TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 964/2018
Fecha: 01 de octubre de 2018
Expediente: SC-162-17-A
Partes: Mery Antezana Claros. c/Concepción Martínez Ríos
Proceso: Anulabilidad de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 748 a 752, interpuesto por Mery Antezana Claros contra el Auto de Vista Nº 14/2017 de 15 de agosto, cursante de fs. 744 a 745 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de anulabilidad de contrato, seguido por Mery Antezana Claros contra Concepción Martínez Ríos, la concesión de fs. 756, el Auto Supremo de Admisión 11/2018-RA de 18 de enero de fs. 774 a 775, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico y Comercial 26º de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de 12 de enero de 2017, cursante de fs. 709 a 710 vta., de obrados, declarando PROBADA la excepción de prescripción opuesta por la demandada Concepción Martinez Rios representada por Gildo Rios por memorial de fs. 286 a 293 de obrados.
Contra la referida determinación Mery Antezana Claros interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 711 a 712 vta., resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien pronunció el Auto de Vista Nº 14/2017 de 15 de agosto cursante de fs. 744 a 745 vta., por el cual CONFIRMO en todas sus partes el Auto impugnado, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
Haciendo cita de los arts. 1503 y 1504 del Código Civil, referidos a las causas que interrumpen la prescripción por citación judicial y mora, además de la ineficacia de la interrupción señala que la inscripción en “DDRR” del documento objeto del proceso es de 19 de noviembre de 2007 según el folio real de fs. 706 y la citación con la demanda es de julio de 2015 según consta de fs. 271 a 272, por lo que el tiempo transcurrido para la interrupción del cómputo de la prescripción excedió en demasía, haciendo alusión a que inclusive si se considera la fecha de citación penal invocada, de marzo de 2009 como un acto interruptivo del cómputo, contrastando con la notificación de demanda civil de julio de 2015 también supera el termino de los 5 años previstos por ley.
Auto de Vista, contra el que Mery Antezana Claros planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 748 a 752, objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
El Tribunal de Alzada no considero los fundamentos de su apelación referidos a la falsedad del documento privado de venta de 14 de noviembre de 2006 ni la salvedad estipulada en la segunda parte del segundo parágrafo del art. 556 del código civil, que prevé el inicio de la prescripción de la acción de anulación en los casos de vicios del consentimiento, afirmando que los juzgadores de ambas instancias pese al principio iura novit curia no han observado los precedentes establecidos en el Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio y SCP 0919/2014 de 15 de mayo, puesto que el Tribunal de Ad quem no enmendó los errores de la juez A quo que no valoró la prueba de cargo para la emisión del Auto 01/2017 existiendo un error en la apreciación de los hechos.
En el fondo.
1) Arguye que existe error de hecho en la apreciación de las pruebas y vulneración a los arts. 450 al 453, 1289.II, 549 y 554 del código civil, art. 265.III del Código Procesal Civil, en razón a que según los informes periciales grafotécnicos de fs. 11 a 27 y de fs. 543 a 566 demostrarían que la demandada incurrió en falsificación del documento privado de venta de 14 de diciembre de 2006, contrario al orden público y buenas costumbres que no puede ser convalidado con la determinación errónea, que lesiona la seguridad jurídica, prueba que no fue tomada en cuenta en una valoración analítica, que demuestran la falsificación de su firma en el documento de venta de 14 de diciembre de 2006 y acreditan los hechos ilícitos en que ha incurrido la demandada que conlleva la nulidad del referido documento, por ende la inexistencia de los requisitos para su formación como es el consentimiento según los arts. 450 al 453 del Código Civil, no obstante se le otorga validez en infracción de la buena fe, las buenas costumbres y el orden público evidenciándose una errónea interpretación, de acuerdo al art. 271.I de la Ley 439.
Añade que se efectuó una errónea interpretación y aplicación del art. 556 del Código Civil, al convalidar el señalado documento, además de vulnerar los arts. 450 al 453 del mismo compendio legal, además del art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado.
Que la juez A quo cometió un error de hecho en la apreciación de la prueba, siendo inadecuada, incompleta y parcializada al considerar únicamente la prueba de la parte adversa inadvirtiendo que acredito la falsedad por los informes periciales grafotécnicos de fs. 11 a 27 y de fs. 543 a 566 omisión que no fue subsanada por el Tribunal de Alzada al amparo del art. 265.I del Código Procesal Civil, incumpliendo el parágrafo tercero del artículo mencionado, pese a ser señalado en el recurso de apelación.
2) De acuerdo al principio constitucional de la verdad material en la interpretación de la legalidad de los arts. 549 y 554 del Código Civil, se estableció la falsificación de documentos es causal de nulidad de los contratos a través de la nulidad o de la anulabilidad por ser contrarios al orden público y a las buenas costumbres, a cuyo efecto cita el Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0919/2014 de 15 de mayo, reiterando que allí donde se demuestre manifiesta ilicitud debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad sino de la nulidad, por lo que pide se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la excepción de prescripción con costas.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, no fue objeto de respuesta, siendo concedido el recurso de casación por Auto de fs. 756 de obrados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la anulabilidad por falta de consentimiento.
El Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio que en su parte referente a la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos, estableció: “Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble”.
III.2. Sobre la prescripción.
El art. 1492 del Código Civil, sobre la prescripción refiere: “(Efecto extintivo de la prescripción) I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.
II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares”.
Por su parte, el art. 1493 del mismo sustantivo, prescribe: “(Comienzo de la prescripción) La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”.
Al realizar el comentario del artículo precedentemente referido, el autor Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Editorial Gisbert y CIA. S.A., La Paz – Bolivia, refiere: “El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor (Pothier). No corre contra el acreedor bajo condición suspensiva o contra el acreedor a término. El cómputo arranca en estos casos desde el día del cumplimiento del término o de la condición” (las negrillas y subrayado son nuestras).
De otro lado el art. 1501 del Código Civil, refiere: “(Regla general) La prescripción sólo se suspende en los casos de excepción establecidos por la ley”.
El mismo autor, al examinar este artículo señala: “El periodo prescripcional no corre sin más, ni una vez iniciado su curso éste prosigue inevitablemente. Puede detenerse sea antes de empezar su curso, sea comenzando éste. Es la suspensión. Esta es un simple compás de espera en el transcurso del plazo. Desaparecida la causa de suspensión, la prescripción inicia o reanuda su curso, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el plazo transcurrido antes de la suspensión (Mazeaud).
La prescripción está impedida, esto es, no puede empezar a correr, mientras el derecho, aunque válido, no sea eficaz y, por consiguiente, no puede legalmente hacerse valer: el momento inicial de la prescripción sólo coincide con el momento en que puede el acreedor ejercitar su derecho (Messineo)…”
Asimismo el art. 1502 del mismo sustantivo civil, dispone que: “(Excepciones). La prescripción no corre:… 2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue”.
Por otra parte el art. 1503 del Código Civil, dispone que: “(Interrupción por citación judicial y mora) I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente.
II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”.
El referido autor al realizar el comentario de este artículo señala: “Mientras la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción (Scaevola, Mazeaud). La suspensión, opera ex lege, sin que sea necesaria actividad del interesado para la suspensión. La interrupción, en cambio, implica iniciativa del interesado (Messineo).
La notificación de cualquier actuación judicial, sea proceso ordinario, ejecutivo, sumario, sea simple petición de medidas precautorias (art. 156 p.c.), o de medidas preparatorias (art. 319 p.c.), así se proponga ante juez incompetente, produce el efecto interruptivo. Este no deriva de la providencia o decreto del juez que siga a la presentación de la demanda, sino de ésta, de la demanda, considerada por la ley como la expresión manifiesta de ejercicio del derecho (Messineo)”.
Por su parte el art. 556 del Código Civil, respecto a la prescriptibilidad de la acción de anulación, dispone: “I. La acción de anulación prescribe en el plazo de cinco años contados desde el día en que se concluyó en contrato.
II. Se exceptúan los acasos de incapacidad en los cuales corre a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad, y los casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o dolo”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Habiéndose interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, con carácter previo nos avocaremos a considerar los motivos de forma, toda vez que de evidenciar las causales de nulidad que se acusan, ya no ingresaríamos a considerar el recurso en el fondo.
En la forma.
En cuanto a la denuncia de que el Tribunal de Alzada no considero los fundamentos de su apelación sobre la falsedad del documento privado de venta de 14 de noviembre de 2006 ni la salvedad de la segunda parte del art. 556.II del Código Civil, extrañando que pese al principio iura novit curia no se observó los precedentes contenidos en el Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio y SCP 0919/2014 de 15 de mayo y no se enmendó los errores del A quo que no valoró la prueba existiendo un error en la apreciación de los hechos.
Al respecto, de la revisión de obrados se constata que Gildo Ríos en representación de la codemandada Concepción Martínez Ríos opuso excepción de prescripción por memorial de fs. 286 a 293, la cual fue declarada probada en audiencia preliminar de 12 de enero de 2012 de fs. 709 a 710, siendo recurrida de apelación por la demandante Mery Antezana Claros de fs. 711 a 712 vta. señalando entre sus agravios que de acuerdo al art. 556 del Código Civil, la prescriptibilidad de la acción de anulación, no concurre en caso de vicios del consentimiento, que en el caso de autos debe computarse desde el momento en que tuvo conocimiento de la existencia del documento cuya anulabilidad pide, habiendo planteado un proceso penal por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y otros, aspecto que afirma no debe confundir la voluntad de no iniciar un proceso con la interrupción de la prescripción; siendo resuelto por el Tribunal de apelación a través del Auto de Vista impugnado donde alude a la procedencia de la interrupción de la prescripción, de conformidad a los arts. 1503 y 1504 del Código Civil para luego proceder a efectuar el cómputo para la verificación si ha operado la excepción planteada.
Por las consideraciones anotadas, éste Tribunal concluye que el Auto de Vista cuenta con la fundamentación y motivación necesaria que permite de manera coherente conocer el razonamiento lógico jurídico que se tuvo en cuenta para fallar en la forma como lo hizo, no existiendo ausencia de fundamentación sobre lo apelado; de igual forma, respecto a la inaplicación del principio iura novit curia, la apelante no formuló reclamo alguno al respecto en su recurso de alzada, consecuentemente no se ha verificado la presencia de incongruencia omisiva por parte del Tribunal Ad quem, pues al no haber sido denunciado este aspecto, mal puede existir pronunciamiento sobre el particular, considerando el principio anotado de congruencia además de la pertinencia, a los que se halla sujeto el Tribunal de Alzada.
En el fondo.
Con relación a los puntos uno y dos de los motivos de fondo relativos a la existencia de una errónea interpretación y aplicación del art. 556 y la vulneración de los arts. 450 al 453, 1289.II, 549 y 554 del Código Civil, donde existiría error de hecho en la apreciación de la prueba, aludiendo a la falsedad acreditada por los informes periciales grafotécnicos de fs. 11 a 27 y de fs. 543 a 566, sin que sea subsanada por el Tribunal de Alzada de acuerdo al art. 265 del Código Procesal Civil, en virtud al principio constitucional de la verdad material en la interpretación de la legalidad de los arts. 549 y 554 del Código Civil, se estableció la falsificación de documentos es causal de nulidad de los contratos a través de la nulidad o de la anulabilidad por ser contrarios al orden público y a las buenas costumbres, a cuyo efecto cita el Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0919/2014 de 15 de mayo.
De la revisión de obrados se establece que la parte recurrente formuló demanda (fs. 36 a 41 y 195 a 196) de anulabilidad de contrato de transferencia de bien inmueble, afirmando que no participó en la suscripción y que su firma fue falsificada, habiendo adjuntado como prueba el dictamen pericial grafotécnico de fs. 11 a 27, demanda que fue dirigida en contra de Concepción Martínez Ríos y Fernando Castro Aramayo; corrida en traslado, la codemandada planteo a través de su apoderado Gildo Rios excepción de prescripción por memorial de fs. 286 a 293, aduciendo que quedó extinguido su derecho a formular acción de anulabilidad, en razón a que desde la suscripción del contrato hasta la citación con la demanda habrían transcurrido más de ocho años; tramitada la causa, en audiencia preliminar de 12 de enero de 2017, la juez A quo efectúa ciertas consideraciones, señalando que con anterioridad al presente proceso, radicó otro proceso seguido por las mismas partes, y por inactividad se habría declarado la perención de instancia ordenándose el archivo de obrados, asimismo, afirmó que con posterioridad se planteó una nueva demanda donde se apersona Fernando Castro Aramayo suscitando incidente de nulidad, llegando a obtener el Auto de Vista emitido por el Juez 9º de Partido en lo Civil que anuló obrados hasta fs. 43 y que en cumplimiento a dicho fallo Mery Antezana Claros amplió su demanda contra Fernando Castro Aramayo y dictó Auto de admisión de demanda de fs. 200 y vta., de 21 de noviembre de 2014, para luego proceder a la citación de la codemandada Concepción Martinez Rios en 23 de julio de 2015 mediante edictos de fs. 271 y 272, advirtiendo que el derecho propietario de la codemandada Concepción Martinez Rios consta en el folio real de fs. 262 a 263 Asiento A 3 de 19 de noviembre de 2007, que a la citación con la demanda en 23 de julio de 2015, habría superado el término de la prescripción prevista en el art. 556 del Código Civil, consecuentemente declaró probada la excepción planteada.
Apelada esta determinación por Mery Antezana Claros mediante memorial de fs. 711 a 712 vta., el Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista 14/2017 de 15 de agosto de fs. 744 a 745 vta. (ahora recurrido), por el que confirma el auto apelado, efectuando el cómputo que contempla la fecha de citación con la demanda, contrastándola con la que la demandante debió asumir conocimiento de la existencia del documento cuestionado, aclarando que es el día en el que se inscribió (el documento) en el registro de Derechos Reales al no existir prueba de cargo que evidenciaría que tomó conocimiento anteriormente, en ese entendido afirma que el registro en Derechos Reales del documento cuestionado, es el 19 de noviembre de 2007 según el folio real de fs. 706, y la citación con la demanda en julio de 2015 de fs. 271 a 272, afirmando que el tiempo transcurrido para la interrupción del cómputo de la prescripción (marzo 2009), excede inclusive la fecha de la citación penal invocada por la apelante como acto idóneo interruptivo, que contrastado con la fecha de la notificación con la demanda julio de 2015, supera los 5 años.
No obstante, este Tribunal considera que la codemandada y excepcionista, no cumplió con la carga de la prueba para demostrar que la recurrente tuvo conocimiento de la suscripción del documento de 14 de diciembre de 2006, más cuando, la demandante negó la suscripción y acusó que su firma fue falsificada; por consiguiente, el cómputo se inició el 19 de enero de 2009, momento en que la demandante tuvo conocimiento de la existencia del documento cuestionado, aspecto que es reconocido por la recurrente en el memorial de demanda y el recurso de apelación, y fue interrumpido con la citación de la demanda a la excepcionista, el 20 de noviembre de 2012 de fs. 86 de obrados. Cómputo que no puede ser desconocido ante la emergencia del pronunciamiento del Auto de Vista 18/2013 de fs. 179 y vta., por el que se dispuso anular hasta fs. 43, para la inclusión en la litis de Fernando Castro Aramayo, habiéndose librado nuevamente los edictos correspondientes para la notificación a la codemandada Concepción Martinez Rios.
De la relación de antecedentes, se demuestra que no operó la prescripción invocada y que el Tribunal de Alzada efectuó una interpretación errónea del art. 556 del Código Civil, al no haberse demostrado que en la presente causa hubo inactividad de la titular del derecho para que se proceda a la extinción del mismo, cuando el lapso que dispone la citada norma no se ha producido, por ende tampoco se ha causado el efecto extintivo previsto en el art. 1493 del mismo cuerpo legal, consiguientemente, a través del presente recurso de casación se ha demostrado la vulneración por parte del Tribunal Ad quem, en la aplicación del art. 556 del Código Civil.
Correspondiendo en ese sentido emitir resolución conforme lo establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil en cuanto al recurso de casación en el fondo CASA el Auto de Vista Nº 14/2017 de 15 de agosto, cursante de fs. 744 a 745 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo, declara improbada la excepción de prescripción planteada por Gildo Ríos en representación de Concepción Martínez Ríos cursante de fs. 286 a 293, debiendo proseguir con el trámite del proceso. Sin costas ni costos.
Siendo excusable el error no se impone multa a las autoridades suscribientes del Auto de Vista.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 964/2018
Fecha: 01 de octubre de 2018
Expediente: SC-162-17-A
Partes: Mery Antezana Claros. c/Concepción Martínez Ríos
Proceso: Anulabilidad de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 748 a 752, interpuesto por Mery Antezana Claros contra el Auto de Vista Nº 14/2017 de 15 de agosto, cursante de fs. 744 a 745 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de anulabilidad de contrato, seguido por Mery Antezana Claros contra Concepción Martínez Ríos, la concesión de fs. 756, el Auto Supremo de Admisión 11/2018-RA de 18 de enero de fs. 774 a 775, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico y Comercial 26º de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de 12 de enero de 2017, cursante de fs. 709 a 710 vta., de obrados, declarando PROBADA la excepción de prescripción opuesta por la demandada Concepción Martinez Rios representada por Gildo Rios por memorial de fs. 286 a 293 de obrados.
Contra la referida determinación Mery Antezana Claros interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 711 a 712 vta., resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien pronunció el Auto de Vista Nº 14/2017 de 15 de agosto cursante de fs. 744 a 745 vta., por el cual CONFIRMO en todas sus partes el Auto impugnado, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
Haciendo cita de los arts. 1503 y 1504 del Código Civil, referidos a las causas que interrumpen la prescripción por citación judicial y mora, además de la ineficacia de la interrupción señala que la inscripción en “DDRR” del documento objeto del proceso es de 19 de noviembre de 2007 según el folio real de fs. 706 y la citación con la demanda es de julio de 2015 según consta de fs. 271 a 272, por lo que el tiempo transcurrido para la interrupción del cómputo de la prescripción excedió en demasía, haciendo alusión a que inclusive si se considera la fecha de citación penal invocada, de marzo de 2009 como un acto interruptivo del cómputo, contrastando con la notificación de demanda civil de julio de 2015 también supera el termino de los 5 años previstos por ley.
Auto de Vista, contra el que Mery Antezana Claros planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 748 a 752, objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
El Tribunal de Alzada no considero los fundamentos de su apelación referidos a la falsedad del documento privado de venta de 14 de noviembre de 2006 ni la salvedad estipulada en la segunda parte del segundo parágrafo del art. 556 del código civil, que prevé el inicio de la prescripción de la acción de anulación en los casos de vicios del consentimiento, afirmando que los juzgadores de ambas instancias pese al principio iura novit curia no han observado los precedentes establecidos en el Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio y SCP 0919/2014 de 15 de mayo, puesto que el Tribunal de Ad quem no enmendó los errores de la juez A quo que no valoró la prueba de cargo para la emisión del Auto 01/2017 existiendo un error en la apreciación de los hechos.
En el fondo.
1) Arguye que existe error de hecho en la apreciación de las pruebas y vulneración a los arts. 450 al 453, 1289.II, 549 y 554 del código civil, art. 265.III del Código Procesal Civil, en razón a que según los informes periciales grafotécnicos de fs. 11 a 27 y de fs. 543 a 566 demostrarían que la demandada incurrió en falsificación del documento privado de venta de 14 de diciembre de 2006, contrario al orden público y buenas costumbres que no puede ser convalidado con la determinación errónea, que lesiona la seguridad jurídica, prueba que no fue tomada en cuenta en una valoración analítica, que demuestran la falsificación de su firma en el documento de venta de 14 de diciembre de 2006 y acreditan los hechos ilícitos en que ha incurrido la demandada que conlleva la nulidad del referido documento, por ende la inexistencia de los requisitos para su formación como es el consentimiento según los arts. 450 al 453 del Código Civil, no obstante se le otorga validez en infracción de la buena fe, las buenas costumbres y el orden público evidenciándose una errónea interpretación, de acuerdo al art. 271.I de la Ley 439.
Añade que se efectuó una errónea interpretación y aplicación del art. 556 del Código Civil, al convalidar el señalado documento, además de vulnerar los arts. 450 al 453 del mismo compendio legal, además del art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado.
Que la juez A quo cometió un error de hecho en la apreciación de la prueba, siendo inadecuada, incompleta y parcializada al considerar únicamente la prueba de la parte adversa inadvirtiendo que acredito la falsedad por los informes periciales grafotécnicos de fs. 11 a 27 y de fs. 543 a 566 omisión que no fue subsanada por el Tribunal de Alzada al amparo del art. 265.I del Código Procesal Civil, incumpliendo el parágrafo tercero del artículo mencionado, pese a ser señalado en el recurso de apelación.
2) De acuerdo al principio constitucional de la verdad material en la interpretación de la legalidad de los arts. 549 y 554 del Código Civil, se estableció la falsificación de documentos es causal de nulidad de los contratos a través de la nulidad o de la anulabilidad por ser contrarios al orden público y a las buenas costumbres, a cuyo efecto cita el Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0919/2014 de 15 de mayo, reiterando que allí donde se demuestre manifiesta ilicitud debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad sino de la nulidad, por lo que pide se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la excepción de prescripción con costas.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, no fue objeto de respuesta, siendo concedido el recurso de casación por Auto de fs. 756 de obrados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la anulabilidad por falta de consentimiento.
El Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio que en su parte referente a la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos, estableció: “Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble”.
III.2. Sobre la prescripción.
El art. 1492 del Código Civil, sobre la prescripción refiere: “(Efecto extintivo de la prescripción) I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.
II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares”.
Por su parte, el art. 1493 del mismo sustantivo, prescribe: “(Comienzo de la prescripción) La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”.
Al realizar el comentario del artículo precedentemente referido, el autor Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Editorial Gisbert y CIA. S.A., La Paz – Bolivia, refiere: “El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor (Pothier). No corre contra el acreedor bajo condición suspensiva o contra el acreedor a término. El cómputo arranca en estos casos desde el día del cumplimiento del término o de la condición” (las negrillas y subrayado son nuestras).
De otro lado el art. 1501 del Código Civil, refiere: “(Regla general) La prescripción sólo se suspende en los casos de excepción establecidos por la ley”.
El mismo autor, al examinar este artículo señala: “El periodo prescripcional no corre sin más, ni una vez iniciado su curso éste prosigue inevitablemente. Puede detenerse sea antes de empezar su curso, sea comenzando éste. Es la suspensión. Esta es un simple compás de espera en el transcurso del plazo. Desaparecida la causa de suspensión, la prescripción inicia o reanuda su curso, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el plazo transcurrido antes de la suspensión (Mazeaud).
La prescripción está impedida, esto es, no puede empezar a correr, mientras el derecho, aunque válido, no sea eficaz y, por consiguiente, no puede legalmente hacerse valer: el momento inicial de la prescripción sólo coincide con el momento en que puede el acreedor ejercitar su derecho (Messineo)…”
Asimismo el art. 1502 del mismo sustantivo civil, dispone que: “(Excepciones). La prescripción no corre:… 2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue”.
Por otra parte el art. 1503 del Código Civil, dispone que: “(Interrupción por citación judicial y mora) I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente.
II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”.
El referido autor al realizar el comentario de este artículo señala: “Mientras la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción (Scaevola, Mazeaud). La suspensión, opera ex lege, sin que sea necesaria actividad del interesado para la suspensión. La interrupción, en cambio, implica iniciativa del interesado (Messineo).
La notificación de cualquier actuación judicial, sea proceso ordinario, ejecutivo, sumario, sea simple petición de medidas precautorias (art. 156 p.c.), o de medidas preparatorias (art. 319 p.c.), así se proponga ante juez incompetente, produce el efecto interruptivo. Este no deriva de la providencia o decreto del juez que siga a la presentación de la demanda, sino de ésta, de la demanda, considerada por la ley como la expresión manifiesta de ejercicio del derecho (Messineo)”.
Por su parte el art. 556 del Código Civil, respecto a la prescriptibilidad de la acción de anulación, dispone: “I. La acción de anulación prescribe en el plazo de cinco años contados desde el día en que se concluyó en contrato.
II. Se exceptúan los acasos de incapacidad en los cuales corre a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad, y los casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o dolo”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Habiéndose interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, con carácter previo nos avocaremos a considerar los motivos de forma, toda vez que de evidenciar las causales de nulidad que se acusan, ya no ingresaríamos a considerar el recurso en el fondo.
En la forma.
En cuanto a la denuncia de que el Tribunal de Alzada no considero los fundamentos de su apelación sobre la falsedad del documento privado de venta de 14 de noviembre de 2006 ni la salvedad de la segunda parte del art. 556.II del Código Civil, extrañando que pese al principio iura novit curia no se observó los precedentes contenidos en el Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio y SCP 0919/2014 de 15 de mayo y no se enmendó los errores del A quo que no valoró la prueba existiendo un error en la apreciación de los hechos.
Al respecto, de la revisión de obrados se constata que Gildo Ríos en representación de la codemandada Concepción Martínez Ríos opuso excepción de prescripción por memorial de fs. 286 a 293, la cual fue declarada probada en audiencia preliminar de 12 de enero de 2012 de fs. 709 a 710, siendo recurrida de apelación por la demandante Mery Antezana Claros de fs. 711 a 712 vta. señalando entre sus agravios que de acuerdo al art. 556 del Código Civil, la prescriptibilidad de la acción de anulación, no concurre en caso de vicios del consentimiento, que en el caso de autos debe computarse desde el momento en que tuvo conocimiento de la existencia del documento cuya anulabilidad pide, habiendo planteado un proceso penal por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y otros, aspecto que afirma no debe confundir la voluntad de no iniciar un proceso con la interrupción de la prescripción; siendo resuelto por el Tribunal de apelación a través del Auto de Vista impugnado donde alude a la procedencia de la interrupción de la prescripción, de conformidad a los arts. 1503 y 1504 del Código Civil para luego proceder a efectuar el cómputo para la verificación si ha operado la excepción planteada.
Por las consideraciones anotadas, éste Tribunal concluye que el Auto de Vista cuenta con la fundamentación y motivación necesaria que permite de manera coherente conocer el razonamiento lógico jurídico que se tuvo en cuenta para fallar en la forma como lo hizo, no existiendo ausencia de fundamentación sobre lo apelado; de igual forma, respecto a la inaplicación del principio iura novit curia, la apelante no formuló reclamo alguno al respecto en su recurso de alzada, consecuentemente no se ha verificado la presencia de incongruencia omisiva por parte del Tribunal Ad quem, pues al no haber sido denunciado este aspecto, mal puede existir pronunciamiento sobre el particular, considerando el principio anotado de congruencia además de la pertinencia, a los que se halla sujeto el Tribunal de Alzada.
En el fondo.
Con relación a los puntos uno y dos de los motivos de fondo relativos a la existencia de una errónea interpretación y aplicación del art. 556 y la vulneración de los arts. 450 al 453, 1289.II, 549 y 554 del Código Civil, donde existiría error de hecho en la apreciación de la prueba, aludiendo a la falsedad acreditada por los informes periciales grafotécnicos de fs. 11 a 27 y de fs. 543 a 566, sin que sea subsanada por el Tribunal de Alzada de acuerdo al art. 265 del Código Procesal Civil, en virtud al principio constitucional de la verdad material en la interpretación de la legalidad de los arts. 549 y 554 del Código Civil, se estableció la falsificación de documentos es causal de nulidad de los contratos a través de la nulidad o de la anulabilidad por ser contrarios al orden público y a las buenas costumbres, a cuyo efecto cita el Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0919/2014 de 15 de mayo.
De la revisión de obrados se establece que la parte recurrente formuló demanda (fs. 36 a 41 y 195 a 196) de anulabilidad de contrato de transferencia de bien inmueble, afirmando que no participó en la suscripción y que su firma fue falsificada, habiendo adjuntado como prueba el dictamen pericial grafotécnico de fs. 11 a 27, demanda que fue dirigida en contra de Concepción Martínez Ríos y Fernando Castro Aramayo; corrida en traslado, la codemandada planteo a través de su apoderado Gildo Rios excepción de prescripción por memorial de fs. 286 a 293, aduciendo que quedó extinguido su derecho a formular acción de anulabilidad, en razón a que desde la suscripción del contrato hasta la citación con la demanda habrían transcurrido más de ocho años; tramitada la causa, en audiencia preliminar de 12 de enero de 2017, la juez A quo efectúa ciertas consideraciones, señalando que con anterioridad al presente proceso, radicó otro proceso seguido por las mismas partes, y por inactividad se habría declarado la perención de instancia ordenándose el archivo de obrados, asimismo, afirmó que con posterioridad se planteó una nueva demanda donde se apersona Fernando Castro Aramayo suscitando incidente de nulidad, llegando a obtener el Auto de Vista emitido por el Juez 9º de Partido en lo Civil que anuló obrados hasta fs. 43 y que en cumplimiento a dicho fallo Mery Antezana Claros amplió su demanda contra Fernando Castro Aramayo y dictó Auto de admisión de demanda de fs. 200 y vta., de 21 de noviembre de 2014, para luego proceder a la citación de la codemandada Concepción Martinez Rios en 23 de julio de 2015 mediante edictos de fs. 271 y 272, advirtiendo que el derecho propietario de la codemandada Concepción Martinez Rios consta en el folio real de fs. 262 a 263 Asiento A 3 de 19 de noviembre de 2007, que a la citación con la demanda en 23 de julio de 2015, habría superado el término de la prescripción prevista en el art. 556 del Código Civil, consecuentemente declaró probada la excepción planteada.
Apelada esta determinación por Mery Antezana Claros mediante memorial de fs. 711 a 712 vta., el Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista 14/2017 de 15 de agosto de fs. 744 a 745 vta. (ahora recurrido), por el que confirma el auto apelado, efectuando el cómputo que contempla la fecha de citación con la demanda, contrastándola con la que la demandante debió asumir conocimiento de la existencia del documento cuestionado, aclarando que es el día en el que se inscribió (el documento) en el registro de Derechos Reales al no existir prueba de cargo que evidenciaría que tomó conocimiento anteriormente, en ese entendido afirma que el registro en Derechos Reales del documento cuestionado, es el 19 de noviembre de 2007 según el folio real de fs. 706, y la citación con la demanda en julio de 2015 de fs. 271 a 272, afirmando que el tiempo transcurrido para la interrupción del cómputo de la prescripción (marzo 2009), excede inclusive la fecha de la citación penal invocada por la apelante como acto idóneo interruptivo, que contrastado con la fecha de la notificación con la demanda julio de 2015, supera los 5 años.
No obstante, este Tribunal considera que la codemandada y excepcionista, no cumplió con la carga de la prueba para demostrar que la recurrente tuvo conocimiento de la suscripción del documento de 14 de diciembre de 2006, más cuando, la demandante negó la suscripción y acusó que su firma fue falsificada; por consiguiente, el cómputo se inició el 19 de enero de 2009, momento en que la demandante tuvo conocimiento de la existencia del documento cuestionado, aspecto que es reconocido por la recurrente en el memorial de demanda y el recurso de apelación, y fue interrumpido con la citación de la demanda a la excepcionista, el 20 de noviembre de 2012 de fs. 86 de obrados. Cómputo que no puede ser desconocido ante la emergencia del pronunciamiento del Auto de Vista 18/2013 de fs. 179 y vta., por el que se dispuso anular hasta fs. 43, para la inclusión en la litis de Fernando Castro Aramayo, habiéndose librado nuevamente los edictos correspondientes para la notificación a la codemandada Concepción Martinez Rios.
De la relación de antecedentes, se demuestra que no operó la prescripción invocada y que el Tribunal de Alzada efectuó una interpretación errónea del art. 556 del Código Civil, al no haberse demostrado que en la presente causa hubo inactividad de la titular del derecho para que se proceda a la extinción del mismo, cuando el lapso que dispone la citada norma no se ha producido, por ende tampoco se ha causado el efecto extintivo previsto en el art. 1493 del mismo cuerpo legal, consiguientemente, a través del presente recurso de casación se ha demostrado la vulneración por parte del Tribunal Ad quem, en la aplicación del art. 556 del Código Civil.
Correspondiendo en ese sentido emitir resolución conforme lo establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil en cuanto al recurso de casación en el fondo CASA el Auto de Vista Nº 14/2017 de 15 de agosto, cursante de fs. 744 a 745 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo, declara improbada la excepción de prescripción planteada por Gildo Ríos en representación de Concepción Martínez Ríos cursante de fs. 286 a 293, debiendo proseguir con el trámite del proceso. Sin costas ni costos.
Siendo excusable el error no se impone multa a las autoridades suscribientes del Auto de Vista.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.