TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 969/2018
Sucre: 01 de octubre de 2018
Expediente: LP-121-17-S
Partes: Joan Priscila Quiroga Sarmiento y otros. c/Maria Fanny Ayala Mollinedo.
Proceso: Reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 245 a 248 vta., interpuesto por María Fanny Ayala Mollinedo contra el Auto de Vista Nº 406/2017 de 31 de agosto, cursante de fs. 242 a 243, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Reivindicación y otro, seguido por Joan Priscila Quiroga Sarmiento, Vania Sthephani Quiroga Sarmiento e Ilich Mauricio Quiroga Sarmiento contra Maria Fanny Ayala Mollinedo, la concesión de fs. 259, el Auto Supremo de Admisión Nº 1187/2017-RA de 13 de noviembre de fs. 264 a 265, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 26º del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 103/2017 de 22 de marzo, cursante de fs. 121 a 124 vta., de obrados, declarando PROBADA EN PARTE la demanda formulada por Joan Priscila, Vania Sthephani e Ilich Quiroga Sarmiento representados legalmente por Beatriz Leonor Mamani Apaza e IMPROBADA la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios, disponiendo que en el plazo de setenta días de ejecutoriada la sentencia, la demandada María Fanny Ayala Mollinedo y familia, desocupen en su totalidad y restituyan el inmueble, ubicado en la calle Juana Maria Gorriti No. 333 esq. Alonso de Ibañez de la zona de Villa Victoria, con una superficie de 1340 m2, a favor de los demandantes; asimismo, los demandantes y tercera Bertha Rejas Vda. de Sarmiento representada legalmente por Juan Carlos Quiroga Pando procedan a la devolución, depósito y consiguiente restitución del monto de anticresis en la suma de $us 31.000.00 (treinta y un mil 00/100 dólares americanos) a favor de la demandada Maria Fanny Ayala Mollinedo y Tercero Ruben Dario Salcedo Villarreal, en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia, además de que ante las refacciones, mejoras y modificaciones realizadas por la demandada Maria Fanny Ayala Mollinedo en ejecución de sentencia, ordeno se oficie al Colegio Departamental de Arquitectos de la ciudad de La Paz a efectos de que haga conocer una terna de profesionales para el peritaje y valoración de las modificaciones realizadas al interior del inmueble con su resultado aprobado que fuere el monto deberá ser cancelado por los demandantes.
Contra la referida Resolución, Maria Fanny Ayala Mollinedo interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 126 a 130 vta., resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien pronunció el Auto de Vista N° 406/2017 de 31 de agosto, cursante de fs. 242 a 243, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia Apelada, con costas y costos al apelante, bajo los siguientes argumentos:
El juez falló correctamente al haber declarado probada la demanda de reivindicación, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia a partir del reconocimiento de los principios de verdad material y accesibilidad previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado ha establecido a través del Auto Supremo 414/2014 de 4 de agosto, los requisitos de procedencia para esta acción, que fueron comprobados a través del folio real matricula N° 2.01.0.0.99.0026484 de fs. 1 a 2 sobre el derecho propietario de los demandantes, sin que la parte demandada haya acreditado la existencia de un título vigente para justificar su posesión actual del bien objeto del litigio para poder oponerse al derecho propietario de la parte actora.
Afirma que el contrato anticrético de fs. 35 y vta., legitimado por cartas notariadas, por el que la parte demandada alega encontrarse en posesión del bien inmueble a título de acreedora anticresista no fue suscrito con los actuales propietarios del bien, tampoco fue inscrito en Derechos Reales de acuerdo al art. 491 inc. 3) del Código Civil por lo que no puede ser oponible a los mismos de acuerdo a los arts. 519, 523 y 524 del Código Civil además de carecer de efecto legal a la fecha por encontrarse vencido su término de vigencia previsto en la cláusula tercera del contrato, por lo que la demanda cumple con los requisitos de procedencia, no siendo evidente su improponibilidad.
Respecto a los puntos 1 y 2 de la alzada, señala que son intrascendentes, como es la condición de detentador de la demanda y la eficacia del contrato anticrético sin que éstos constituyan requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación cuya eficacia tampoco fue demostrada en la causa.
Sobre la falta de motivación en la sentencia, aludiendo a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0099/2012 de 23 de abril, afirma que se tiene por cumplido el principio, ya que la sentencia contiene claridad de los hechos que fueron probados y no probados por las partes del proceso en virtud de las pruebas aportadas y los argumentos sucinto por los que la falta de forma satisfaciendo los puntos demandados, y en cuanto a la apelación del auto de rechazo a la incorporación de hechos, afirma que la solicitud fue formulada con base en un documento que la demandada tenía conocimiento antes de la interposición de la demanda por lo que al no haber sido introducida al proceso en su oportunidad de acuerdo al art. 125 num. 4) del código procesal civil y no cumplir con el art. 366.I num. 1) de dicho cuerpo legal se rechazó conforme a procedimiento.
Auto de Vista, contra el que Maria Fanny Ayala Mollinedo planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 245 a 248 vta., objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo:
1)La parte recurrente aduce que el juez de origen debió efectuar el control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción reivindicatoria debido a su infundabilidad, y que debió instaurarse otra figura por la existencia de los anticresistas, encontrándose fundada su posesión en el contrato de anticresis que no fue valorado, ni interpretado correctamente por el Tribunal de Alzada, citando al efecto los Autos Supremos 414/2014, 266/2013 y “097/213” (sic), posesión que aclara no está viciada o ilegal, puesto que no tiene calidad de detentadora, ni es clandestina y que sobre la temática de la anticresis se encuentran los Autos Supremos 70 de 2 de mayo de 1985, 206 de 15 de noviembre de 1985, 213 de 25 de noviembre de 1985, 57 de 14 de abril de 1986, 151 de 24 de julio de 1986, además de la Sentencia Constitucional 0030/2004 R de 14 de enero que se pronunciaron en cuanto a la procedencia de la nulidad de los contratos de anticresis que incumplieron la forma prevista por los arts. 491 inc. 3) y 1430 del Código Civil, por consiguiente existirá una incorrecta interpretación del art. 1453.I del Código Civil.
2)Cuestiona la afirmación sostenida en el Auto de Vista, en cuanto a que el contrato de anticresis no fue suscrito con los actuales propietarios del bien inmueble y que no se trataría de un título vigente; señalando sobre el particular que el contrato de anticresis fue suscrito el 20 de noviembre de 1996 con los esposos Gerardo Sarmiento Vargas y Bertha Rejas de Sarmiento, el cual de acuerdo al art. 450 del Código Civil, constituye un acto valido y que por mandato del art. 519 del mismo cuerpo normativo tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual no habría sido valorado por los de instancia, existiendo una errónea interpretación de los alcances de los arts. 450 y 519 del Código Civil, arguyendo que en su calidad de anticresista no debió ser demandada por reivindicación, existiendo una contraprestación para ambas partes, su persona entregar la vivienda previa devolución del monto de dinero entregado.
Asimismo refiere que al haber suscrito el documento con los padres fallecidos de los ahora demandantes, estos en su calidad de herederos tenían la obligación de asumir las obligaciones contraídas con sus padres, situación por la que arguye que el contrato se encontraría vigente de acuerdo al art. 524 del Código Civil, que no fue correctamente aplicada por el Tribunal de Alzada, quien efectúa una interpretación errónea de la misma, al emitir un auto de vista incongruente pretendiendo disponer su nulidad y desconocer su valor legal ipso facto sin mayor fundamento legal y si bien este documento no reúne los requisitos establecidos por el art. 1430 del Código Civil, el presente proceso es llevado con los propietarios que se resisten devolverle el monto pagado por la vivienda, desconociendo que el contrato es ley entre las partes en virtud del art. 510 del Código Civil, independientemente de la inscripción en Derechos Reales que considera no es impedimento para que surta efectos entre las partes contratantes, advirtiendo de su parte que la inscripción es oponible ante terceros interesados, es decir la publicidad de los Derechos Reales esta establecido para terceros y no para las partes contratantes ni sus herederos según el art. 1538.III del Código Civil; empero, el Tribunal Ad quem interpretó equivocadamente el citado artículo al concluir que no fue suscrito con los actuales propietarios del bien, ni que fue inscrito en Derechos Reales de acuerdo al art. 491 num. 3) del Código Civil, por consiguiente habría incurrido en errónea interpretación y violación de los arts. 519, 491, 450 y 1538 del Código Civil, por lo que pide se declare la improponibilidad de la demanda.
En la forma:
1)Denuncia que al haberse dirigido la demanda únicamente en su contra según el Auto de admisión de fs. 32 vta., y no así en contra de Rubén Salcedo Villarreal (pareja y padre de sus hijos), no se consideró que el documento privado de anticresis de 20 de noviembre de 1996 fue suscrito por ella y su pareja, con los padres de las demandantes; situación que arguye causo indefensión y vulneración al derecho de defensa y al debido proceso de acuerdo al art. 117 de la Constitución Política del Estado, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, aspecto que el art. 106.I del Código Procesal Civil que dispone que la nulidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso cuando la ley lo prevea expresamente, en consecuencia los tribunales de instancia tenían la obligación de declarar de oficio la nulidad de obrados por indefensión para que Ruben Salcedo Villarreal sea sometido a un juicio justo, no obstante afirma que fue condenado sin haber sido oído y juzgado en un proceso previo, por lo que pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que sea legalmente demandado Rubén Salcedo Villarreal.
DE LAS RESPUESTAS AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Beatriz Mamani Apaza en representación de Joan Priscila Quiroga Sarmiento, Vania Stephanie Quiroga Sarmiento e Ilich Mauricio Quiroga Sarmiento por memorial de fs. 250 a 252 vta., afirmando que la demanda que planteó cumple con todos los requisitos por ello fue admitida y ya en sustanciación de la causa, siendo reiterado este alegato por la parte demandada, fue rechazada porque la errónea interpretación de la ley emerge del criterio antojadizo de la recurrente que no cuenta con un título que justifique su posesión, pretendiendo sustentar su postura al amparo del Auto Supremo “097/213” (sic), olvidando referirse que el derecho real alegado cuenta con particularidades y requisitos propios que devienen de la aplicación del art. 1430 del Código civil, que en el caso de autos carece de ellos al no contar con la publicidad para alegar un derecho de retención, considerando el art. 1540 del mismo cuerpo normativo, por consiguiente tanto la improponibilidad ni el contar con título legal (contrato de anticresis) pueden llegar a ser entendido como argumentos de casación en el fondo puesto que no se establece la violación o aplicación indebida de la norma.
Respecto al señalado error de derecho en cuanto a que el auto de vista contemplaría la inexistencia de contrato con los actuales propietarios y que por encontrarse vencido su término de vigencia y que el contrato de anticresis sería un acto valido al tenor del art. 450 del Código Civil, concluyendo que la recurrente no determinó cual prueba de cuya apreciación conllevo al error de derecho.
En cuanto al motivo de forma indica que la recurrente obra sin lealtad procesal al afirmar la incursión en un vio de nulidad, puesto que Rubén Salcedo Villarreal fue notificado con la demanda a fs. 47, quien además se apersono y se adhiere a las pruebas y al incidente de improponibilidad planteado por la demandada, sin que haya interpuesto posteriormente recurso alguno, por lo que si fue parte en el proceso y asumió defensa en el mismo, afirmaciones que al no guardar correspondencia con los antecedentes del proceso y la legislación positiva no merecería mayor consideración.
De su parte Juan Carlos Quiroga Pando en representación de Bertha Rejas Vda. de Sarmiento respondió por escrito de fs. 254 a fs. 255 vta., arguyendo que el recurso de casación incumple los requisitos establecidos por el art. 271 del código de procedimiento civil, al limitarse a transcribir partes del auto de vista, autos supremos confusos y desordenados, la enunciación de alguna jurisprudencia no siendo suficiente para demostrar el aparente agravio por cuanto no identifica la identidad fáctica para invocarlos como precedentes. Aduciendo que no existe ningún argumento o fundamento que sustente la casación en la violación del debido proceso, por cuanto la recurrente se limita a mentir temerariamente la falta de notificación con la demanda de Rubén Salcedo Villarreal.
Que en el recurso de fondo, señala que confundió preceptos legales contradictoriamente pidió casar el auto de vista y se declare la improponibilidad de la demanda, lo cual advierte que no corresponde, porque pretende la revisión de una resolución de primera instancia que no es factible ni procedente ante un tribunal de casación.
Respecto a la improponibilidad se halla reglada en el Auto Supremo Nº 66/2016, sin embargo la recurrente cuando la planteo sin especificar si se trata de incidente o excepción y sin indicar en que basa su norma legal basa su pretensión, y que pese a hacerle conocer constantemente de forma verbal y escrita la intención de devolverle su dinero a Fanny Ayala Mollinedo y la última vez que se insistió en ello fue en la audiencia de conciliación ante el juez conciliador y ante el juzgador que conoció la causa a devolver el monto del contrato de $us. 31.000 a manera de evitar un largo proceso judicial, negándose nuevamente terminante a recibir su dinero producto de un contrato de anticrético que no cuenta con inscripción legal y formal en Derechos Resales, manifestando que aún existe voluntad por parte de su representada Bertha Rejas Vda. de Sarmiento de devolver su dinero a Fanny Ayala Mollinedo y a Ruben Darío Salcedo Villarroel, haciendo hincapié que este último desde el 2002 ya no habita en el inmueble.
En cuanto a los agravio de forma, referido a Ruben Dario Salcedo Villarreal señala que fue notificado con la demanda y que participó de forma activa y permanente en el proceso, además de haber sido notificado con la sentencia, sin que haya interpuesto recurso de apelación y haciendo cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1420/2014 de 7 de julio afirma que no corresponde la nulidad procesal con indefensión y no se puede aducir el mismo.
Posteriormente el recurso planteado fue concedido por Auto de fs. 259, remitidos los antecedentes este Tribunal dictó el Auto Supremo de Admisión 1187/2017-RA de 13 de noviembre de fs. 264 a 265 de obrados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción de Reivindicación.
En el Auto Supremo No 207/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 se orientó en cuanto al tema expresando: “corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es: aquella que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales a efectos obtener su devolución por un tercero que la detenta, de esta definición se puede extraer un punto esencial para su procedencia: -Ser propietario y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según el Diccionario de derecho Omega Tomo II el termino propiedad significa: “Facultad ilegítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido, podemos expresar la doctrina expresada por Capitant, el cual sobre el tema expresa que es el “ Derecho de usar, gozar y disponer de un cosa en forma exclusiva y absoluta”. En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el IUS IN RE, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo: IUS UTENDI FUENDI ETE ABUNDE, y de los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil”, que está integrada en sus elementos “ corpus y animus” quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y pude ser aplicada en cualquier momento por el propietario”.
Asimismo corresponde enfatizar algunos supuestos a presentarse dentro de la acción, puesto que cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción de reivindicación adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación por tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria”.
III.2. Del principio de verdad material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentidoque: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
III.3. Sobre el deber del juzgador de otorgar una resolución eficaz que resuelva el conflicto de partes.
En nuestra economía jurídica el compilado adjetivo civil en su art. 1 establece que: “I.- Los jueces y tribunales de justicia sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción. II.- No podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere”, por su parte el art. 193 del mismo procedimiento civil refiere: “El juez no podrá dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni salvar los derechos de los litigantes para otro proceso. Deberá fundar su sentencia en los principios generales del derecho, las leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado”, de donde se deduce que el Juez no podrá dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni salvar los derechos de los litigantes para otros procesos, y en su caso deberá fundar su resolución en los principios generales del derecho, las leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado.
Equidad, que se ve precisada en el art. 214 del Código Procesal Civil, que determina: “Si mediare acuerdo de partes y éstas tuvieren, además, la libre disposición de sus derechos discutidos en el proceso, la autoridad judicial podrá fallar por equidad”.
Por su parte, la Ley Nº 025 en su art. 3 desarrolla los principios que sustentan al Órgano Judicial, entre los que se menciona a la seguridad jurídica, armonía social y cultura de paz, asimismo el art. 11 de esta misma Ley dispone que la:“”(Jurisdicción). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”, de cuyos enunciados se puede inferir que frente a la interposición de la demanda, el Juez tiene el deber ineludible de pronunciar una resolución de fondo, que resuelva el conflicto suscitado por las partes, pues no debemos perder de vista que quienes recurren al auxilio de la administración de justicia lo hacen precisamente debido a que no pudieron resolver los mismos en forma amigable, activando con su demanda todo el sistema judicial en espera de una solución al conflicto así como un sometimiento a las determinaciones que pudieran ser asumidas, siendo deber de las autoridades judiciales fallar en cada caso, aplicando las normas legales vigentes de nuestro ordenamiento jurídico, tomando en cuenta los principios contenidos en al art. 180.I, de la Constitución Política del Estado, o en su caso la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso en concreto.
Razonamiento orientado por este Tribunal de Casación, que en el Auto Supremo N° 746/2014 de 12 de diciembre al respecto ha señalado que: “…frente a la interposición de la demanda, el Juez tiene el deber ineludible de pronunciar una resolución de fondo, que resuelva el conflicto suscitado por las partes, pues no debemos perder de vista que quienes recurren al auxilio de la administración de justicia lo hacen precisamente debido a que no pudieron resolver los mismos en forma amigable, activando con su demanda todo el sistema judicial en espera de una solución al conflicto así como un sometimiento a las determinaciones que pudieran ser asumidas, siendo deber de las autoridades judiciales fallar en cada caso, aplicando las normas legales vigentes de nuestro ordenamiento jurídico, tomando en cuenta los principios contenidos en al art. 180.I, de la Constitución Política del Estado, o en su caso la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso en concreto”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTACIÓN Y APLICACIÓN AL CASO DE AUTOS
Habiéndose interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, con carácter previo nos avocaremos a considerar el motivo de forma, toda vez que de evidenciar la causal de nulidad que se acusa, ya no ingresaríamos a considerar el recurso en el fondo.
En la forma:
La parte recurrente arguye que al no haberse dirigido la demanda también en contra de Rubén Salcedo Villarreal, con quien suscribió el contrato de anticresis de 20 de noviembre de 1996, se le vulneró los derechos de defensa y al debido proceso de acuerdo al art. 117 de la Constitución Política del Estado, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, por lo que correspondería la nulidad de obrados hasta que se integre al proceso, de acuerdo al art. 106.I del Código Procesal Civil.
Al respecto, corresponde señalar por una parte que la recurrente soslaya el hecho de que carece de legitimación procesal para reclamar dicho aspecto que le atañe a Rubén Salcedo Villarreal, teniendo presente que sobre la legitimación “ad procesum”, diferentes procesalistas ente ellos Eduardo Couture, señala: “la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro”, esto quiere decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria).
Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página 214, señala lo siguiente: “dentro de nuestro mundo forense, se alude a personalidad y falta de personalidad, o personalidad acreditada, cuando aparece que en el proceso se ha tenido el derecho de intervenir como parte o como tercero, o como representante de una parte o de un tercero, cuando se han aportado elementos de prueba para demostrar que se es parte o tercero o que se tiene la calidad de representantes de una parte o de un tercero”, de acuerdo al criterio expuesto, corregiremos el término de “personalidad” por el de personería, porque refiere a la situación de representación.
Asimismo en cuanto a la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”.
Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, es decir la supuesta vulneración a los derechos de defensa y debido proceso, toda vez que la denuncia o acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional, lo que no ocurre en el caso de autos, por cuanto la recurrente se arroga esta titularidad del derecho infringido para formular el motivo en análisis.
No obstante de lo señalado, de la revisión de los antecedentes se evidencia que Rubén Salcedo Villarreal fue citado con la demanda, habiendo respondido a la misma, asumiendo defensa en calidad de tercerista coadyuvante litisconsorcial, resultando por consiguiente el presente motivo infundado.
En el fondo:
La parte recurrente arguye en los motivos de fondo que no se efectuó control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción reivindicatoria, aduciendo que su posesión no se encuentra viciada y no tiene calidad de detentadora al existir un contrato de anticresis cuyo aspectos desconocidos por el Tribunal Ad quem quien inobservó los arts. 491 inc. 3) y 1430 del Código Civil; por consiguiente, existirá una incorrecta interpretación del art. 1453.I del Código Civil; asimismo acusa la vulneración de los arts. 519, 491, 450 y 1538 del Código Civil, ya que el Auto de Vista sostuvo que el contrato de anticresis no fue suscrito con los actuales propietarios del bien inmueble y que no se trataría de un título vigente.
Sobre estos reclamos, se debe tener presente que la impetrante reconoce que el contrato de anticresis fue suscrito el 20 de noviembre de 1996 con los esposos Gerardo Sarmiento Vargas y Bertha Rejas de Sarmiento, el cual señala constituye un acto valido que tiene fuerza de ley entre las partes, cuestionando que no debió ser demandada en su calidad de anticresista al existir una contraprestación para ambas partes, y que no obstante de haberse cumplido el plazo estipulado en el contrato, éste fue renovándose tácitamente.
Sin embargo la recurrente soslaya el hecho de la existencia de cartas notariadas efectuadas por la codemandante (Joan Priscilla Quiroga Sarmiento), los suscribientes del contrato (Gerardo Sarmiento Vargas y Bertha Rejas de Sarmiento), la madre de los demandantes (Maria Alicia Sarmiento Rejas+) cursantes de fs. 10 y 11, 37 a 39, y además, la manifestación de la suscribiente del contrato Bertha Rejas Vda. de Sarmiento quien no ha expresado su consentimiento para la prosecución del referido documento, por el contrario indican su deseo de recuperar la posesión del inmueble y el pago acordado en el contrato de anticresis que ya cumplió el plazo estipulado, aspectos que desvirtúan cualquier infracción a las normas señaladas por la parte recurrente, es más, los hechos relatados responden a una imperante verdad material, cuya aplicación no puede pasar por alto en el presente caso de autos, puesto que atendiendo a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, debe conllevar al valor supremo justicia, como pilar fundamental del Estado de Derecho, establecido en el art. 8.II de la CPE, que otorga a cada habitante de este país el derecho a la justicia material, establecida en el art. 180.I de la citada norma fundamental, que consagra como uno de los principios de la justicia ordinaria el de la “verdad material”.
A ello debemos resaltar que el contrato de anticresis fue suscrito el 20 de noviembre de 1996, transcurriendo a la fecha de la presentación de la demanda (21 de julio de 2016), más de 20 años, habiendo cumplido superabundantemente con el plazo estipulado por los contratantes, por lo que considerando que debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia, cabe destacar que en el presente proceso existe la disposición de la parte demandada de hacer efectiva la contraprestación extrañada; es decir, de la entrega de la vivienda, como lo reconoce en su recurso de casación (de fs. 245 a 248 vta.), al indicar que ambas partes se deben contraprestaciones, la recurrente de entregar la vivienda y la parte adversa de devolver el dinero acordado.
Bajo ese contexto, al evidenciarse que la demandada asume una medida de hecho que afecta la posesión de los ahora titulares del derecho propietario, donde existe predisposición de ambas partes para la entrega de las contraprestaciones debidas, como realiza de forma expresa Juan Carlos Quiroga Pando en representación de Bertha Rejas Vda. de Sarmiento (suscribiente del contrato) en el memorial de respuesta al recurso de casación (de fs. 254 a 255 vta.), señala: “la última vez que se insistió en ello fue en la audiencia de conciliación ante el Juez conciliador y ante el Sr. Juez que conoció la causa, a devolver el monto del contrato de $us. 31.000 a manera de evitar un largo proceso judicial, negándose nuevamente de manera terminante a recibir su dinero producto de un contrato de anticrético que no cuenta con inscripción legal y formal en Derechos Reales” (sic).
Es en ese contexto, de acuerdo al art. 214 del Código Procesal Civil que prevé para el pronunciamiento por equidad, se requiere del acuerdo de partes y la libre disposición del derecho discutido, por consiguiente conforme se ha señalado líneas arriba y considerando que en Sentencia atendiendo precisamente a este principio a momento de declarar probada en parte la demanda, dispuso que en el plazo de setenta días de ejecutoriada la sentencia, la demandada María Fanny Ayala Mollinedo y familia, desocupen en su totalidad y restituyan el inmueble objeto de la litis, a favor de los demandantes, quienes de su parte deberán proceder a la devolución del monto de anticresis a favor de la demandada, en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia, en conformidad a la citada norma legal y ceñidos a una justicia formal y equitativa basada en el art. 213 de la Ley 439 con relación al art. 1 inc. 16) de la Ley 439, art. 180.I de la Constitución Política del Estado, principio de verdad material; corresponde señalar que para la aplicación del art. 214 del Código Procesal Civil, respecto al pronunciamiento por equidad, el mismo requiere del acuerdo de partes y la libre disposición del derecho discutido, como sucede en el caso de autos, considerando que el art. 10.I de la Constitución Política del Estado, establece que: “Bolivia es un Estado Pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz (sic)”; éste Tribunal ve necesario finalizar con la discusión de la presente causa, precautelando el resguardo de los derechos de ambas partes, reflexionando que al ser la anticresis un contrato que otorga un derecho real de garantía, por el cual a la demandada le asiste el derecho de retención, o no restituir el inmueble hasta que no se satisfaga su capital, una vez que se proceda a la entrega de la suma dispuesta en sentencia, se procederá a la restitución de la vivienda.
Razones por las que a pesar de la ausencia de técnica recursiva que marque con precisión los aspectos que la parte consideraba errados y que le han generado agravios, no siendo suficiente la simple manifestación de infracción o vulneración a un derecho o norma, como sucede con la instauración del presente recurso que carece de pulcritud en su contenido, de la revisión de los antecedentes acompañados al constatar que el Auto de Vista fue emitido de acuerdo a los datos del proceso, sin que haya vulnerado norma legal, ni derecho alguno que acude a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la concurrencia del Magistrado Olvis Egüez Oliva, asume el conocimiento y resolución de la presente causa, a mérito del Auto Nº 67/2018 de fecha 02 de mayo, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 245 a 248 vta., interpuesto por María Fanny Ayala Mollinedo contra el Auto de Vista Nº 406/2017 de 31 de agosto, cursante de fs. 242 a 243, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Olvis Egüez Oliva.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 969/2018
Sucre: 01 de octubre de 2018
Expediente: LP-121-17-S
Partes: Joan Priscila Quiroga Sarmiento y otros. c/Maria Fanny Ayala Mollinedo.
Proceso: Reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 245 a 248 vta., interpuesto por María Fanny Ayala Mollinedo contra el Auto de Vista Nº 406/2017 de 31 de agosto, cursante de fs. 242 a 243, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Reivindicación y otro, seguido por Joan Priscila Quiroga Sarmiento, Vania Sthephani Quiroga Sarmiento e Ilich Mauricio Quiroga Sarmiento contra Maria Fanny Ayala Mollinedo, la concesión de fs. 259, el Auto Supremo de Admisión Nº 1187/2017-RA de 13 de noviembre de fs. 264 a 265, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 26º del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 103/2017 de 22 de marzo, cursante de fs. 121 a 124 vta., de obrados, declarando PROBADA EN PARTE la demanda formulada por Joan Priscila, Vania Sthephani e Ilich Quiroga Sarmiento representados legalmente por Beatriz Leonor Mamani Apaza e IMPROBADA la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios, disponiendo que en el plazo de setenta días de ejecutoriada la sentencia, la demandada María Fanny Ayala Mollinedo y familia, desocupen en su totalidad y restituyan el inmueble, ubicado en la calle Juana Maria Gorriti No. 333 esq. Alonso de Ibañez de la zona de Villa Victoria, con una superficie de 1340 m2, a favor de los demandantes; asimismo, los demandantes y tercera Bertha Rejas Vda. de Sarmiento representada legalmente por Juan Carlos Quiroga Pando procedan a la devolución, depósito y consiguiente restitución del monto de anticresis en la suma de $us 31.000.00 (treinta y un mil 00/100 dólares americanos) a favor de la demandada Maria Fanny Ayala Mollinedo y Tercero Ruben Dario Salcedo Villarreal, en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia, además de que ante las refacciones, mejoras y modificaciones realizadas por la demandada Maria Fanny Ayala Mollinedo en ejecución de sentencia, ordeno se oficie al Colegio Departamental de Arquitectos de la ciudad de La Paz a efectos de que haga conocer una terna de profesionales para el peritaje y valoración de las modificaciones realizadas al interior del inmueble con su resultado aprobado que fuere el monto deberá ser cancelado por los demandantes.
Contra la referida Resolución, Maria Fanny Ayala Mollinedo interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 126 a 130 vta., resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien pronunció el Auto de Vista N° 406/2017 de 31 de agosto, cursante de fs. 242 a 243, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia Apelada, con costas y costos al apelante, bajo los siguientes argumentos:
El juez falló correctamente al haber declarado probada la demanda de reivindicación, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia a partir del reconocimiento de los principios de verdad material y accesibilidad previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado ha establecido a través del Auto Supremo 414/2014 de 4 de agosto, los requisitos de procedencia para esta acción, que fueron comprobados a través del folio real matricula N° 2.01.0.0.99.0026484 de fs. 1 a 2 sobre el derecho propietario de los demandantes, sin que la parte demandada haya acreditado la existencia de un título vigente para justificar su posesión actual del bien objeto del litigio para poder oponerse al derecho propietario de la parte actora.
Afirma que el contrato anticrético de fs. 35 y vta., legitimado por cartas notariadas, por el que la parte demandada alega encontrarse en posesión del bien inmueble a título de acreedora anticresista no fue suscrito con los actuales propietarios del bien, tampoco fue inscrito en Derechos Reales de acuerdo al art. 491 inc. 3) del Código Civil por lo que no puede ser oponible a los mismos de acuerdo a los arts. 519, 523 y 524 del Código Civil además de carecer de efecto legal a la fecha por encontrarse vencido su término de vigencia previsto en la cláusula tercera del contrato, por lo que la demanda cumple con los requisitos de procedencia, no siendo evidente su improponibilidad.
Respecto a los puntos 1 y 2 de la alzada, señala que son intrascendentes, como es la condición de detentador de la demanda y la eficacia del contrato anticrético sin que éstos constituyan requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación cuya eficacia tampoco fue demostrada en la causa.
Sobre la falta de motivación en la sentencia, aludiendo a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0099/2012 de 23 de abril, afirma que se tiene por cumplido el principio, ya que la sentencia contiene claridad de los hechos que fueron probados y no probados por las partes del proceso en virtud de las pruebas aportadas y los argumentos sucinto por los que la falta de forma satisfaciendo los puntos demandados, y en cuanto a la apelación del auto de rechazo a la incorporación de hechos, afirma que la solicitud fue formulada con base en un documento que la demandada tenía conocimiento antes de la interposición de la demanda por lo que al no haber sido introducida al proceso en su oportunidad de acuerdo al art. 125 num. 4) del código procesal civil y no cumplir con el art. 366.I num. 1) de dicho cuerpo legal se rechazó conforme a procedimiento.
Auto de Vista, contra el que Maria Fanny Ayala Mollinedo planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 245 a 248 vta., objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo:
1)La parte recurrente aduce que el juez de origen debió efectuar el control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción reivindicatoria debido a su infundabilidad, y que debió instaurarse otra figura por la existencia de los anticresistas, encontrándose fundada su posesión en el contrato de anticresis que no fue valorado, ni interpretado correctamente por el Tribunal de Alzada, citando al efecto los Autos Supremos 414/2014, 266/2013 y “097/213” (sic), posesión que aclara no está viciada o ilegal, puesto que no tiene calidad de detentadora, ni es clandestina y que sobre la temática de la anticresis se encuentran los Autos Supremos 70 de 2 de mayo de 1985, 206 de 15 de noviembre de 1985, 213 de 25 de noviembre de 1985, 57 de 14 de abril de 1986, 151 de 24 de julio de 1986, además de la Sentencia Constitucional 0030/2004 R de 14 de enero que se pronunciaron en cuanto a la procedencia de la nulidad de los contratos de anticresis que incumplieron la forma prevista por los arts. 491 inc. 3) y 1430 del Código Civil, por consiguiente existirá una incorrecta interpretación del art. 1453.I del Código Civil.
2)Cuestiona la afirmación sostenida en el Auto de Vista, en cuanto a que el contrato de anticresis no fue suscrito con los actuales propietarios del bien inmueble y que no se trataría de un título vigente; señalando sobre el particular que el contrato de anticresis fue suscrito el 20 de noviembre de 1996 con los esposos Gerardo Sarmiento Vargas y Bertha Rejas de Sarmiento, el cual de acuerdo al art. 450 del Código Civil, constituye un acto valido y que por mandato del art. 519 del mismo cuerpo normativo tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual no habría sido valorado por los de instancia, existiendo una errónea interpretación de los alcances de los arts. 450 y 519 del Código Civil, arguyendo que en su calidad de anticresista no debió ser demandada por reivindicación, existiendo una contraprestación para ambas partes, su persona entregar la vivienda previa devolución del monto de dinero entregado.
Asimismo refiere que al haber suscrito el documento con los padres fallecidos de los ahora demandantes, estos en su calidad de herederos tenían la obligación de asumir las obligaciones contraídas con sus padres, situación por la que arguye que el contrato se encontraría vigente de acuerdo al art. 524 del Código Civil, que no fue correctamente aplicada por el Tribunal de Alzada, quien efectúa una interpretación errónea de la misma, al emitir un auto de vista incongruente pretendiendo disponer su nulidad y desconocer su valor legal ipso facto sin mayor fundamento legal y si bien este documento no reúne los requisitos establecidos por el art. 1430 del Código Civil, el presente proceso es llevado con los propietarios que se resisten devolverle el monto pagado por la vivienda, desconociendo que el contrato es ley entre las partes en virtud del art. 510 del Código Civil, independientemente de la inscripción en Derechos Reales que considera no es impedimento para que surta efectos entre las partes contratantes, advirtiendo de su parte que la inscripción es oponible ante terceros interesados, es decir la publicidad de los Derechos Reales esta establecido para terceros y no para las partes contratantes ni sus herederos según el art. 1538.III del Código Civil; empero, el Tribunal Ad quem interpretó equivocadamente el citado artículo al concluir que no fue suscrito con los actuales propietarios del bien, ni que fue inscrito en Derechos Reales de acuerdo al art. 491 num. 3) del Código Civil, por consiguiente habría incurrido en errónea interpretación y violación de los arts. 519, 491, 450 y 1538 del Código Civil, por lo que pide se declare la improponibilidad de la demanda.
En la forma:
1)Denuncia que al haberse dirigido la demanda únicamente en su contra según el Auto de admisión de fs. 32 vta., y no así en contra de Rubén Salcedo Villarreal (pareja y padre de sus hijos), no se consideró que el documento privado de anticresis de 20 de noviembre de 1996 fue suscrito por ella y su pareja, con los padres de las demandantes; situación que arguye causo indefensión y vulneración al derecho de defensa y al debido proceso de acuerdo al art. 117 de la Constitución Política del Estado, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, aspecto que el art. 106.I del Código Procesal Civil que dispone que la nulidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso cuando la ley lo prevea expresamente, en consecuencia los tribunales de instancia tenían la obligación de declarar de oficio la nulidad de obrados por indefensión para que Ruben Salcedo Villarreal sea sometido a un juicio justo, no obstante afirma que fue condenado sin haber sido oído y juzgado en un proceso previo, por lo que pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que sea legalmente demandado Rubén Salcedo Villarreal.
DE LAS RESPUESTAS AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Beatriz Mamani Apaza en representación de Joan Priscila Quiroga Sarmiento, Vania Stephanie Quiroga Sarmiento e Ilich Mauricio Quiroga Sarmiento por memorial de fs. 250 a 252 vta., afirmando que la demanda que planteó cumple con todos los requisitos por ello fue admitida y ya en sustanciación de la causa, siendo reiterado este alegato por la parte demandada, fue rechazada porque la errónea interpretación de la ley emerge del criterio antojadizo de la recurrente que no cuenta con un título que justifique su posesión, pretendiendo sustentar su postura al amparo del Auto Supremo “097/213” (sic), olvidando referirse que el derecho real alegado cuenta con particularidades y requisitos propios que devienen de la aplicación del art. 1430 del Código civil, que en el caso de autos carece de ellos al no contar con la publicidad para alegar un derecho de retención, considerando el art. 1540 del mismo cuerpo normativo, por consiguiente tanto la improponibilidad ni el contar con título legal (contrato de anticresis) pueden llegar a ser entendido como argumentos de casación en el fondo puesto que no se establece la violación o aplicación indebida de la norma.
Respecto al señalado error de derecho en cuanto a que el auto de vista contemplaría la inexistencia de contrato con los actuales propietarios y que por encontrarse vencido su término de vigencia y que el contrato de anticresis sería un acto valido al tenor del art. 450 del Código Civil, concluyendo que la recurrente no determinó cual prueba de cuya apreciación conllevo al error de derecho.
En cuanto al motivo de forma indica que la recurrente obra sin lealtad procesal al afirmar la incursión en un vio de nulidad, puesto que Rubén Salcedo Villarreal fue notificado con la demanda a fs. 47, quien además se apersono y se adhiere a las pruebas y al incidente de improponibilidad planteado por la demandada, sin que haya interpuesto posteriormente recurso alguno, por lo que si fue parte en el proceso y asumió defensa en el mismo, afirmaciones que al no guardar correspondencia con los antecedentes del proceso y la legislación positiva no merecería mayor consideración.
De su parte Juan Carlos Quiroga Pando en representación de Bertha Rejas Vda. de Sarmiento respondió por escrito de fs. 254 a fs. 255 vta., arguyendo que el recurso de casación incumple los requisitos establecidos por el art. 271 del código de procedimiento civil, al limitarse a transcribir partes del auto de vista, autos supremos confusos y desordenados, la enunciación de alguna jurisprudencia no siendo suficiente para demostrar el aparente agravio por cuanto no identifica la identidad fáctica para invocarlos como precedentes. Aduciendo que no existe ningún argumento o fundamento que sustente la casación en la violación del debido proceso, por cuanto la recurrente se limita a mentir temerariamente la falta de notificación con la demanda de Rubén Salcedo Villarreal.
Que en el recurso de fondo, señala que confundió preceptos legales contradictoriamente pidió casar el auto de vista y se declare la improponibilidad de la demanda, lo cual advierte que no corresponde, porque pretende la revisión de una resolución de primera instancia que no es factible ni procedente ante un tribunal de casación.
Respecto a la improponibilidad se halla reglada en el Auto Supremo Nº 66/2016, sin embargo la recurrente cuando la planteo sin especificar si se trata de incidente o excepción y sin indicar en que basa su norma legal basa su pretensión, y que pese a hacerle conocer constantemente de forma verbal y escrita la intención de devolverle su dinero a Fanny Ayala Mollinedo y la última vez que se insistió en ello fue en la audiencia de conciliación ante el juez conciliador y ante el juzgador que conoció la causa a devolver el monto del contrato de $us. 31.000 a manera de evitar un largo proceso judicial, negándose nuevamente terminante a recibir su dinero producto de un contrato de anticrético que no cuenta con inscripción legal y formal en Derechos Resales, manifestando que aún existe voluntad por parte de su representada Bertha Rejas Vda. de Sarmiento de devolver su dinero a Fanny Ayala Mollinedo y a Ruben Darío Salcedo Villarroel, haciendo hincapié que este último desde el 2002 ya no habita en el inmueble.
En cuanto a los agravio de forma, referido a Ruben Dario Salcedo Villarreal señala que fue notificado con la demanda y que participó de forma activa y permanente en el proceso, además de haber sido notificado con la sentencia, sin que haya interpuesto recurso de apelación y haciendo cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1420/2014 de 7 de julio afirma que no corresponde la nulidad procesal con indefensión y no se puede aducir el mismo.
Posteriormente el recurso planteado fue concedido por Auto de fs. 259, remitidos los antecedentes este Tribunal dictó el Auto Supremo de Admisión 1187/2017-RA de 13 de noviembre de fs. 264 a 265 de obrados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción de Reivindicación.
En el Auto Supremo No 207/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 se orientó en cuanto al tema expresando: “corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es: aquella que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales a efectos obtener su devolución por un tercero que la detenta, de esta definición se puede extraer un punto esencial para su procedencia: -Ser propietario y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según el Diccionario de derecho Omega Tomo II el termino propiedad significa: “Facultad ilegítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido, podemos expresar la doctrina expresada por Capitant, el cual sobre el tema expresa que es el “ Derecho de usar, gozar y disponer de un cosa en forma exclusiva y absoluta”. En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el IUS IN RE, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo: IUS UTENDI FUENDI ETE ABUNDE, y de los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil”, que está integrada en sus elementos “ corpus y animus” quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y pude ser aplicada en cualquier momento por el propietario”.
Asimismo corresponde enfatizar algunos supuestos a presentarse dentro de la acción, puesto que cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción de reivindicación adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación por tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria”.
III.2. Del principio de verdad material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentidoque: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
III.3. Sobre el deber del juzgador de otorgar una resolución eficaz que resuelva el conflicto de partes.
En nuestra economía jurídica el compilado adjetivo civil en su art. 1 establece que: “I.- Los jueces y tribunales de justicia sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción. II.- No podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere”, por su parte el art. 193 del mismo procedimiento civil refiere: “El juez no podrá dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni salvar los derechos de los litigantes para otro proceso. Deberá fundar su sentencia en los principios generales del derecho, las leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado”, de donde se deduce que el Juez no podrá dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni salvar los derechos de los litigantes para otros procesos, y en su caso deberá fundar su resolución en los principios generales del derecho, las leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado.
Equidad, que se ve precisada en el art. 214 del Código Procesal Civil, que determina: “Si mediare acuerdo de partes y éstas tuvieren, además, la libre disposición de sus derechos discutidos en el proceso, la autoridad judicial podrá fallar por equidad”.
Por su parte, la Ley Nº 025 en su art. 3 desarrolla los principios que sustentan al Órgano Judicial, entre los que se menciona a la seguridad jurídica, armonía social y cultura de paz, asimismo el art. 11 de esta misma Ley dispone que la:“”(Jurisdicción). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”, de cuyos enunciados se puede inferir que frente a la interposición de la demanda, el Juez tiene el deber ineludible de pronunciar una resolución de fondo, que resuelva el conflicto suscitado por las partes, pues no debemos perder de vista que quienes recurren al auxilio de la administración de justicia lo hacen precisamente debido a que no pudieron resolver los mismos en forma amigable, activando con su demanda todo el sistema judicial en espera de una solución al conflicto así como un sometimiento a las determinaciones que pudieran ser asumidas, siendo deber de las autoridades judiciales fallar en cada caso, aplicando las normas legales vigentes de nuestro ordenamiento jurídico, tomando en cuenta los principios contenidos en al art. 180.I, de la Constitución Política del Estado, o en su caso la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso en concreto.
Razonamiento orientado por este Tribunal de Casación, que en el Auto Supremo N° 746/2014 de 12 de diciembre al respecto ha señalado que: “…frente a la interposición de la demanda, el Juez tiene el deber ineludible de pronunciar una resolución de fondo, que resuelva el conflicto suscitado por las partes, pues no debemos perder de vista que quienes recurren al auxilio de la administración de justicia lo hacen precisamente debido a que no pudieron resolver los mismos en forma amigable, activando con su demanda todo el sistema judicial en espera de una solución al conflicto así como un sometimiento a las determinaciones que pudieran ser asumidas, siendo deber de las autoridades judiciales fallar en cada caso, aplicando las normas legales vigentes de nuestro ordenamiento jurídico, tomando en cuenta los principios contenidos en al art. 180.I, de la Constitución Política del Estado, o en su caso la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso en concreto”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTACIÓN Y APLICACIÓN AL CASO DE AUTOS
Habiéndose interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, con carácter previo nos avocaremos a considerar el motivo de forma, toda vez que de evidenciar la causal de nulidad que se acusa, ya no ingresaríamos a considerar el recurso en el fondo.
En la forma:
La parte recurrente arguye que al no haberse dirigido la demanda también en contra de Rubén Salcedo Villarreal, con quien suscribió el contrato de anticresis de 20 de noviembre de 1996, se le vulneró los derechos de defensa y al debido proceso de acuerdo al art. 117 de la Constitución Política del Estado, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, por lo que correspondería la nulidad de obrados hasta que se integre al proceso, de acuerdo al art. 106.I del Código Procesal Civil.
Al respecto, corresponde señalar por una parte que la recurrente soslaya el hecho de que carece de legitimación procesal para reclamar dicho aspecto que le atañe a Rubén Salcedo Villarreal, teniendo presente que sobre la legitimación “ad procesum”, diferentes procesalistas ente ellos Eduardo Couture, señala: “la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro”, esto quiere decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria).
Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página 214, señala lo siguiente: “dentro de nuestro mundo forense, se alude a personalidad y falta de personalidad, o personalidad acreditada, cuando aparece que en el proceso se ha tenido el derecho de intervenir como parte o como tercero, o como representante de una parte o de un tercero, cuando se han aportado elementos de prueba para demostrar que se es parte o tercero o que se tiene la calidad de representantes de una parte o de un tercero”, de acuerdo al criterio expuesto, corregiremos el término de “personalidad” por el de personería, porque refiere a la situación de representación.
Asimismo en cuanto a la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”.
Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, es decir la supuesta vulneración a los derechos de defensa y debido proceso, toda vez que la denuncia o acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional, lo que no ocurre en el caso de autos, por cuanto la recurrente se arroga esta titularidad del derecho infringido para formular el motivo en análisis.
No obstante de lo señalado, de la revisión de los antecedentes se evidencia que Rubén Salcedo Villarreal fue citado con la demanda, habiendo respondido a la misma, asumiendo defensa en calidad de tercerista coadyuvante litisconsorcial, resultando por consiguiente el presente motivo infundado.
En el fondo:
La parte recurrente arguye en los motivos de fondo que no se efectuó control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción reivindicatoria, aduciendo que su posesión no se encuentra viciada y no tiene calidad de detentadora al existir un contrato de anticresis cuyo aspectos desconocidos por el Tribunal Ad quem quien inobservó los arts. 491 inc. 3) y 1430 del Código Civil; por consiguiente, existirá una incorrecta interpretación del art. 1453.I del Código Civil; asimismo acusa la vulneración de los arts. 519, 491, 450 y 1538 del Código Civil, ya que el Auto de Vista sostuvo que el contrato de anticresis no fue suscrito con los actuales propietarios del bien inmueble y que no se trataría de un título vigente.
Sobre estos reclamos, se debe tener presente que la impetrante reconoce que el contrato de anticresis fue suscrito el 20 de noviembre de 1996 con los esposos Gerardo Sarmiento Vargas y Bertha Rejas de Sarmiento, el cual señala constituye un acto valido que tiene fuerza de ley entre las partes, cuestionando que no debió ser demandada en su calidad de anticresista al existir una contraprestación para ambas partes, y que no obstante de haberse cumplido el plazo estipulado en el contrato, éste fue renovándose tácitamente.
Sin embargo la recurrente soslaya el hecho de la existencia de cartas notariadas efectuadas por la codemandante (Joan Priscilla Quiroga Sarmiento), los suscribientes del contrato (Gerardo Sarmiento Vargas y Bertha Rejas de Sarmiento), la madre de los demandantes (Maria Alicia Sarmiento Rejas+) cursantes de fs. 10 y 11, 37 a 39, y además, la manifestación de la suscribiente del contrato Bertha Rejas Vda. de Sarmiento quien no ha expresado su consentimiento para la prosecución del referido documento, por el contrario indican su deseo de recuperar la posesión del inmueble y el pago acordado en el contrato de anticresis que ya cumplió el plazo estipulado, aspectos que desvirtúan cualquier infracción a las normas señaladas por la parte recurrente, es más, los hechos relatados responden a una imperante verdad material, cuya aplicación no puede pasar por alto en el presente caso de autos, puesto que atendiendo a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, debe conllevar al valor supremo justicia, como pilar fundamental del Estado de Derecho, establecido en el art. 8.II de la CPE, que otorga a cada habitante de este país el derecho a la justicia material, establecida en el art. 180.I de la citada norma fundamental, que consagra como uno de los principios de la justicia ordinaria el de la “verdad material”.
A ello debemos resaltar que el contrato de anticresis fue suscrito el 20 de noviembre de 1996, transcurriendo a la fecha de la presentación de la demanda (21 de julio de 2016), más de 20 años, habiendo cumplido superabundantemente con el plazo estipulado por los contratantes, por lo que considerando que debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia, cabe destacar que en el presente proceso existe la disposición de la parte demandada de hacer efectiva la contraprestación extrañada; es decir, de la entrega de la vivienda, como lo reconoce en su recurso de casación (de fs. 245 a 248 vta.), al indicar que ambas partes se deben contraprestaciones, la recurrente de entregar la vivienda y la parte adversa de devolver el dinero acordado.
Bajo ese contexto, al evidenciarse que la demandada asume una medida de hecho que afecta la posesión de los ahora titulares del derecho propietario, donde existe predisposición de ambas partes para la entrega de las contraprestaciones debidas, como realiza de forma expresa Juan Carlos Quiroga Pando en representación de Bertha Rejas Vda. de Sarmiento (suscribiente del contrato) en el memorial de respuesta al recurso de casación (de fs. 254 a 255 vta.), señala: “la última vez que se insistió en ello fue en la audiencia de conciliación ante el Juez conciliador y ante el Sr. Juez que conoció la causa, a devolver el monto del contrato de $us. 31.000 a manera de evitar un largo proceso judicial, negándose nuevamente de manera terminante a recibir su dinero producto de un contrato de anticrético que no cuenta con inscripción legal y formal en Derechos Reales” (sic).
Es en ese contexto, de acuerdo al art. 214 del Código Procesal Civil que prevé para el pronunciamiento por equidad, se requiere del acuerdo de partes y la libre disposición del derecho discutido, por consiguiente conforme se ha señalado líneas arriba y considerando que en Sentencia atendiendo precisamente a este principio a momento de declarar probada en parte la demanda, dispuso que en el plazo de setenta días de ejecutoriada la sentencia, la demandada María Fanny Ayala Mollinedo y familia, desocupen en su totalidad y restituyan el inmueble objeto de la litis, a favor de los demandantes, quienes de su parte deberán proceder a la devolución del monto de anticresis a favor de la demandada, en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia, en conformidad a la citada norma legal y ceñidos a una justicia formal y equitativa basada en el art. 213 de la Ley 439 con relación al art. 1 inc. 16) de la Ley 439, art. 180.I de la Constitución Política del Estado, principio de verdad material; corresponde señalar que para la aplicación del art. 214 del Código Procesal Civil, respecto al pronunciamiento por equidad, el mismo requiere del acuerdo de partes y la libre disposición del derecho discutido, como sucede en el caso de autos, considerando que el art. 10.I de la Constitución Política del Estado, establece que: “Bolivia es un Estado Pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz (sic)”; éste Tribunal ve necesario finalizar con la discusión de la presente causa, precautelando el resguardo de los derechos de ambas partes, reflexionando que al ser la anticresis un contrato que otorga un derecho real de garantía, por el cual a la demandada le asiste el derecho de retención, o no restituir el inmueble hasta que no se satisfaga su capital, una vez que se proceda a la entrega de la suma dispuesta en sentencia, se procederá a la restitución de la vivienda.
Razones por las que a pesar de la ausencia de técnica recursiva que marque con precisión los aspectos que la parte consideraba errados y que le han generado agravios, no siendo suficiente la simple manifestación de infracción o vulneración a un derecho o norma, como sucede con la instauración del presente recurso que carece de pulcritud en su contenido, de la revisión de los antecedentes acompañados al constatar que el Auto de Vista fue emitido de acuerdo a los datos del proceso, sin que haya vulnerado norma legal, ni derecho alguno que acude a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la concurrencia del Magistrado Olvis Egüez Oliva, asume el conocimiento y resolución de la presente causa, a mérito del Auto Nº 67/2018 de fecha 02 de mayo, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 245 a 248 vta., interpuesto por María Fanny Ayala Mollinedo contra el Auto de Vista Nº 406/2017 de 31 de agosto, cursante de fs. 242 a 243, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Olvis Egüez Oliva.