Auto Supremo AS/0959/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0959/2018

Fecha: 01-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 959/2018
Fecha: 01 de octubre de 2018
Expediente: T-31-17-S
Partes: Claudio Marino Carrazana Baldiviezo. c/ Teolinda Flores Villarrubia y
posibles propietarios.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 229 a 236, interpuesto por Horacio Rodríguez Velasco, Mirtha Gabriela Ledezma Villarroel y Luis Sebastián Gallardo Rodríguez en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la Provincia Cercado, contra el Auto de Vista Nº SC1º-253-AV-176/2017 de fecha 27 de septiembre, cursante de fs. 219 a 224, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Claudio Marino Carrazana Baldiviezo contra Teolinda Flores Villarrubia y posibles propietarios, la contestación al recurso que cursa de fs. 239 a 342 vta.; el Auto interlocutorio de concesión del recurso SC1º 338-AI-97/2017 de fecha 01 de diciembre que cursa a fs. 245; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 14/2018-RA de 18 de enero que cursa de fs. 250 a 251; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Claudio Marino Carrazana Baldiviezo por memorial de demanda que cursa de fs. 7 a 9, que fue subsanado por memoriales de fs. 18 y vta., y modificado por fs. 33, inició demanda de usucapión decenal o extraordinaria de una superficie de 42.003,0 m2; acción que fue interpuesta contra Teolinda Flores Villarrubia y presuntos propietarios, quienes una vez citados, en el caso de la primera demandada contestó a la demanda por memorial de fs. 61 y vta., y en el caso de los presuntos propietarios, a través del defensor de oficio, contestaron por memorial de fs. 73; asimismo, al haberse puesto en conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal la presente causa, dicha entidad por memorial que cursa de fs. 51 a 52 vta., contestó a la demanda e interpuso demanda reconvencional de reivindicación por la fracción de 1.115,250 m2.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, cursante de fs. 177 a 182 vta., declaró PROBADA en parte la demanda de usucapión decenal; consecuentemente declaró adquirido el derecho propietario por Claudio Marino Carrazana Baldiviezo y en función del art. 138 del Código Civil dispuso operada la usucapión en favor del demandante sobre el bien inmueble ubicado en la zona de Torrecillas, entre quebrada Torrecilla y Calle S/N de la ciudad de Tarija, con una superficie total de 40.887,75 m2; del mismo modo, dejó expresa constancia que de la superficie adquirida en usucapión, la fracción que asciende a 21.066,00 m2, correspondería a la propiedad de la demandada Teolinda Flores Villarrubia y la fracción restante de 19.821,75 m2, a presuntos y posibles propietarios por lo que el registro debería realizarse conforme a los procedimientos de Derechos Reales. Del mismo modo, declaró PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación opuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la Provincia Cercado sobre la fracción de 1.115,250 m2 que constituyen propiedad municipal por constituirse franja de protección.
2.Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Horacio Rodríguez Velasco, Mirtha Gabriela Ledezma Villarroel en su condición de apoderados del Representante Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la Provincia Cercado, mediante memorial de fs. 188 a 193 vta., interpusiera recurso de apelación.
3.En mérito a esos antecedentes la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia de Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº SC1º-253-AV-176/2017 de fecha 27 de septiembre que cursa de fs. 219 a 224, donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que en virtud al mandato de los arts. 1331 y 1333 del Código Civil y art. 202 del Código Procesal Civil que establecen que el dictamen pericial tiene fuerza probatoria, concluyeron que el predio objeto de litis no sería de dominio público y que no existiría confusión entre aire de quebrada y franja de protección, por lo que no se atentaría a la Ley 482 y la CPE, toda vez que se habría respetado la Ordenanza Municipal Nº 057/2008, no existiendo en consecuencia error de hecho o de derecho en la valoración de dicha prueba; asimismo, señalaron que no todos los bienes que se vayan a adquirir por usucapión necesariamente tienen que tener un registro dominial, es decir registro en Derechos Reales, pues ante la falta de este requisito correspondería demandar en contra de presuntos propietarios, para que cualquier persona este a derecho y pueda apersonarse a la causa y en su caso oponerse; que las declaraciones testificales de cargo al ser uniformes harían plena prueba para adquirir el derecho de propiedad mediante la usucapión. Fundamentos estos, por los cuales el citado Tribunal Ad quem CONFIRMÓ totalmente la sentencia y la resolución de fs. 173 a 178. Sin costas por ser la parte apelante una institución pública.
4.Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Horacio Rodríguez Velasco, Mirtha Gabriela Ledezma Villarroel y Luis Sebastián Gallardo Rodríguez en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la Provincia Cercado, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Acusa que tanto en la sentencia como en el auto de vista vulnerarían lo precisado por la Constitución Política del Estado y la objetividad de la ley Nº 482, puesto que al momento de resolver la identificación del bien de dominio público se habrían fundado en un informe técnico impreciso que induce a criterio errado.
2.Refieren que el razonamiento de los jueces de instancia de considerar como coronamiento de la quebrada lo descrito por la Ordenanza Municipal Nº 57/2008 no sería fáctico, puesto que consideran la construcción del muro de gaviones como el parámetro del borde o coronamiento de quebrada, hecho errado que haría incorrecta a la sentencia y a la valoración del Auto de Vista, toda vez que el muro no habría sido construido para delimitar el borde de la quebrada sino para precautelar la luz del puente quebrada abajo.
3.Finalmente, refiriendo que se trataría de agravios de hecho y de derecho incurridos tanto en la sentencia como en el auto de vista, reitera todos los reclamos acusados en su recurso de apelación, repitiendo los mismos fundamentos que sustentaron dicha impugnación.
De esta manera se advierte como otros reclamos, al margen de los ya expuestos, la objeción a las conclusiones a las que llegó el peritaje respecto al coronamiento de la quebrada o borde superior; la aplicación indebida y errónea interpretación de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales Ley 482 y de la ordenanza Municipal Nº 057/2008; objeción de la admisión de la prueba de reciente obtención (art. 111 del Código Procesal Civil); observación de los requisitos de admisión de la demanda de usucapión decenal, y; reitera la objeción a las conclusiones a las que llegó el peritaje respecto a los actos posesorios.
En virtud a dichos reclamos solicitan se “revoque la sentencia y el auto de vista” y en consecuencia se restituya el bien de dominio público en la superficie de 8948,03 m2 que se encontraría protegido y regulado por el art. 339 de la CPE y art. 31 de la Ley Nº 482.
De la respuesta a los recursos de casación.
Claudio Marino Carrazana Baldiviezo contesta al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
-Que la objeción a las conclusiones arribadas en el informe pericial no podrían considerarse como agravios, debido a que no se estaría impugnando el actuar o la interpretación de la Sala Civil sino las conclusiones del propio peritaje, en consecuencia y toda vez que la entidad recurrente habría tenido la oportunidad de impugnar el peritaje antes de la emisión de la sentencia y no lo hizo, consideran que esta etapa casacional no sería la adecuada para pretender modificar las conclusiones del perito.
-Respecto a la admisión de la prueba de reciente obtención, señala que el Tribunal de Alzada de manera acertada habría aplicado el art. 132 del Código Procesal Civil, ya que la entidad recurrente solo podría haber modificado su demanda reconvencional hasta antes de la contestación a esta actuado y como las normas procesales son de cumplimiento obligatorio el cumplimiento de estas no podría constituirse como agravio.
-Con relación a los requisitos de admisión de la demanda de usucapión decenal, aduce que la parte recurrente habría desnaturalizado el recurso de casación toda vez que este reclamo estaría referido a la valoración de la sentencia efectuada por el juez de primera instancia, consiguientemente este reclamo tampoco podría ser considerado en casación.
-Finalmente sobre la aplicación indebida y errónea interpretación de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales Ley Nº 482 y de la Ordenanza Municipal Nº 057/2008, aduce que no sería objeto de la citada Ley regular aspectos técnicos específicos como los que fueron objeto de peritaje, sino regular de una manera general el funcionamiento de los Gobiernos Municipales, teniendo además carácter supletorio frente a otras disposiciones específicas como lo son las Ordenanzas Municipales; bajo ese razonamiento señalan que la entidad recurrente pretende que sus autoridades desconozcan una Ordenanza Municipal que sería absolutamente clara y contundente en establecer cómo debe diferenciarse la propiedad municipal con la propiedad particular, aspecto sobre el cual habría recaído el peritaje.
De estas consideraciones, solicita se emita auto supremo “confirmando en su totalidad el auto de vista recurrido”.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la nulidad de oficio.
El art. 106.I del Código Procesal Civil, refiere que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, revisión de oficio, que corresponde realizar en aplicación del principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180.I de la CPE.
Al respecto, el art. 17.I de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria puede tomar una decisión anulatoria.
III.2. Del derecho a la defensa.
La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; precepto constitucional concordante con la disposición inmersa en el art. 8 núm. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que como garantías judiciales señala: “Toda persona tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, en ese mismo orden la previsión contenida en el art. 9 de la norma constitucional, señala que el Estado: “Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”.
Bajo este marco normativo, el órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto en la ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como ser el de defensa, impugnación y otros, siendo su fin último materializar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.
En este sentido, el derecho a la defensa, reconocido por el art. 119.II de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa…”, que implica la potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, razonamiento asumido por la SC 1490/2004-R de 14 de septiembre.
III.3. De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión.
La usucapión también llamada prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir la propiedad de un bien, previsto en el art. 138 del Código Civil, esta acción compete a aquellas personas que mediante el transcurso de cierto tiempo bajo las condiciones establecidas por ley han poseído un bien inmueble y se ejerce en contra de quien aparezca como propietario de ese bien en el registro público de la propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, empero la prescripción no operaria si la prescripción adquisitiva se demanda a alguien que no fuera verdadero propietario; además no tendría sentido atribuir abandono del inmueble a quien no es realmente el propietario, menos sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de propietario negligente, porque solo su actitud de abandono y negligencia podría constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.
En ese contexto, la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros Autos, ha emitido el Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de Agosto, donde se ha señalado que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…” (El resaltado nos corresponde).
Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio, se ha manifestado: “…es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo”.
Finalmente el Auto Supremo No. 04/2014 de 05 de febrero 2014 orienta que: “En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación…”.
De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en las acciones de prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión decenal, para que se genere el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien o quienes figuren en el registro público de propiedad, en cuyo entendido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales y en caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se deberá acudir a otra documentación que pueda permitir advertir tal extremo (certificaciones de Gobiernos Municipales, entre otras), de tal manera que los últimos propietarios obligatoriamente deban participar como demandados en el proceso de usucapión para generar el efecto extintivo de su derecho de propiedad, pues solo el que se encuentre con la legitimación pasiva puede emitir una contestación en forma afirmativa o negar la usucapión en ejercicio de sus derechos.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que sustentan la presente resolución, en virtud a la obligación que tienen los Jueces y Tribunales de realizar un examen de oficio de todo lo actuado en el proceso, corresponde a continuación realizar las siguientes consideraciones:
Claudio Marino Carrazana Baldiviezo, por memorial que cursa de fs. 7 a 9, interpuso demanda de usucapión extraordinaria del lote de terreno ubicado en la zona Torrecilla entre Quebrada Torrecilla y calle s/n Angosta, aproximadamente a 100 mts de la Avenida Panamericana de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija, inmueble que lo hubiese adquirido por compra verbal a la señora Teolinda Flores Villarrubia en una extensión de 34.474,00 m2, sin embargo, dicho inmueble tendría una superficie de 41.993,94 m2. En ese entendido, refiere que desde el momento de la transferencia verbal (año 2004), su persona y su familia habrían ingresado en posesión de todo el terreno, ejerciendo derecho propietario de forma pacífica, pública y continuada sin que exista perturbación de ninguna naturaleza pues no habría existido problema alguno referente a limites o colindancias con algún propietario, vecino o tercera persona que hubiese alegado mejor derecho propietario. De esta manera dirige su pretensión contra su vendedora Teolinda Flores Villarrubia y contra presuntos propietarios.
Ante la presentación de dicha demanda, el juez de la causa, previamente a admitir la misma, por Auto de fecha 12 de mayo de 2015 que cursa a fs. 10 vta., realizó ciertas observaciones, disponiendo en consecuencia que el actor principal, entre otros aspectos, acredite la propiedad del lote de terreno objeto de litis, para determinar así la legitimación pasiva.
En ese entendido, y realizados los oficios respectivos, a fs. 22 cursa el Formulario de Derechos Reales que informa que el lote de terreno inscrito bajo la Matricula Computariza Nº 6011260001261 de fecha 09/09/1985 cuenta con una superficie de 34.474,00 m2, y tiene como titular a Flores Villarrubia Teolinda.
De igual forma se advierte que ante el oficio enviado al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la Provincia Cercado, la Dirección General de Ordenamiento Territorial dependiente de dicha entidad remitiera el Informe Técnico U.T.A.F.-382/C.M.S.-073/2015 de fecha 31 de agosto de 2015 que cursa de fs. 30 a 31, donde informaron que el lote de terreno objeto de litis, al margen de tener una superficie de 42.003,0 m2 y encontrarse dentro del radio urbano, estaría sobrepuesto a la Faja de Protección de la quebrada en una superficie de 1.115,250 m2.
Informe que puesto en conocimiento de la parte actora, ameritó que éste por memorial que cursa a fs. 33 modifique su demanda, cambiando la superficie pretendida por usucapión de 41.993,94 m2, a 42.003,0 m2, comprometiéndose a ceder la superficie sobrepuesta (1.115,250 m2) a favor de quien corresponda. Esta modificación, conforme se observa del Auto de fecha 21 de septiembre de 2015 que cursa a fs. 33 vta. y 34, fue admitida por el Juez de la causa quien corrió en traslado de la demandada Teolinda Flores Villarrubia y, como el registro propietario de ésta (34.474,00 m2) no era exacto al pretendido en usucapión, amplió la demanda en contra de “Presuntos y Posibles Propietarios” disponiendo que sean citados mediante edictos, previo juramento de desconocimiento y de agostarse los medios de averiguación del domicilio de estos demandados, para lo cual dispuso oficiar a las instancias pertinentes a efecto de averiguarse el domicilio de esos sujetos.
Sin embargo, pese a lo encomendado por el juez A quo, se observa que los oficios enviados tanto al Director del Servicio de Registro Cívico SERECI como a la Directora del Servicio General de Identificación Personal SEGIP, fueron para solicitar información de la demandada Teolinda Flores Villarrubia y no así de los posibles propietarios de la superficie excedente. No obstante de ello, Claudio Marino Carrazana Baldiviezo prestó juramento de desconocimiento de domicilio e identidad de los presuntos propietarios (Acta de juramente de desconocimiento de domicilio fs. 44).
Continuando con la revisión de los actuados procesales, se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija y de la Provincia Cercado, contestó a la demanda y advertido de que existiría una superficie que se encontraría sobrepuesta con la franja de protección de una quebrada, interpuso acción reconvencional de reivindicación por la fracción de 1.115,250 m2. Ante esta acción reconvencional, el actor principal por memorial que cursa a fs. 58 contestó allanándose a la misma, quedando reducida la superficie que pretende usucapir a 40.887,75 m2.
Seguidamente, se advierte que Teolinda Flores Villarrubia en su calidad de demandada, por memorial que cursa a fs. 61 y vta., contestó reconociendo que vendió dos fracciones de terreno contiguas en favor del actor Claudio Marino Carrazana Baldiviezo, ubicadas en la zona Torrecillas, siendo la primera de una superficie de 21.066 m2, que correspondería al derecho propietario que tiene registrado en la matricula computarizada Nº 6.01.1.26.0001261 bajo el asiento A-1 de fecha 09/09/1985, y la segunda fracción de una superficie de 11.455 m2, sin registro en Derechos Reales porque la transferencia la habría realizado en su calidad de poseedora.
Finalmente, se advierte que ante la citación mediante edictos a “presuntos y posibles propietarios”, se designó un defensor de oficio que contestó por memorial que cursa a fs. 69.
Bajo estos presupuestos y con los sujetos procesales citados supra, fue tramitada la presente acción, que por sentencia que cursa de fs. 177 a 182 vta., que fue confirmada totalmente por el Auto de Vista que es objeto de casación, fue declarada probada en parte la demanda principal de usucapión decenal; en consecuencia el juez de la causa dio por operada la usucapión decenal y extraordinaria en favor del demandante Claudio Marino Carrazana Baldiviezo sobre el bien inmueble ubicado en la zona Torrecillas, entre Quebrada Torrecilla y Calle S/N de la ciudad de Tarija con una superficie de 40.887,75 m2; asimismo, dicha autoridad, para efectos de registro en Derechos Reales, dejó constancia que de la superficie adquirida en usucapión (40.887,75 m2.), una fracción que asciende a 21.066,00 m2, correspondía a la propiedad de la demandada Teolinda Flores Villarrubia con registro propietario en Derechos Reales, lo que significaba que de la superficie consignada en dicho registro (34.474.00 m2) se debía descontar la superficie adquirida en usucapión de 21.066.00 m2, debiendo quedar registrada a favor de la original propietaria una superficie de 13.408,00 m2. Y respecto a la fracción de 19.821,75 m2., también adquiridos por usucapión, refirió que dicha extensión superficial correspondería a los presuntos y posibles propietarios, por lo que el registro debería realizarse conforme los procedimientos administrativos que rigen en DD.RR.
De estos antecedentes, se advierte que en el presente proceso fungieron como sujetos pasivos Teolinda Flores Villarrubia como titular de una extensión de 21.066.00 m2 y “presuntos y/o posibles propietarios” como titulares de una superficie de 19.821,75 m2., sujetos sobre los cuales, al haberse acogido la pretensión principal, se produjo el efecto extintivo propio de la usucapión; empero, de conformidad a los fundamentos expuestos en el punto III.3 de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se dejó establecido que en los casos de usucapión, por el doble efecto que esta produce (adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido), debe necesariamente identificarse al o los titulares del bien del cual se pretende adquirir el derecho propietario, razón por la cual quien interponga dicha acción debe acompañar a su demanda prueba documental idónea que acredite ese aspecto y de esta manera obtener una sentencia que sea efectiva en su ejecución sin generar indefensión en el o los propietarios actuales del bien inmueble en cuestión; es que en el caso de autos no resulta factible que la demanda haya sido también interpuesta y tramitada contra “presuntos y/o posibles propietarios”, ya que era deber de la parte actora agotar todos los mecanismos para averiguar quién es el último propietario registral del inmueble objeto de la usucapión, en defecto de no existir un antecedente dominial, y así adjuntar a su demanda prueba documental donde estén plenamente identificados todos los titulares registrales del inmueble y no solo de una fracción como ocurrió únicamente con Teolinda Flores Villarrubia de quien consta certificado de Derechos Reales que acredita su titularidad (fs. 22 y vta.).
Sin embargo, ante esta falta de constancia sobre la identidad de todos los legitimados pasivos, era obligación del juez de la causa, antes de admitir la demanda, solicitar de oficio que se identifique a todos los titulares del derecho propietario del bien inmueble y de esta manera integrarlos válidamente a la litis evitando en consecuencia, que al margen de que se les genere indefensión, en caso de ser acogida la demanda, el efecto extintivo quede registrado en las matriculas de Derechos Reales respectivas sin crear multiplicidad de matrículas sobre un mismo inmueble.
Consiguientemente, por los fundamentos citados supra, resguardando el derecho a la defensa de los titulares de la fracción que asciende a una extensión superficial de 19.821,75 m2, resulta indispensable que una vez que estos sean debidamente identificados y se haya acreditado el registro de su titularidad en Derechos Reales, se los integre a la litis, ya que no existe la posibilidad de que la demanda de usucapión sea dirigida contra “presuntos y/o posibles propietarios”, ya que ello lo único que origina, como ocurrió en el presente caso, es que se emita una sentencia ineficaz en derecho que vulnera la seguridad jurídica de los que verdaderos titulares a quienes no se les dio la opción de asumir defensa por no haber sido debidamente identificados; pues de haberse dado cumplimiento a la exigencia de adjuntar la certificación respectiva que demuestre quien o quienes son los titulares de los 19.821,75 m2., no se estuviera ante esta contingencia.
Bajo estos fundamentos, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, disponer la nulidad procesal hasta el auto de admisión de la demanda (fs. 33 vta.) para que de esa manera puedan ser integrados a la litis todos los propietarios registrales del inmueble en cuestión, a efectos de que puedan hacer valer su derecho a la defensa y estén sometidos al proceso, en resguardo de los principios del debido proceso, defensa, verdad material y el de eficacia; en consecuencia, al ser la decisión a asumirse anulatoria de obrados no corresponde pronunciamiento sobre los reclamos planteados en el recurso de casación.
Consiguientemente, por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil con relación al art. 106 del citado cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta el Auto de admisión de fecha 21 de septiembre de 2015 que cursa de fs. 33 vta. a 34, inclusive, disponiendo que el Juez de instancia, antes de admitir la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, instruya que la parte actora adjunte certificado y/o documento en el que conste la o las personas que figuran como últimos titulares registrales de la totalidad del inmueble que pretende usucapir, en base a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú.
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