Auto Supremo AS/0997/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0997/2018

Fecha: 05-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 997/2018
Fecha: 05 de octubre de 2018
Expediente: PT-1-18-S
Partes: Hortencia Virginia Herbas Sánchez. c/ Félix Coro Bautista, Raymundo Ayarachi Noa y otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Raymundo Ayarachi Noa y Justino Yucra Vedia (fs. 173 a 175 vta.), impugnando el Auto de Vista Nº 088/2017 pronunciado el 25 de septiembre, por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 169 a 171 vta., en el proceso de usucapión seguido por Hortencia Virginia Herbas Sánchez contra los recurrentes; Auto de concesión de fs. 189; Auto Supremo de admisión Nº 08/2018-RA de 18 de enero, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Hortencia Virginia Herbas Sánchez planteó demanda ordinaria, por usucapión a Félix Coro Bautista, Raymundo Ayarachi Noa, Alejandro Coro Garnica, Agustín Gutiérrez, Pablo Tapia Vedia, Martín Veliz, Justino Yucra Vedia, sus herederos y terceras personas con mejor derecho de fs. 7 a 8, los demandados representados por defensora de oficio, contestaron apersonándose (fs. 42), tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.
2.El 28 de octubre de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Potosí, dictó la Sentencia Nº 55/2016, declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal con lugar a la adquisición del derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado en la calle “0”, esquina Av. 3 de la zona Bracamonte, con una superficie de 200.00 m2, colindante al norte con el lote Nº 2, al Sur con la calle “0”, al este con la Av. 3 y al oeste con el lote Nº 10s, mediante la institución de la Usucapión Decenal o Extraordinaria a favor de Hortencia Virginia Herbas Sánchez.
3.Apelada la Sentencia por los ahora recurrentes (fs. 142 a 144), el 25 de mayo de 2017 la Sala Civil y comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 088/2017 (fs. 169 a 171 vta.) que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 55/2016, expresando que analizadas las pruebas conforme lo previsto en el art. 1286 del Código Civil, la parte demandada en el fondo de la acción pretendida, no ha cumplido con la carga de la prueba dispuesta por el art. 1283 del Código Sustantivo, estableciendo que el Juez de la causa efectuó y apreció correctamente los medios de prueba.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto del recurso de casación de Raymundo Ayarachi Noa y Justino Yucra Vedia, se extractan los siguientes reclamos:
Recurso de casación en el fondo.
1. Reclaman que el Auto de Vista no se pronunció respecto a la expresión de agravios de la apelación con relación a la incorrecta apreciación de las pruebas de cargo, en razón a la prueba testifical, porque la demandante no ha demostrado la posesión continuada, ininterrumpida y pública sobre la cosa demandada.
2. Acusan que el Auto de Vista no consideró importante pronunciarse sobre las tres atestaciones de cargo, puesto que las dos últimas están dentro de las prohibiciones de la Ley, consiguientemente las mismas debieron ser prescindidas por la Juez de la causa por estar comprendidas dentro de las tachas relativas previstas por los arts. 169. II y 172 del Código Procesal Civil, y que respecto al único testigo hábil, tampoco demostró la posesión por más de diez años, es decir no demostró los requisitos esenciales de la posesión continuada y pública por más de diez años como exige el art. 138 de la usucapión decenal.
3. Denuncian que el Tribunal de alzada no se pronunció ni rectificó lo razonado en la Sentencia, sobre el incumplimiento de los requisitos de la usucapión como ser la posesión continuada por más de diez años, la actora ocupa un terreno en cuyo interior no existe construcciones donde pueda habitar o pernoctar y carece de servicios básicos, consecuentemente los presupuestos del art. 138 del Código Civil, en especial la posesión no ha sido cumplida, arguyendo que se habría interpretado incorrectamente el art. 1286 con relación a los arts. 1287 y 1289 del Código Civil concordantes con los arts. 145 y 149 del Código Procesal Civil, arts. 1330 y 186 del Código Sustantivo.

Concluyeron sosteniendo que interponen recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 088/2017, solicitando revocar la Sentencia 55/2016 por falta de méritos; porque no se cumplieron los requisitos de usucapión extraordinaria o decenal y elementos de la posesión continuada y pública por más de diez años sobre el inmueble referido.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Hortencia Virginia Herbas Sánchez, respondiendo al recurso de casación de su contraparte expresa que las firmas de los demandados en los memoriales de recursos de apelación y casación sería distintas, también que en ambos recursos no se encuentra consignada la cédula de identidad de Justino Yucra Vedia y tampoco la dirección de los domicilios reales de los demandados, siendo las generales de Ley un requisito indispensable y sería una constancia de la inexistencia de la acreditación de la legitimación del apersonamiento de los demandados.
Con relación a los reclamos del recurso, como ser la incorrecta apreciación de las pruebas de cargo, valoración de la prueba prescindida e incumplimiento de requisitos esenciales de la usucapión, expresa que los mismos están sustentados en la ambición, codicia y mala fe de los demandados y terceras personas, porque ellos mismos vendieron el terreno incoado.
Su fundamentación es falaz, ya que las pruebas de cargo en su conjunto, han sido obtenidas de manera lícita y legal, bajo el principio del debido proceso y del análisis se verifica que no existen pruebas de descargo por la parte demandada.
Establece un orden cronológico del proceso y refiere haber dado cumplimiento con los requisitos establecidos por Ley y toda la prueba de cargo aportada, demostrando con ello, la posesión de buena fe, pacífica, continua y pública.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, para tal efecto se cita el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015-L de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismo sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en caso de que se acredite posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser desplegada sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien, sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
III.2. De la interrupción al término de la usucapión.
En el Auto Supremo Nº 142/2015 de 6 de marzo, en ella se desarrolló respecto a la forma de interrumpir la posesión mediante una acción judicial, en la que se expuso lo siguiente: “En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Recurso de casación en el fondo.
1. Reclaman que el Auto de Vista no se pronunció respecto a la expresión de agravios de la apelación con relación a la incorrecta apreciación de las pruebas de cargo, en razón a la prueba testifical, porque la demandante no ha demostrado la posesión continuada, ininterrumpida y pública sobre la cosa demandada. Asimismo acusa que el resto de pruebas no debió ser considerado porque concurren tachas, únicamente sería válida la del testigo Germán Ramos Callapino; pero que no señaló nada respecto al tiempo que la demandante hubiera estado en posesión pública y continuada.
Al respecto cursa de fs. 101 a 103, acta de audiencia preliminar y audiencia testifical de cargo, en las que declaran todos los testigos de cargo incluido Germán Ramos Callapino, se verifica que todas las testificales de cargo son válidas porque no se observa ninguna tacha que hubiera descalificado alguna de las declaraciones, por lo que las calificaciones realizadas por el recurrente respecto a cada testigo no resultan ser fidedignas.
En relación a la tacha, es necesario establecer que las formas para observar o tachar a los testigos están establecidas en la norma procesal, existe un momento para interponerlas, así el Código Procesal Civil establece: “Art. 170. (PLAZO PARA TACHAR) I. La parte interesada podrá tachar a los testigos de la contraparte dentro de los tres días de haber sido notificada con la prueba testifical propuesta en la demanda o reconvención. Pasado este plazo, caducará el derecho a tachar”.
En relación a la norma se tiene que las tachas deben ser propuestas en primera instancia dentro del proceso junto con la contestación y/o reconvención a la demanda, siendo que en este caso no se hizo uso de la tacha dentro del plazo establecido y siendo el mismo improrrogable, el derecho a reclamar sobre este aspecto ha precluído.
2. Acusan que el Auto de Vista no consideró importante pronunciarse sobre las tres atestaciones de cargo, porque las dos últimas estarían dentro de las prohibiciones de la Ley, consiguientemente las mismas debieron ser prescindidas por la Juez de la causa por estar comprendidas dentro de las tachas relativas previstas por los arts. 169. II y 172 del Código Procesal Civil, y que respecto a la atestación del único testigo hábil, tampoco demostró la posesión por más de diez años, es decir no demostró cumplir con los requisitos esenciales de la posesión continuada y pública por más de diez años como exige el art. 138 de la usucapión decenal.
Del análisis del proceso se tiene testimonio, cursante de fs. 11 presentado por la demandante, cuya cláusula 3.3 establece: “El terreno transferido mediante este documento es libre y alodial, no reconociendo gravamen ni hipoteca alguna, garantizándose por parte de los vendedores la quieta y pacífica posesión, por lo que saldrán a la evicción y saneamiento determinados por ley en la forma más amplia de derecho, cuando sean requeridos judicialmente, quedando perfeccionada la transferencia a la firma del presente documento, por recepción del precio y la entrega de la cosa vendida que es de conocimiento real y físico de parte del comprador que al verificar su ubicación antes de la firma de este documento se consideran cumplidos todos los requisitos legales”.
Con relación a la posesión, la demandante ofreció y describió el título de fs. 10 a 14 inherente a la adquisición de la propiedad con el cual justifica y prueba el inicio de su posesión, puesto que en el caso presente no se está titularizando el negocio jurídico sino que se debate la adquisición del derecho de propiedad por usucapión con base a la posesión por más de 10 años.
Justamente es a través de dicha transferencia, que los propietarios (demandados) otorgaron la posesión sobre la usucapiente (demandante) y es en ese entendido que ese contrato descrito supra, otorga a la demandante el inicio de la posesión, así se tiene las presunciones sobre la posesión. Art. 88. II. “El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa. III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria”.
Con relación a las atestaciones y tachas, se tiene por respuesta lo razonado en el primer punto.
3. Denuncian que el Tribunal de alzada no se pronunció ni rectificó lo razonado en la Sentencia, sobre el incumplimiento de los requisitos de la usucapión como ser la posesión continuada por más de diez años, la actora ocupa un terreno en cuyo interior no existe construcciones donde pueda habitar o pernoctar y carece de servicios básicos, consecuentemente los presupuestos del art. 138 del Código Civil, en especial la posesión no ha sido cumplida. Consecuentemente se habría interpretado incorrectamente el art. 1286 con relación a los arts. 1287 y 1289 del Código Civil concordantes con los arts. 145 y 149 del Código Procesal Civil y arts. 1330 y 186 del Código Sustantivo.
Al respecto el art. 87. I del Sustantivo Civil establece: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad de otro derecho real”. De lo que se establece que la posesión puede ser ejercida de distintas formas o maneras, que no significan siempre habitar o construir, en razón de ello la posesión del bien no necesariamente debe ser en función a vivienda, existen multiplicidad de actos o formas de ejercer la posesión.
Así Diez-Picazo manifiesta que "... la posesión cumple una función de legitimación, en virtud de la cual determinados comportamientos sobe las cosas permiten que una persona sea considerada como titular de un derecho sobre ella y pueda ejercitar en el tráfico jurídico las facultades derivadas de aquél, así como que los terceros puedan confiar en dicha apariencia... En consecuencia, bajo el prisma de la función legitimadora, diríamos que la posesión es la situación jurídica que legitima a una persona en virtud de la apariencia para ejercitar el derecho que dicha apariencia manifiesta o publica, o permite a los terceros confiar en ella" (Diez-Picazo, 88).
Con estos antecedentes se concluye que los de instancia dieron respuesta oportuna y establecieron el cumplimento de los requisitos de la usucapión, cuyo entendimiento se encuentra en el punto III.1 de la presente resolución, por lo cual sus reclamos devienen en infundados.
De la Respuesta al Recurso de casación.
Al efecto, se tiene todo lo expresado en la fundamentación del recurso de casación, cuyos tres puntos han absorbido a los argumentos señalados por la parte demandante, no existiendo mayores detalles que responder.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Raymundo Ayarachi Noa y Justino Yucra Vedia (fs. 173 a 175 vta.), contra el Auto de Vista Nº 088/2017 de 25 de septiembre, cursante de fs. 169 a 171 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas y costos a favor de la demandante, por haber contestado el recurso.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que respondió al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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