Auto Supremo AS/0970/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0970/2018

Fecha: 01-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 970/2018
Fecha: 01 de octubre de 2018
Expediente: O-24-16-S
Partes: Lesly Danitza Magne Gutiérrez c/Carmen Bonifacia Huanca Véliz
Proceso: Anulabilidad absoluta de matrimonio.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 185 a 186 vta., interpuesto por Carmen Bonifacia Huanca Veliz contra el Auto de Vista Nº 019/2016 de 12 de febrero, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Anulabilidad Absoluta de Matrimonio seguido por Lesly Danitza Magne Gutiérrez contra Carmen Bonifacia Huanca Véliz, la respuesta de fs. 189 a 190, la concesión de fs. 191, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0016/2018-S4 de 28 de febrero, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de Oruro, dictó la Sentencia No. 166/2015 de 31 de agosto, cursante de fs. 151 a 152 vta., por la que declaró PROBADA la demanda y por consiguiente nulo de pleno derecho el matrimonio realizado entre Daniel Gonzalo Magne Gutiérrez y Carmen Bonifacia Huanca Veliz, disponiendo la cancelación de la partida matrimonial No. 70, Folio No. 70, Libro No. 1-99 de la O.R.C. No. 49907 del Departamento de Oruro, con fecha de Partida 2 de abril de 2000.
Resolución que fue recurrida de apelación por Carmen Bonifacia Huanca Veliz Vda. de Magne, por memorial de fs. 162 y vta., mereciendo el Auto de Vista Nº 019/2016 de 12 de febrero de fs. 179 a 183, que CONFIRMÓ la sentencia, bajo el argumento con relación al Auto de fs. 38 y vta., que declaro improbada la excepción de impersonería, concedida en el efecto diferido, señala que la alzada carece de fundamentación de agravios al no expresar normas sustantivas o procedimientos vulnerados y los perjuicios reales y materiales no pudiendo abrir su competencia para resolver la alzada en consecuencia dispuso la confirmatoria del auto recurrido, en virtud del art. 180.II de la Constitución Política del Estado. Y que de acuerdo al art. 83.II del Código de Familia sobre la acción de anulabilidad absoluta del matrimonio, establece que la demandante si tiene un interés legítimo porque se trata de su progenitor cursando a fs. 5 a 6 la declaratoria de herederos que al no haber sido declarada heredera no le priva de su personalidad para accionar la demanda al haberse constituido en hija del de cujus Daniel Gonzalo Magne Gutiérrez en consecuencia no habría advertido vulneración alguna ni a la seguridad jurídica, más aun si no expresa perjuicios reales y materiales ocasionados.
En cuanto a la apelación del auto de audiencia de fs. 107 vta., señala que la exclusión de la pregunta cuatro de la confesión provocada parta la demandante Lesly Danitza Magne Gutiérrez a la que la demandada formula el recurso de reposición, y habiendo el juez rechazado la reposición manteniendo firme su resolución, habiéndose planteado recurso de apelación en el efecto diferido, el tribunal ad quem también extraña que no se efectuó ninguna fundamentación en cuanto al anuncio de apelación limitándose a la presunta vulneración del art. 245 del código de procedimiento civil, al permitir el juzgador que la declarante sea asesorada por su abogado en el acto de confesión, sin embargo en virtud a la citada norma constitucional, indica que según el acta de fs. 107 a 108 no se ha demostrado asesoramiento alguno en favor del declarante solo la objeción a la cuarta pregunta que fue excluida en consecuencia no verificó vulneración alguna ni al art. 425 del código de procedimiento civil acusado.
Sobre la apelación en contra de la sentencia, el Tribunal de apelación, haciendo cita de los arts. 227 y 236, ambos del código de procedimiento civil, señaló que el recurso de apelación no es claro ni preciso en su exposición de agravios , ni del sustento legal limitándose a indicar que existe falta de identidad entre la primera esposa del de cujus y la madre de la demandante, que el juzgador no debió admitir la demanda no la prueba por no existir plena convicción de la identidad de la misma lo que ocurre también en el testimonio de declaratoria de herederos, viciando de nulidad la tramitación del proceso, al respecto, señala que no refiere más normas legales que se hubieren vulnerado ni la forma en que se hubieren vulnerado, impidiendo aperturar su competencia, no obstante al amparo del art. 180.II de la constitución política del Estado que garantiza el principio de impugnación, señala que evitando formalismos excesivos que de acuerdo al art. 50 del código de procedimiento civil, el hecho de que la primera esposa del de cujus sea Delia Gutiérrez Orozco y la madre de la demandante Delia Gutiérrez Orosco y viceversa no tiene mayor relevancia en el caso de autos, en consecuencia no tiene mayor trascendencia por no ser parte esencial ni accesoria en el proceso en cuestión, y aun así existan dos o más certificados de matrimonio con diferencias en el apellido de la misma no constituye causal de nulidad, ni en el testimonio de declaratoria de herederos, por cuanto Delia Gutiérrez Orozco u Orosco no es parte en el presente proceso.
Afirman que con el mismo argumento en la tramitación de la causa, la recurrente a fs. 128 y vta., en vía de saneamiento procesal planteo nulidad de obrados, por falta de identidad entre la primera esposa del de cujus y la madre de la demandante con los trámites pertinentes y la contestación de parte contraria, el juzgador rechazo el incidente por auto de 14 de julio de 2015 que al no haber sido impugnado fue declarado su ejecutoria, que no corresponde hacer en sentencia un análisis sobre la identidad de la primera esposa de Daniel Gonzalo Magne Gutiérrez y la madre de la demandante, al no ser parte en el proceso.
Manifestando que la relevancia en el caso es que existen dos matrimonios vigentes sin que se haya disuelto el primero ya que Daniel Gonzalo Magne Gutiérrez no tenía libertad de estado parta contraer un segundo matrimonio en infracción del art. 46 del Código de Familia sobre la libertad de estado, concluyendo en la nulidad del segundo matrimonio, en consecuencia no evidencio vulneración alguna más aun por la deficiencia en la formulación del recurso de apelación.
Contra la referida resolución Carmen Bonifacia Guanca Veliz Vda. de Magne, interpuso recurso de casación por memorial de fs. 185 a 186 vta., el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia:
1)La existencia de impersonería de la demandante, aduciendo que tanto la sentencia como el Auto de Vista se basan en hechos y suposiciones efectuadas por el juzgador, incurriendo en falta de coherencia jurídica quedando abierta la vulneración al debido proceso al habérsele otorgado personería a la demandante cuando en realidad debió ser su madre Delia Gutiérrez Orozco la que interponga la presente acción de acuerdo al art. 83 del código de familia impersonería que fue resuelta sin fundamento legal.
2)Alega que existe una falta de identidad entre la primera esposa del de cujus y la madre de la demandante, ya que de la prueba de fs. 4 se evidenciaría que la madre de la demandante es Delia Gutiérrez Orosco y el juez no debió admitir la demanda porque puesto que ni la prueba presentada por no existir plena convicción de la identidad de la madre de la demandante y la primera esposa de su cónyuge fallecido, afirmando que en el testimonio de declaratoria de herederos de fs. 1 se encuentra con el apellido Orosco y en el certificado de matrimonio de fs. 3 se encuentra como Orozco, existiendo discrepancia entre el apellido materno de la madre de la demandante y que por ello no existiría claridad que se trate de la misma persona viciando de nulidad de tramitación del proceso, por ende considera que se debió anular obrados hasta la admisión de la demanda, no obstante en el auto de vista recurrido, señalaría que su alzada estaría mal planteado, cuando la finalidad de todo órgano judicial es la búsqueda de la verdad material y que existen normas de cumplimiento obligatorio, ya que al tratarse de dos personas distintas carecería de interés legítimo para interponer la demanda.
3)Señala que se incurrió en inobservancia del art. 425 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el 14 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de confesión provocada de la demandante, que ante el interrogatorio del abogado de la confesante intervino observando las preguntas lo cual contraviene el art. 90 del mismo cuerpo legal, aspecto que es rechazado en el auto de vista impugnado, por lo que solicita nulidad del auto de vista impugnado y hasta la interposición de la demanda
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, Lesly Danitza Magne Gutiérrez, respondió al mismo por memorial de fs. 189 a 190, señalando que respecto a su personería existiría suficiente fundamentación en base a un análisis que demuestra la inexistencia de la vulneración de lo que cuestiona la demandada al haber demostrado su interés legítimo, conforme sostendría el auto de vista recurrido que es suficiente, ya que resultaría imperativo la aplicación del art. 83.II del código de familia resaltando a los que tienen un interés legítimo y actual.
En cuanto a la falta de identidad refiere que este aspecto debe ser resuelto conforme a una análisis de la prueba que curse en el expediente que permitan aclarar esa falencia según se establecieron los Autos Supremos 81/2010 de 8 de abril y 261/2014 de 3 de julio como la diferencia en una letra en el apellido materno que considera solo busca confundir y dilatar la culminación de la causa cuando en el expediente se encontraría literales que demuestran que su madre contrajo matrimonio con su padre Daniel Gonzalo Magne Gutiérrez.
Sobre la inobservancia del art. 425 del Código de Procedimiento Civil, en el acta de audiencia de fs. 107 a 108 se indica que no se realizó asesoramiento alguno en dicha audiencia y que por el contrario el abogado patrocinaba la causa únicamente con la objeción a la cuarta pregunta ya que se hacía referencia a terceras personas que no eran parte del proceso, aspecto habría sido verificado por el tribunal de alzada, por lo que pide se confirme el auto de vista impugnado.
Posteriormente emitió el Auto de Concesión de fs. 191, remitidos los antecedentes este Tribunal dictó el Auto Supremo de Admisión 274/2016-RA de 31 de marzo de fs. 196 y vta. de obrados.
De los fundamentos que hacen a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0016/2018-S4 de 28 de febrero.
Precisa que: “(…) la recurrente de casación, tiene un interés legítimo actual, como es la demanda de división y partición de bienes de sus abuelos paternos, por lo tanto, queda facultada, en calidad de tercera persona, con un interés legítimo; puesto que, le asiste el derecho de plantear cualquier acción respecto a la sucesión hereditaria de su progenitor; resultando ese derecho sucesorio el interés legítimo para demandar la anulabilidad del matrimonio de su ascendiente. En consecuencia, el Auto Supremo impugnado incurrió en una errónea interpretación del art. 83 del CFabrog, restringiendo los derechos alegados por la parte accionante, resultando preciso distinguir que los hechos facticos versan sobre la demanda de anulabilidad presentada por la impetrante de tutela, respecto al matrimonio de su progenitor, debido a que este o contaba con uno de los requisitos indispensables como es la libertad de estado; y no, así de la transmisión de una acción presentada por el difunto, cuando se encontraban en vida, supuesto previsto en el art. 90 del compilado normativo señalado (…)”.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la legitimación procesal para demandar anulabilidad absoluta de matrimonio.
La celebración del matrimonio como un acto que tiene por objeto constituir una relación jurídica en la unión de dos personas con el status de cónyuges, origina en ambos derechos y deberes cuyo interés es la comunidad familiar y el bienestar del que dependerá la vida y desarrollo económico de un pueblo, al considerarse a la familia como el motor económico para el desarrollo de la sociedad, concibiéndola como un núcleo fundamental protegido por el art. 62 de la Constitución Política del Estado.
Es así que ante la presencia de los requisitos e impedimentos como es la libertad de estado, consanguinidad, afinidad, relación de adopción, entre otros, etc., se podrá instaurar una acción de anulabilidad absoluta de matrimonio.
En el caso particular en que la anulabilidad absoluta de matrimonio se presente que uno de los cónyuges por distintos motivos haya contraído un nuevo matrimonio, estando aún vigente una unión anterior, los contrayentes han omitido que el no gozar de libertad de estado constituye un óbice para contraer una nueva alianza, teniendo presente que se debe salvaguardar la institución matrimonial monogámica.
Acción de Anulación de Matrimonio que no puede ser planteada de oficio, sino que necesariamente debe ser interpuesta por la persona que se encuentre dentro de los presupuestos establecidos en el art. 83 del Código de Familia, es decir: “La acción para anular el matrimonio, en los casos expresados, es imprescriptible, cuando no se la sujeta a un término de caducidad o el vicio se subsana por sobrevenir alguna circunstancia de hecho. La anulación puede ser demandada por los mismos cónyuges, por sus padres o ascendientes y por todos los que tengan un interés legítimo y actual, así como por el Ministerio Público”.
Esta legitimación como elemento fundamental para la instauración de una demanda de anulación de matrimonio, en el caso particular de los que tengan un interés legítimo debe ser acreditaba, por cuanto de no sustentarse los parámetros de su correcto entendimiento dejaríamos abierta la posibilidad de que cualquiera que afirme tener interés en la anulación del matrimonio intervenga en su planteamiento.
Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros. 433/2014 de 5 de agosto, 868/2015 de 2 de octubre y 45/2016 de 29 de enero y 768/2017 de 21 de julio, que: “modulando el alcance del Auto Supremo Nº 323/2013 de 20 de junio, se ha razonado (…) En doctrina aquellos impedimentos que posibilita el ejercicio de la acción de anulabilidad son conocidos como impedimentos dirimentes, que si bien está clasificación no se tiene en la ley, pero ellos se encuentran codificados, en la remisión a los requisitos para contraer matrimonio que prevé el Código. Como se observará estos impedimentos, que surgen como presupuestos impeditivos del matrimonio y luego como causas de invalidez, tienen como postulado que el matrimonio se lleve a cabo en forma válida y sus efectos sean conforme los parámetros descritos en la ley, pues los requisitos están establecidos en relación a procurar al matrimonio –estado- como una institución eficaz en sus efectos jurídicos entre los cónyuges y sociedad. Veamos que, cuando el impedimento es por matrimonio anterior, que es el caso de examen, lo que la ley procura es que se tenga una relación monogámica única del cual surjan los efectos jurídicos propios de esa relación y no se altere con otro matrimonio sin que se disuelva, por lo cual el impedimento actuará en primer término antes del matrimonio en forma de oposición al acto, y si no es el caso, será causal de anulabilidad absoluta, sin embargo debe tenerse siempre presente que los impedimentos no actúan como palanca de intereses patrimoniales, por su relación directa al acto matrimonial en el momento de su celebración, que tiene como correlato, luego, la protección del matrimonio estado, en otras palabras el presupuesto anulatorio del matrimonio no se edifica en la protección de intereses patrimoniales sino por la finalidad misma del matrimonio, a decir, la perpetuación de la especie que es base de la familia y ésta de la sociedad y del Estado.
Avanzando en el análisis, al oponer oposición el art. 62 del Código de Familia estableció las personas quienes están legitimadas para hacerlo, teniendo como regla general que son: “Los padres, y en su defecto, los ascendientes y los parientes colaterales hasta el cuarto grado, de uno u otro de los pretendientes, por cualquier impedimento o prohibición legal”, así también, el inciso 3) del mismo artículo señala que “El cónyuge respecto al otro que quiere contraer nuevo enlace sin estar disuelto el anterior”, normas que nos permiten inferir los legitimados para oponer oposición en relación al ligamen de un matrimonio anterior, siendo los padres y en su defecto los ascendientes y parientes colaterales hasta el cuarto grado, de uno u otro de los pretendientes, y el cónyuge del matrimonio anterior no disuelto.
En el régimen de la anulabilidad absoluta, bajo el mismo impedimento de matrimonio anterior, la segunda parte del art. 83 del Código de Familia, en forma genérica expresa que: “La anulación puede ser demandada por los mismos cónyuges, por sus padres o ascendientes y todos los que tengan un interés legítimo y actual, así como por el ministerio público”; ésta norma no especifica quienes son los que pueden accionar de forma legítima la anulabilidad absoluta, por ligamen anterior, sin embargo nos otorga un marco normativo a seguir. A ello, podemos manifestar que los legitimados para accionar son: Los padres o ascendientes; luego “los que tengan un interés legítimo”, entendiendo que, en la medida de tratarse un impedimento, son en defecto de los padres o ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges, o en su caso, el cónyuge del anterior matrimonio cuyo enlace sigue vigente; a más que para accionar se debe tener presente de estos el “interés actual”, es decir que el interés sobre el cual se fija el impedimento al momento de la celebración siga vigente en el instante de establecerse la acción de anulabilidad, que en el caso de matrimonio vigente anterior, no se haya disuelto éste por cualquier hecho como es el la muerte del cónyuge del matrimonio a anularse. A más de señalar que el Ministerio Público actúa por aquellos exentos de los legitimados acreditados por ley. En este mismo análisis el art. 90 de la norma familiar, señala que la acción de anulación del matrimonio no se transmite a los herederos sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla, es decir que la acción de anulación no es transmisible a los herederos sino por sustitución procesal cuando se entabló previamente la demanda al deceso del legitimado.
Por lo fundamentado, se debe señalar que no toda persona que tenga un interés en la anulabilidad del matrimonio de otro, está legitimado para accionar por ley, ya que conforme la interpretación del art. 83 del Código de Familia, para el caso de la contravención del art. 46 de la misma norma familiar, están legitimados el cónyuge que contrajo matrimonio posterior, los padre o ascendientes de los contrayentes, y los que tengan un interés legítimo y actual, estando en esta permisión los parientes colaterales de los cónyuges, en defecto de los padres, o en su caso, el cónyuge del anterior matrimonio cuyo enlace sigue vigente, para todos ellos siempre y cuando ese interés que debió estar a momento de la celebración del matrimonio esté aún latente en función al impedimento”.
Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 159/2015 de 10 de marzo y 421/2015 de 15 de junio, donde se ha concretado que: “…que la acción de anulación del matrimonio no se transmite a los herederos sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla, es decir que la acción de anulación no es transmisible a los herederos sino por sustitución procesal cuando se inició previamente la demanda al hecho del deceso del legitimado (…) ya que su causahabiente antes de fallecer no inició ninguna gestión que hubiera posibilitado que las hijas prosigan y se integren al cumplimiento del presupuesto legal exigido en el art. 90 del Código de familia segunda parte, que establece la salvedad para transmitir a los herederos la continuidad del accionar en este tipo de procesos, lo contrario es lo que sucede en el presente caso operándose la prohibición establecida en la indicada norma, cuya primera parte señala que “la acción de anulación no se transmite a los herederos…”.
Ahora bien, no obstante la amplia jurisprudencia unísona mantenida por este Tribunal, a raíz de la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0016/2018-S4 de 28 de febrero, resulta necesario destacar y aclarar ciertos conceptos confundidos en dicho fallo, que a futuro podría provocar la malinterpretación de la facultad de quienes gozan de legitimación para accionar una demanda de anulabilidad de matrimonio, es en ese sentido al señalar la referida sentencia que: “(…) A efectos de completar el análisis actual, resulta necesario conceptualizar el significado del interés legítimo, el cual supone una afectación indirecta al status jurídico, en la medida en que la persona sufre una afectación no en sí mismo, sino por encontrarse ubicada en una especial situación frente al orden jurídico, extremo que le permite accionar para obtener el respeto a su interés jurídicamente tutelado, aunque no goce de un derecho subjetivo derecho individual. Situación que se diferencia del interés jurídico que supone un derecho subjetivo de un individuo ante la afectación directa a sus intereses; el interés legítimo habilita a un tercero para accionar dentro de una causa por afectación indirecta a sus derechos.
Dicho de otro modo, la capacidad jurídica prevista por el art. 14.I de la CPE, se refleja en el interés jurídico que supone un derecho subjetivo de un individuo para acceder a un juicio o litigio por sí mismo, a fin de demostrar la afectación de su interés legítimo; o bien, en el interés legítimo que supone la afectación indirecta a un individuo que se encuentra en una situación especial. Este tipo de capacidad jurídica, como es la de interés legítimo, deber a ser analizada sin distinción ni discriminación alguna, tal como estipulan las normas constitucionales y legales en vigencia, interpretadas siempre bajo el principio de favorabilidad”. (…)
En consecuencia, refiriéndonos en exclusivo al presupuesto relativo a los que tengan “interés legítimo y actual”; en protección al derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, deberá comprenderse a quienes indirectamente se sienten perjudicados por un acto jurídico que ha sido configurado con defectos que acarrean la nulidad absoluta, la cual, resulta además de ello, ser actual; es decir que, el daño indirecto a sus derecho e intereses debe ser latente; esto es, actual. Por lo tanto, no resulta viable determinar que los hijos sucesores o herederos, no tengan interés legitimo en el matrimonio celebrado por alguno de sus progenitores con una tercera persona, con carencia de los requisitos esenciales del matrimonio; puesto que uno de los efectos principales e importantes del matrimonio es precisamente el patrimonial; por tanto, el derecho espectaticio otorgado a momento de la apertura de la sucesión hereditaria, otorgara, sin duda, un hijo, sino al existir la posibilidad de verse afectado indirectamente, debido a la celebración de un segundo matrimonio de uno de sus padres sin haberse disuelto el vínculo matrimonial que legalmente le liga al otro de sus progenitores; siendo el único requisito que dicho interés legítimo sea actual.
(…) puesto que tal como se demostró en el desarrollo doctrinal anterior, los hijos sin duda alguna, tiene un interés legítimo para plantear la anulabilidad absoluta, la cual puede ser accionada en cualquier tiempo, al ser imprescriptible, en estricta aplicación de las normas del derecho de familia; con la única condición que dicho interés sea actual, extremo que deberá ser determinado por las instancias pertinentes de la jurisdicción ordinaria al igual que la buena o mala fe, que será probada en el proceso competente para ello; empero, negar la capacidad jurídica y el acceso a la justicia, bajo el criterio de que el desmedro patrimonial que se pueda ocasionar en el caudal hereditario, no resulta ser un interés legítimo, no condice con las normas desarrolladas precedentemente, al contrario, resulta ser arbitraria y sustentada en restricciones caprichosas que dejan en absoluto estado de indefensión a os hijos que tienen un interés legítimo y actual, al impedirles el derecho de acudir a la jurisdicción para exigir el resguardo de sus derechos así como del debido proceso.
A más de lo señalado, debe quedar claramente establecido que la protección que otorga el Estado a la familia, sin duda es al matrimonio civil constituido previo cumplimiento de los requisitos esenciales para su validez, puesto que los casos en los cuales, existen causales de anulabilidad por la falta de cumplimiento de los mismos, entonces en este caso, se desarrolló normativa interna que permite la detección de dichas anomalías; y en su caso, sanciona con la disolución del vínculo, por las causales establecidas legalmente; y no solo aquello, sino que además lo tipifica como un delito en las normas penales. Por tanto, la favorabilidad en la interpretación de las normas debe ser aplicada a quienes se encuentran en estado vulnerable y en riesgo de la violación de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; y no corresponde al sistema de protección de tales derechos, el denegar la tutea solicitada con criterios restrictivos no amparados por ninguna norma legal.
Prosiguiendo con el análisis, el art. 90 de la norma señalada, (…) empero, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, sin antes haber accionado la anulabilidad, entonces, la misma no podrá ser transferida a los herederos sucesorios, puesto que, en ningún caso, estos podrán accionar a nombre y en representación del o de la fallecida; lo que no ocurre en el caso concreto, puesto que la peticionante no inicio la acción en representación de su progenitor, al contrario, lo hizo por cuenta propia, al considerar tener el interés legítimo al verse afectada en el proceso de división y partición de bienes iniciado por su parte, sobre un bien inmueble de propiedad de sus abuelos paternos.
(…) se evidencia que la accionante no tiene la calidad de cónyuge ni ascendiente de Daniel Gonzalo Magne Gutierrez – fallecido -; sino, de descendiente (hija); calidad que por sí sola, no le reviste de un interés legal; pues este interés se verá en cada caso en concreto, de acuerdo a las circunstancias, que puede perfectamente ser el detrimento o afectación en la herencia, y que la misma sea actual, ya que una vez consolidados los aspectos referidos al derecho sucesorio, entonces se perderá la calidad de detrimento actual; sin embargo, por los extremos anotados, la recurrente de casación, tiene un interés legítimo actual, como es la demanda de división y partición de bienes de sus abuelos paternos, por lo tanto, queda facultada, en calidad de tercera persona, con un interés legítimo, puesto que, le asiste el derecho de plantear cualquier acción respecto a la sucesión hereditaria de su progenitor; resultando ese derecho sucesorio el interés legítimo para demandar la anulabilidad del matrimonio de su ascendiente.
En consecuencia el Auto Supremo impugnado, incurrió en una errónea interpretación del art. 83 del Código de Familia abrogado, restringiendo los derechos alegados por la parte accionante(…)”.
Bajo esa perspectiva la sentencia constitucional ha procedido a otorgar tutela por vulneración a la igualdad como valor, principio, derecho y garantía, teniendo presente que los hombres y mujeres son iguales ante la ley, sin que existan privilegios ni prerrogativas, por cuanto en el caso de autos, se asume que en el derecho de sucesiones.
Citando a Eduardo Zanonni, en su obra "Derecho Civil y Derechos de Familia”, Tomo I, págs. 314 a 315 al teorizar sobre la Caducidad de la acción de nulidad de matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, sostiene que: “La muerte de uno de los cónyuges –o de ambos- disuelve el vínculo matrimonial. Con ello se plantea la secular discusión de si, después de operada la disolución del vínculo por la muerte, podría demandarse la nulidad de él. El problema es transcendental porque aun después del fallecimiento de uno o ambos esposos están en juego -si no el vínculo, ya disuelto, en sí mismo- los efectos que el matrimonio proyecta tanto en lo patrimonial como en lo extrapatrimonial. Así, por ejemplo, la matrimonialidad de los hijos nacidos durante la unión, la vocación hereditaria del cónyuge supérstite, descansan en el presupuesto de que el matrimonio es válido. La matrimonialidad de los hijos y la vocación hereditaria del supérstite se fundan en la validez del vínculo, aunque este se halle ya disuelto por la muerte de uno de los cónyuges. La cuestión pues, es determinar, si, no obstante la disolución del matrimonio, podría demandarse la nulidad de las nupcias para hacer cesar los efectos patrimoniales o extrapatrimoniales, que de ellas dimanan. O si, en cambio, la muerte de uno o ambos esposos cierra definitivamente toda discusión al respecto, si así fuese, el vínculo habría de consolidarse, a pesar de su disolución, con referencia a los efectos o consecuencias que proyecta la imposibilidad de discutir su validez”; criterio del cual se desprende que si uno de los cónyuges fallece, el hijo habido en ese matrimonio podría solicitar la nulidad de un segundo matrimonio, estando vigente el primero, a efectos de la sucesión hereditaria.
Circunstancia que no justica la apertura de una legitimación procesal para poder acudir a ese derecho de accionar una demanda de anulabilidad de matrimonio, pues esta legitimación obedece a un derecho personalísimo de los cónyuges y una limitación a terceros como es el caso de los hijos habidos de esa unión, caso contrario se genera un franco desconocimiento de los alcances de los derechos personalísimos, por cuanto no debe desconocerse que estos abarcan a los que están íntimamente unidos a la persona, que nacen con ella, y no pueden separarse en toda su existencia; sin embargo, en el referido fallo constitucional en el afán de una interpretación errónea del interés legítimo con un interés de carácter general, confunde la capacidad jurídica reconocida por la Constitución Política del Estado en su art. 14.I, cuando en la materia especializada como es el ámbito familiar existe un tratamiento específico y determinado.
Existiendo parámetros en cuanto a las personas habilitadas para instaurar la demanda, la persona especifica capaz de demandar una acción de anulabilidad de matrimonio, de ninguna manera supone una negación de acceso a la justicia y la otorgación de tutela judicial, como se analiza erradamente.
Por cuanto no se causa una afectación a la sucesora como se pretendió hacer ver en el caso de autos puesto que su participación en el proceso como demandante responde a una premisa de orden normativo, no discrecional para poder siquiera efectuar una interpretación de lo que se entiende por “interés legítimo”, considerando las previsiones del art. 90 del Código de Familia (abrogado).
Adicionalmente se observa que para lograr una adecuación de lo que se entiende por interés legítimo, acudió a la aplicación del principio de favorabilidad que denota la aplicación de la norma más favorable a los justiciables, cuando este principio está más que todo dirigido a la protección de los derechos fundamentales, lo que no se acomoda al caso de autos.
Lo cual ha causado un desconocimiento a lo establecido en el art. 90 del Código de Familia (abrogado) que prevé que la acción de anulación de matrimonio NO SE TRANSMITE A LOS HEREDEROS, SINO CUANDO HAY DEMANDA PENDIENTE al tiempo del deceso de quien podrá (podía) interponerla, por consiguiente actuar en contrario supone desconocer los alcances de la señalada norma que si bien es restrictiva en su entendimiento pero fija EXPRESAMENTE los marcos de la legitimación procesal para poder interponer la demanda de anulabilidad de matrimonio.
Finalmente, el fallo constitucional sostiene que el Auto Supremo dejado sin efecto, habría efectuado una errónea interpretación del art. 83 del Código de Familia abrogado, desechando que muy por el contrario se realizó una interpretación de esa norma concordante con el art. 90 del mismo cuerpo legal, aspecto que desde ninguna manera supone una mala interpretación, sino la simple aplicación de la ley.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0016/2018-S4 de 28 de febrero, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 231/2017 de 8 de marzo (fs. 201 a 204 vta.), bajo el argumento que la citada resolución que anulo todo lo obrado sin reposición, efectuó una interpretación errónea del art. 83 del Código de Familia, al restringir los derechos de la demandante de poder plantear la demanda de anulabilidad del matrimonio de su progenitor fallecido, quien carecía de libertad de estado a momento de contraer el segundo matrimonio.
Es así, que a efectos de dar cumplimiento a la SCP Nº 0016/2018-S4 de 28 de febrero, vamos a considerar lo siguiente:

1.- En cuanto a la impersonería de la demandante.
La recurrente aduce que la Sentencia y el Auto de Vista, incurren en una incoherencia jurídica en vulneración del debido proceso al reconocer personería en la demandante sin fundamento legal, teniendo en cuenta que quien debió interponer la demanda es Delia Gutiérrez Orozco y no así su hija Lesly Danitza Magne Gutiérrez de conformidad al art. 83 del Código de Familia.
En este punto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Autos Supremos 433/2014 de 5 de agosto, 868/2015 de 2 de octubre y 45/2016 de 29 de enero y 768/2017 de 21 de julio, citados ya en la doctrina aplicable, sustentó que en materia de anulabilidad absoluta, “…no toda persona que tenga un interés en la anulabilidad del matrimonio de otro, está legitimado para accionar por ley, ya que conforme la interpretación del art. 83 del Código de Familia, para el caso de la contravención del art. 46 de la misma norma familiar, están legitimados el cónyuge que contrajo matrimonio posterior, los padre o ascendientes de los contrayentes, y los que tengan un interés legítimo y actual, estando en esta permisión los parientes colaterales de los cónyuges, en defecto de los padres, o en su caso, el cónyuge del anterior matrimonio cuyo enlace sigue vigente, para todos ellos siempre y cuando ese interés que debió estar a momento de la celebración del matrimonio esté aún latente en función al impedimento…”, razonamiento que se basa en lo dispuesto por el art. 83 del Código de Familia, donde de forma general contempla quienes pueden constituirse en parte demandante previendo a los que tengan un interés legítimo y actual, norma concordante con el art. 90 del mismo cuerpo legal, donde de forma expresa señala que esta acción de anulación del matrimonio no es transmisible a los herederos a excepción de que se trate de una demanda pendiente donde haya el deceso del que pudo activarla, pues esta legitimación obedece a un derecho personalísimo de los cónyuges y una limitación a terceros como es el caso de los hijos habidos de esa unión, ya que de lo contrario, se genera un franco desconocimiento de los alcances de los derechos personalísimos, por cuanto no debe desconocerse que estos abarcan a los que están íntimamente unidos a la persona, que nacen con ella, y no pueden separarse en toda su existencia; y pese a los entendimientos plasmados en la SCP Nº 0016/2018-S4 de 28 de febrero, que no son compartidos por este Tribunal, establecemos que Carmen Bonifacia Huanca Veliz, no demostró que la Sentencia como el Auto de vista, hayan basado sus determinaciones en suposiciones; de igual manera, al alegar una vulneración al debido proceso, no justifica su reclamo careciendo de técnica recursiva que marque con precisión los aspectos que la parte consideraba errados y que le habrían generado la vulneración acusada, puesto que la simple manifestación de infracción a un derecho o norma, no conlleva a establecer la vulneración del debido proceso.
2).- En cuanto a la errónea admisión de la demanda.
La recurrente alega que no existe identidad entre la primera esposa del de cujus y la madre de la demandante y por ende el Juez de instancia no debió admitir la demanda, dado que existiría discrepancia en el apellido Orosco registrado en la Declaratoria de Herederos con Orozco registrado en el certificado de matrimonio. Este aspecto tampoco resulta relevante para que la demanda no haya sido admitida, porque al no afectar la invalidez de dicho acto procesal, no influye en la pretensión principal de la causa y no amerita mayor pronunciamiento al respecto.
3).- En cuanto a la prohibición de asesoramiento establecido en el art. 425 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, manifiesta desobediencia al art. 425 del Código de Procedimiento Civil, ya que en audiencia de confesión provocada de 14 de mayo de 2015, el abogado de la confesante intervino observando las preguntas, lo que contraviene el art. 90 de la misma norma.
De antecedentes y de la revisión de dicho actuado, no consta en el acta de referencia que el letrado haya intervenido observando o asesorando a la parte recurrente, por lo que dicha denuncia no es evidente.
En conclusión, siendo la pretensión de la recurrente la nulidad del fallo de segunda instancia, debe tenerse presente que la nulidad es la sanción que acarrea la invalidez del acto procesal, cuando en su producción se haya alejado de las formas procesales, dado que no basta la sola desorientación de las mismas, pues no existe la nulidad por la nulidad, sin antes haberse demostrado el perjuicio ocasionado, es decir una concreta vulneración a principios o derechos de las partes en conflicto, lo que no acontece en el caso de autos.
Por los motivos expuestos y habiendo dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0016/2018-S4 de 28 de febrero, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 185 a 186 vta., interpuesto por Carmen Bonifacia Huanca Véliz contra el Auto de Vista Nº 019/2016 de 12 de febrero, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Se regula el honorario del profesional abogado que respondió el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
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