación del acto procesal, por lo que tampoco corresponde declarar la nulidad de obrados por un aspecto que al margen de no ser evidente debió ser reclamado oportunamente.
3. De la lectura de este tercer reclamo se advierte que el recurrente reitera la falta de motivación y fundamentación en la resolución de Alzada (Auto de Vista), en consecuencia, y con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos en el anterior numeral.
En este mismo punto, acusa que el Tribunal de Alzada habría olvidado pronunciarse sobre el hecho de que la sentencia sería contradictoria y sobre el art. 804 del Código Civil. Ante esta denuncia, que se constituye en una incongruencia omisiva, corresponde señalar que la nulidad de obrados procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente, en ese entendido, si el recurrente consideraba que los jueces de alzada no se refirieron sobre esos dos extremos, éste tenía la vía llamada por ley para solicitar la corrección de esa omisión, empero como el error no fue advertido en la etapa procesal respectiva y menos se hizo uso del derecho a solicitar la complementación del Auto de Vista sobre estos dos agravios, una vez más se infiere que el derecho a reclamar precluyó.
4. Continuando con los reclamos acusados en la forma, es el turno de referirnos a la errónea interpretación del art. 66.II del CPC., norma de la cual acusa que no se adecuaría al presente proceso, ya que la voluntad expresa de la parte sería una cuestión vital para acreditar el interés legítimo en un proceso, más aun cuando se referiría a cuestiones intuito personae.
De lo expuesto, debemos señalar que lo acusado en este punto se encuentra orientado a cuestionar la supuesta tardía admisión de la personería de la representante de los demandantes; reclamo sobre el cual el Tribunal de Alzada refirió que ese aspecto no convertiría a la demanda en una pretensión carente de interés legítimo porque el mandato en si ya facultaba a demandar y que por tal motivo no existiría infracción del art. 66.II del CPC., más aún cuando sobre el particular no habría interpuesto el ahora recurrente observación alguna en su momento.
Bajo estas consideraciones, amerita señalar que el proceso se encuentra conformado por etapas que se abren y cierran en forma correlativa, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos, ya que se encuentran impedidos de retrotraer el trámite a etapas que ya concluyeron, siendo esta una característica propia del proceso que se encuentra consagrado en el principio de preclusión, sobre cuya base se determina que si las partes no hicieron uso de un derecho procesal oportunamente, deviene la pérdida de esa facultad, que luego no puede ser alegada ni usada en otra etapa del proceso; consiguientemente, en el caso de autos, conforme lo estipula el art. 366 del Código Procesal Civil, el momento procesal oportuno en el que debió observarse este hecho fue en la audiencia preliminar, toda vez que en dicho acto procesal estaba permitido realizar saneamientos referidos inclusive a la legitimación en la causa; de ahí que, como correctamente lo refirió el Tribunal Ad quem, al no haber sido este extremo observado en dicho momento, no puede este Tribunal de Casación retrotraer el proceso hasta dicho momento, ya que la supuesta irregularidad fue tácitamente convalidada y el derecho a reclamar quedó precluído, deviniendo de esta manera en infundado lo acusado en este punto.
5. Respecto a la errónea interpretación del art. 804 del Código Civil, porque al ser el poder un contrato de mandato, la carencia o sobra de caracteres, correspondía ser advertido por la Oficina de Derechos Reales que podía anegar la inscripción no pudiendo alegarse esa atribución los demandantes, además que en ningún momento se habría necesitado acreditar un derecho sucesorio ante la Notaria que otorgó el Poder.
Con la finalidad de dar una respuesta comprensible y debidamente fundamentada al presente reclamo, es menester señalar que el art. 804 del Sustantivo Civil refiere: “El mandato es el contrato por el cual una persona es obligada a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante”; sobre este tema Carlos Morales Guillem en su obra Código Civil Anotado y Concordado expresa: “ …lo esencial en la naturaleza del mandato, es que el mandatario este encargado de llenar un acto o una serie de actos jurídicos en nombre y representación del mandante y que el mandatario reciba el poder de representarle y obligársele hacia terceros, obligando a estos respecto de él…”; de estas apreciaciones se concluye que el contrato de mandato, es aquel por el cual una persona da el poder a otra para que lo represente en uno o varios actos jurídicos, tal y como ocurrió en el caso de autos, donde Alberto Lora Caballero –recurrente- mediante Poder Nº 114/90 de 19 de marzo de 1990, confirió poder especial y necesario en favor de su tío Filomeno Caballero Saavedra, para que en nombre y representación de su persona, acciones y derechos apruebe y suscriba las escrituras de división y partición del inmueble ubicado en la calle La Paz esquina Bustillos de la ciudad de Sucre; sin embargo, en la suscripción de dicho Poder, se señaló que el mandante tendría derecho sobre el citado inmueble como herencia indivisa a la muerte de los que fueron sus padres Filomeno Caballero y Teodora Saavedra, cuando en realidad dichos sujetos eran sus abuelos maternos, lo que demuestra que el demandado al hacerse pasar por hijo cuando su calidad era de nieto faltó a la verdad y actuó en forma desleal, pues a la muerte de sus abuelos quienes se encontraban llamados por ley para suceder eran los hijos de éste, entre ellos Emma Caballero Saavedra, sin embargo como también ella falleció correspondía que en su representación ingresen a la sucesión todos los hijos de ésta, es decir Alberto, Félix, Hugo, Jorge y Emma todos ellos Lora Caballero y no sólo Alberto Lora Caballero.
Ahora bien, si bien el citado Poder como tal no podía ser declarado nulo por ser un contrato de mandato suscrito entre Alberto Lora Caballero y Filemón Caballero Saavedra, tal como refiere el recurrente, empero no menos cierto resulta ser el hecho que este instrumento fue indebidamente utilizado en la división y partición del bien inmueble citado supra (Testimonio Nº 1250/1990 de fecha 1 de octubre de 1990) que fue suscrito entre Yolanda Caballero Saavedra, Norah Antequera Saavedra, Melitón Caballero Saavedra y Filomeno Caballero Saavedra que actuó por sí y en representación de Margoth Palacios de Campero, Matilde Caballero de Menacho y por el Poder Nº 114/1990 también actuó en representación de Alberto Lora Caballero; acto jurídico por el cual únicamente el demandado Alberto Lora Caballero adquirió el derecho propietario del Lote Nº 3 que tiene una superficie de 101,19 m2., superficie que por los antecedentes citados en el párrafo anterior le correspondía a Emma Caballero Saavedra y ante su fallecimiento esa alícuota parte debió ser adquirida en igualdad de acciones y derechos por todos los hijos de esta, como correctamente demandan los actores.
Consecuentemente, al haber sido utilizado el Poder Nº 114/1990 en desmedró de la legítima de los demás herederos de Emma Caballero Saavedra, pues el testimonio de División y partición fue registrado en Derechos Reales en fecha 02/10/1990 por Alberto Lora Caballero como si fuese él el único propietario, lo que impidió que los demás llamados por ley ingresen en la sucesión hereditaria, es decir que al haber producido ese Poder efectos jurídicos ilegítimos, el Tribunal de Alzada, advirtió este hecho y aclaró en el numeral 2.4 del Considerando II del Auto de Vista, lo siguiente; “… que la nulidad del Poder Nº 114/90 de 19 de marzo, es en relación al “CONTENIDO” del documento de fs. 34 en relación al que se trascribe en el testimonio Nº 1250/90 de fs. 37-38 y no así a la matriz que se encuentra en los archivos de la notario … “ (sic.). De esta manera se concluye que el Tribunal de Alzada, ya atendió el reclamo acusado, pues si bien aclaró que no opera la nulidad del Poder como tal, empero como la división y partición de la herencia debe comprender a la totalidad de los herederos, correctamente dispuso que la nulidad en el Testimonio de División y Partición de la herencia Nº 1250/1990 de 1 de octubre abarca únicamente la transcripción del Poder que esta contiene, resultando de esta manera infundado el reclamo acusado.
6. Con relación a la errónea interpretación del art. 1275 del Código Civil porque correspondía la anulabilidad del Testimonio Nº 1250/1990 de 1 de octubre de 1990 de división y partición y por lo tanto debió haber operado la prescripción. Sobre lo acusado en este punto, y conforme a la revisión de obrados se tiene que Alberto Lora Caballero por memorial de fs. 183 a 195, al margen de contestar negativamente a la demanda y reconvenir por usucapión quinquenal, si bien opuso excepciones, entre ellas la de prescripción, empero, los fundamentos por los cuales consideró que esta habría operado estaban orientados a acusar de manera exclusiva que el plazo para que los demandantes reclamen la herencia (10 años) ya habría transcurrido, situación que para nada guarda relación con los nuevos alegatos que ahora trae a casación, donde pretende que se declare la prescripción porque en el caso de autos correspondía demandar la anulabilidad de la división y no así la nulidad parcial. Por lo tanto, al no haber sido objeto de debate estas nuevas consideraciones a las cuales se refiere el recurrente, no amerita realizar mayor análisis al respecto.
7. Otro reclamo acusado es el error de derecho en la apreciación del Poder Nº 114/90 de 19 de marzo, que cursaría en fotocopia simple a fs. 34 y no existiría en los protocolos del Notario de Fe Pública y el Tribunal de Alzada habría forzado la existencia de este instrumento incluso con otro documento que es declarado nulo parcialmente.
En virtud al reclamo acusado, corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos en el numeral 5 de este considerando, donde, conforme a la aclaración realizada por el Tribunal de Alzada, se dejó establecido que al ser el Poder un contrato de mandato, este instrumento jurídico, no fue anulado como tal, sino solo la trascripción de este que se halla inmerso en el documento de división y partición (Testimonio Nº 1250/1990 de 1 de octubre), toda vez que en el caso de autos quedó demostrado que el Poder citado supra fue indebidamente utilizado por el recurrente para adquirir de manera exclusiva un derecho propietario que por derecho les corresponde a todos los herederos de Emma Caballero Saavedra.
Sin embargo, al margen de lo ya expuesto se aclara a la parte recurrente, que la falsificación del Poder Nº 114/1990 de 19 de marzo, no fue objeto de debate en el presente proceso, por lo tanto la existencia o no de este acto jurídico, no amerita ser considerado en la presente resolución.
8. Finalmente con relación a la denuncia de que en el presente caso, el Tribunal Ad quem debió revocar parcialmente la sentencia y no confirmarla; sobre el particular, amerita señalar que si bien es evidente que en los fundamentos que sustentan al Auto de Vista objeto de casación el Tribunal de Alzada realizó una aclaración sobre el Poder Nº 115/90 de 19 de marzo, sin embargo, como expresamente se encuentra señalado en el numeral 2.4. del considerando II del Auto de Vista, esta aclaración fue realizada exclusivamente en relación a los alcances de la parte resolutiva de la sentencia. Resultando en ese sentido infundado lo advertido en este punto.
Consiguientemente, al no ser evidentes los extremos denunciados en el recurso de casación de la parte demanda, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 491 a 498, interpuesto por Eliseo Heber Arancibia Andrade en representación de Alberto Lora Caballero contra el Auto de Vista Nº SCCI-0117/2018 de fecha 19 de abril, cursante de fs. 485 a 489, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 955/2018
Fecha: 01 de octubre de 2018
Expediente: CH-41-18-S
Partes: Félix Lora Caballero y otros. c/ Alberto Lora Caballero.
Proceso: Nulidad de testimonios, modificación parcial de inscripción en Derechos
Reales, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 491 a 498, interpuesto por Eliseo Heber Arancibia Andrade en representación de Alberto Lora Caballero contra el Auto de Vista Nº SCCI-0117/2018 de fecha 19 de abril, cursante de fs. 485 a 489, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de testimonios, modificación parcial de inscripción en Derechos Reales, reivindicación y daños y perjuicios, seguido por Félix, Hugo y Emma todos ellos Lora Caballero, Roxana Sandra Lora Arandia de Barrientos, Jorgelina Lora Arandia de Gómez, Freddy Lora Arandia, Jorge Ramiro Lora Arandia y Javier Lora Arandia contra el recurrente, la contestación al recurso que cursa de fs. 501 a 513; el Auto de concesión del recurso de fecha 22 de mayo de 2018 inmerso a fs. 514; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 459/2018-RA de 18 de enero que cursa de fs. 518 a 520; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Félix Lora Caballero y Hugo Lora Caballero, por memorial que cursa de fs. 59 a 66 vta., que fue subsanado por memoriales de fs. 99 a 100 y fs. 111 donde se adhirieron Emma Lora Caballero, Roxana Sandra Lora Arandia de Barrientos, Jorgelina Lora Arandia de Gómez, Freddy Lora Arandia, Jorge Ramiro Lora Arandia y Javier Lora Arandia, iniciaron la demanda ordinaria de nulidad de título de testimonios, modificación parcial de inscripción en Derechos Reales, reivindicación y pago de daños y perjuicios; demanda que fue dirigida contra Alberto Lora Caballero y Matilde Caballero Saavedra, quienes una vez citados, en el caso del primer codemandado, por memorial de fs. 183 a 195 vta., opuso excepciones previas, contestó negativamente a la demanda y reconvino por usucapión quinquenal u ordinaria; posteriormente por memorial que cursa de fs. 198 a 199, Matilde Caballero Saavedra Vda. de Menacho contestó negativamente a la demanda.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público 4º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 19/2018 de fecha 8 de febrero, cursante de fs. 429 a 444, declaró: 1) PROBADA la demanda de nulidad total del Testimonio de Poder Nº 114/90 de 19 de marzo de 1990, así como todos los documentos inherentes a ese acto jurídico incluyendo los realizados en la Notaria de Fe Pública; PROBADA la nulidad parcial del Testimonio Nº 1250/1990 de 1 de octubre de 1990 en cuanto a la parte efectuada en favor del señor Alberto Lora Caballero, pues correspondería ingresar como propietarios a los señores Feliz Lora Caballero, Hugo Lora Caballero, Emma Lora Caballero, Alberto Lora Caballero y los herederos de Jorge Lora Caballero respecto de la superficie de 101,19 mts2, respetándose la división efectuada entre los hijos de la señora Teodora Saavedra Vda. de Caballero y su cónyuge Filomeno Caballero; PROBADA la nulidad parcial del Testimonio Nº 263/2010 de 27 de agosto de 2010 respetándose la transferencia efectuada por la señora Matilde Caballero y su cónyuge Víctor Menacho Torres en su cuota parte de 128.84 m2, más no así respecto a los 101,19 m2, que corresponde a la propiedad de los demandantes; PROBADA la acción reivindicatoria; PROBADA la modificación parcial de inscripción en registro de DD.RR del inmueble objeto de litis en la Matrícula Nº 1011990056044 modificándose en cuanto a la titularidad sobre dominio del inmueble debiendo ingresar como titulares juntamente con Alberto Lora Caballero los señores demandantes; PROBADA los daños. 2) IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal.
2.Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que el demandado Alberto Lora Caballero representado por Eliseo Heber Arancibia Andrade, mediante memorial de fs. 447 a 453 vta., interpusiera recurso de apelación.
3.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº SCCI-0117/2018 de fecha 19 de abril, que cursa de fs. 485 a 489, donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que a la muerte de Emma Caballero Vda. de Poquechoque, sobre la propiedad de ésta, aparecería directamente sucediendo en sus derechos el demandado Alberto Lora Caballero, empero la inscripción de ese derecho propietario no encontraría sustento en ninguna de las formas de adquirir la propiedad prevista en el art. 110 del Código Civil, descartándose que haya sido vía sucesión mortis causa, aspecto que habría sido expresamente confesado por el apelante cuando refirió que carecería de ese título, como tampoco habría acreditado que la adquisición haya sido como efecto de un contrato de compra venta u otro reconocido en el artículo antes citado, resultando la propiedad que ostentaría como ilegítima porque vulneraría el derecho sucesorio de los demandantes, por lo que resultaría errado acusar la improponibilidad de la demanda por falta de acreditación de su condición de heredero cuando en realidad ese habría sido el motivo de la nulidad; de igual forma, refieren que no sería evidente la admisión tardía de la personería de la apoderada de los demandantes, porque los Poderes que la facultan habrían sido extendidos antes de la admisión de la demanda, de ahí que la demora en la admisión de su personería no convertiría a la demanda en una pretensión carente de interés legítimo porque el mandato en si ya le facultaría para demandar por lo que no existiría vulneración del art. 66.II del CPC; en otro punto, señalaron que al no ser legal la adquisición del derecho propietario del demandado, objetivamente se habría afectado la legítima de los herederos demandantes según la regla de los arts. 1002 y 1007 del CC.; que el valor legal asignado al documento de fs. 34 sería correcto porque todo su contenido habría sido transcrito en idénticos términos en el documento de división y partición (documento público original Nº 1250/90); que la sentencia no sería ultrapetita ni lesionaría derechos del demandando ni de terceros que forman parte de los contratos cuya nulidad no les afecta al igual que las demás personas que suscriben el Testimonio Nº 1250/90. En virtud a estos fundamentos, el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la sentencia Nº 19/2018 de 8 de febrero, con costas y costos.
4.Fallo de segunda instancia, que puesto en conocimiento de las partes, ameritó que Alberto Lora Caballero representado por Eliseo Heber Arancibia Andrade, mediante memorial de fs. 491 a 498. interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Denuncia el Auto de Vista sería incompleto, impreciso e inconsistente, porque no existiría pronunciamiento expreso con relación a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 447 a 453, por lo que dicha resolución no tendría la pertinencia dispuesta en el art. 265 de la Ley 439.
2.Arguye que los arts. 9, 13, 14, 19, 20, 24, 59, “108 num. 1, 2, 3, 9, 109, 110, 115, 119, 120, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado”, arts. 3 num, 3, 6 y 12, 15 y 30 num. 1, 4 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de la Ley Nº 025 y arts. 1, 3, 4 5, 6, 7, 25, 145 y 213 de la Ley 439 no se estarían cumpliendo en el presente caso, pues no existiría una debida y legal motivación y fundamentación.
3.Asimismo, acusa la falta de motivación y fundamentación legal de la resolución judicial de segunda instancia, pues no contendría decisiones expresas, positivas y precisas.
En este mismo punto denuncia que el Tribunal de Alzada habría olvidado pronunciarse sobre el hecho de que la sentencia sería contradictoria y sobre el art. 804 del Código Civil.
4.Aduce errónea interpretación del art. 804 del Código Civil, porque al ser el poder un contrato de mandato, la carencia o sobra de caracteres, correspondía ser advertido por la Oficina de Derechos Reales que podía negar la inscripción no pudiendo alegarse esa atribución los demandantes, además que en ningún momento se habría necesitado acreditar un derecho sucesorio ante la Notaria que otorgó el Poder.
5.Denuncia errónea interpretación del art. 66.II del CPC., porque esta no se adecuaría al presente proceso, ya que la voluntad expresa de la parte sería una cuestión vital para acreditar el interés legítimo en un proceso, más aun cuando se refiere a cuestiones intuito personae.
6.Otro extremo acusado es la errónea interpretación del art. 1275 del “CPC.”, porque el juez de la causa habría camuflado la anulabilidad del Testimonio Nº 1250/1990 de 1 de octubre de 1990 de división y partición en una nulidad parcial.
7.Acusa error de derecho en la interpretación de la prueba, ya que el Poder 114/90 de 19 de marzo que cursa en fotocopia simple a fs. 34, no existiría en los protocolos y el tribunal de Alzada habría forzado la existencia de ese documento incluso con otro documento que es declarado nulo parcialmente.
8.Finalmente denuncia la aplicación indebida de la Ley porque el Tribunal de Alzada dando debida aplicación al art. 218.II-3 del Código Procesal Civil debió revocar parcialmente la sentencia y no confirmarla.
En ese entendido, solicita se emita Auto Supremo casando o anulando el Auto de Vista.
De la respuesta a los recursos de casación.
Nilda Soliz Menacho de Lucero, en representación de los demandantes, contesta al recurso de casación de contrario bajo los siguientes fundamentos:
-Que se demostró que el demandado Alberto Lora Caballero nunca habría actuado de buena fe, pues habría fraguado filiación respecto a sus hermanos y sus padres insertado en el Poder Nº 114/90 de 19 de marzo y utilizado en las Escrituras del Testimonio Nº 1250/1990 de 1 de octubre, datos falsos para despojar a sus hermanos de su legítima respecto a sus padres.
-Respecto a la admisión tardía de la personería de su apoderada, aduce que con ese hecho no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa, pues las acusaciones de la parte demandada no tendrían asidero legal; al margen de que no habría constancia alguna en las actas de las audiencia preliminar y complementaria, que demuestre que la parte recurrente haya hecho uso oportuno de los recursos que la ley de franquea para reclamar este aspecto, consintiendo la validez y eficacia de dicho actuado.
-Que fue el mismo recurrente que ofreció como prueba el testimonio Nº 114/1990, manifestando que el habría otorgado ese Poder y que el mismo se tendría en fotocopia y original, como también se tendría certificación de la Notaria que tiene bajo su custodia las matrices.
-Refieren también, que de la revisión del Auto de Vista se advertiría que este contiene una amplia motivación y fundamentación de las razones por las cuales se pronunciaron confirmando la sentencia.
-Que en el caso de autos se habría evidenciado que el demandante recurrente quebrantó con su comportamiento los principios constitucionales de ama llulla y ama suwa, por cuanto se habría demostrado que en el Testimonio 114/1990 se habrían insertado datos falsos respecto a la filiación con el fin de apropiarse de la legitima que les corresponde a los demás herederos.
-Con relación a la vulneración del art. 66.II del C.P.C. aduce que el extremo advertido no fue impugnado por lo que dicho reclamo no podría ser acusado en casación.
En virtud a estas consideraciones solicita se dicte auto supremo declarando improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, establece que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria; en el caso de la apelación, este principio se encuentra consagrado en el art. 265 del Código Procesal Civil, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.3. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.
El art. 213.II del Código Procesal Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
III.4. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art. 270-I del Código Procesal Civil expresa: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”; así también, el art 271 parágrafo III del mismo compilado legal, dispone: “En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”; concordante con estas disposiciones, y entiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrados, el art. 17.III de la Ley 025, normativa que rige dicho instituto procesal, también dispone lo siguiente: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
De esta manera, y siempre y cuando se trate de subsanar cuestionar formales en las resoluciones judiciales como los referidos a errores en la estructura de la resolución u omisiones considerativas que pudieran existir en la misma, conforme a las normas citadas supra, estas procederán cuando son reclamadas oportunamente, pues lo contrario conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, implicará la convalidación de dicha irregularidad y por ende la preclusión del derecho a reclamar en etapas posteriores.
Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de pronunciamiento de algún reclamo acusado en apelación, corresponde al afectado previamente a hacer uso del recurso de casación, aplicar la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario, como ya se señaló supra, en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde se señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial”.
III.5. De los principios que rigen las nulidades procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4, normas (art. 105 a 109 de la ley Nº 439) que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale".
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
CONSIDERANDO IV.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Estando definidos los fundamentos jurídicos que han de sustentar el presente fallo, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en casación, que por cuestiones de orden serán considerados previamente aquellos que atacan a la forma, pues de ser evidentes los mismos ameritará la nulidad de obrados, caso en el cual ya no será necesario considerar los reclamos de fondo.
1. Bajo esos antecedentes, corresponde referirnos al primer reclamo del recurso de casación, donde el demandado, ahora recurrente acusa que el Tribunal de Alzada no se habría referido de forma expresa sobre todos los agravios denunciados en el recurso de apelación, por lo que dicha resolución carecería de la pertinencia dispuesta en el art. 265 del Código Procesal Civil.
Con relación a lo acusado, debemos señalar que si bien resulta evidente que el Tribunal de Alzada, en aplicación del principio de congruencia, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación; sin embargo, no menos cierto resulta ser el hecho que para poder revisar si la resolución de alzada, que es objeto de casación, contiene o no la coherencia procesal que establece el art. 265 del CPC., la parte recurrente debe citar en términos claros y precisos cual o cuales fueron los agravios que a su criterio no merecieron pronunciamiento en segunda instancia, toda vez que este Tribunal de Casación, al margen de constatar si lo acusado resulta o no evidente, debe analizar la afectación y trascendencia de la omisión para así dar curso a la nulidad de obrados, pues no se puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales.
En ese entendido, de la revisión del presente reclamo, se advierte que el recurrente Alberto Lora Caballero, acusa de manera totalmente ambigua y general que el Tribunal de Alzada no se habría referido sobre todos los reclamos de apelación, sin identificar ni precisar cual o cuales de los agravios que expuso en su recurso de apelación no habrían merecido pronunciamiento en segunda instancia, negligencia que impide a este Tribunal de Casación verificar si lo acusado resulta o no evidente y trascendente como para disponer la nulidad del Auto de Vista; de esta manera se infiere que el presente reclamo resulta infundado.
Sin embargo, al margen de lo expuesto debemos señalar que una vez puesto en conocimiento del recurrente el Auto de vista que es objeto de casación, éste percatado de la falta de pronunciamiento, dentro del plazo establecido en el art. 226.III del Código Procesal Civil, debió solicitar la complementación respectiva, ya que el no hacer uso de dicho derecho amerita convalidación de dicho acto procesal.
2. En este acápite, el recurrente acusa que los arts. 9, 13, 14, 19, 20, 24, 59, “108 num. 1, 2, 3, 9, 109, 110, 115, 119, 120, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado”, arts. 3 num, 3, 6 y 12, 15 y 30 num. 1, 4 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de la Ley Nº 025 y arts. 1, 3, 4 5, 6, 7, 25, 145 y 213 de la Ley 439 no se estarían cumpliendo en el presente caso, pues no existiría una debida y legal motivación y fundamentación.
En virtud a lo acusado, es menester señalar que si bien las partes procesales tienen derecho de conocer las razones en las cuales la autoridad judicial funda su resolución, sin embargo para que una resolución sea considerada como debidamente motivada y fundamentada, no necesariamente debe contener una exposición ampulosa de consideraciones o citas legales y argumentos reiterativos, pues para tener dicha calidad, solo basta que la resolución sea concisa, clara y satisfaga todos los puntos demandados.
En ese entendido, de la revisión del auto de vista recurrido, exactamente de los fundamentos inmersos en el Considerando II, se advierte que los jueces de alzada en los cuatro numerales que componen dicho acápite, explicaron de manera por demás clara, precisa y entendible para las partes, las razones y/o motivos por los cuales decidieron confirmar la sentencia de primera instancia, por lo que la decisión asumida en el auto de vista estaría totalmente justificada. Empero, si el recurrente, como ya se señaló supra, consideraba que los fundamentos expuestos en el auto de vista no eran suficientes o eran confusos, podía haber suplido esta omisión, solicitado la debida aclaración o complementación, tal como dispone el art. 226.III del Código Procesal Civil, sin embargo la pasividad que presentó ante esta observación de forma, implica la convalidación del acto procesal, por lo que tampoco corresponde declarar la nulidad de obrados por un aspecto que al margen de no ser evidente debió ser reclamado oportunamente.
3. De la lectura de este tercer reclamo se advierte que el recurrente reitera la falta de motivación y fundamentación en la resolución de Alzada (Auto de Vista), en consecuencia, y con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos en el anterior numeral.
En este mismo punto, acusa que el Tribunal de Alzada habría olvidado pronunciarse sobre el hecho de que la sentencia sería contradictoria y sobre el art. 804 del Código Civil. Ante esta denuncia, que se constituye en una incongruencia omisiva, corresponde señalar que la nulidad de obrados procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente, en ese entendido, si el recurrente consideraba que los jueces de alzada no se refirieron sobre esos dos extremos, éste tenía la vía llamada por ley para solicitar la corrección de esa omisión, empero como el error no fue advertido en la etapa procesal respectiva y menos se hizo uso del derecho a solicitar la complementación del Auto de Vista sobre estos dos agravios, una vez más se infiere que el derecho a reclamar precluyó.
4. Continuando con los reclamos acusados en la forma, es el turno de referirnos a la errónea interpretación del art. 66.II del CPC., norma de la cual acusa que no se adecuaría al presente proceso, ya que la voluntad expresa de la parte sería una cuestión vital para acreditar el interés legítimo en un proceso, más aun cuando se referiría a cuestiones intuito personae.
De lo expuesto, debemos señalar que lo acusado en este punto se encuentra orientado a cuestionar la supuesta tardía admisión de la personería de la representante de los demandantes; reclamo sobre el cual el Tribunal de Alzada refirió que ese aspecto no convertiría a la demanda en una pretensión carente de interés legítimo porque el mandato en si ya facultaba a demandar y que por tal motivo no existiría infracción del art. 66.II del CPC., más aún cuando sobre el particular no habría interpuesto el ahora recurrente observación alguna en su momento.
Bajo estas consideraciones, amerita señalar que el proceso se encuentra conformado por etapas que se abren y cierran en forma correlativa, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos, ya que se encuentran impedidos de retrotraer el trámite a etapas que ya concluyeron, siendo esta una característica propia del proceso que se encuentra consagrado en el principio de preclusión, sobre cuya base se determina que si las partes no hicieron uso de un derecho procesal oportunamente, deviene la pérdida de esa facultad, que luego no puede ser alegada ni usada en otra etapa del proceso; consiguientemente, en el caso de autos, conforme lo estipula el art. 366 del Código Procesal Civil, el momento procesal oportuno en el que debió observarse este hecho fue en la audiencia preliminar, toda vez que en dicho acto procesal estaba permitido realizar saneamientos referidos inclusive a la legitimación en la causa; de ahí que, como correctamente lo refirió el Tribunal Ad quem, al no haber sido este extremo observado en dicho momento, no puede este Tribunal de Casación retrotraer el proceso hasta dicho momento, ya que la supuesta irregularidad fue tácitamente convalidada y el derecho a reclamar quedó precluído, deviniendo de esta manera en infundado lo acusado en este punto.
5. Respecto a la errónea interpretación del art. 804 del Código Civil, porque al ser el poder un contrato de mandato, la carencia o sobra de caracteres, correspondía ser advertido por la Oficina de Derechos Reales que podía anegar la inscripción no pudiendo alegarse esa atribución los demandantes, además que en ningún momento se habría necesitado acreditar un derecho sucesorio ante la Notaria que otorgó el Poder.
Con la finalidad de dar una respuesta comprensible y debidamente fundamentada al presente reclamo, es menester señalar que el art. 804 del Sustantivo Civil refiere: “El mandato es el contrato por el cual una persona es obligada a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante”; sobre este tema Carlos Morales Guillem en su obra Código Civil Anotado y Concordado expresa: “ …lo esencial en la naturaleza del mandato, es que el mandatario este encargado de llenar un acto o una serie de actos jurídicos en nombre y representación del mandante y que el mandatario reciba el poder de representarle y obligársele hacia terceros, obligando a estos respecto de él…”; de estas apreciaciones se concluye que el contrato de mandato, es aquel por el cual una persona da el poder a otra para que lo represente en uno o varios actos jurídicos, tal y como ocurrió en el caso de autos, donde Alberto Lora Caballero –recurrente- mediante Poder Nº 114/90 de 19 de marzo de 1990, confirió poder especial y necesario en favor de su tío Filomeno Caballero Saavedra, para que en nombre y representación de su persona, acciones y derechos apruebe y suscriba las escrituras de división y partición del inmueble ubicado en la calle La Paz esquina Bustillos de la ciudad de Sucre; sin embargo, en la suscripción de dicho Poder, se señaló que el mandante tendría derecho sobre el citado inmueble como herencia indivisa a la muerte de los que fueron sus padres Filomeno Caballero y Teodora Saavedra, cuando en realidad dichos sujetos eran sus abuelos maternos, lo que demuestra que el demandado al hacerse pasar por hijo cuando su calidad era de nieto faltó a la verdad y actuó en forma desleal, pues a la muerte de sus abuelos quienes se encontraban llamados por ley para suceder eran los hijos de éste, entre ellos Emma Caballero Saavedra, sin embargo como también ella falleció correspondía que en su representación ingresen a la sucesión todos los hijos de ésta, es decir Alberto, Félix, Hugo, Jorge y Emma todos ellos Lora Caballero y no sólo Alberto Lora Caballero.
Ahora bien, si bien el citado Poder como tal no podía ser declarado nulo por ser un contrato de mandato suscrito entre Alberto Lora Caballero y Filemón Caballero Saavedra, tal como refiere el recurrente, empero no menos cierto resulta ser el hecho que este instrumento fue indebidamente utilizado en la división y partición del bien inmueble citado supra (Testimonio Nº 1250/1990 de fecha 1 de octubre de 1990) que fue suscrito entre Yolanda Caballero Saavedra, Norah Antequera Saavedra, Melitón Caballero Saavedra y Filomeno Caballero Saavedra que actuó por sí y en representación de Margoth Palacios de Campero, Matilde Caballero de Menacho y por el Poder Nº 114/1990 también actuó en representación de Alberto Lora Caballero; acto jurídico por el cual únicamente el demandado Alberto Lora Caballero adquirió el derecho propietario del Lote Nº 3 que tiene una superficie de 101,19 m2., superficie que por los antecedentes citados en el párrafo anterior le correspondía a Emma Caballero Saavedra y ante su fallecimiento esa alícuota parte debió ser adquirida en igualdad de acciones y derechos por todos los hijos de esta, como correctamente demandan los actores.
Consecuentemente, al haber sido utilizado el Poder Nº 114/1990 en desmedró de la legítima de los demás herederos de Emma Caballero Saavedra, pues el testimonio de División y partición fue registrado en Derechos Reales en fecha 02/10/1990 por Alberto Lora Caballero como si fuese él el único propietario, lo que impidió que los demás llamados por ley ingresen en la sucesión hereditaria, es decir que al haber producido ese Poder efectos jurídicos ilegítimos, el Tribunal de Alzada, advirtió este hecho y aclaró en el numeral 2.4 del Considerando II del Auto de Vista, lo siguiente; “… que la nulidad del Poder Nº 114/90 de 19 de marzo, es en relación al “CONTENIDO” del documento de fs. 34 en relación al que se trascribe en el testimonio Nº 1250/90 de fs. 37-38 y no así a la matriz que se encuentra en los archivos de la notario … “ (sic.). De esta manera se concluye que el Tribunal de Alzada, ya atendió el reclamo acusado, pues si bien aclaró que no opera la nulidad del Poder como tal, empero como la división y partición de la herencia debe comprender a la totalidad de los herederos, correctamente dispuso que la nulidad en el Testimonio de División y Partición de la herencia Nº 1250/1990 de 1 de octubre abarca únicamente la transcripción del Poder que esta contiene, resultando de esta manera infundado el reclamo acusado.
6. Con relación a la errónea interpretación del art. 1275 del Código Civil porque correspondía la anulabilidad del Testimonio Nº 1250/1990 de 1 de octubre de 1990 de división y partición y por lo tanto debió haber operado la prescripción. Sobre lo acusado en este punto, y conforme a la revisión de obrados se tiene que Alberto Lora Caballero por memorial de fs. 183 a 195, al margen de contestar negativamente a la demanda y reconvenir por usucapión quinquenal, si bien opuso excepciones, entre ellas la de prescripción, empero, los fundamentos por los cuales consideró que esta habría operado estaban orientados a acusar de manera exclusiva que el plazo para que los demandantes reclamen la herencia (10 años) ya habría transcurrido, situación que para nada guarda relación con los nuevos alegatos que ahora trae a casación, donde pretende que se declare la prescripción porque en el caso de autos correspondía demandar la anulabilidad de la división y no así la nulidad parcial. Por lo tanto, al no haber sido objeto de debate estas nuevas consideraciones a las cuales se refiere el recurrente, no amerita realizar mayor análisis al respecto.
7. Otro reclamo acusado es el error de derecho en la apreciación del Poder Nº 114/90 de 19 de marzo, que cursaría en fotocopia simple a fs. 34 y no existiría en los protocolos del Notario de Fe Pública y el Tribunal de Alzada habría forzado la existencia de este instrumento incluso con otro documento que es declarado nulo parcialmente.
En virtud al reclamo acusado, corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos en el numeral 5 de este considerando, donde, conforme a la aclaración realizada por el Tribunal de Alzada, se dejó establecido que al ser el Poder un contrato de mandato, este instrumento jurídico, no fue anulado como tal, sino solo la trascripción de este que se halla inmerso en el documento de división y partición (Testimonio Nº 1250/1990 de 1 de octubre), toda vez que en el caso de autos quedó demostrado que el Poder citado supra fue indebidamente utilizado por el recurrente para adquirir de manera exclusiva un derecho propietario que por derecho les corresponde a todos los herederos de Emma Caballero Saavedra.
Sin embargo, al margen de lo ya expuesto se aclara a la parte recurrente, que la falsificación del Poder Nº 114/1990 de 19 de marzo, no fue objeto de debate en el presente proceso, por lo tanto la existencia o no de este acto jurídico, no amerita ser considerado en la presente resolución.
8. Finalmente con relación a la denuncia de que en el presente caso, el Tribunal Ad quem debió revocar parcialmente la sentencia y no confirmarla; sobre el particular, amerita señalar que si bien es evidente que en los fundamentos que sustentan al Auto de Vista objeto de casación el Tribunal de Alzada realizó una aclaración sobre el Poder Nº 115/90 de 19 de marzo, sin embargo, como expresamente se encuentra señalado en el numeral 2.4. del considerando II del Auto de Vista, esta aclaración fue realizada exclusivamente en relación a los alcances de la parte resolutiva de la sentencia. Resultando en ese sentido infundado lo advertido en este punto.
Consiguientemente, al no ser evidentes los extremos denunciados en el recurso de casación de la parte demanda, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 491 a 498, interpuesto por Eliseo Heber Arancibia Andrade en representación de Alberto Lora Caballero contra el Auto de Vista Nº SCCI-0117/2018 de fecha 19 de abril, cursante de fs. 485 a 489, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú.